TA CAL - 17001-23-31-000-2012-00327-02-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-31-000-2012-00327-02-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-008-2017-00288-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
S. 241
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segund a instancia por vía del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales dentro del proceso iniciado en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR por el señor ENRIQUEZ ARBELÁEZ MUTIS contra el
MUNICIPIO DE MANIZALES y la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES
El actor popular solicita la protección de los derechos colectivos enlistados en los literales a), b), d) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 ; en consecuencia, implora:
“Que se proceda a anular todo lo referente al comodato entre el Municipio de Manizales y la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos, por estar viciado en su objeto y en el tiempo de duración. El tiempo del comodato finiquitó desde hace muchos años, sin observarse ampliación de ninguna naturaleza.
Que el Municipio de Manizales, determine qué hacer con el bien
Servicios Públicos, por estar viciado en su objeto y en el tiempo de duración. El tiempo del comodato finiquitó desde hace muchos años, sin observarse ampliación de ninguna naturaleza.
Que el Municipio de Manizales, determine qué hacer con el bien o predio que es de su propiedad.
Que para el efecto de un nuevo comodato o desarrollar un proyecto en ese mismo lugar, se tenga la seguridad pertinente,17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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2 por cuanto está situado a poca distancia de la quebrada Minitas, lo que indica que debe procederse a analizar la mitigación del riesgo que amerita para disponer del lugar”.
Para fundamentar sus súplicas, el actor popular relató que en la esquina de la Calle 63 con Carrera 17 de la ciudad de Manizales se encuentra el denominado ‘lavaautosy parqueadero Minitas’, ubicado a un costado de la quebrada Minitas, lugar que, se menciona, ha presentado problemas de avalanchas y deslizamientos de tierra.
Adicionalmente expuso que el lavadero fue entregado en comodato por la Alcaldía Municipal de Manizales a la Asociación de Usuarios del Servicio Público de Transporte, contrato que, considera, está viciado por haberse dado su vencimiento desde el 19 de noviembre de 2003 . Así mismo, indicó, que según las estipulaciones de dicho comodato , el lugar fue entregado únicamente para el lavado de vehículos, por lo que el servicio de parqueadero que allí funciona constituye la explotación de un bien del municipio para favorecer intereses particulares, y sin que el municipio tenga beneficio
únicamente para el lavado de vehículos, por lo que el servicio de parqueadero que allí funciona constituye la explotación de un bien del municipio para favorecer intereses particulares, y sin que el municipio tenga beneficio alguno.
De conformidad con lo anterior, y advirtiendo que la asociación se ha negado a entregar el bien público, el actor popular solicitó ordenar la terminación el contrato de comodato, y disponer la utilización del espacio para la realización de proyectos sociales.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS
Como se anotó, la parte actora manifiesta que las entidades demandada s vulneran los derechos colectivos ‘al ambiente sano, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la moralidad administrativa y a la defensa del bien público’, prerrogativas consagradas respectivamente en los literales a), b), d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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CONTESTACIONES AL LIBELO DEMANDADOR
❖ MUNICIPIO DE MANIZALES /C. 1 PDF N°9/: refiere que el predio al que alude el demandante no se encuentra afectado como zona de amenaza alta por deslizamiento, sino como zona de protección hidráulica según el P lan de Ordenamiento Territorial. El Municipio, prosigue la municipalidad, ha intentado en múltiples ocasiones recuperar el t erreno ocupado en forma irregular. Así mismo, mencionó que no se trata de un comodato viciado, sino que éste no existe, y la Asociación se ha negado a entregar el bien.
intentado en múltiples ocasiones recuperar el t erreno ocupado en forma irregular. Así mismo, mencionó que no se trata de un comodato viciado, sino que éste no existe, y la Asociación se ha negado a entregar el bien.
En ente territorial formuló como medios exceptivos los que denominó, ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, argumentando que no existe acción u omisión del ente territorial en la presunta transgresión de los derechos colectivos señalados, y en caso de así determinarse, la vulneración denunciada proviene de la Asociación de Usuarios del Servicio Público de Transporte; y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitando que se declare cualquier otra excepción de mérito que se encuentre probada durante el trámite del proceso.
❖ Con escrito visible en el PDF N° 11 del cuaderno 1, la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE negó que el área en el que se ubica el predio objeto de controversia represent e un problema de avalancha y deslizamiento de tierra. De otra parte , reconoció que, efectivamente, el predio fue entregado en comodato a la Asociación de Usuarios de Transporte el 19 de noviembre de 1998, pero que este inició válida y legalmente en marzo de 2000, por lo cual su vigencia terminaba en marzo de 2005; no obstante, destacó, haber elevado diversas peticiones de prórroga, opción de venta y entrega del lote con indemnización, ante las cuales la administración guardó silencio. En razón a ello, asegura, a instancias del silencio administrativo y de la confianza legítima, el como dato se
prórroga, opción de venta y entrega del lote con indemnización, ante las cuales la administración guardó silencio. En razón a ello, asegura, a instancias del silencio administrativo y de la confianza legítima, el como dato se prorrogó automática y sucesivamente por un periodo igual al pactado inicialmente.
De conformidad con lo anterior, formuló las siguientes excepciones:17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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4 i) “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos ”, en tanto se han observado con cuidado y diligencia todos los deberes propios de mantenimiento y conservación de la quebrada;
- “Prevención de desastres previsibles técnicamente”, afirmando que no le asiste razón al demandante puesto que desde el inicio del comodato se han atendido con diligencia y cuidado de amo y señor, cada una de las dificultades, condiciones y características del terreno, así como de la infraestructura básica y necesaria para la cabal ejecución del contrato de comodato;
- “No se infringe la moralidad administrativa” , dado que la administración municipal y la Asociación aunaron esfuerzos para atender, precisamente, al interés general, observando principios como la transparencia y, en especial, la debida diligencia y cuidado que ha mostrado la Asociación;
- “Defensa del bien público”, sustentada en que las obras desarrolladas en el ‘Lavaparque Minitas’ han protegido el entorno h ídrico de la quebrada, previniendo todo tipo de deterioro ambiental;
v)“Carga de la prueba ”, manifestando que el actor popular carece las
en el ‘Lavaparque Minitas’ han protegido el entorno h ídrico de la quebrada, previniendo todo tipo de deterioro ambiental;
v)“Carga de la prueba ”, manifestando que el actor popular carece las pruebas para tipificar las supuestas conductas que vulneran los derechos colectivos, y omitió especificar los presuntos vicios en el contrato de comodato;
- ‘Improcedencia de la acción popular, por inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos reclamados y por inexistencia de responsabilidad por parte de la Asociación de Usuarios de servicio público de transporte en la violación de estos ’, expresando que no tiene sentido, ni le asiste razón jurídica al accionante para hacer efectiva su acción, habida cuenta que no se observa vulneración alguna de derechos colectivos y no le asiste responsabilidad a la Asociación;
- “Inexistencia del requisito de procedibilidad para invocar la acción popular, además por ser confuso y por ser además imprecisa y poco17001-33-39-008-2017-00288-02
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5 claro el que se pretende hacer valer como tal ”, pues considera que el demandante pretende, a través de un derecho de petición, solicitar a la Alcaldía de Manizales la expedición de documentos, por lo que no se puede entender como agotado el requisito de procedibilidad;
- “Las excepciones generales que encuentre señor juez, al hacer el estudio de la demanda, su respuesta y todo el procedimiento dentro del proceso”.
Con todo, solicitó declarar que la entidad no vulnera los derechos colectivos y, en consecuencia, despachar desfavorablemente las pretensiones de la
el estudio de la demanda, su respuesta y todo el procedimiento dentro del proceso”.
Con todo, solicitó declarar que la entidad no vulnera los derechos colectivos y, en consecuencia, despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante , y, consecuentemente, declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.
I. LA SENTENCIA APELADA
Con sentencia de primera instancia, la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales dispuso declarar que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, por lo que negó las pretensiones formuladas.
Para adoptar tal decisión, la operadora judicial a quo se refirió al contenido y alcance de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la moralidad administrativa, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnic amente, todo en soportado en pro nunciamientos de l Consejo de Estado y los dictados de la Ley 472 de 1998.
Luego, de forma preliminar, concluyó que la acción popular no es el medio de control procedente para la satisfacción de la pretensión principal de la demanda, tendiente a la anulación del contrato de comodato y la restitución del bien inmueble al Municipio de Manizales. De conformidad con lo anterior, orientó sus consideraciones a valorar una posible vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, no evaluando la declaratoria de nulidad del comodato, sino la viabilidad de restitución del bien fiscal.17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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de nulidad del comodato, sino la viabilidad de restitución del bien fiscal.17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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Así, frente a la controversia sobre la titularidad del bien, precisó que durante el trámite del proceso se acreditó que el Municipio de Manizales intentó la recuperación el bien inmueble a través de un proceso de restitución de tenencia que se tramitó ante el Juzgado 1° Administrativo de Manizales, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 3 de junio de 2020 , disponiendo la restitución del bien inmueble, en tanto su titularidad se encuentra en cabeza del Municipio de Manizales.
Seguidamente mencionó que desde el año 2008 fueron múltiples las actuaciones desplegadas por el Municipio de Manizales para la recuperación del bien, y que, de hecho, conforme a la orden judicial de restitución, la pretensión principal del demandante se encuentra superada. Explicó luego que, conforme a los informes presentados durante el trámite judicial, se pudo evidenciar que a la fecha existen muros de contención que rodean la quebrada ‘Olivares’ en el sector de ‘Minitas’, por lo que no hay riesgo alguno frente los derechos colectivos que se dicen amenazados.
Finalmente, frente a la pretensión relativa a la destinación del inmueble con fines sociales, precisó que mal haría en pronunciarse al respecto sin tener sentencia ejecutoriada sobre la orden de restitución del inmueble antes referida.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El actor popular , con escrito visible en el PDF N° 62 del expediente
sentencia ejecutoriada sobre la orden de restitución del inmueble antes referida.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El actor popular , con escrito visible en el PDF N° 62 del expediente digitalizado, impugnó la decisión adoptada en primera instancia de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Expuso que la transgresión a la ‘moralidad administrativa ’ se materializa dado que funcionarios públicos que debían garantizar la vigilancia y control del comodato en calidad de supervisores del mismo , nunca cumplieron con su función , pues aduce que nunca fueron presentados informes sobre el cumplimiento del objetivo del contrato, y que, precisamente , esta omisión conllevó a que la tenencia se prorrogara en el tiempo sin vínculo jurídico17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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7 alguno, por lo que insistió en la existencia de vicios frente a esa relación contractual.
Seguidamente reprochó que, pese a que el Municipio requiere espacios para escenarios sociales y mejorar la calidad de vida de los habitantes, las autoridades se han desprendido de su deber y han dejado en abandono y en manos de terceros bienes fiscales para beneficios particulares, situación que, afirma, es abiertamente contraria al derecho colectivo a la moralidad administrativa.
Finalmente, reiteró que la decisión judicial debe tender a la recuperación del bien inmueble por el Municipio de Manizales, para darle un uso con fines sociales, culturales, ambiental o de beneficio comunitario.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
bien inmueble por el Municipio de Manizales, para darle un uso con fines sociales, culturales, ambiental o de beneficio comunitario.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue la parte actora la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, la moral administrativa , la defensa de los bienes de uso público y la prevención de desastres previsibles técnicamente; prerrogativas consagradas en los literales a), b) , d) y l) del artículo 4 º de la Ley 472 de 1998 ; en consecuencia, impetra, se adopten las acciones tendientes a evitar los riesgos que implica el funcionamiento en el lugar del “Lava autos y parqueadero Minitas”, y a terminar el contrato de comodato viciado celebrado entre las accionadas.
EXORDIO
La acción popular tuvo su consagración constitucional desde 1991, y fue regulada medi ante la Ley 472 de 1998 ; constituye un mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarlas se exija la intermediación de profesionales del derecho, salv o casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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8 entidades públicas, sino también contra particulares.
Se encuentra contemplada en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso 1° dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el
Se encuentra contemplada en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso 1° dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
...”.
El reproducido inciso primero del mencionado precepto constitucional fue desarrollado por la ya referida Ley 472 de 1998, q ue en su artículo 2 º estableció que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos ”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” /Subrayas de la Sala/.
El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces de l artículo 11º ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De igual manera prevé en su a rtículo 12 quiénes son sus titulares, determinando que además de (todas) las personas naturales o ju rídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones
determinando que además de (todas) las personas naturales o ju rídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores esbozos legales y de acuerdo con lo discurrido por las partes en las etapas procesales desarrolladas en esta instancia, en especial el recurso de segundo grado interpuesto, esta Sala de Decisión plantea los siguientes problemas jurídicos a dilucidar:
- ¿Opera en el presente asunto la cosa juzgada frente a la pretensión tendiente a la recuperación del inmueble objeto de la acción popular con ocasión de la decisión judicial que ordenó la restitución del bien al Municipio de Manizales?
- ¿Está siendo vulnerado o amenazad o el derecho colectivo a la moralidad administrativa consagrado en el literal b) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la destinación y el estado
del bien inmueble ubicado en la Calle 63 con Carrera 17, propiedad del Municipio de Manizales?
- ¿Puede la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de este medio de defensa judicial, ordenar la destinación específica del inmueble cuya recuperación se depreca?
del Municipio de Manizales?
- ¿Puede la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de este medio de defensa judicial, ordenar la destinación específica del inmueble cuya recuperación se depreca?
CUESTIÓN PREVIA
Antes de abordar las razones de apelación presentadas por el actor popular, considera necesario esta Sala de Decisión analizar, si tal como lo refirió la funcionaria judicial de primera instancia, ya existe una decisión judicial frente a la pretensión relativa a la restitución del inmueble al Municipio, y el que fuera entregado a título de comodato a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TRASNSPORTE.
Lo anterior, en tanto la fuerza jurídica que la ley atribuye a las sentencias judiciales que resuelven definitivamente los conflictos judiciales y que hacen tránsito a cosa juzgada (arts. 189 C/CA; 303 CGP; 35 Ley 472 de 1998), de tal17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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10 manera que ya no podría volver a suscitarse conflicto entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa, porque haría inane cualquier decisión posterior, además del derroche de jurisdicción.
En este sentido, por remisión del artículo 57 de la Ley 472 de 1998, el artículo 282 del CGP establece que , “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda ”
halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda ” /Resaltado de la Sala/.
Frente a esta institución y específicamente en lo relacionado con las acciones populares, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2008 expuso
(Exp. 2005-00113-01(AP), MP. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA):
“(…) El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. En el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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11 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.”. Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mis mos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa , el cual ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. ... Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto .”
de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto .” /Resaltado de la Sala/.
Así pues; el análisis de la cosa juzgada tratándose de acciones populares requiere la configuración de tres elementos, a saber: (i) Identidad en sujetos responsables del objeto del litigio; (ii) Identidad de causa; y (iii) Identidad en el objeto. Además, conviene resaltar que por tratarse de una acción especial17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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12 que busca la protección de intereses difusos, la cosa juzgada tiene otro rasgo de trato excepcional que es el dispuesto en la sentencia C - 622 de 2007, en la cual se revisó la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 472 de 1998 , disposición que regla la cosa juzgada en materia de acciones populares . En concreto, en dicha decisión se señaló lo siguiente:
“...
En los términos expuestos, la Corte, para garantizar los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de efectividad de los derechos colectivos, procederá a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, bajo el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del publico (sic) en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, n uevas pruebas trascendentales que pudieran variar la
tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del publico (sic) en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, n uevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior”. /Resaltado de la Sala/.
Así pues; c orresponde a esta Sala examinar si en el presente proceso concurren los elementos que configuran la cosa juzgada, para lo cual se establece a continuación un paralelo con los fundamentos fácticos, el ámbito de pretensiones y los sujetos procesales en ambos procesos:
Se advierte que para conocer la suerte del proceso de restitución de inmueble en la que se ve involucrado el mismo bien objeto de controversia popular, se consultó en la relatoría de la Corporación el fallo de segunda instancia que reposa en el expediente 2016-0320-02 proferido por este mismo Tribunal (M.P Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes)
EXPEDIENTE 2017-00288-02
(Acción Popular)
EXPEDIENTE 2016-00320-02
(Restitución de Inmueble)17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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13 Tribunal Administrativo de Caldas
Tribunal Administrativo de Caldas
ACCIONADOS: - Municipio de Manizales - Asociación de Usuarios del Servicio
Público de Transporte
ACCIONADOS: - Asociación de Usuarios del Servicio
Público de Transporte
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS
COMO VULNERADOS:
- Goce de un ambiente sano. - Goce a la prevención de desastres previsibles técnicamente,
Público de Transporte
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS
COMO VULNERADOS:
- Goce de un ambiente sano. - Goce a la prevención de desastres previsibles técnicamente, - Derecho a la defensa del bien público - Derecho a la moral administrativa.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS
COMO VULNERADOS:
- Derecho a la defensa del patrimonio público.
Se aclara que el libelo genitor de este proceso se orientó originalmente mediante una acción popular, alegando el derecho colectivo antes mencionado; sin embargo, esta acción por orden del Juez de primera instancia fue corregida y tramitada como proceso de restitución de inmueble arrendado, tal y como consta en cuaderno 1A, PDF 17, fls. 231 - 232.
PRETENSIONES:
“Que se proceda a anular todo lo referente al comodato entre el Municipio de Manizales y la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos, por estar viciado en su objeto y en el tiempo de duración. El tiempo del comodato finiquitó desde hace muchos años, si n observarse ampliación de ninguna naturaleza.
PRETENSIONES:
"PRIMERO: Se ORDENE a la
ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL
SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE DE MANIZALES , representada por el Señor HERNÁN MUÑOZ RINCÓN o por quien haga sus veces, a RESTITUIR el Lote de Terreno, ubicado en el Sector del Matadero o la Toscana
DE MANIZALES , representada por el Señor HERNÁN MUÑOZ RINCÓN o por quien haga sus veces, a RESTITUIR el Lote de Terreno, ubicado en el Sector del Matadero o la Toscana identificado con la ficha Catastral No.17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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14 Que el Municipio de Manizales, determine qué hacer con el bien o predio que es de su propiedad.
Que para el efecto de un nuevo comodato o desarrollar un proyecto en ese mismo lugar, se tenga la seguridad pertinente, por cuanto está situado a poca distancia de la quebrada Minitas, lo que indica que debe procederse a analizar la mitigación del riesgo que amerita para disponer del lugar.”
1-01-0398-0001-000 y Matrícula Inmobiliaria No. 100-025589 (…)
SEGUNDO: Se Ordena la Practica de Diligencia de Entrega del Mencionado Inmueble de Propiedad del
Demandante, de dicho BIEN FISCAL (…)
CUARTO: (sic) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.”
A este paralelo hay que a gregar que, aunque el accionante popular del proceso que ocupa ahora la atención de esta jurisdicción (2017-0288-02) no lo dice expresamente, a partir de lo que este expuso en la causa petendi y en posteriores actuaciones procesales, salta a la vista que el objeto de la acción popular es lograr que el Municipio de Manizales recupere la tenencia
lo dice expresamente, a partir de lo que este expuso en la causa petendi y en posteriores actuaciones procesales, salta a la vista que el objeto de la acción popular es lograr que el Municipio de Manizales recupere la tenencia del predio entregado en comodato a la Asociación de Usuarios de Servicio Público, y una vez ocurrido e llo, se dé una orientación en beneficio de la comunidad.
Aunado a lo anterior , se recalca que en el fallo de segunda instancia del proceso 2016-00320-02 se dejó cerrada la discusión en torno a la vigencia del comodato, al haber establecido en su parte considerativa que:
“...
Al revisar el contrato de comodato se advierte que en él se estableció una cláusula relativa al término de duración, 5 años, conta dos a p artir del perfeccionamiento; y se añadió que el mismo podría ser renovado, a solicitud del comodatario, previa autorización del concejo municipal, de lo cual no hay prueba haya ocurrido. En atención a la17001-33-39-008-2017-00288-02 Acción Popular Segunda Instancia
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15 fecha de celebración del contrato, y la data en que se radicó la demanda, es
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