TA CAL - 17001-23-00-000-2011-00126-00-(25-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-00-000-2011-00126-00-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 República de Colombia
Tribunal Administrativo de Caldas
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). A.I. 370
Radicación 17 001 23 00 000 2011 00126 00
Medio de control: Ejecutivo a continuación
Demandante: Roberto R. Soto Figueroa y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Se encuentra el asunto de la referencia para resolver si hay o no lugar a librar mandamiento ejecutivo.
I. Antecedentes
La parte demandante plantea las siguientes pretensiones en el asunto de la referencia:
“1ª. - Sírvanse, señores magistrados, librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de los señores Marcela Andrea Soto López, María Isabel Soto Asencio, Roberto José Soto Abuabara, José Gabriel Soto Figueroa, Nazly de la Concepción Soto Figueroa y María Cristina Soto Figueroa y el suscrito – Roberto Raúl Soto Figueroa - en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los siguientes valores:
a.- Por la suma total de cuarenta y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve ($ 46.668.489.oo) pesos, moneda legal colombiana, por concepto de los perjuicios restantes que nos adeudan según las sentencias del 24 de abril de 2014, proferida en el proceso de reparación directa con radicado No. 17001 -23-00-000-2011-00126-00 -, del honorable
las sentencias del 24 de abril de 2014, proferida en el proceso de reparación directa con radicado No. 17001 -23-00-000-2011-00126-00 -, del honorable Tribunal Administrativo del Departamento de Caldas y del 24 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso con radicado No. 17000-23-31-000-2011-00126-01 (51806), por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub sección C., equivalentes al cincuenta (50%) de la condena total impuesta a la entidad demandada.
b. - Por los intereses moratorios legales o correspondientes a partir del 20 de septiembre de 2.022 y, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación requerida.
2º. – Por las costas y agencias en derecho que jurídicamente proceda en el presente proceso.”2 Funda sus pretensiones en qu e el 24 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia dentro del asunto de la referencia, condenando a la Fiscalía General de la Nación conjuntamente con la Rama Judicial a reconocer y pagar solidariamente a los demandantes, una s sumas de dinero por encontrarlos responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de libertad del señor Roberto R. Soto Figueroa; y que, el Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia modificó parcialmente la sentencia elimi nando la solidaridad para el pago y confirmando los demás numerales de la sentencia.
Que la Fiscalía General de la Nación profirió las resoluciones de liquidación y pago números 3063 y 3063 de 30 de junio de 2022, con las cuales afirma el demandante
el pago y confirmando los demás numerales de la sentencia.
Que la Fiscalía General de la Nación profirió las resoluciones de liquidación y pago números 3063 y 3063 de 30 de junio de 2022, con las cuales afirma el demandante que se conformó el título ejecutivo, al surgir de éstas una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Que el 07 de diciembre de 2017 se radicó ante el Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de pago de la obligación; y mediante oficio del 09 de febrero de 2018 informó que, se había cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos para el pago de las referidas sentencias judiciales y, que, por tanto, se les había asignado turno para pago.
Que, a la fecha de presentación de la demanda, la fiscalía ha cumplido en forma parcial con las disposiciones de las sentencias en mención, ya que hasta la fecha solo ha pagado el 50% de la obligación a su cargo, como da cuenta la resoluc ión mencionada.
Que finalmente el 19 de septiembre de 2022, de acuerdo al certificado de ingresos y retenciones de la fiscalía, se realizó el pago por la suma $ 46.668.489, considerando los demandantes que les debe el 50% restante de la condena impuesta; y por ello, solicitó el pago complementario el 12 de enero de 2023, sin haber recibido respuesta a la fecha
II. Consideraciones de la Sala
1. Del mandamiento ejecutivo en el presente asunto.
El artículo 297 del CPACA prevé:
“…Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:3
a la fecha
II. Consideraciones de la Sala
1. Del mandamiento ejecutivo en el presente asunto.
El artículo 297 del CPACA prevé:
“…Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:3
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferi do con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles , a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar…”
En igual sentido dispone el artículo 422 del CGP:
Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las
de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar…”
En igual sentido dispone el artículo 422 del CGP:
Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Ahora bien, en relación con el titulo ejecutivo en este caso, éste corresponde a un título ejecutivo complejo, por cuanto existe una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, y, a la vez, una resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, número 3063 de 30 de junio de 2022 por la cual se discriminan los montos y beneficiarios de unas providencias sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago, y en la que se encuentran los demandantes.
Ello resulta coincidente con el pronunciamiento del Consejo de Estado1 en sentencia del mes de septiembre del año 2021:
“(…) 40. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo,
“(…) 40. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. Al respecto, esta Sala27 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó (S)C) proceso de radicación 11001 -03-15-0002016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sub Sección B. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 76001-23-33-0002015-00265-02(3660-19).4
«No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
(…)
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria,
ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
(…)
42. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues e stá conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. (…)” (Subraya la Sala).
De lo expuesto queda claro que, en este caso, como se indicó, el título ejecutivo es complejo, y está conformado por la sentencia de segunda instancia proferida por la Sub Sección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 24 de mayo de 2017 y por la resolución número 3063 de 30 de junio de 2022, mediante la cual la Fisc alía General de la Nación discrimina los montos y beneficiarios de unas providencias sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago, y en la que se encuentran los demandantes.
La sentencia en mención resolvió:
“PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 24 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía
“PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 24 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Roberto Raúl Soto Figueroa, entre el 15 y el 28 de enero de 2009. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar por concepto de daños morales, a Roberto Raúl Soto Figueroa la suma equivalen te en pesos a quince (15) SMLMV, a Roberto José Soto Abuabara, Marcela Andrea Soto López, María Isabel Soto Ascencio, la suma equivalente en pesos a ocho (8) SMLMV, para cada uno, a María Cristina, Nasly de la Concepción y José Gabriel Soto Figueroa, la suma equivalente en pesos a cinco (5) SMLMV, para cada uno.5 CONDENASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar a Roberto Raúl Soto Figueroa, por concepto de lucro cesante la suma de dos millones diecinueve mil ochenta y ocho pesos ($2'019.088). SEGUNDO.- En lo demás, CONFIRMASE la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. TERCERO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copia
términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copia auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto proces al vigente”
Y, de la resolución se extrae:6
El Título ejecutivo en mención, reúne los requisitos del artículo 297 del CPACA, por tratarse de sentencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por esta jurisdicción, además la obligación es clara, expresa y actualmente exigible y ejecutable, por cuanto ya ha transcurrido el término previsto en el artículo 298 ibidem; igualmente la acción ejecutiva se encuentra vigente por no haber tra nscurrido el término de caducidad previsto en el literal K) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo que concierne a las sumas respecto de las cuales se pretende se libre mandamiento de pago, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso le corresponde al Juez librar el mandamiento en la forma pedida siempre y cuando resulte procedente, o en su defecto por la suma que considere legal.
Por lo tanto, previo a la emisión del auto que ordene librar el mandamiento de pago, el juez debe analizar el contenido del título ejecutivo con el fin de verificar si cumple, no solo con los presupuestos formales, sino también con l os presupuestos sustanciales, lo que ampliamente el Consejo de Estado2 ha precisado:
“…Por ser este el punto de partida del proceso ejecutivo , resulta
no solo con los presupuestos formales, sino también con l os presupuestos sustanciales, lo que ampliamente el Consejo de Estado2 ha precisado:
“…Por ser este el punto de partida del proceso ejecutivo , resulta fundamental para el juzgador conocer su esencia y fundamento, puesto que las providencias que se profieren en el proceso tienen como finalidad su cumplimiento.
Para ejecutar es necesario demostrar, que el ejecutante tiene un derecho privado, es decir que es acreedor.
Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí
una suma de dinero”.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.” Faltará este requisito
2 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercer a. Sentencia de 5 de octubre de 2000. CP. María Elena Giraldo Gómez.7 cuando se pretend a deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta” (2[4]).
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
2. Mandamiento de pago.
Lo profiere el juez cuando encuentra que la demanda reúne los requisitos legales y que existe el título ejecutivo; consiste, en materia de obligaciones dinerarias en la orden perentoria que se da al deudor para que cumpla con la
2. Mandamiento de pago.
Lo profiere el juez cuando encuentra que la demanda reúne los requisitos legales y que existe el título ejecutivo; consiste, en materia de obligaciones dinerarias en la orden perentoria que se da al deudor para que cumpla con la obligación, clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo, dentro de los cinco días siguientes (art. 498 C. de P. C.) (…)” (Subraya la Sala)
En atención a lo transcrito el estudio del título ejecutivo no implica la simple manifestación del acreedor en torno a la existencia de una supuesta suma de dinero a ejecutar en sustento de una serie de documentos que cumplan con algunas ritualidades procesales, puesto que aunado a ello cobra relevancia tanto la claridad –obligación determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido como lo expreso del título, -convicción en cuanto al monto del crédito- , entre otros supuestos que tienen que ser analizados por el juez de conocimiento so pena de incurrir en una inexactitud que finalmente podría repercutir en desmedro del tesoro público.
Así entonces, desde el auto que ordena librar o no el mandamiento e jecutivo el juez tiene que intervenir puesto que el estudio no implica solo verificar “condiciones formales de existencia de un título”, pues también el estudio se extiende a condiciones de fondo, la determinación clara y expresa de la existencia de un cré dito y la certeza del monto.
En este punto de la discusión es necesario precisar que, en el asunto de la referencia se profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, sentencia proferida por este Tribunal el 24 de abril de 2014, y en su artículo segundo se declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General
se profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, sentencia proferida por este Tribunal el 24 de abril de 2014, y en su artículo segundo se declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera solidari a; no obstante, en la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estad o, que resuelve modificar el numeral segundo y, declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación8 y Rama judicial condenando igualmente al pago de los perjuicios señalados , se consideró lo siguiente:
“(…) En tal virtud el daño es imputable a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme al artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se revocará la sentencia apelada.
(…)
Como los montos concedidos por el tribunal aumentarían y la Nación Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in pejus, según el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto. (…)”
En virtud de lo anterior, lo que ocurrió en este caso es que el Consejo de Estado eliminó la solidaridad entre las demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, lo que implica que no sea posible que el acreedor elija cual de las entidades condenadas pagará el 100% de la suma condenada.
eliminó la solidaridad entre las demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, lo que implica que no sea posible que el acreedor elija cual de las entidades condenadas pagará el 100% de la suma condenada.
Por su parte el artículo 1568 de Código Civil define las obligaciones solidarias de la siguiente manera:
“Artículo 1568. Definición de obligaciones solidarias En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.”
De lo expuesto queda claro que, la obligación es divisible y cada deudor debe responder solamente a su parte o cuota en la deuda; y, solo cuando la obligación se declara expresamente como solidaria, el acreedor puede exigir a uno de los deudores el total de la deuda. Y, en virtud que en el caso que ocupa el estudio, toda vez que la sentencia de segunda instancia eliminó la solidaridad , ello quiere decir que el demandante, solo puede exigir de cada una de las condenadas, que en este caso son la Fiscalía General y la Rama Judicial, la parte correspondiente; que en este caso se entiende, sería el 50% para cada una de ellas, ya que el Consejo de Estado no asignó
demandante, solo puede exigir de cada una de las condenadas, que en este caso son la Fiscalía General y la Rama Judicial, la parte correspondiente; que en este caso se entiende, sería el 50% para cada una de ellas, ya que el Consejo de Estado no asignó un porcentaje diferenciado para cada una.9 Ahora bien, lo que pretenden los demandantes es que, se libre mandamiento de pago a su favor, en contra de la Fiscalía General de la Nación, por “la suma total de cuarenta y seis millones seiscien tos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve ($ 46.668.489.oo) pesos, moneda legal colombiana ”, por concepto de los perjuicios restantes que a su juicio les adeudan de las sentencias del 24 de abril de 2014, proferida en el proceso de reparación di recta con radicado No. 17001 -23-00-0002011-00126-00 por el Tribunal Administrativo del Departamento de Caldas y del 24 de mayo de 2017, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección C.; afirmado que ello, corresponde al cincuenta por ciento (50%) de la condena total impuesta a la entidad demandada.
Y, en los hechos de la demanda afirma expresamente lo siguiente:
“(…) 6o. – A la fecha de presentación de esta demanda, la fiscalía ha cumplido en forma parcial con las disposiciones de las sentencias en mención, ya que hasta la fecha solo ha pagado el 50% de la obligación a su cargo, como bien lo demuestran las Resoluciones Nos. 3063 y 3063 de 30 de junio de 2.022 – número de orden 18519 de las mismas-, documento de abono en cuenta de la
demuestran las Resoluciones Nos. 3063 y 3063 de 30 de junio de 2.022 – número de orden 18519 de las mismas-, documento de abono en cuenta de la fiscalía de 28 de noviembre de 2.022, certificado de ingresos y retenciones de la fiscalía de 28 de noviembre de 2.022, documento del Ministerio de Hacienda de 24 de noviembre de 2.022 y evide ncia de remisión de dichas resoluciones por la subdirección financiera de la Fiscalía, cuyas copias se adjuntan a este libelo para mayor constancia.
7º. – El día 19 de septiembre de 2.022, de acuerdo al certificado de ingresos y retenciones de la fiscalía – adjunto -, esta nos canceló la mitad de la obligación a su cargo, o sea, la suma $ 46.668.489.oo moneda legal colombiana, lo que indica que aún nos debe el 50% restantes de la condena impuesta , más los intereses legales correspondientes desde aquella fecha – 19 de septiembre de 2.022 -. (…)” (Subraya la Sala).
Se aporta con e l escrito de demanda ejecutiva, la orden de pago realizado por el aplicativo SIIF Nación, y el Certificado de Ingresos y retenciones del mismo aplicativo, que da cuenta de la consignación a los demandantes de la suma de $46.668.489, con fecha de pago de 19 de septiembre de 2022; lo cual confirma los hec hos transcritos, que dan cuenta del pago del 50% de la condena impuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, claro cómo está que, lo que pretende el demandante es que la Fiscalía
que dan cuenta del pago del 50% de la condena impuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, claro cómo está que, lo que pretende el demandante es que la Fiscalía General de la Nación pague en su totalidad la suma de $93.336.978.00, por ser esa cifra que se consignó en la resolución número 3063 de 30 de junio de 2022, en la que se expuso que el total de la sentencia era $93.336.978.00 y que el “total consignación beneficiario final” era esa misma suma; ante lo cual debe decirse finalmente que, en vista que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado eliminó10 la solidaridad, y por cuanto el total de la condena ascendía a $93.336.978.00, correspondiendo al 50% justamente la suma de $46.668.489 que efectivamente consignó al demandante la Fiscalía General de la Nación.
Tampoco puede decirse como lo mal interpreta el demandante que, por el hecho que en la resolución número 3063 de 30 de junio de 2022, se haya consignado para pago la suma de $93.336.978.00, sea ese el monto que debe pagar la Fiscalía General de la Nación a la parte demandante, pues esa suma no le es exigible, en virtud de lo expuesto en relación con la eliminación de la solidaridad entre la Fiscalía y la Rama Judicial.
Por l o expuesto, en vista que la Fiscalía General de la Nación ya pagó a los demandantes el 50% del valor de la condena impuesta, le corresponde a éstos, perseguir el pago del 50% restante ante la Rama Judicial, por cuanto no se impuso la solidaridad entre dich as entidades, motivos por los cuales no resulta procedente en
demandantes el 50% del valor de la condena impuesta, le corresponde a éstos, perseguir el pago del 50% restante ante la Rama Judicial, por cuanto no se impuso la solidaridad entre dich as entidades, motivos por los cuales no resulta procedente en este caso librar el mandamiento de pag o solicitado en los términos de la demanda ejecutiva; decisión con la cual queda relevado esta Sala de Decisión al estudio de la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Por lo expuesto, se
III. Resuelve
Primero: Negar el mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y en favor de las señoras Marcela Andrea Soto López, María Isabel Soto Asencio, Nazly de la Concepción Soto Figueroa y María Cristina Soto Figueroa; y de los señores Roberto José Soto Abuabara y José Gabriel Soto Figueroa, por la suma de cuarenta y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve ($ 46.668.489.oo) pesos.
Notifíquese y cúmplase
Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.11
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.