TA CAL - 17001-23-00-000-2023-00175-00-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-00-000-2023-00175-00-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-23-00-000-2023-00175-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (7) de FEBRERO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 014
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, DOHOR EDWIN VARÓIN VIVAS y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA promovido por el señor DIEGO FERNANDO GARZÓN MARULANDA contra los señores CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, WILLIAM SANCHEZ, JUAN CARLOS GIRALDO GUZMAN y SILVIO EDUARDO ARBOLEDA ARBOLEDA, concejales del Municipio de Villamaría (Caldas) , período 2020-2023.
PRETENSIÓN
Solicita el accionante se declare la pérdida de investidura como Concejales a
los ciudadanos CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, WILLIAM SANCHEZ, JUAN
CARLOS GIRALDO GUZMAN y SILVIO EDUARDO ARBOLEDA ARBOLEDA.
HECHOS
Refiere el accionante que el demandado CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, desde el momento en el que ejerce como concejal (octubre de 2021), diligenció el
HECHOS
Refiere el accionante que el demandado CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, desde el momento en el que ejerce como concejal (octubre de 2021), diligenció el formato único de hoja de vida de la Función Pública, manifestando que su dirección de domicilio y correspondencia está ubicada en la Carrera 29 N°7161 del Barrio Palermo de Manizales ; no obstante, expone, el 2 de diciembre de 2021 el señor RÍOS HENAO allegó constancia al Concejo municipal, en la17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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que indica que reside en la vereda La Floresta de Villamaría (Caldas), en la finca ‘Canta Claro’, información que carece de veracidad.
Anota, igualmente, que el concejal RÍOS HENAO ha sido beneficiario del auxilio de transporte concebido para los concejales que residen en la zona rural del Municipio de Villamaría (Caldas), durante los meses de abril, mayo, agosto y diciembre de 2022, y febrero de 2023 , subsidios que fueron autorizados por los concejales SILVIO ARBOLEDA, JUAN CARLOS GIRALDO GUZMÁN y WILLIAM SÁNCHEZ, miembros de la mesa directiva de la corporación, pese a que ellos conocen que el señor CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO no reside en zona rural de Villamaría, sino en Manizales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los accionados se pronunciaron dentro del término de ley, como a continuación se sintetiza:
➢ SILVIO EDUARDO ARBOLEDA (PDF N°74): anota que existen más
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los accionados se pronunciaron dentro del término de ley, como a continuación se sintetiza:
➢ SILVIO EDUARDO ARBOLEDA (PDF N°74): anota que existen más miembros de la mesa directiva que hicieron el reconocimiento del subsidio de transporte, y que si bien el Concejo efectúa dicho reconocimiento, es el Municipio de Villamaría quien lo cancela ; además, niega haber tenido conocimiento sobre el domicilio del concejal CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO. Formula como excepciones las de ‘ NO CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA’, expresando que no traicionó, torció ni distorsionó la ley, por el contrario, se limitó a reconocer un auxilio de transporte que se ajusta a derecho, y en el caso del sitio de domicilio del concejal RÍOS HENAO, no es un asunto que le corresponda a él; ‘BUENA FE’ con base en el mandato previsto en el artículo 83 de la Carta Política, pues la información que se suministró por el concejal RÍOS HENAO sobre su domicilio , proviene de una autoridad pública, por lo que se presume verdadera , y no podía él controvertir o desvirtuar dicha afirmación.
➢ CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO (PDF N°77): sobre el formato de hoja de vida, manifiesta que allí no solo indicó como dirección de domicilio el barrio Palermo de Manizales, sino que también consignó el sector de17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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‘Mandalay’ como popularmente se conoce a la vereda “La Floresta ” de
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‘Mandalay’ como popularmente se conoce a la vereda “La Floresta ” de Villamaría, donde se ubica su domicilio principal, en la finca “Villa FabiolaCanta Claro”. Explica que en el caso del barrio Palermo de Manizales, se trató de una residencia temporal mien tras su cónyuge se hallaba en estado de gravidez, el que fue catalogado como de alto riesgo obstétrico, por lo que cuestiona que el accionante observe la información de su hoja de vida de forma tendenciosa e incompleta. Así mismo, dice , obra en el expedien te documento público que acredita que el señor RÍOS HENAO reside desde hace 33 años en Villamaría.
Complementa su defensa planteando las excepciones de ‘ ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENDILGADA’, basada en que no incurrió en ninguna falta o delito, pues antes de recibir el auxilio de transporte, aportó documento público que certifica su domicilio, el que además coincide con la información que reposa en la hoja de vida y en la declaración de bienes y rentas. Sostuvo de igual manera, que es errado afirmar que haya recibido dineros a los que no tenía derecho, o que no cumpliera los requisitos para recibir el auxilio de transporte; por el contrario, defiende, le correspondía este derecho por estar domiciliado en zona rural del municipio, como en efecto lo probó con los documentos idóneos; ‘CARGA DE LA PRUEBA NO GENERA CONVENCIMIENTO RAZONABLE’, exponiendo que el actor no acreditó los supuestos de hecho expuestos en la demanda, pues únicamente allegó 5 videos sin infor mación
documentos idóneos; ‘CARGA DE LA PRUEBA NO GENERA CONVENCIMIENTO RAZONABLE’, exponiendo que el actor no acreditó los supuestos de hecho expuestos en la demanda, pues únicamente allegó 5 videos sin infor mación precisa; ‘PRESUNCIÓN DE BUENA FE’, anotando que el actor no demostró que el accionado haya actuado de mala fe al afirmar que tiene su domicilio en el sector de La Floresta en Villamaría (Caldas); ‘PREVALENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO QUE CERTIFICA EL DOMICILIO’, reiterando que en su hoja de vida reposa un cert ificado de vecindad o residencia, documento público que expiden los alcaldes municipales, y en este caso el Inspector de policía delegado, que da cuenta de su domicilio, en contraste con las afirmaciones del accionante que carecen de fundamento ; ‘PLURALIDAD DE DOMICILIOS, RESIDENCIA Y VECINDAD EFECTIVA’, como sustento de esta excepción, dice que el demandante ignora intencionalmente que el señor CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, para ser candidato al Concejo de Villamaría acreditó que su domicilio civil y electora l está en ese ente territorial, y la residencia temporal en Manizales obedeció a razones de salud17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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de su cónyuge, que en todo caso no derivaron en el cambio de domicilio del accionado, más aún cuando el demandado la visitaba ocasionalmente y permanecía allí algunos fines de semana, manteniendo su domicilio en la Vereda La Floresta de Villamaría; y la ‘GENÉRICA’.
accionado, más aún cuando el demandado la visitaba ocasionalmente y permanecía allí algunos fines de semana, manteniendo su domicilio en la Vereda La Floresta de Villamaría; y la ‘GENÉRICA’.
➢ JUAN CARLOS GIRALDO GUZMÁN y WILLIAM SÁNCHEZ (PDF N°79): en consonancia con lo manifestado por el concejal RÍOS HENAO, manifiestan que si bien en la hoja de vida de este se halla como domicilio una dirección en el barrio Palermo de Manizales, lo cierto es que, al momento de solicitar el auxilio de transporte, dicho concejal acreditó con un certificado de vecindad que su domicilio está en la vereda La Floresta de Villamaría, en la finca “Canta Claro”. Consideran temerario que el demandante indique que el certificado de vecindad expedido por autoridad competente contiene hechos ajenos a la verdad , más aún cuando este es el medio idóneo para acreditar el domicilio; por ende, indican , los actos administrativos con los cuales la mesa directiva del concejo municipal reconoció el auxilio de transporte, se presumen legales.
Añaden que corresponde al actor probar más allá de toda duda que los demandados destinaron indebidamente los recursos públicos concebidos para el auxilio de transporte, y cuestionan que el actor haya reformado la demanda prescindiendo de personas que había n sido demandada s inicialmente, lo que califican como sospechoso.
Finalmente, como excepciones, plantean las de ‘ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENDILGADA’, exponiendo que los miembros de la mesa directiva del concejo municipal adelantaron el procedimiento consagrado en las normas para
Finalmente, como excepciones, plantean las de ‘ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENDILGADA’, exponiendo que los miembros de la mesa directiva del concejo municipal adelantaron el procedimiento consagrado en las normas para otorgar los subsidios de transporte, para el cual cuentan con plena facultad, y exigieron a los solicitantes los mismos documentos; así mismo, no est á probado que los dineros producto de este auxilio hayan sido destinados a fines diversos al que por ley les corresponde, o que hayan generado un indebido incremento patrimonial de sus beneficiarios; ‘CARGA DE LA PRUEBA NO GENERA CONVENCIMIENTO RAZONABLE/ BUENA FE, PRUDENCIA Y CUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO/ EL CERTIFI CADO DE VECINDAD ES UN DOCUMENTO IDONEO PARA PROBAR LA RESIDENCIA’,17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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precisando que el certificado de vecindad o residencia el medio idóneo para acreditar el domicilio; y la ‘GENÉRICA’.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante la audiencia pública llevada a cabo e l 25 de enero de 20 24, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que expusieran sus alegatos de conclusión, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: expuso que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura por cuanto recibió un subsidio por residir en zona rural del municipio de Villamaría, pese a que no cumplía este requisito.
Acerca de los videos y fotografías, dice que demuestran que el accionante
pérdida de investidura por cuanto recibió un subsidio por residir en zona rural del municipio de Villamaría, pese a que no cumplía este requisito.
Acerca de los videos y fotografías, dice que demuestran que el accionante vivía en el barrio Palermo de Manizales, información que fue constatada por la cónyuge, así como la anotación en la hoja de vida del SIGEP.
Sobre los testimonios, indicó que el señor JORGE ORBAY MARÍN CEBALLOS, exalcalde, dio fe que adquirió su conocimiento a través de un problema en el sector donde presuntamente vivía el demandado, y los vecinos manifestaron que él nunca había estado permanentemente en este sitio, y existen diversas manifestaciones sobre el domicilio del accionado en el barrio Palermo de Manizales, además que en los videos se evidencia el vehículo automotor del demandado al frente del edificio en Palermo. Insistió en la tacha a los testigos de la parte demandada por sus vínc ulos con el señor CRISTIAN RÍOS HENAO, de quienes señaló, incurrieron en varias imprecisiones.
CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO (DEMANDADO): expresó que con los testimonios se evidencia que nunca ha dejado de vivir en la finca que adquirió desde el 2018, y nunca faltó a la verdad sobre su domicilio en Villamaría, pues si bien en el formato también se consignó el sector de “MANDALAY”, lo que denota que la parte actora usa la información de manera parcializada y malintencionada. También refirió que los documentos que prueban su domicilio gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos por
que denota que la parte actora usa la información de manera parcializada y malintencionada. También refirió que los documentos que prueban su domicilio gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos por autoridades competentes. Manifestó que se requiere el elemento subjetivo17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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de la falta para que se logre la pérdida de investidura , que en el presente caso se evidencia carencia de rigor probatorio, toda vez que los testigos de la parte actora se basaron en supuestos y rumores, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
SILVIO EDUARDO ARBOLEDA (DEMANDADO) : adujo que el accionante pretende encuadrar la causal de pérdida de investidura con información tendenciosa, indicando sobre el auxilio de transporte que tenía pleno derecho, y la veracidad de la información presentada por el demandado es ajena a su ámbit o funcional. Prohíja que debe presumirse la buena fe del señor SILVIO ARBOLEDA, quien reconoció el auxilio de transporte a todos los concejales que acreditaron los requisitos de ley, certificados por autoridad competente. Insistió que las pruebas recaudada s no permiten evidenciar un mal proceder al reconocer el auxilio de transporte. Por ende, pide se nieguen las pretensiones de la parte actora.
WILLIAM SÁCHEZ y JUAN CARLOS GIRALDO (DEMANDADOS): argumentaron que las pruebas presentadas por la parte demandante son tendenciosas y las que no permiten probar la causal de pérdida de investidura invocada, pues
WILLIAM SÁCHEZ y JUAN CARLOS GIRALDO (DEMANDADOS): argumentaron que las pruebas presentadas por la parte demandante son tendenciosas y las que no permiten probar la causal de pérdida de investidura invocada, pues no llevan a concluir que el demandado viv e en Manizales; por el contrario, demuestran que el accionado vive en el sector de MANDALAY en Villamaría, en la finca “Cantaclaro”, sector rural, cuyo acceso es complejo por la escasez de transporte. Consideran que la tacha de sus testigos es improcedente, por tratarse de testigos directos, cuyos dichos no pueden ser falseados ; entre tanto, los testimonios de la parte demandante se basaron en rumores y comentarios, son testigos de referencia.
Anotan que en la pérdida de investidura es un juicio subjetivo, que precisa que se pruebe que los demandados destinaron dineros públicos con fines indebidos, prohibidos, innecesarios, contrario a lo ocurrido en el proceso, en el que quedó demostrado que el auxilio de transporte fue debidamente reconocido y utilizado. Agregaron que el certificado de vecindad expedido por el inspector de policía de Villamaría es el documento claro con el cual se acredita el domicilio, al paso que llaman la atención de que si el testigo17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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JORGE ORBAY MARÍN conoció supuestos hechos delictivos, no hubiese presentado denuncias.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por manera la parte actora, se declare la pérdida de investidura de
presentado denuncias.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por manera la parte actora, se declare la pérdida de investidura de los señores CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, WILLIAM SANCHEZ, JUAN CARLOS GIRALDO GUZMAN y SILVIO EDUARDO ARBOLEDA ARBOLEDA , concejales del Municipio de Villamaría (Caldas), por incurrir supuestamente en la causal prevista en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la postura de amb as partes, el litigio se circunscribe a elucidar los siguientes cuestionamientos:
✓ ¿Se encuentran incursos los concejales demandados en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, referida a la indebida destinación de recursos públicos?
Determinado ello,
✓ ¿Hay lugar a declarar la pérdida de investidura de los señores CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, WILLIAM SANCHEZ, JUAN CARLOS GIRALDO GUZMAN y SILVIO EDUARDO ARBOLEDA ARBOLEDA, concejales del Municipio de Villamaría (Caldas)?
(I)
LA CAUSAL INVOCADA
Según se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el busilis de la controversia disciplinaria se circunscribe a determinar si los accionados,17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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controversia disciplinaria se circunscribe a determinar si los accionados,17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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todos concejales del Municipio de Villamaría (Caldas), incurrieron en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, referida a la indebida destinación de recursos públicos.
El fundamento fáctico expuest o por el demandante se concreta en que el señor CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO , fue beneficiario de un auxilio de transporte sin poderlo ser, y el cual está concebido para aquellos Concejales que residen en la zona rural del Municipio de Villamaría, Caldas, a pesar de que, según dice el demandante, dicho miembro de la corporación no cumplía este requisito, puesto que tiene su domicilio en el barrio Palermo de Manizales. Plantea, así mismo, que, por ello, el auxilio fue autorizado , irregularmente, por los miembros de la mesa directiva de la referida corporación pública , señores WILLIAM SANCHEZ, JUAN CARLOS GIRALDO
GUZMAN y SILVIO EDUARDO ARBOLEDA ARBOLEDA.
LA NORMA SUPUESTAMENTE INFRINGIDA
El artículo 4 8 de la Ley 617 de 2000, contempla la causal de pérdida de investidura citada por el demandante en los siguientes términos:
“Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: … … …
4. Por indebida destinación de dineros públicos”.
“Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: … … …
4. Por indebida destinación de dineros públicos”.
Al efecto, resulta menester también acudir a la hermenéutica que sobre el particular ha brindado la jurisprudencia.17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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En efecto, el Consejo de Estado se pronunció sobre la indebida destinación de recursos públicos como causal de pérdida de investidura, y si bien lo hizo refiriéndose a los Congresistas, la argumentación expuesta resulta plenamente aplicable al sub-examine, en la medida en que dicha causal de pérdida de investidura se halla consagrada para congresistas, diputados, concejales y ediles , con idéntica formulación jurídica (arts. 183 núm. 4 Constitucional, y 48 núm. 4 Ley 617/00).
Dicho pronunciamiento, en el que el supremo tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo acopio de sus anteriores providencias sobre el mismo tema, se halla en la sentencia de 21 de octubre de 2020, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín (Exp. 11001-03-15-000-2020-00517-00 (PI):
“…
Esta causal sanciona el comportamiento dirigido a que los dineros del erario se empleen para fines distintos a los legalmente establecidos . Es decir, se pierde la investidura cuando se demuestra que los dineros públicos se utilizan para fines prohibidos o no
Esta causal sanciona el comportamiento dirigido a que los dineros del erario se empleen para fines distintos a los legalmente establecidos . Es decir, se pierde la investidura cuando se demuestra que los dineros públicos se utilizan para fines prohibidos o no autorizados por la Constitución Política y las leyes.
La constituyente María Teresa Garcés Lloreda, en una de sus intervenciones en la Asamblea Nacional Constituyente, en relación con la causal objeto de estudio, indicó: “en relación con el artículo octavo sobre las causales de pérdida investidura, sugiero adicionar las que están en el proyecto con otras dos causales que sería la indebida destinación de dineros públicos que ha sido una práctica reiterada del Congreso. Conocemos los casos en que no solamente han desviado dineros públicos a través de la utilizac ión de auxilios parlamentarios en las reelecciones de los congresistas sino también en pagar sueldos a personas que no asisten, que no trabajan en el Congreso de la17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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República, esto claramente debe constituir una causal de pérdida de investidura1.
En esa perspectiva, son tres los elementos estructurales de la causal que es preciso constatar para que se encuentre acreditado el elemento objetivo de la misma, esto es: i) que el demandado ostente la condición de congresista; ii) que se esté frente a dineros pú blicos y iii) que estos hayan sido indebidamente destinados.
Ahora bien, el comportamiento censurable –indebida destinación– se configura cuando el congresista, en su
congresista; ii) que se esté frente a dineros pú blicos y iii) que estos hayan sido indebidamente destinados.
Ahora bien, el comportamiento censurable –indebida destinación– se configura cuando el congresista, en su condición de servidor público, realiza cualquiera de las siguientes conductas: i) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos; ii) destina o aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; iii) cua ndo la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o iv) cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas2.
En idéntico sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 30 de mayo de 2000, oportunidad en la que se consignó lo siguiente3:
1 Memorias y Antecedentes artículo 183 de la Constitución Política, Asamblea Nacional Constituyente, transcripción de sesiones, sesión plenaria mayo 28 de 1991, página 59. 2 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de octubre de 2000, M.P. Darío Quiñones Pinilla, exp. AC10.529 y AC10.968. Igualmente, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial 27 de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, exp. 11001 -03-15-000-2019-00771-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
sentencia del 3 de diciembre de 2019, exp. 11001 -03-15-000-2019-00771-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de mayo de 2000, exp. AC-9877, M.P. Germán Rodríguez Villamizar.17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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La indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal. En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible. Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C.P.), el e nriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numera l 4 del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen
(art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numera l 4 del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos.
… … …
Y si bien la expresión “indebida” es una norma en blanco, por lo que es necesario que el juez llene su17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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contenido y alcance con otras normas del ordenamiento jurídico, ello no impide que se aplique la sanción siempre que se verifique que el congresista destinó los dineros públicos para fines distintos a los establecidos o en actividades prohibidas para beneficio –económico o de otra índole– personal o de terceros.
En consecuencia y de acuerdo con la jurisprudencia transcrita se deduce que para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el núm.. 4º del art. 183 de la Constitución Política (reproducida en el núm. 4º del art. 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin. // La conducta. El sujeto activo que la desarrolla debe ser el congresista y que en su
5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin. // La conducta. El sujeto activo que la desarrolla debe ser el congresista y que en su condición de servidor público, ejerza competencias para las cuales fue investido. // La finalidad. Que al ejercer dichas competencias (ordenar, señalar, aplicar o determinar algo) traicione, cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la le y o el reglamento al destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas”4
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, exp. 11001-03-15-000-2003-00278-01, M.P. Tarsicio Cáceres Toro.17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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En la misma providencia, el máximo órgano de lo contencioso administrativo profundizó en la hermenéutica que debe brindarse al término “indebido”, que cualifica el comportamiento reprochado por el ordenamiento jurídico:
“...
Lo indebido, según el Diccionario de la Lengua Española,
profundizó en la hermenéutica que debe brindarse al término “indebido”, que cualifica el comportamiento reprochado por el ordenamiento jurídico:
“...
Lo indebido, según el Diccionario de la Lengua Española, es lo que ilícito, injusto o falto de equidad 5 . En ese orden, la indebida destinación opera cuando el congresista desvía de manera ilícita, inju sta o indebida el propósito o la finalidad a la cual están encaminados los dineros públicos6:”
La indebida destinación de dineros públicos se concreta cuando el congresista, en su condición de servidor público, de manera directa o indirecta, destina o aplica dinero público, a fines diferentes, prohibidos, injustificados, innecesarios o no autorizado s, a los establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, en provecho propio o de un tercero, porque con ello traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, con lo cual se genera, inexorablemente, el detrimento patrimonial del Estado.
Como la relevancia de la causal se finca en la expresión "indebida destinación", lo importante es que la conducta del congresista sea determinante del detrimento patrimonial del Estado, al aplicar los dineros públicos a un fin distinto, prohibido, injustificado o innecesario, o no autorizado (…) Ello quiere decir que basta con que el congresista, directa o indirectamente, destine los recursos públicos o propicie su desviación a propósitos
5 https://dle.rae.es/indebido
no autorizado (…) Ello quiere decir que basta con que el congresista, directa o indirectamente, destine los recursos públicos o propicie su desviación a propósitos
5 https://dle.rae.es/indebido 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sala Especial 27 de Decisión, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 2018-0781-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura
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distintos, porque con ello traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos previstos en el ordenamiento para los recursos, para que se configure objetivamente la indebida destinación de dineros públicos.
…
En síntesis, la causal se materializa cuando el congresista –directa o indirectamente – destina dinero público a fines o propósitos diferentes a los establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, en provecho propio o de un tercero, independientemente de que dicha actuación configure un delit o, pues lo relevante es que la conducta de congresista sea la determinante para originar el detrimento patrimonial del Estado, al encaminar los dineros públicos a un fin no autorizado o prohibido por el ordenamiento jurídico7” /Destacado de la Sala/.
Más recientemente, al examinar esta misma causal, el Consejo de Estado hizo hincapié en que su ocurrencia está estrictamente ligada al supuesto de hecho que consagra la norma ; es decir, a la indebida destinación de recursos públicos, sin que abarque de forma extensiva otras hipótesis no previstas en
hincapié en que su ocurrencia está estrictamente ligada al supuesto de hecho que consagra la norma ; es decir, a la indebida destinación de recursos públicos, sin que abarque de forma extensiva otras hipótesis no previstas en su redacción, elemento apenas lógico, entendiendo la capital importancia que reviste la tipicidad como elemento cardinal de todo proceso sancionatorio, más aun tratándose de la pérdida de investidura, por lo especialmente gravosas que son las sanciones que esta contempla.
En este caso, la Sala Plena del órgano de cierre de esta jurisdicción , revocó un fallo proferido por la Sala de Decisión Especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa misma alta corporación, precisamente, por hacer una hermenéutica extensiva de esta causal de pérdida de
7 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de novi
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