TA CAL - 17001-23-33-00-2023-00187-00-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-00-2023-00187-00-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
DESPACHO SEXTO
Asunto: Resuelve recurso de Reposición y concede apelación.
Medio de Control: Popular (Protección de los derechos e intereses Colectivos)
Demandante: Fundación DILO COLOMBIA
Demandado: Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo UGPAA,
Unidad Administrativa Aeronáutica CivilAEROCIVIL – Asociación Aeropuerto del Café - AEROCAFÉ Ministerio de Transporte Radicado: 17001-23-33-00-2023-00187-00
Acto Judicial: Auto interlocutorio 214
Manizales, octubre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión de la presente fecha.
Síntesis: se niega el recurso de reposición frente al auto que decretó el agotamiento de jurisdicción y no se concede el recurso de apelación por improcedente.
Asunto
Se encuentra a consideración de la Sala los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por la apoderada judicial de la parte actora , frente al auto proferido el 21 de agosto del año avante, que ordenó declarar el agotamiento por jurisdicción y terminar el trámite procesal.
Sustentación de los recursos
La parte actora , justificó su inconformidad sobre la improcedencia en decretar el agotamiento de la jurisdicción bajo los siguientes argumentos:
(i) La decisión adoptada en la acción popular por parte del Juzgado Octavo
La parte actora , justificó su inconformidad sobre la improcedencia en decretar el agotamiento de la jurisdicción bajo los siguientes argumentos:
(i) La decisión adoptada en la acción popular por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, y las pretensiones que se persiguen en la acción popular que se tramita en el Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de tratar un tema gen eral como es la construcción del proyecto Aerocafé, no significa que los hechos y pretensiones sean idénticos ya que abordan aspectos específicos;
(ii) No comparten el juicio de identidad de la s partes ya que la mayoría de éstas son distintas, y solo coin ciden en como demandado l a Asociación Aeropuerto del Café. Además, en el transcurso del proceso fueron incluidas otras partes procesales.
(iii) La identidad de causa es diversa para cada proceso, mientras en uno se persigue acciones correctivas, relativas a la revisión y ejecución de las obras en atención a los17001-23-33-00-2023-00187-00 Popular – Protección de los derechos e intereses colectivos A.S.
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contratos celebrados ; en el proceso de conocimiento se persigue la ejecución del proyecto y la adopción de medidas necesarias para garantizar la protección de los recursos destinados a la ejecución de dicho proyecto.
(iv) Frente a la identidad de objeto considera que los hechos son diferentes, porque una acción está enfocada en las presuntas irregularidades que afectan el patrimonio público y conllevan a poner en riesgo la eficiencia y la ejecución de la infraestructura de obras del Aeropuerto del Café ; por ello, se pretende la revisión de obras y
una acción está enfocada en las presuntas irregularidades que afectan el patrimonio público y conllevan a poner en riesgo la eficiencia y la ejecución de la infraestructura de obras del Aeropuerto del Café ; por ello, se pretende la revisión de obras y devolución de dineros mal gestionados. Por el contrario, la acción presentada por la Fundación Dilo, se cen tra en el avance y ejecución del proyecto Aerocafé , sin que entre en detalles específicos de las obras o contratos.
(v) Destacó que no existió agotamiento de jurisdicción al existir diferencias sustanciales entre los procesos debatidos, tanto en los hechos como en las pretensiones, porque en la acción ya decida se centra en las presuntas irregularidades contractuales y técnicas en la ejecución del proyecto ; por el contrario, la acción presentada por la Fundación Dilo se enfoca en la inacc ión y la falta de avance en la ejecución del proyecto Aerocafé, que pone en riesgo los recursos públicos.
Oportunidad
El artículo 36 de la Ley 472 de 1998 señala: "(...) Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurs o de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. (--)"
A su vez, el artículo 318 del CGP, preceptúa: "(...) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (...)" (Subraya y negrilla fuera del texto original)
auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (...)" (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Por su parte, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 dispone: (…) Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.
Conforme a la constancia secretarial arribada al expediente digital 1 el término de ejecutoria del auto recurrido transcurrió entre el 27 al 29 de agosto de 2024.
El 29 de agosto de 2024 la apoderada de la Fundación Dilo Colombia interpuso los recursos de reposición y apelación dentro del término oportuno. En consecuencia, se procede a resolverlos, conforme a las siguientes consideraciones.
Consideraciones
1 35_AlDespachocon_015Consthttps://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17 001233300020240003800170012317001-23-33-00-2023-00187-00 Popular – Protección de los derechos e intereses colectivos A.S.
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Esta sala es competente para resolver el recurso de reposición y estudiar la concesión de la apelación, conforme a la Ley 472 de 1998.
Conforme con los motivos expuestos por las entidades recurrentes, se resolverán de la siguiente manera:
de la apelación, conforme a la Ley 472 de 1998.
Conforme con los motivos expuestos por las entidades recurrentes, se resolverán de la siguiente manera:
➢ Fundamentos normativos y jurisprudenciales
La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia.
De esta manera, analizará los planteamientos expuestos por el recurrente respecto a la improcedencia en decretar el agotamiento de jurisdicción en la presenta acción popular, en atención a la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de acción popular instaurada por el demandante Wilson Cárdenas Cardona bajo el radicado 17001 -33-31-008-201000645-00.
Para efectos de verificar si, en el presente asunto, es posible declarar la configuración del agotamiento de jurisdicción, la Sa la considera pertinente poner de presente las siguientes precisiones:
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2012 2, al resolver un recurso de revisión eventual, unificó la jurisprude ncia en torno al agotamiento de jurisdicción en los siguientes términos:
“[…] [L]a Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5°
el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en lo s mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción […]”
De esta manera, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero de 2024 3, reiteró los presupuestos proces ales que se deben aplicar para decretar el agotamiento de la jurisdicción en las acciones populares conforme a lo siguiente: “(…). El agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable a las acciones populares siempre y cuando se cumplan los siguient es presupuestos: i) que las demandas
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de septiembre de 2012, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación número: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP). 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Refere ncia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 680012333000201400010-0117001-23-33-00-2023-00187-00
Popular – Protección de los derechos e intereses colectivos A.S.
Número único de radicación: 680012333000201400010-0117001-23-33-00-2023-00187-00
Popular – Protección de los derechos e intereses colectivos A.S.
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versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; y ii) que las demandas se dirijan contra los mismos demandados, bajo el entendido de que por tratarse de una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante.
Caso Concreto
El 21 de agosto del 2024, se ordenó decretar el agotamiento de jurisdicción porque el proceso de conocimiento versa sobre los mismos hechos y pretensiones decididas en por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
El recurrente discrepa de la decisión en mención porque estima que no se cumplen los presupuestos de identidad de partes , causa, y objeto en las acciones populares en mención para la viabilidad en decretar el agotamiento de la jurisdicción.
Una vez analizados los planteamientos esbozados por el recurrente considera la Sala, que no le asiste razón el actor de acuerdo a los siguientes argumentos:
(i) Frente al identidad de partes, como se ha analizado por la juris prudencia de las Altas Cortes, en las acciones populares atendiendo a la finalidad que persiguen frente a la preservación y protección de los derechos colectivos, es posible la existencia de diversos demandantes y demandados. En consecuencia , en la acción donde versa como demandante el actor Wilson Cárdenas Cardona la demanda inicialmente fue instaurada en contra de la Asociación Aeropuerto del Café; no obstante, en el transcurso del proceso fueron vinculados particulares y entidades del sector público
como demandante el actor Wilson Cárdenas Cardona la demanda inicialmente fue instaurada en contra de la Asociación Aeropuerto del Café; no obstante, en el transcurso del proceso fueron vinculados particulares y entidades del sector público que tuvieron relación en la contratación y construcción del proyecto Aerocafé.
De esta manera, se observa en la parte resolutiva de la sentencia la orden impartida tanto a los demandados y vinculados por la vulneración de los derechos colectivos en el cual fu ngen AGREMEZCLAS S.A., MAQUIPROYECTOS, CONALVÍAS, CINTE
LTDA, ECOCIVIL LTDA, CONSTRUCTORA CASTILLA Y OTROS, SOCIEDAD EN
COMANDITA CASTRO FLÓREZ Y COMPAÑÍA, CDC INGENIERÍA LTDA, CARLOS
EDUARDO QUIROGA ZAPATA, PROVINCO, MARIO MEJÍA RESTREPO,
DICONSULTORÍA, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL -,
ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ y FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS.
Por su parte, en la Acción Popular de conocimiento funge como actor la Fundación Dilo Colombia y demandados Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo UGPAA, Unidad Administrativa Aeronáutica CivilAEROCIVIL – Asociación Aeropuerto del Café – AEROCAFÉ y Ministerio de Transporte.
Luego, no se desconoce que en ambas acciones no son exactamente los mismos demandados, porque como se indicó en la primera se encuentran los que tienen relación con la construcción y ejecución de las obras del proyecto Aerocafé, y , por
Luego, no se desconoce que en ambas acciones no son exactamente los mismos demandados, porque como se indicó en la primera se encuentran los que tienen relación con la construcción y ejecución de las obras del proyecto Aerocafé, y , por ende, l a relación contractual que se llevó a cabo entre ellas y demás empresas particulares, el cual persiguen el mismo fin; y en la acción presentada por la fundación Dilo Colombia se pretende el cumplimiento a cargo de la Asociación Aeropuerto del Café, la cual fue demandada en el primer proceso.17001-23-33-00-2023-00187-00 Popular – Protección de los derechos e intereses colectivos A.S.
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Por lo anterior, si se encuentra acreditada la existencia de identidad de partes como uno de los requisitos para acceder a la figura del agotamiento y analizar los demás presupuestos requeridos.
(ii) Respecto a la identidad de causa y objeto, es posible determinar que las acciones están directamente relacionadas, ya que ambas refieren a las presuntas falencias en el proceso de licitación para la ejecución de la construcción del proyecto Aerocafé. Si bien, en la acción popular instaurada por el señor Wilson Cárdenas Cardona, precisa de manera específica sobre los puntos y lugares de la obra donde se han presentado inconvenientes como es la construcción de los terraplenes, pantallas . Seguidamente de la presencia de mayores cantidades de obra generadas, en la construcción, que hace parte de la ejecución del proyecto ; y es lo pretendido en la acción instaurada por la Fundación Dilo Colombia al advertir que se han presentado retrasos en la construcción del aeropuerto Aerocafé, a pesar de no identificar los lugares, ni manifestar la relación con la construcción de la obra.
Fundación Dilo Colombia al advertir que se han presentado retrasos en la construcción del aeropuerto Aerocafé, a pesar de no identificar los lugares, ni manifestar la relación con la construcción de la obra.
De igual manera, se destaca en ambas acciones populares sobre la inversión de los recursos públicos destinados a la obra, el cual puede presentarse un posible detrimento patrimonial por la falta de avance de la misma.
Dicha circunstancia, es manifestada de manera directa en la acción popular de conocimiento, como en la acción popular ya decidida por el Juzgado al señalar en la demanda sobre la revisión de cantidades de obra que se han ejecutado en la totalidad de los terraplenes, y sobre la implicación contractual de los contratistas en la devolución de los dineros. Por consiguiente, la necesidad de intervención por parte de las autoridades competentes para ejercer la auditoria sobre dichos contratos.
Entonces, en ambas acciones populares si se identifica de manera específica y general la identidad de causa y o bjeto, en el entendido que la primera surge como consecuencia de la construcción del aeropuerto del café y las relaciones contractuales que se presentan entre empresas particulares conformado por contratistas que estuvieron involucrados de manera directa en la construcción de diferentes estructuras de la infraestructura que hace parte de la ejecución en la construcción del aeropuerto en mención.
Igualmente, se pretende la protección de los derechos colectivos relacionados al patrimonio público, teniendo en cuenta los recursos públicos que se han invertido en el proyecto y en razón a la presunta falta de avance en la obra se puede ocasionar un detrimento patrimonial el cual es relacionado como vulneración en ambas acciones.
patrimonio público, teniendo en cuenta los recursos públicos que se han invertido en el proyecto y en razón a la presunta falta de avance en la obra se puede ocasionar un detrimento patrimonial el cual es relacionado como vulneración en ambas acciones.
Como se reitera en la acción popu lar decidida por el Juzgado en mención se destaca que fueron abarcados todas las pretensiones requeridas en la acción popular de conocimiento, porque según las ordenes impartidas en la sentencia no solo está relacionado con la orden impartida a la Asociaci ón Aeropuerto del Café, en la construcción del Aeropuerto de Café en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, en el cual se determina la gestión de financiación para la ejecución del mismo, la celebración de los cont ratos pertinentes y acatamiento de los directrices que se desprendan de las interventorías.
Adicionalmente, se destacan las ordenes encaminadas a las empresas particulares que fungen como contratistas del proyecto para que gestionen de manera solidaria la17001-23-33-00-2023-00187-00 Popular – Protección de los derechos e intereses colectivos A.S.
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intervención de los recursos financieros que se han invertido en el proyecto y las obras que se han realizado hasta dicha fecha. En ese sentido, solicitó informes y actas correspondientes de manera periódica.
En est a manera, se recalca que la acción pop ular instaurada por el señor Wilson Cárdenas Cardona y proferida, por el Juzgado Octavo Administrativo, se pronunció y decide sobre las pretensiones contenidas en la acción popular presentada por la Fundación Dilo Colombia la cual pretende de manera general se inicie de la ejecución
Cárdenas Cardona y proferida, por el Juzgado Octavo Administrativo, se pronunció y decide sobre las pretensiones contenidas en la acción popular presentada por la Fundación Dilo Colombia la cual pretende de manera general se inicie de la ejecución del proyecto Aerocafé, así como las medidas necesarias para garantizar la protección de los recursos y bienes destinados al proyecto, tema que fue ampliamente debatido en el acción constitucional que fue decidida en primera instancia.
De esta manera, no es posible reponer el auto que ordenó declarar el agotamiento por jurisdicción y terminar el trámite procesal.
En consecuencia, no se repondrá el auto proferido el 21 de agosto de 2024, que ordenó decretar el agotamiento de jurisdicción.
✓ Recurso de Apelación
Sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto como subsidiario, su decisión se torna improcedente en razón que las únicas decisiones pasibles del recurso de apelación son el auto que decreta las medidas cautelares y la sentencia, conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y al criterio del Consejo de Estado del 26 de junio de 2019 (rad. 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)B).
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la decisión proferida en el auto del 21 de agosto de 2024, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación propuesto, por los motivos expuestos.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite procesal, previo a la notificación de la providencia.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación propuesto, por los motivos expuestos.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite procesal, previo a la notificación de la providencia.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,17001-23-33-00-2023-00187-00 Popular – Protección de los derechos e intereses colectivos A.S.
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FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior