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TA CAL - 17001-23-31--(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-31--(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala

Segunda Oral De Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, veinticuatro (24) de Junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación 17 001 33 33 006 2017 00208 02

Clase: Reparación Directa

Demandante: José Rubiel Ortiz Abello y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación

Providencia: Sentencia No. 118

La Sala 2ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor José Rubiel Ortiz Abello y otros contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, decidiendo esta Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales el 27 de febrero de 2019, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita la parte demandante, que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: “Que se declare administrativamente responsable a NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a el (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL), por la

declaraciones: “Que se declare administrativamente responsable a NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a el (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL), por la TOTALIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor JOSÉ RUBIEL ORTIZ ABELLO y por el daño antijurídico que se le caus ó, con ocasión de la investigación identificada con el CODIGO UNICO DE INVESTIGACIÓN 177776109614201380350 que se adelantó en la FISCALIA SEGUNDA SECCIONAL DE RIOSUCIO CALDAS adscrita a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUPIA -CALDAS. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO CALDAS JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA -CALDAS, que culminó con la preclusión de la investigación, adelantada contra el señor ORTIZ ABELLO.

2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios:2

a. PERJUICIOS para el señor JOSÉ RUBIEL ORTIZ ABELLO

PERJUICIOS MORALES: A favor del señor JOSE RUBIEL ORTIZ ABELLO, PERJUDICADO DIRECTO la suma de SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV), al momento de hacerse efectivo el pago.

PERJUDICADO DIRECTO la suma de SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV), al momento de hacerse efectivo el pago.

b. PERJUICIOS PARA EL NÚCLEO FAMILIAR de señor JOSE RUBIEL

ORTIZ ABELLO:

PERJUICIOS MORALES: A favor de la señora ANGELA BRILLIT CARDONA ZAMORA, en su calidad de COMPAÑERA PERMANENTE del señor JOSÉ RUBIEL ORTIZ ABELLO, en la suma de la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV), al momento de hacerse efectivo el pago.

PERJUICIOS MORALES : A favor del señ or RUBIEL DE JESUS ORTIZ LEMUS, en su calidad de PADRE del señor JOSE RUBIEL ORTIZ ABELLO, en la suma de la suma de SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV), al momento de hacerse efectivo el pago.

PERJUICIOS MORALES : A favor de la s eñora DANNA SULEY ORTIZ RAMIREZ, en su calidad de HERMANA del señor JOSE RUBIEL ORTIZ ABELLO, en la suma de la suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 SMLMV), al momento de hacerse efectivo el pago.

PERJUICIOS MORALES : A fa vor de la menor LAURA ISABEL ORTIZ RAMIREZ, en su calidad de HERMANO del señor JOSE RUBIEL ORTIZ ABELLO, quien actúa representada por su madre ESPERANZA RAMIREZ, en

PERJUICIOS MORALES : A fa vor de la menor LAURA ISABEL ORTIZ RAMIREZ, en su calidad de HERMANO del señor JOSE RUBIEL ORTIZ ABELLO, quien actúa representada por su madre ESPERANZA RAMIREZ, en la suma de la suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 SMLMV ), al momento de hacerse efectivo el pago

Que todas las sumas reconocidas por las entidades demandadas, sean canceladas con sus respectivos reajustes e incrementos de ley, al igual que su correspondiente indexación.

Que las entidades demandadas se obliguen a dar cumplimiento a la Sentencia Judicial, de conformidad con lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.

Que se condene al pago de COSTAS PROCESALES a las entidades demandadas.” -sic2. Hechos.

Manifiesta el apoderado de la parte demandante que el día 9 de septiembre de 2013 se causó la muerte con arma cortopunzante al señor Diego Alexander Lengua Tapasco, en el municipio de Supía - Caldas, estación de gasolina TERPEL, ubicada en la calle 28 con carrera 7, sector “las playas” de dicha localidad.3

Dentro del programa metodológico se allegó formato de investigador de campo de fecha 21-03-2014, en la cual la Policía Judicial SIJIN de Supía da cuenta de la ubicación de un testigo presencial de los hechos en los cuales falleció el referido ciudadano, quien se identificó como Juan Sebastián Giraldo Ospina, quien dio cuenta en declaración jurada y

testigo presencial de los hechos en los cuales falleció el referido ciudadano, quien se identificó como Juan Sebastián Giraldo Ospina, quien dio cuenta en declaración jurada y ante ese mismo d elegado, que el día de los hechos Diego Alexander - el hoy occiso - se encontraba ingiriendo licor en la “Guarapearía”, que por allí estaban unos jóvenes y que él, en la huida de ellos, se metió al hospital y luego se metió en la “bomba” debajo de un carro como escondiéndose y hasta allí llegó su victimario con un arma blanca; que la víctima lo vio y trató de correr, pero que el victimario lo cogió y encuelló; que le estaba metiendo la mano al pantalón queriéndole sacar la plata, a lo cual se opuso el hoy o cciso y fue cuando le propinó una puñalada al lado del corazón y cayó al piso quedando en posición de cúbito abdominal; que luego le sacó la plata del bolsillo y salió corriendo hasta el puente, cogió un moto taxi y se fue. Agregó que conoce desde que era pequeño a la persona que le quitó la vida a Diego Alexander, porque es del pueblo.

El señor José Rubiel Ortiz Abello fue objeto de investigación por la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio - Caldas por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Hurto Calificado, en razón de los señalamiento s hechos por el testigo Juan Sebastián Giraldo Rodríguez. Por ello, en audiencia preliminar adelantada el 28 de abril de 2014 se solicitó por parte de la Fiscalía encargada orden de captura contra el señor Ortiz Abello, solicitud que fue concedida por el Juez de Control de Garantías. Con posterioridad, el 7 de

solicitó por parte de la Fiscalía encargada orden de captura contra el señor Ortiz Abello, solicitud que fue concedida por el Juez de Control de Garantías. Con posterioridad, el 7 de mayo de 2014 se materializó la captura respecto del señor Ortiz Abello.

El 8 de mayo de 2014 se celebró por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía en función de control de Garantías, audiencia en la que se legalizó la captura, se formuló imputación por parte de la Fiscalía y se accedió a la solicitud de medida de aseguramiento, privando de la libertad al señor José Rubiel Ortiz Abello.

El 19 de noviembre de 2014 se realizó, a petición de la Fiscalía encargada, audiencia de "Control de Garantías para Revocatoria de Medida de Aseguramiento" por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, diligencia en la que se resolvió por el Despacho revocar la medida de aseguramiento debido a que desaparecieron los supuestos consagrados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

El 12 de junio de 2015 se celebró audie ncia por parte del Juez Penal del Circuito de AnsermaCaldas, en la que se resolvió precluir la investigación adelantada en contra del señor José Rubiel Ortiz Abello por el delito de Homicidio Agravado en Concurso Heterogéneo y Sucesivo con Hurto Calificado.

Aduce la parte demandante que el testigo Juan Sebastián Giraldo Ospina – cuya declaración dio lugar a que Ortiz Abello fuera vinculado al proceso como autor material -, posteriormente se retractó de lo dicho pues según dijo, fue presionado por la mis ma Policía Judicial para que aseverara que el causante de la muerte del señor Diego

declaración dio lugar a que Ortiz Abello fuera vinculado al proceso como autor material -, posteriormente se retractó de lo dicho pues según dijo, fue presionado por la mis ma Policía Judicial para que aseverara que el causante de la muerte del señor Diego Alexander Lengua Tapasco, había sido José Rubiel Ortiz Abello.

Señala que, según declaraciones de testigos rendidas ante la misma Fiscalía, el señor Ortiz Abello estuvo el día y hora de los hechos, en un lugar diferente a aquel donde ocurrió la muerte del señor Diego Alexander, lo que dio pie a que el testigo Giraldo Ospina se retractara.

3. Fundamentos de Derecho.

El apoderado de la parte demandante cita el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia así como los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996; de igual manera se remite al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana sobre derechos humanos.

Manifiesta que el hecho de privar de la libertad a un ciudadano en virtud de un proceso judicial y luego ser absuelto en tanto no se desvirtuó la presunción de inocencia, genera perjuicios para el ciudadano y su familia, y éstos deben ser reparados por el Estado bajo un título de imputación cuyo fundamento debe ubicarse en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo y por lo4

mismo, que la medida de detención incluso puede ser legal, pero al ser ab suelto el ciudadano se torna en injusta, y en este calificativo reside el fundamento de responsabilidad. Cita jurisprudencia relacionada con el tema.

4. Contestación de la Demanda.

ciudadano se torna en injusta, y en este calificativo reside el fundamento de responsabilidad. Cita jurisprudencia relacionada con el tema.

4. Contestación de la Demanda.

4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Resalta que el actuar y el error conllevado por la Fiscal ía General de la Naci ón surge de un falso testigo y del presunto actuar de miembros de la Policía Nacional.

A su juicio, en el asunto se ten ían los presupuestos establecidos para imponer medida de aseguramiento, p ues dentro de la investigaci ón adelantada por la Fiscal ía se acopiaron elementos probatorios que conducían a establecer razonablemente que el se ñor José Rubiel Ortiz Abello pod ía ser autor de la conducta punible en atenci ón a lo referido por los mencionados testigos tra ídos por la Fiscal ía, relacionado con homicidio agravado en concurso con hurto.

Asevera que la acción penal seguida en contra del señor José Rubiel Ortiz Abello se ajustó al ordenamiento jur ídico positivo, m áxime si se tiene en cuenta que pa ra dictar medida de aseguramiento no se requiere la certeza de la culpabilidad del individuo, pues ello har ía absurdo el adelantamiento de la respectiva investigación penal.

Planteó las siguientes excepciones: "excepción a cumplimiento de un deber legal"; "falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado"; "falta de legitimaci ón en la causa por pasiva de la Naci ón - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Manizales", toda vez que, fue la Fiscal ía

"falta de legitimaci ón en la causa por pasiva de la Naci ón - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Manizales", toda vez que, fue la Fiscal ía General de la Nación la que en ejercicio de las facultades conferidas por el art ículo 250 de la Constitución Política, ordenó la captura del demandante y aport ó los elementos materiales probatorios; "existencia de una excepci ón frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación-Rama Judicial", pues no solo la detención preventiva era una carga que la parte demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar sino que adem ás la falencia en el despliegue pro batorio por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial; "hecho de un tercero", pues la declaración del testigo Juan Sebasti án Giraldo Ospina, en la que se advierte que fue el demandante Jos é Rubiel quien caus ó la mue rte dentro del proceso penal enunciado, constituye una falsa denuncia sumada a las implicaciones relacionadas con la presunta entrega de dineros al testigo por parte de la Polic ía Nacional SIJIN -Supía; "culpa exclusiva de la v íctima", porque el demandante debió interponer el recurso dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 contra la decisi ón de la medida de aseguramiento ; de ah í que sea su culpa exclusiva no haber hecho uso de ese derecho esperando a presentar sus evidencias hasta la etapa del juicio ante el Juez de conocimiento, cuesti ón imputable por su inactividad, "por lo que su propia culpa extendió la privación de su libertad".

4.2. Fiscalía General de la Nación.

juicio ante el Juez de conocimiento, cuesti ón imputable por su inactividad, "por lo que su propia culpa extendió la privación de su libertad".

4.2. Fiscalía General de la Nación.

Expone que en el presente asunto no se materializan los presupuestos esenciales para la configuración de la responsabilidad que pretende endilg ársele a la Fiscalía, pues su actuación se realiz ó conforme a los deberes de índole constitucional (art. 250 de la Constitución Pol ítica) y legal (Ley 906 de 2004 arts. 306 y C.P.), debiendo iniciar investigación penal en contra del señor José Rubiel Ortiz Abello.

Afirma que ante los graves indicios de responsabilidad que se presentaban en contra de José Rubiel Ortiz Abello, de quien se dec ía había segado la vida del se ñor Diego Alex ander Lengua Tapasco, siendo se ñalado directamente por quien dijo haber sido testigo presencial de los hechos, no le quedaba otro camino a la Fiscal ía General de la Naci ón que proceder a su judicialización, para luego - como resultado de las investigaciones y al encontrar que dicho testigo había mentido, presuntamente por haber sido coaccionado por miembros de la SIJINsolicitar la preclusión de la investigación.5

Dice que pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito o se precluya la investigación a su favor se comprometa la responsabilidad del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar investigación penal, ya que los Fiscales estar ían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, poderes de instrucción y sin libertad para recaudar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los

aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar investigación penal, ya que los Fiscales estar ían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, poderes de instrucción y sin libertad para recaudar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues el fallo tendr ía que ser de car ácter condenatorio so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.

Formuló las excepciones que denomin ó: "falta de legitimaci ón en la causa por activa de la señora Angela Brillit Cardona Zamora ", la cual por su car ácter de excepción previa fue resuelta en la audiencia inicial que se celebr ó el 11 de septiembre de 2018 ; "falta de legitimación en la causa por pasiva" , al estimar que a la Fiscal ía le incumben funciones propias de su papel de ente acusador, más no es la llamada a definir las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundam ento para que la entidad sea eximida de responsabilidad, sumado a que, conforme lo establecido en la Ley 906 de 2004, la actuación que despliega debe ser avalada y controlada por el Juez de Garant ías y posteriormente por el Juez de Conocimiento, intelecci ón que respalda en providencias emitidas por distintos Tribunales Administrativos del Pa ís; "culpa excluyente de terceros" , argumentando que fueron los miembros de la Polic ía Judicial de la SIJIN de Supía - Caldas conjuntamente con el se ñor Juan Sebasti án Giraldo Ospina, quienes indujeron a error a la Fiscalía General de la Naci ón al presentar un informe de policía judicial en el que indicaron

conjuntamente con el se ñor Juan Sebasti án Giraldo Ospina, quienes indujeron a error a la Fiscalía General de la Naci ón al presentar un informe de policía judicial en el que indicaron que el 5 de febrero de 2014, un testigo presencial (Juan Sebastián Giraldo Ospina), les había relatado que el autor del homicidio del señor Diego Alexander Lengua Tapasco hab ía sido el señor Jos é Rubiel Ortiz Abello, en tanto presenció los hechos ; y que en audiencia de reconocimiento fotográfico el mismo testigo identificó al hoy demandante como victimario del señor Lengua Tapasco, declaración y reconocimiento que a la postre resultaron ser falsos, pues fue el mismo se ñor Juan Sebasti án Giraldo Ospina quien rindi ó declaración ante el fiscal del caso, en la cual indic ó que había sido coaccionado por los miembros de la SI JIN que tuvieron a su cargo la investigaci ón, para inculpar al se ñor Ortiz Abello del homicidio en comento; e "inexistencia de nexo causal".

5. El Fallo de Primera Instancia.

La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por las entidades demandadas.

SEGUNDO: DECLÁRANSE ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUAL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ RUBIEL ORTIZ ABELLO entre el 7 de mayo de 2014 y el 19

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ RUBIEL ORTIZ ABELLO entre el 7 de mayo de 2014 y el 19 de noviembre de 2014.

TERCERO: En consecuencia, a título de reparación integral del daño, CONDENASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar de

manera solidaria las siguientes sumas de dinero:

➢ JOSE RUBIEL ORTIZ ABELLO (VICTIMA): 70 SMLMV

➢ RUBIEL DE JESUS ORTIZ LEMUS (PADRE): 70 SMLMV

➢ DANNA SULEY ORTIZ RAMÍREZ (HERMANA): 35 SMLMV

➢ LAURA ISABEL ORTIZ RAMÍREZ (HERMANA): 35 SMLMV.

CUARTO: ORDENASE a las demandadas a dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte acciona nte sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

QUINTO: CONDÉNASE en costas a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN6

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en igual proporción, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP. Se fija agencias en derecho por un valor de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1'650.000), también a cargo de las citadas entidades (cada una, respecto al 50% de la aludida suma) y a favor de la parte demandante. […]

pesos ($1'650.000), también a cargo de las citadas entidades (cada una, respecto al 50% de la aludida suma) y a favor de la parte demandante. […]

Empieza la Juez de instancia por hacer una exposición sobre el marco normativo y jurisprudencial en torno al título de imputación y junto con éste, al daño y su atribución al Estado.

En cuanto al tiempo de privación de la libertad en este caso, determinó que el señor José Rubiel Ortiz Abello, por el delito de "homicidio agravado en concurso con hurto calificado", estuvo privado de la libertad entre el 7 de mayo de 2014 y el 19 de noviembre de 2014, considerándose por el Juez Promiscuo Municipal de Supía - Caldas en Función de Control de Garantías revocar la medida de aseguramiento mediante auto dictado en audiencia del 19 de noviembre de 2014 y ordenando la emisión inmediata de la boleta de libertad. Es decir que el citado accionante estuvo privado de la libertad por un periodo de seis (6) meses y doce (12) días.

Así mismo, encontró demostrado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía -Caldas en audiencia preliminar y por solicitud de la Fiscalía Se gunda Seccional de Riosucio, impartió orden de captura en contra del señor José Rubiel Ortiz Abello con fundamento en los elementos materiales de prueba aportados por el ente investigador, esto es, la necropsia realizada a la humanidad del señor Diego Alex ander y la declaración del señor Juan Sebastián Giraldo Ospina.

En línea con lo anterior, halló probado que la orden de captura se materializó el 7 de mayo

necropsia realizada a la humanidad del señor Diego Alex ander y la declaración del señor Juan Sebastián Giraldo Ospina.

En línea con lo anterior, halló probado que la orden de captura se materializó el 7 de mayo de 2014 y luego en audiencia de control de garantías celebrada el 8 de mayo de 2014 se legalizó su captura. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación contra el p luricitado demandante por el delito de homicidio agravado y hurto calificado agravado en concurso de conductas heterogéneas, deprecando luego medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, en esencia, por la ya descrita declaración del señor Juan Sebastián Giraldo Ospina que rindió ante la Fiscalía y en la que indicó ser testigo presencial de los hechos señalando al señor José Rubiel Ortiz Abello como el autor del homicidio del señor Diego Alexander Lengua Tapasco. En este orden, el Juez de Control de Garantías impartió medida de aseguramiento contra el multicitado demandante.

La a quo también estableció que el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Anserma - Caldas, en audiencia celebrada el 12 de junio de 2015, resolvió "Decretar la preclusión de la investigación tramitada en contra del acusado, José Rubiel Ortiz Abello, en relación con los hechos que le fueron imputados a título de autor de la conducta punible de "HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROG ENEO Y SUCESIVO CON HURTO CALIFICADO", al encontrar configurada la causal que excluye la responsabilidad penal del encartado José Rubiel Ortiz Abello, conforme a la solicitud de la

punible de "HOMICIDIO AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROG ENEO Y SUCESIVO CON HURTO CALIFICADO", al encontrar configurada la causal que excluye la responsabilidad penal del encartado José Rubiel Ortiz Abello, conforme a la solicitud de la Fiscalía y aceptada por la defensa, como es la del numeral 5 del artículo 3 32, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que trata de la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigativo , dado que obran en el plenario declaraciones que dan cuenta de que el mismo para la fecha de los hechos no pudo estar e n el sitio, en vista a que se encontraba con los declarantes, incluso manifiestan que fue producto del ofrecimiento de dinero y estupefacientes por parte de los miembros de la SIJIN de Supía que conocieron el caso, al testigo de la fiscalía, para que señal ara al señor Ortiz Abello como el responsable del delito endilgado.

El a quo aduce que existió negligencia en el proceder de la Fiscalía General de la Nación , pues a partir de lo dicho por quien adujo ser testigo directo de los hechos, debió recaudar otros elementos de prueba que le permitieran refrendar lo manifestado por aquel; cuestiona el hecho de que se hubiese aceptado esa declaración sin cuestionamiento alguno y sin que generase sospecha que el testigo, según su versión, hubiese vislumbrado todo lo sucedido (3 escenarios diferentes: Guarapería, hospital y estación de gasolina) desde un único punto visual (en la funeraria, sentado en el suelo mirando para la7

calle). De la mano de lo anterior, se aduce en la sentencia apelada que el aquí demandante suf rió un daño antijurídico al haber sido privado de su libertad sin que se

calle). De la mano de lo anterior, se aduce en la sentencia apelada que el aquí demandante suf rió un daño antijurídico al haber sido privado de su libertad sin que se hubiese configurado alguno de los requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para decretar la medida de aseguramiento, comoquiera que las pruebas que e xhibió la Fiscalía para solicitar la captura y posterior medida de aseguramiento, eran elementos probatorios insuficientes para inferir razonablemente que la misma era necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia, o que éste constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, o que resultase probable que el imputado no comparecería al proceso o que no cumpliría la sentencia. Hace ver que el funcionario judicial debía darle el justo peso a esa prueba, la cual, si bien constituía un indicio dirigido a determinar una posible responsabilidad penal, no resultaba suficiente para considerar necesaria, proporcionada y adecuada la med ida de aseguramiento decretada.

Consideró que la Rama Judicial es responsable del daño por cuanto fue el juez de control de garantías el que accedió y decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, contrariando los postulados del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. También halló responsable a la Fiscalía General de la Nación por indebido funcionamiento de la administración de justicia, al no desplegar un mínimo investigativo respecto del contenido de la declaración que e ntregó quien a la postre sería un falso testigo y al acusar al aquí demandante sin haber recaudado elementos probatorios que comprometieran al imputado.

respecto del contenido de la declaración que e ntregó quien a la postre sería un falso testigo y al acusar al aquí demandante sin haber recaudado elementos probatorios que comprometieran al imputado. De otro lado, se descartó el hecho de la víctima como excluyente de responsabilidad del Estado, pues n inguna de las pruebas daba cuenta de la participación siquiera tangencial del señor José Rubiel Ortiz Abello en el ilícito investigado . Incluso, en etapa posterior del proceso se recaudaron testimonios de personas que adujeron que aquel se encontraba en lugar diferente a la escena del crimen; ello, sumado a la retractación del testigo aportado inicialmente por la Fiscalía.

Tampoco estimó de recibo el argumento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el cual, el daño antijurídico en est e caso se debe a la inactividad procesal que exhibió aquel en la audiencia de legalización de captura al no interponer los recursos de ley; por el contrario, la juez sostuvo que el daño no se originó eficiente y exclusivamente por la postura de la defensa en la referida audiencia sino que ocurrió por el elemento probatorio que allegó la Fiscalía y al discernimiento que el juez hizo de la declaración.

Por último, d escartó que el daño generado fuese atribuible a un tercero, vale decir, a los miembros de la P olicía Judicial de la Sijin de Supía y al señor Juan Sebastián Giraldo Ospina, pues la Fiscalía pudo haber advertido que el contenido de la declaración era falso, pues de la misma se derivaba la posibilidad de recaudar un número mayor de pruebas que conval idaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho según la versión de ese testigo.

falso, pues de la misma se derivaba la posibilidad de recaudar un número mayor de pruebas que conval idaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho según la versión de ese testigo.

6. Recurso de apelación partes demandadas.

7.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Trae a colación fallos de Juzgados Administrativos de Bogotá, en los cuales solamente se condena patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación al considerarse que fue ésta la que en esos casos no recaudó material probatorio que permitiera sustentar l a solicitud de la medida de aseguramiento.

Sostiene que, el ente investigador recaudó los medios materiales probatorios y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y finalmente, decidió que los mismos no fueron suficientes para establecer la autoría o participación del imputado en la conducta punible; luego, es la inactividad del ente investigador lo que es objeto de reproche dentro del proceso administrativo, en tanto indujo a los agentes judiciales a adoptar l as medidas correspondientes, siendo la causa efectiva del daño que se imputa, susceptible de ser castigada patrimonialmente; así que, al no lograrse8

establecer el nexo causal existente entre el daño alegado por los demandantes y la actuación de los jueces, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se absuelva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los cargos endilgados. En todo caso, insiste en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en este caso y advierte que era obligación del juez de control de garantías adoptar la medida

absuelva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los cargos endilgados. En todo caso, insiste en el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en este caso y advierte que era obligación del juez de control de garantías adoptar la medida privativa de la libertad so pena de verse investigado por prevaricato por omisión.

7.2. Fiscalía General de la Nación.

La demandada Fiscalía General de la Nación interpone recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia, al considerar que obró en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Destaca los hallazgos presentados como producto del trabajo de campo que durante la investigación a

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