TA CAL - 17001-23-33-000-2002-01526-00-(27-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2002-01526-00-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
A.I. 350
Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17001 23 33 000 2002 01526 00
Medio de control: Ejecutivo a continuación de Reparación
Directa Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa –
Ejército Nacional
Procede la Sala a decidir el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia que resolvió no librar mandamiento ejecutivo.
Antecedentes
Mediante auto interlocutorio 199 de 21 de junio de 2024 , notificado el 24 del mismo mes y año, la Sala resolvió no librar mandamiento ejecutivo.
Posterior a ello, el 27 de junio de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación cont ra el auto mencionado, argumentando que si bien es cierto que el término de caducidad en la acción ejecutiva es de 5 años, desde que el derecho se haya hecho exigible ; no obstante en el asunto de la referencia, a su juicio se interrumpió la caducidad por una petición elevada el día 8 de julio de 2022 ante el Ministerio de Defensa, con el fin de que le suministraran la prótesis para miembro inferior derecho al demandante. Siendo necesario promover acción de tutela para la respuesta a la petición elevada.2
el Ministerio de Defensa, con el fin de que le suministraran la prótesis para miembro inferior derecho al demandante. Siendo necesario promover acción de tutela para la respuesta a la petición elevada.2 Concluye el apoderado judicial que en este caso “ ha ocurrido el fenómeno de interrupción natural de las obligaciones, pues aparte de que el requerimiento que se le hizo al deudor fue escrito, cumplió los requisitos habilitantes y se efectuó dentro del térm ino oportuno antes del vencimiento de la oportunidad procesal; adicionalmente, el deudor reconoció la obligación y desplegó acciones positivas para su cumplimiento, sin que a la fecha lo haya conseguido.”, y solicita reponer el auto mediante el cual se neg ó librar mandamiento ejecutivo; y de manera subsidiaria, interpone recurso de apelación.
Del recurso en mención se surtió el traslado correspondiente a la parte demandada como consta en el documento 8 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI sin que se haya allegado pronunciamiento alguno, como da cuenta la constancia secretarial de 19 de septiembre de 2024 (Documento 9 del expediente digital).
Consideraciones de la Sala
1. Procedibilidad y oportunidad del recurso de reposición interpuesto.
El artículo 438 del CGP precisa:
“Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.”
parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados.”
En ese orden de ideas, contra el auto interlocutorio 199 de 2024 mediante el cual se resolvió no librar mandamiento ejecutivo en el asunto de la referencia procede el recurso de reposición.
2. Del caso concreto.
Mediante auto interlocutorio 199 de 21 de junio de 2024 se resolvió no librar mandamiento ejecutivo, por considerar el Despacho que había caducado el término para presentar la acción ejecutiva por haber transcurrido más de 5 años3 desde que la demandada debía realizar el pago, hasta que se presentó la demanda en el ejecutivo de la referencia.
En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de la parte demandante, acepta que el término de caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años desde que el derecho se haya hecho exigible, y a su vez que, el término de prescripción se interrumpió en virtud de u na petición elevada a la demandada para el cumplimiento del fallo contenido en la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2016 por la Sección tercera, Sub Sección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del el Consejo de Estado, específicamente para que se le diera la prótesis para miembro inferior derecho ordenada en éste.
Sea lo primero precisar que, una cosa es la caducidad de la acción y otra muy distinta es la prescripción del derecho; es decir, una cosa es el plazo con que cuenta el demandante para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio del
Sea lo primero precisar que, una cosa es la caducidad de la acción y otra muy distinta es la prescripción del derecho; es decir, una cosa es el plazo con que cuenta el demandante para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio del medio de control correspondiente; en este caso el ejecutivo; y, otro el plazo con que cuenta para exigir su derecho.
Así lo ha diferenciado claramente el Consejo de Estado1:
“(...) La subsección advierte que la parte demandante confunde la prescripción con la caducidad al indicar que la sentencia del tribunal no tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo.
En efecto, la Sala estima necesario precisar que la caducidad y la prescripción son fenómenos jurídicos diferentes.
Generalidades de la caducidad Esta Corporación ha sostenido 2 que la caducidad se refiere al término que posee el interesado para interpone r las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la -protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplea rla oportunamente, so pena de que 'las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas3. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica4.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Providencia de 17 de octubre de 2019. CP. Dr. William Hernández Gómez. Rad. 20001233300020140001501 (4447-2016).
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Providencia de 17 de octubre de 2019. CP. Dr. William Hernández Gómez. Rad. 20001233300020140001501 (4447-2016).
2. Al respecto, ver providencias del 13 de octubre de 2016, radicación 08001233100020100034001 (11752012); 28 de noviembre de 2018, radicación 250002342000201360006501 (3247 -16); 28 de febrero de 2019, radicación 20150018701; y 19 de Julio de 2019, radicación 76001233300020160048301 (2063-18). 3 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000232500020040567802 (2137-09). 4 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2 011
(Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y de 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07 demandante: José Luis Acuña Henríquez.4 Frente a esta figura ·procesal, la Corporación ha sostenido: «[...] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración. sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido
la administración. sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales.
(...)
Generalidades de la prescripción La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[...] adquirir u n derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo [...]» 5. Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo 6. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva7. Sobre el particular esta corporación señaló:
«[...] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley. es decir. que los derechos que se pretenden adquiridos. para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración (...)
Zanjado lo anterior, y teniendo en cuenta que, el motivo por el cual se negó librar el mandamiento de pago era por haberse presentado el fenómeno de caducidad
perder dicha administración (...)
Zanjado lo anterior, y teniendo en cuenta que, el motivo por el cual se negó librar el mandamiento de pago era por haberse presentado el fenómeno de caducidad de la acción ejecutiva en este asunto, esta Sala resolverá en tal sentido.
Como se indicó en la providencia recurrida, el apoderado judicial de la parte demandante presentó el 8 de mayo de 2024 ejecutivo a continuación en contra del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por el incumplimiento de una orden impartida en la sentencia judicial que le puso fin al proceso.
Orden originada en sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2016 por la Sección tercera, Sub Sección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del el Consejo de Estado, se resolvió entre otros modificar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de julio de 2002 en el siguiente sentido:
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Número interno: 3404-2013. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131 - 12). Demandante: Luz Stella Trujillo Cortés. 7 . Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Se ntencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131 - 12). Demandante: Luz Stella Trujillo Cortés.5
“De igual manera, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE
11001-03-25-000-2012-00301-00(1131 - 12). Demandante: Luz Stella Trujillo Cortés.5
“De igual manera, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a suministrar a DANIEL ALFONSO GALLEGO OROZCO la prótesis que la lesión por él sufrida hace exigible para el normal desarrollo de su vida, dentro de los actuales altos estándares de calidad, técnicos y funcionales aplicables sobre el particular; así como también, todo lo necesario para el futuro proceso de adaptación, ajuste, corrección y buen funcionamiento de la misma, de conformidad con el concepto del Comité Técnico Científico conformado al efecto por la Entidad Prestadora de Salud que atiende al Ejército Nacional, en casos de lesiones semejantes a la del demandante sufridas por sus servidores, o por aquella Institución especializada que la demandada determine, la cual, en todo caso, deberá tener la más alta idoneidad científica y técnica. Asimismo, se garantizará el cubrimiento de todos los gastos de transporte y alojamiento del demandante, en caso de hacerse imprescindible para el cumplimiento de esta condena, y toda la atención médica y paramédica que el suministro ordenado haga necesaria.”
A folio 277 del expediente físico, obra la notificación de la sentencia en mención, señalando expresamente que, el término de ejecutoria se surtió entre los días 30 de agosto y 1 de septiembre de 2016.
Ahora bien, las normas que resultan aplicables a este caso para el plazo con que cuenta el demandante para pres entar el ejecutivo que persigue el
30 de agosto y 1 de septiembre de 2016.
Ahora bien, las normas que resultan aplicables a este caso para el plazo con que cuenta el demandante para pres entar el ejecutivo que persigue el cumplimiento de una sentencia judicial, son las del Decreto 01 de 1984, en adelante CCA, por ser la norma que regía al momento de presentación de la demanda y del trámite del proceso; sumado a que, en el ordinal tercero d e la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, se dispone que la sentencia proferida debe cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Así pues, el numeral 11 del artículo 136 del CCA, contemplaba:
“11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o l a prevista por la respectiva decisión judicial .”; y vale la pena señalarse que, el término en mención y la contabilidad de este, coincide con lo previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA para las ejecuciones de decisiones judiciales proferidas po r la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia.
De conformidad con lo anterior, el término para presentar el ejecutivo en este asunto empieza a contabilizarse desde la fecha que se hace exigible el pago de6 la sentencia, como lo disponía el artículo 177 del CCA con relación a la efectividad de las condenas contra entidades públicas que disponía:
“Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de
la sentencia, como lo disponía el artículo 177 del CCA con relación a la efectividad de las condenas contra entidades públicas que disponía:
“Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.”
Artículo que se traduce en que, las entidades públicas en su momento contaban con 18 meses para el pago de las condenas impuestas a su cargo.
Teniendo en cuenta las normas en mención, y las fechas de ejecutoria de la sentencia cuya ejecución se pretende en este asunto, la parte demandante contaba con 5 años para pres entar la demanda ejecutiva; y, por cuanto dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 2 de septiembre de 2016, y los 18 meses con que contaba el Ministerio de Defensa Ejército Nacional para realizar el pago transcurrieron entre el 3 de septiembre de 2016 y el 3 de marzo de 2018; por lo que e ra a partir del 4 de marzo de 2018 que empezaban a contabilizarse los 5 años con que contaba la parte demandante para ejecutar las condenas impuestas.
El término anterior, se cumplió el 4 de marzo de 2023; y en este caso, el ejecutivo a continuación se presentó el día 8 de mayo de 2024, claramente, por fuera del término para ello, de manera que no hay duda que en este caso caducó el tiempo con que contaba la parte demandante para interponer la acción ejecutiva; de manera que no hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado.
fuera del término para ello, de manera que no hay duda que en este caso caducó el tiempo con que contaba la parte demandante para interponer la acción ejecutiva; de manera que no hay lugar a librar el mandamiento de pago solicitado.
Ahora, en relación con el argumento del demandante que la petición que elevó al Ministerio de Defensa interrumpió, según su interpretación, el término de caducidad de la acción, debe decirse lo siguiente:
Efectivamente el demandante aporta con el recurso de reposición copia de un documento que se denomina “Petición de interés particular”, elevado al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con sello de recibido por ventanilla externa de 11 de julio de 2022; documento en el cual se solicita el cumplimiento de la orden de prótesis de miembro inferior derecho ; aportándose igualmente unos oficios en los cuales solicitan actualización de datos, remite al competente7 y solicitud de información por parte del director de asuntos legales del Ministerio de Defensa a la Directora del Hospital Militar; éste último de fecha 16 de septiembre de 2022, en el cual solicita “Información acerca del procedimiento médico que su institución podría brindar le al señor Daniel Alfonso Gallego en relación con lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado ya referida anteriormente.”
No obstante lo expuesto por el demandante, para esta Sala de Decisión la petición elevada a la entidad con el fin de cumplir la obligación de dar la prótesis al demandante no interrumpe el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva; pues la norma es clara al establecer que el cómputo de ésta es de 5 años contados a partir del momento en el cual se hace exigible la
al demandante no interrumpe el término de caducidad para presentar la demanda ejecutiva; pues la norma es clara al establecer que el cómputo de ésta es de 5 años contados a partir del momento en el cual se hace exigible la obligación, sin consideraciones adicionales.
Respecto de la caducidad de la acción en procesos ejecutivos el Consejo de Estado8 se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“(…) La caducidad en el proceso ejecutivo.
De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la re clamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido i mpetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”6.
Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida7.
Ahora bien, el término de exigibilidad de las senten cias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia8;
Ahora bien, el término de exigibilidad de las senten cias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia8; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la mi sma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero9.
Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve d e recaudo judicial; ello, en
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Providencia de 30 de junio de 2016. MP Dr. William Hernández Gómez. Rad. 25000-23-42-000-2013-06595-01(363714)8 razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA
partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.º ib. - (…)”
De conformidad con lo expuesto, no hay en este caso interrupción del término de caducidad de la acción ejecutiva en el asunto de la referencia, y efectivamente caducó en este caso el término para presentar la acción ejecutiva, motivos por los cuales, se co nfirma en todas sus partes la providencia número 199 proferida el 21 de junio de 2024.
Del recurso de apelación interpuesto.
En subsidio del recurso de reposición, la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 438 del CGP contra el auto que niegue el mandamiento de pago procede el recurso de apelación el en efecto suspensivo ; de manera que, se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial d e la parte demandante, contra el auto interlocutorio número 199 de 21 de junio de 2024.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS,
parte demandante, contra el auto interlocutorio número 199 de 21 de junio de 2024.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS,
Resuelve
Primero: No reponer el auto de interlocutorio número 199 de 21 de junio de 2024.9 mediante el cual se resolvió no librar mandamiento ejecutivo dentro del ejecutivo a continuación promovido por el señor Daniel Alfonso Gallego y otros contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Segundo: Conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante señor Daniel Alfonso Gallego.
Tercero: Una vez en firme el presente auto, se ordena el envío inmediato del expediente al Consejo de Estado para que allí se desate el respectivo recurso, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase,
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
Magistrados
Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Dohor Edwin Varón Vivas
Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado Encargado del Despacho 04
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.