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TA CAL - 17001-23-31-000-2001-00436-00-(12-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-31-000-2001-00436-00-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción Ejecutivo a continuación de sentencia

Demandante: Yebrail Salcedo Guerrero y otros

Demandado: Municipio de Marmato Radicado: 17001-23-31-000-2001-00436-00

Acto Judicial: Sentencia 0117

Manizales, doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.

Síntesis: La parte demandante pretende ejecutar una sentencia a su favor. La parte demandada propuso la excepción de pago total de la obligación debido a un acuerdo que hubo entre las partes de imputar los pagos que en el tiempo se hicieron a capital .

El ejecutante precisó que se pagó la obligación parcialmente, y se debe el pago del saldo adeudado de los intereses moratorios. La Sala niega la excepción de pago de la obligación, porque el referido acuerdo que menciona el municipio solo aparece una breve mención en una resolución de pago, sin que se allegue documento que contenga las circunstancias de dicho acuerdo, por lo que se ordena seguir adelante con la ejecución.

Asunto

§01. La Sala decide el mandamiento ejecutivo posterior a la sentencia de proceso ordinario, instaurado por el demandante Yebrail Salcedo Guerrero contra el

ejecución.

Asunto

§01. La Sala decide el mandamiento ejecutivo posterior a la sentencia de proceso ordinario, instaurado por el demandante Yebrail Salcedo Guerrero contra el Municipio de Marmato, de acuerdo al título ejecutivo constituido por la sentencia proferida por esta colegiatura en primera instancia el 12 de abril de 2007 y modificada en providencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia.

1. Antecedentes

1.1. Sustento fáctico

§02. A través de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas modificada en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa entre las partes de este proceso, se ordenó a la entidad accionada1:

“(…) DECLÁRESE administrativamente responsable al Municipio de MarmatoCaldas – de las lesiones personales de que fue victima el señor Yebrail Salcedo Guerrero en hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 1999, en el sitio denominado “Quesea Mona” ubicado en la carretera La Pintada – La Felisaen el Departamento de Caldas.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00

CONDÉNESE al Municipio de Marmato a indemnizar los perjuicios causados a los siguientes demandantes:

A. PERJUICIOS MORALES:

1. Para el lesionado Yebrail Salcedo Guerrero, la suma de setenta (70) salarios mínimos, equivalentes a treinta millones trescientos cincuenta y nueve mil pesos ($30.359.

000.oo).

1. Para el lesionado Yebrail Salcedo Guerrero, la suma de setenta (70) salarios mínimos, equivalentes a treinta millones trescientos cincuenta y nueve mil pesos ($30.359.

000.oo).

2. Para Abelardo Salcedo y Ana Verónica Guerrero (padres) y Brayan Camilo Salcedo Rodríguez (hijo) la suma de cincuenta salarios mínimos (50) veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil ($21.685. 000.oo) para cada uno.

3. Yaqueline y Fredy Alonso Salcedo Guerrero (hermanos de la victima directa) veinte (20) salarios mínimos, ocho millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($8674. 000.oo) para cada uno.

B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN

Para Yebrail Salc edo Guerrero setenta (70) salarios mínimos, treinta millones trescientos cincuenta y nueve mil pesos ($30.359. 000.oo).

C. PERJUICIOS MATERIALES

Para Yebrail Salcedo Guerrero la suma de ciento veintitrés millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos dieciséis pesos ($123.899. 916.oo).”

§03. Dicha sentencia se notificó por edicto el 20 de abril de 2007 por el término de tres (03) días.

§04. La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado se notificó por edicto el 08 de septiembre de 2016 por el término de tres (03) días. Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron ejecutoriadas el 15 de septiembre de 20162.

§05. Mediante derecho de petición ante la Alcaldía del Municipio de Marmato , la

de primera y segunda instancia quedaron ejecutoriadas el 15 de septiembre de 20162.

§05. Mediante derecho de petición ante la Alcaldía del Municipio de Marmato , la parte actora solicitó el cobro de cuenta (solicitud cumplimiento del fallo) a su favor.3

§06. Afirmó que el Municipio de Marmato realizó los siguientes abonos a través de las resoluciones : 222 del 02/06/2017 abono parcial ($100.000.000), 219 del 29/05/2018 abono parcial ($70.000.000), 147 del 30/04/2019 abono parcial ($30.000.000), 360 del 24/09/2019 abono parcial ($50.000.000), 478 del 21/12/2019 abono parcial ($50.000.000), 352 del 30/11/2020 abono parcial ($33.610.078)4.

1.2. La demanda

§07. El 28 de octubre de 2016 la parte actora solicitó el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del CCA, por lo que pretende que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Marmato, por las siguientes suma s de dinero5:

• Por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES

SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO

2 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.9 3 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.121 4 5 Expediente digital archivo 01DemandaEjecutiva.msgSentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 PESOS (357.711.958), correspondientes a los remanentes adeudados conforme

4 5 Expediente digital archivo 01DemandaEjecutiva.msgSentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 PESOS (357.711.958), correspondientes a los remanentes adeudados conforme a la liquidación realizada por la entidad.

  • Solicitó sobre el saldo adeudado el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta que se verifique el pago total.
  • La cancelación y pago de las costas y agencias en derecho.

1.3. Actuaciones procesales

§08. Por auto6 se ordenó remitir el expediente al contador adscrito a la corporación con el fin de rendir informe acerca de cálculo del mandamiento de pago.

§09. Mediante auto7 se libró mandamiento de pago, previo a recibir el informe por parte del contador, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Marmato –

Caldas y a favor de YEBRAIL SALCEDO GUERRERO, ABELARDO SALCEDO,

ANA VERÓNICA GUERRERO, BRAYAN CAMILO SALCEDO RODRÍGUEZ,

YAQUELINE SALCEDO GUERRERO FREDY ALONSO SALCEDO GUERRERO,

por las siguientes sumas de dinero:

•CUATROCIENTOS UN MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 401.642.473), por concepto de capital.

  • DOS CIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEV E PESOS ($272.743.979), por concepto de intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero.

capital.

  • DOS CIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEV E PESOS ($272.743.979), por concepto de intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero.

SEGUNDO: ORDENAR al ente demandado a cancelar la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de este acto judicial”.

§10. Posteriormente, por auto del 12 de julio de 20228, se decide negar la solicitud de medida cautelar, propuesto por la parte demandante.

1.4. Excepciones frente al mandamiento de pago

§11. El municipio de Marmato presentó la excepción de pago total de la obligación.9

§12. La excepción de pago de la obligación, fue sustentada conforme a los siguientes argumentos:10 (i) Los pagos realizados que constan en las resoluciones aportadas, se efectuaron por concepto de abono a capital; (ii) El pago fue acordado entre las partes, donde los abonos serán inicialmente imputados a capital y los intereses en la cuenta final; (iii) Las resoluciones que contienen los abonos a capital de la obligación, no fueron objetadas, ni se presentó recurso contra las mismas; (iv) Los dineros consignados fueron a entera satisfacción de la parte actora; (v) Al ordenar la indexación del fallo y cobrar los intereses moratorios sobre los saldos adeudados, se castigaría doblemente al municipio.

6 Expediente digital archivo 09AutoPorcesoContador.pdf 7 Expediente digital archivo 14AutoLibraMandamientoPago.pdf 8 Expediente digital archivo 15AutoNiegaMedidaCautelar.pdf

castigaría doblemente al municipio.

6 Expediente digital archivo 09AutoPorcesoContador.pdf 7 Expediente digital archivo 14AutoLibraMandamientoPago.pdf 8 Expediente digital archivo 15AutoNiegaMedidaCautelar.pdf 9 Expediente digital archivo 17ContestacionDdaEjecutiva.pdf 10 Expediente digital archivo 17ContestacionDdaEjecutiva.pdfSentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00

1.5. Pronunciamiento del ejecutante

§01. Se ordenó correr traslado de la excepción denominada pago de la obligación; y ordenó pronunciarse sobre las mismas11.

§02. Frente al traslado de excepción, el apoderado del demandante se pronunció manifestando lo siguiente12: (i) Que entre las partes no se pudo concretar un acuerdo; (ii) La aceptación de los pagos parciales no es obstáculo para asumir acuerdo entre las partes; (iii) Los documentos anexos a la contestación de la demanda no fueron acompañados con las copias de las resoluciones, por ello el municipio pretende inducir en error al Tribunal; (iv) Conforme al articulo 1653 del Código Civil, el demandante no dio consentimiento expreso que sustente la aplicabilidad de la regla que acredita el municipio; (v) Es notorio que la parte demandada no ha realizado pago total de la obligación derivada de la sentencia judicial, toda vez que los únicos valores pagados son por la suma de $333.110.178.

1.6. Alegatos de conclusión

§01. Mediante auto13 el despacho ponente consideró que: “…en aplicación del artículo 42 de la ley 2080 de 2021, que adiciono el articulo 182 A del código de procedimiento

1.6. Alegatos de conclusión

§01. Mediante auto13 el despacho ponente consideró que: “…en aplicación del artículo 42 de la ley 2080 de 2021, que adiciono el articulo 182 A del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, establece los eventos donde es viable dictar sentencia anticipada por escrito, sin que se deba practicar la audiencia inicial, cuando se presente lo siguiente… b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento…” .

§13. A continuación, se hicieron pronunciamientos sobre aspectos procesales de saneamiento, fijación del litigio y se corrió el traslado de alegatos de conclusión por escrito al que concurrieron las partes.

§03. La parte ejecutante: No reposan alegatos de conclusión en el expediente digital

§04. La parte ejecutante – municipio de Marmato 14: Insistió en los argumentos expuestos con la contestación de la demanda. Reiteró que se encuentra a paz y salvo, porque las pruebas que reposan en el proceso demuestran la cancelación del capital e intereses. El demandante actúa de mala fe, queriendo cobrar una obligación ya cancelada y modificar actos administrativos que ya se encuentran en firme.

§05. El Ministerio Publico no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§06. Conforme al artículo 152 del CPACA esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada15.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§06. Conforme al artículo 152 del CPACA esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada15.

§07. Considera la Sala que deberá abordarse el estudio del significado de los intereses moratorios a que alude el artículo el artículo 177 del CCA, toda vez que el Consejo de Estado estableció que la liquidación del crédito es: “… un acto procesal encaminado

11Expediente digital archivo 20AutoTrasladoExcepcionPagoObligAC.pdf 12 Expediente digital archivo 22 PronunciamientoFrenteExcepciones.pdf 13 Expediente digital archivo 26AutoTrasladoAlegatosConclusión.pdf 14 Expediente digital archivo 28AlegatosConclusiónMpioMarmatoCdas 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecució n – capital, intereses, costas, etc. (…) tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago.”16

2.2. Problemas jurídicos

§08. ¿Es procedente decretar la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte ejecutada?

conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago.”16

2.2. Problemas jurídicos

§08. ¿Es procedente decretar la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte ejecutada?

§09. ¿Cumplió el Municipio de Marmato la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA?

2.3. Pruebas relevantes acreditadas

§10. El señor Yebrail Salcedo Guerrero presentó demanda bajo el medio de reparación directa en contra del Municipio de Marmato , con el fin de solicitar la indemnización del accidente de transito que tuvo con vehículo del municipio.

§11. El Tribunal Administrativo de Caldas , Sala de Decisión, Magistrado Ponente Augusto Morales Valencia, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2007, condenó al Municipio de Marmat o que indemnice al señor Yebrail Salcedo Guerrero por los perjuicios causados producto del accidente ocasionado el 29 de septiembre de 1999.

§12. El 15 de octubre de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó modificar el numeral 1° y confirmar el resto de la providencia impugnada.

§13. La sentencia de primera instancia, ordenó que las sumas a pagar por el demandado debían obedecer a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

§14. Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron debidamente ejecutoriadas el 15 de septiembre de 2016.

demandado debían obedecer a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

§14. Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron debidamente ejecutoriadas el 15 de septiembre de 2016.

§15. El 28 de octubre de 2016, se radicó ante el Municipio de Marmato la solicitud de cumplimiento de las sentencias.

§16. En ente territorial efectuó abonos a la obligación contendida en la sentencia conforme a los siguientes soportes:

§16.1. Resolución 222 del 2 de junio de 2017, por la cual se ordenó el pago parcial de la sentencia por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Marmato, por el valor de $70.000.000, a favor del señor Yebrail Salcedo Guerrero y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández la suma de $30.000.00017

§16.2. Resolución 219 de l 29 de mayo de 2018, por la cual se orden ó el pago parcial de la sentencia por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de

16 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN Bconsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000 -23-42-000-2015-0605402(0626-19) 14 Expediente digital archivo 15constanciaejecutoria. 17 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.75Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00

02(0626-19) 14 Expediente digital archivo 15constanciaejecutoria. 17 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.75Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 Marmato por el valor de $49.000.000 a favor del señor Yebrail Salcedo Guerrero; y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández por el valor de $21.000.00018.

§16.3. Resolución 147 del 30 de abril de 2019, por la cual se ordenó el pago parcial de la sentencia por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Marmato por el valor de $21.000.000 a favor del señor Yebrail Salcedo Guerrero; y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández por el valor de $9.000.00019.

§16.4. Resolución 360 del 24 de septiembre de 2019, por la cual se ordenó el pago parcial de la sentencia por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Marmato por el valor de $35.000.000 a favor del señor Yebrail Salcedo Guerrero; y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández por el valor de $15.000.0008.20

§16.5. Resolución 478 del 21 de diciembre de 2019, por la cual se ordenó el pago parcial de la sentencia por parte de la Secretar ía de Hacienda del municipio de Marmato por el valor de $ 35.000.000 a favor del señor Yebrail Salcedo Guerrero; y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández por el valor de $ 15.000.00021

§16.6. Resolución 352 del 30 de noviembre de 2020, por la cual se cancela totalmente la sentencia judicial por parte de la Secretaría de Hacienda del

y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández por el valor de $ 15.000.00021

§16.6. Resolución 352 del 30 de noviembre de 2020, por la cual se cancela totalmente la sentencia judicial por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Marmato por el valor de $23.527.055 a favor del señor Yebrail Salcedo Guerrero; y al señor Héctor Eduardo Barrios Hernández por el valor de $10.083.023.

§16.7. Extractos Bancarios del Banco Bancolombia donde se acredita el pago por parte del municipio de Marmato por los siguientes valores: $70.000.000 el 23 de junio de 201710, $30.000.000, el 11 de julio de 2017; $21.000.000 el 7 de junio de 2018; $9.000.000 el 9 de mayo de 2 019; $15.000.000 el 26 de septiembre de 2019; $15.000.000 el 27 de diciembre de 2019; $10.083.023 del 2 de diciembre de 2020; $49.000.000 el 7 de junio de 2018; $21.000.000 el 9 de mayo de 2019; $35.000.000 el 26 de septiembre de 2019; $ 35.000.000 del 27 de diciembre de 2019; $23.527.055 del 2 de diciembre de 2020.

§16.8. Cálculo de liquidación efectuad o por el contador liquidador de la Corporación.

§14. Para dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas:

§15. Cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente:

Corporación.

§14. Para dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas:

§15. Cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen h onorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.”

§17. Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

18 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.126 19 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.130 20 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.134 21 Expediente digital archivo 01demandaEjecutiva pág.138Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00

§18. Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia T747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben g ozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales. Al respecto, el citado acto judicial señaló que las

747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben g ozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales. Al respecto, el citado acto judicial señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

§19. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago , compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

§16. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de actos judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó22:

“De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que

“De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.

§17. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probad os los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.

§20. En el presente asunto se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta como titulo base ejecución, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se ordenó a la entidad demandada el pago de una indemnización por perjuicios causados al señor Yebrail Salcedo Guerrero y otros.

§21. La parte ejecutada pretende se declare probada la excepción de pago de la obligación, porque la entidad efectuó diferentes abonos a la obligación, donde se acordó que fueran deducidos del capital y los intereses se pagarían en una cuota final. Además, explicó la imputación de intereses conforme lo establece el artículo 1653 de Código Civil, se debe tener en cuenta el acuerdo pactado. Luego, sobre el capital adeudado es que se debe cobrar interese moratorios.

§22. Sobre el particular es preciso efectuar las siguien tes apreciaciones jurídicas, en atención al medio exceptivo formulado de pago de la obligación, así:

2.4. Problema jurídico sobre la excepción de pago de la obligación

§22. Sobre el particular es preciso efectuar las siguien tes apreciaciones jurídicas, en atención al medio exceptivo formulado de pago de la obligación, así:

2.4. Problema jurídico sobre la excepción de pago de la obligación

Ejecución de obligaciones de pago sumas de dinero

22 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001 -03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00 §23. El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone:

“Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por un a convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 1) Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…).

§24. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” el Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago s e hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

obligación. El pago s e hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

§25. Por su parte, en el artículo 1653 del C.C., ha establecido la forma en que se imputan los pagos por concepto de interés y capital. La preceptiva reza:

“ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”

§26. En este caso concreto. El mandamiento de pago ordenó el pago por concepto de capital por el valor de $ 401.642.473; y de intereses por el valor de $ 272.743.979.

§27. Que, para la liquidación del mandamiento de pago, se tuvieron en cuenta los abonos realizados por el ente municipal de acuerdo a las resoluciones número 222 de 2017; 219 del 29 de mayo de 2018; 147 del 30 de abril de 2019; 360 del 24 de septiembre de 2019, 478 del 21 de diciembre de 2019, 478 del 21 de diciembre del 2019 y 325 del 30 de noviembre de 2020.

§28. Que dichos abonos fueron debidamente sustentados en los extractos bancarios expedidos por la entidad financiera Bancolombia.

§29. De acuerdo a la liquidación efectuada por el profesional en contaduría adscrito a la Corporación Judicial se extrae el siguiente procedimiento matemático para llegar a

expedidos por la entidad financiera Bancolombia.

§29. De acuerdo a la liquidación efectuada por el profesional en contaduría adscrito a la Corporación Judicial se extrae el siguiente procedimiento matemático para llegar a los valores arrojados en el mandamiento de pago, así: (i) se actualizaron los montos por concepto de perjuicios de acuerdo a lo orden impartid en el auto aclaratorio del año 2015; (ii) el capital arrojó un valor de $380.282.325, valor debidamente indexado desde el mes de octubre de 2015 de $405.182.853; (iii) se efectuó la liquidación desde la fecha de ejecutoria esto es, el 15 de septiembre de 2016 hasta el mes de junio de 2022; se partió del capital indexado, el cual arrojaron intereses desde dicha fecha; (iv) No obstante, efectuar los abonos como se ilustró en el cuadro adjunto, que no fueron suficientes para respaldar el valor de capital e interés, lo que conllevó a generarse un valor de capital adeudado más intereses generados.

§30. Frente a los argumentos expuestos por el ente territorial al considerar que ya fue cancelada de manera total la obligación de acuerdo a la liquidación efectuada en la Resolución 352 del 30 de noviembre de 2020 , es preciso advertir : (i) la liquidación efectuada en dicho acto administrativo no cumple con los parámetros ordenados en la sentencia, porque esta se calculó el valor del salario mínimo legal mensual vigente del año 2007; (ii) esto es, para la fecha la sentencia de primera instancia; (iii) a su vez, se debe efectuar la indexación de los valores, que lo fue desde el año 2015 al año 2016,

año 2007; (ii) esto es, para la fecha la sentencia de primera instancia; (iii) a su vez, se debe efectuar la indexación de los valores, que lo fue desde el año 2015 al año 2016, desde la fecha de la sentencia a la ejecutoria.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-31-000-2001-00436-00

§31. En cuanto a la manifestación del ente territorial del acuerdo suscrito entre este y los integrantes de la parte actora, frente a la forma como se imputarían los abonos esto, es primero a capital y luego un pago por concepto de intereses. El despacho solo avizora dicha manifestación, en un aparte de la Resolución 352, frente a un presunto compromiso de pago. No obstante, no reposa un documento descriptivo y formal que permita indicar el objeto y los términos del mismo; para llegar a la conclusión que existió un acuerdo de voluntades entre las partes, que se haya elevado a escrito con el consentimiento respectivo.

§32. Por ello, ante la carencia del medio de prueba se contempló la liquidación en los términos legales y conforme a las probanzas aportadas que permite inferir los abonos realizados por el municipio.

§33. En tal sentido, se denegará la excepción de pago de la obligación; no obstante, la entidad tiene la oportunidad en el trámite de liquidación del crédito para acreditar el pago señalado.

2.5. Problema Jurídico sobre los intereses moratorios

§34. ¿Cumplió el Municipio de Marmato con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA?

§34. ¿Cumplió el Municipio de Marmato con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA?

§18. El artículo 177 del CCA, determinó, el procedimiento para el pago de la sentencia judicial en contra de entidades públicas, además al pago de intereses comerciales y moratorios con ocasión del pago de la condena, la citada norma señaló:

“ARTICULO 177. EFEC

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