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TA CAL - 17001-23-33-000-2009-00052-00-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2009-00052-00-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandante: Juan Vicente Escobar Sáenz y otros

Demandado: Aguas de Manizales S.A. ESP.

Llamada En Garantía: Chartis Seguros de Colombia Denunciada en Pleito: Infi-Manizales Radicación: 17 001 23 33 000 2009-00052-00

Sentencia: Número 058

Manizales, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Síntesis: La parte actora pretende el pago de perjuicios por : (i) la ruptura de negociaciones por Aguas de Manizales para la construcción del proyecto El Mirador;

(ii) la violación de los derechos de autor porque Aguas de Manizales habría construido el proyecto la Torre al Cielo copiando el proyecto del actor . La Sala decide: (i) respecto a la ruptura de negociaciones declara la falta de legitimació n en la causa del actor porque las negociaciones se adelantaron con la sociedad Pintamos Ltda. representada por el arquitecto demandante; (ii) declarar la caducidad de la misma pretensión, con base en una decisión del Consejo de Estado en otra reparación

la causa del actor porque las negociaciones se adelantaron con la sociedad Pintamos Ltda. representada por el arquitecto demandante; (ii) declarar la caducidad de la misma pretensión, con base en una decisión del Consejo de Estado en otra reparación directa por los mismos hechos, presentada por la sociedad Pintamos Ltda. representada por el actual arquitecto demandante; y, (iii) no se encuentra la violación de los derechos de autor por no existir similitudes sustanciales entre el proyecto El Mirador del arquitecto demandante y la Torre al Cielo construida por Aguas de Manizales.

§01. La Sala procede a decidir el medio de control de reparación directa, interpuesto por Juan Vicente Escobar Sáenz -arquitecto, María Eugenia Mejía, María Alejandra Escobar Mejí a, Valentina Escobar Mejía, y José Pablo Escobar Mejía – parte demandante-, en contra de la Sociedad Aguas de Manizales SA ESP – en adelante Aguas de Manizales -, donde fueron vinculados: como denunciado en pleito el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – en adelante Infi-SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 2

Manizalesy llamados en garantía la compañía de Seguros la Previsora SA - en adelante la Previsoray AIG Colombia Seguros Generales SA, hoy Chartis Colombia Seguros SA – en adelante Chartis Seguros-.

1. Manifestación de impedimento y aceptación

§02. Una vez puesto en conocimiento el proyecto de sentencia a la Sala, el Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán manifiesta su impedimento para conocer del proceso, de la siguiente manera:

1. Manifestación de impedimento y aceptación

§02. Una vez puesto en conocimiento el proyecto de sentencia a la Sala, el Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán manifiesta su impedimento para conocer del proceso, de la siguiente manera:

“Estando el proceso de la referen cia para discusión en Sala Sexta de Decisión, el suscrito magistrado advierte que debe declarar su impedimento al hallarse incurso en la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, toda vez que quien fungió como perito en i nstancia anterior fue el señor Hugo Candamil Calle, cuñado mío y por lo tanto pariente en segundo grado de afinidad.

Dicha circunstancia se ajusta a la causal de impedimento ya referida, razón por la cual, a juicio del suscrito, se concretiza el impedim ento para conocer del presente asunto.”

§03. El artículo 141 del CGP precisa que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

§04. El artículo 150 del CPC indicaba: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civ il

recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civ il interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”

§05. En cuanto a esta causal, el Doctor Hernán Favio López Blanco enseña:

“La razón de la causal es muy lógica, pues es natural tratar de defender las propias obras o las de nuestros parientes. Por eso, el funcionario que emitió una opinión dentro de un negocio en una instancia, lo más seguro es que en otra tienda a mantener lo dicho por él o por alguno de esos parientes a que la ley se refiere.”

§06. Para ilustración de la decisión, el 48.6 artículo del CGP manda que “El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes d entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él.”SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 3

§07. Y es claro que el juez no puede nombrar como perito a su pariente, toda vez que se pueden presentar situaciones que conlleven la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, o sanciones superiores.

§08. De la misma forma, el análisis que en segunda instancia se realice por la sala donde un magistrado es pariente de un perito, cuya experticia es determinante para la

la justicia, o sanciones superiores.

§08. De la misma forma, el análisis que en segunda instancia se realice por la sala donde un magistrado es pariente de un perito, cuya experticia es determinante para la solución del caso, se convierte en un impedimento de aquél para conocer del proceso.

§09. Por lo que se aceptará el impedimento formulado por el Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán para conocer del proceso.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

1.1.1. Pretensiones

§10. La demanda pretende la declaración de responsabilidad administrativa de Aguas de Manizales en favor del señor Juan Vicente Escobar Sáenz – arquitecto, como a su familia compuesta por María Eugenia M ejía (esposa), y sus hijos María Alejandra, Valentina y José Pablo Escobar Mejía . En razón a los perjuicios ocasionados por la no materialización del proyecto El Mirador propuesto por el arquitecto Escobar Sáenz; pero que luego Aguas de Manizales adelantó con otros contratistas.

§11. En consecuencia, se condene a las siguientes medidas: (i) perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante, por el monto de $2.000.000.000; (ii) daños morales y daño a la vida de relación por 100 salarios mínimos legales mens uales vigentes – en adelante smlmvpara cada uno de los demandantes; (iii) reconocimiento público del arquitecto como autor del proyecto Mirador en el tanque de agua del barrio Chipre de la ciudad de Manizalesen adelante El Mirador; y, (iv) las costas del proceso.

1.1.2. Hechos

del arquitecto como autor del proyecto Mirador en el tanque de agua del barrio Chipre de la ciudad de Manizalesen adelante El Mirador; y, (iv) las costas del proceso.

1.1.2. Hechos

§12. El 17 de septiembre de 1998 el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz presentó el proyecto turístico El Mirador a la Junta Directiva de Aguas de Manizales , para la realización conjunta entre ambos del mismo.

§13. Luego, se realizaron las s iguientes labores para la concreción del proyecto: (i) Infi-Manizales propietario del tanque autorizó a Aguas de Manizales la utilización del mismo en el proyecto; (ii) cálculos estructurales y la simulación sismorresistente avalados por ingeniero; (iii) (iv) entrega de planos a Aguas de Manizales; (v) promoción el 14 de noviembre de 2000; (vi) creación de imágenes del proyecto con derechos reservados; (vii) celebración de contratos de consultoría; (viii) autorizaciones ante la alcaldía de Manizales; (iv) licencias de construcción y

1 cuaderno1. pág. 368-410, c1 - cuaderno 1A fls. 555-608,SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 4

ambiental del proyecto; (v) elaboración de maqueta artística; y, (v) gestiones para la financiación y construcción del proyecto ante diversas entidades financieras.

§14. El arquitecto actor tiene los derechos de autor sobre el proyec to, para lo cual protocolizó el plan a través de escritura pública 1974 del 21 de octubre de 1998 , y

financiación y construcción del proyecto ante diversas entidades financieras.

§14. El arquitecto actor tiene los derechos de autor sobre el proyec to, para lo cual protocolizó el plan a través de escritura pública 1974 del 21 de octubre de 1998 , y recibió autorización mediante diversas licencias, como por la Resolución 9 de 2000 del Centro Filial Caldas del Consejo de Monumentos Nacionales.

§15. Incluso Aguas de Manizales le reconoció como autor en diversas reuniones, como del 4 de julio de 2000, en estudios de su dirección jurídica, y entró en negociaciones con el arquitecto para la negociación del proyecto propuesta por la Junta Directiva el 25 de julio de 2000.

§16. Aguas de Manizales hizo declaraciones de voluntad que le dieron confianza al arquitecto de la realización del proyecto, a través de comunicados y reuniones, plasmadas en diversos actos como la reunión del 16 de agosto de 2000 para concretar responsabilidades, y otras los días 4 de julio, 25 de julio de 2000, 6 de marzo de 2001.

§17. Desde 1997 a 2008, existen muchas constancias en medios de comunicación y sesiones del concejo de Manizales, en las cuales se reconoce la autoría del proyecto en cabeza del arquitecto accionante.

§18. Sin embargo, ante la no voluntad de las entidades de no continuar con el proyecto, el 17 de noviembre de 2006 la alcaldía de Manizales, Aguas de Manizales e Infi-Manizales, en reunión del despacho del alcalde, le sugirieron a l a rquitecto demandante que para resolver las controversias podía acudir a la vía judicial.

e Infi-Manizales, en reunión del despacho del alcalde, le sugirieron a l a rquitecto demandante que para resolver las controversias podía acudir a la vía judicial.

§19. Posteriormente el proyecto d e El Mirador fue desarrollado por Aguas de Manizales de Infi-Manizales, sin la participación del arquitecto accionante.

§20. Los fundamentos de la imputación de la responsabilidad son:

§20.1. “Por la abrupta e injustificada terminación de las ofertas, negociaciones o tratativas tendientes a la materialización del proyecto El Mirador”- “Aguas de Manizales … desvinculó del proyecto El Mirador a su prom otor y gestor, JUAN VICENTE ESCOBAR SAENZ” , por Aguas de Manizales : Violación de los principios de buena fe contractual exenta de culpa, obrar con equidad, respeto, moralidad administrativa, enriquecimiento sin causa, confianza legítima y no abusar del derecho – arts. 83 CP y 863 C.Co-;.

§20.2. Usurpación de la propiedad intelectual y derechos de autor por parte de Aguas de Manizales al haber desarrollado el proyecto con otros contratistas.

1.2. Contestaciones a la demanda

1.1.1 Empresa Aguas de Manizales S.A. ESP2

2Expediente físico Fls. 667-701, C1A. y según los anexos de la contestaciónSENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 5

§21. Se opuso a las pretensiones.

§22. Frente a los hechos contestó:

§22.1. Admite la presentación del proyecto;

5

§21. Se opuso a las pretensiones.

§22. Frente a los hechos contestó:

§22.1. Admite la presentación del proyecto;

§22.2. Las negociaciones y contrataciones se desarrollaron con la sociedad Pintamos Limitada – en adelante la sociedad Pintamosrepresentada por el arquitecto accionante;

§22.3. El 12 de noviembre de 1999 Aguas de Manizales y la sociedad Pintamos suscribieron el contrato de concesión 172 99 para que en concesionario construyera el proyecto El Mirador, bajo su riesgo;

§22.4. Según el contrato, la construcción se terminaría el 31 de agosto de 2000, y luego de la inauguración la concesión sería de 20 años;

§22.5. Por petición del contratista, se suspendió la ejecución el 1º de febrero de 2000;

§22.6. El 9 de noviembre de 2001 se reanudó el plazo de ejecución;

§22.7. Debido a solicitudes de amp liación del plazo y conversaciones entre las partes, el contrato se venció;

§22.8. Nuevamente el 2 de mayo de 2003 las partes suscribieron un nuevo contrato de concesión 2003 0080, con el mismo objeto, con un plazo de construcción de 12 meses y la concesión sería de 15 años;

§22.9. El 30 de junio de 2004 se suspendió la ejecución del contrato, en razón a que el contratista no había empezado la ejecución por falta de recursos crediticios;

§22.10. El 13 de septiembre de 2004 la Junta Directiva de Aguas de Manizales

que el contratista no había empezado la ejecución por falta de recursos crediticios;

§22.10. El 13 de septiembre de 2004 la Junta Directiva de Aguas de Manizales señaló que buscaría un acuerdo con el contratista por la no materialización del proyecto, sin el cobro de la multa prevista en el contrato;

§22.11. Los plazos de los contratos vencieron sin haberse ejecutado la obra.

§22.12. Por el convenio 2006 -01-043 del 27 de enero de 2006, Infi-Manizales y Aguas de Manizales abrieron la convocatoria pública 200601043 para un concurso arquitectónico con el fin de desarrollar un proyecto turístico en el tanque del barrio Chipre de Manizales, que fuera diferente a los diseños presentados por el arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz.

§22.13. A la convocatoria se inscribieron 6 proyectos, y un jurado escogió uno propuesto, por lo cual se celebró un contrato con el ganador para realizar el diseño arquitectónico Mirador Parque Observatorio de Chipre.

§22.14. La demandada insiste que los diseños son diferentes y novedosos respecto a la propuesta del arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz.SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 6

§23. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de jurisdicción: las pretensiones tratan de derechos de autor . (ii) Improcedencia de la acción de reparación directa: pues el daño se habría sido originado en la ejecución de los contratos de concesión que no cumplió la sociedad Pintamos, que era representada

pretensiones tratan de derechos de autor . (ii) Improcedencia de la acción de reparación directa: pues el daño se habría sido originado en la ejecución de los contratos de concesión que no cumplió la sociedad Pintamos, que era representada por el arquitecto accionante ; (iii) Caducidad. El actor tuvo conocimien to de la construcción del proyecto turístico a cargos de terceros desde el mes de octubre de 2004, y la demanda se presentó dos años después ; (iv) Falta de Legitimación en la causa por pasiva debido a que el tanque es de propiedad de Infi-Manizales; (v) Ausencia de responsabilidad por inexistencia de los elementos que la configuran, el proyecto no se realizó por causa del arquitecto actor, y no hubo plagio de la obra . (vi) Falta de requisito de procedibilidad – de la conciliación prejudicialconsagrada en la Ley 1285 de 2009. (vii) Inexistencia razonada de la cuantía. La demanda no discriminó la cuantía de los daños materiales.

§24. También propuso el llamamiento en garantía en contra de la aseguradora Chartis Seguros y la denuncia del pleito a Infi-Manizales.

§25. A través de auto se ordenó negar el llamamiento en garantía, y se aceptó la denuncia de pleito en contra de Infi-Manizales3. No obstante, el Honorable Consejo de Estado desató el recurso de apelación y ordenó aceptar el llamamiento en garantía frente a Chartis Seguros4.

1.3. Infi-Manizales – Denunciada en pleito5

§26. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Solicitó su desvinculación y la

frente a Chartis Seguros4.

1.3. Infi-Manizales – Denunciada en pleito5

§26. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Solicitó su desvinculación y la acumulación con la demanda presentada por la Sociedad Pintamos por los mismos hechos, radicado 17001230000020090001601.

§27. La contestación a los hechos consideró atenerse a los que resulten probados.

§28. Ilustró que en 1999 Aguas de Manizales suscribió un contrato para la construcción de El Mirador y su concesión con la sociedad Pintamos Ltda., representada por el demandante arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz. Sin embargo, el contrato se venció sin que el contratista realizara la construcción.

§29. En 2001 suscribió otro contrato con el mismo objeto y el mismo contratista, el cual también se incumplió. A partir de 2004 Aguas de Manizales decidió no continuar con el proyecto.

§30. Luego Infi-Manizales estudió la propuesta de Pintamos Ltda., representada por el arquitecto accionante, pero las negociaciones no se concretaron en un contrato.

§31. En 2006 Aguas de Manizales e Infi -Manizales hi cieron un concurso público según lo estipula la Ley 80 de 1993, para que el tanque se volviera un sitio turístico, con diseño distinto al del arquitecto actor.

3 Expediente físico fls. 831-836, C1B. 4 Expediente físico fls. 853-857 C1B.

con diseño distinto al del arquitecto actor.

3 Expediente físico fls. 831-836, C1B. 4 Expediente físico fls. 853-857 C1B. 5 Expediente físico fls. 900-1004 C1B.SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 7

§32. Formuló los siguientes medios exceptivos : (i) Caducidad del medio de control: Los hechos ocurrieron entre el mes de septiembre de 2004 a julio de 2005 , y la demanda se presentó dos años después. (ii) Prescripción de la acción de perjuicios: la demanda se presentó más de tres años desde la ocurrencia de los hechos. (iii) Haber obrado Infi-Manizales dentro de las normas legales y contractuales. (iv) Falta de legitimación en la causa por activa, la existencia de la sociedad Pintamos Ltda fue quien adelantó las negociaciones ; (v) Falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que Infi-Manizales no ejecutó el proyecto; (vi) Improcedencia de la acción de reparación directa contra una empresa de servicios públicos domiciliarios; (vii) Inexistencia de la Obligación y Cobro de los no debido; (viii) Genérica.

§33. Solicitó llamar en garantía la entidad a la Previ sora, y la acumulación con el proceso 1700123000002009000160 sobre esta misma controversia interpuesto por la sociedad Pintamos Ltda., representada por el demandante arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz.

1.1.2 Contestación de la llamada en garantía la Previsora6

sociedad Pintamos Ltda., representada por el demandante arquitecto Juan Vicente Escobar Sáenz.

1.1.2 Contestación de la llamada en garantía la Previsora6

§34. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó no constarle los hechos.

§35. Propuso las siguientes excepciones frente a la demanda: (i) Falta de legitimación en la causa por activa: la sociedad Pintamos que adelanta otro proceso de reparación directa por los mismos hechos; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Infi-Manizales no tiene la posesión material del proyecto de El Mirador turístico que actualmente funciona ; (iii) Ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil extr acontractual, ya que n o existe nexo de causalidad por cuanto Infi-Manizales no desarrolló el proyecto; (iv) Ausencia o indebida acumulación de pretensiones , formuladas sin precisión, claridad y coherencia ; (v) Carga de la prueba a cargo del accionante - Insuficiente de la prueba para demostrar perjuicios (subsidiaria) ; (vi) Irreal tasación de perjuicios (subsidiaria); (vii) Prescripción (subsidiaria), porque no se ejerció la acción dentro de los términos señalados por la ley; y, (vii) Genérica.

§36. Frente al llamamiento expresó que las pólizas RC 100280 y 1002307 no amparan acciones personales de terceras personas, como lo sería Aguas de Manizales, sino aquellos imputables a Infi-Manizales.

§37. Propuso como excepciones al llamamiento: (i) Inexistencia de amparo p ara

amparan acciones personales de terceras personas, como lo sería Aguas de Manizales, sino aquellos imputables a Infi-Manizales.

§37. Propuso como excepciones al llamamiento: (i) Inexistencia de amparo p ara los hechos origen de la demanda : Aguas de Manizales habría sido el generador de los perjuicios ; (ii) Inexistencia de Póliza de Responsabilidad Civil, para los hechos origen de la demanda , los actos origen del siniestro comenzaron desde septiembre de 19 98, antes de la suscripción de la póliza; (iii) Inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado Infi-Manizales, pues las pólizas excluyen actos de terceros, en este caso Aguas de Manizales; (iv) No cubrimiento de la póliza

6 Expediente físico fs. 45-64, C3.SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 8

para eventos de naturaleza contractual, celebrados con el Arquitecto demandante. (v) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro , los hechos sucedieron luego de 5 años de suscritas las pólizas; (vi) Límite del valor Asegurado reembolso y deducible.

1.1.3 Contestación de la llamada en Garantía AIG Colombia Seguros Generales S.A. – Chartis Seguros7

§38. La empresa admitió la suscripción de la póliza de seguros de D&A Comercial, 10000074 con vigencia hasta el 31 de enero de 2010, que ampara eventos relacionados con cualquier acto de negligencia o imprudencia, error u omisión de la diligencia exigible, incluyendo la denominada culpa grave, sea real o supuesto,

10000074 con vigencia hasta el 31 de enero de 2010, que ampara eventos relacionados con cualquier acto de negligencia o imprudencia, error u omisión de la diligencia exigible, incluyendo la denominada culpa grave, sea real o supuesto, realizado por cualquier ejecutivo de la empresa que origine responsabilidad.

1.3. Actuaciones Procesales

§39. La demanda fue repartida ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales. El 24 de junio de 2008, el Juzgado ordenó inadmitir la demanda 8. En cumplimiento de los requisitos procesales el 14 de agosto de 2008, ordenó admitir la demanda. El 10 de febrero de 200 9, declaró la falta de Jurisdicción y ordenó la remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa9.

§40. El 31 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la corrección de la demanda10.

§41. El 10 de septiembre de 2009 11 se allegó por parte de Aguas de Manizales la contestación de la demanda.

§42. El 4 de marzo de 2010 se ordenó negar el llamamiento en garantía a Chartis Seguros y la denuncia de pleito a Infi-Manizales12.

§43. Por auto del 9 de mayo de 2013 se decretaron las pruebas documentales, testimoniales y periciales solicitadas por las partes13.

§44. Mediante auto del 27 de junio de 2013, se rechazó por improcedente el recurso de reposición en contra de la decisión que negó el decreto de pruebas; además negó la solicitud de acumulación de los procesos solicitada por Infi-Manizales14.

de reposición en contra de la decisión que negó el decreto de pruebas; además negó la solicitud de acumulación de los procesos solicitada por Infi-Manizales14.

7 Expediente físico fs. 735-756, C1A. 8 Fs. 418-420, C1. 9 Fs. 5, Cuaderno CS de la Judicatura -sala disciplinaria. 10 Fls 554c1A 11 Fs. 1-16, c2 12 Fs. 831-836, C1B 13 Expediente físico fs. 1017-1022, C1B 14 Expedientefisico fs. 1067 – 1068, c1B.SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 9

§45. El 15 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación en contra de la citada decisión. Ordenó revocarla y aceptar el llamamiento en garantía formulado por la entidad Aguas de Manizales15.

§46. Por aut o del 16 de julio del 201516, se ordenó dar traslado para alegar de conclusión.

§47. El 16 de febrero de 2016 17, se declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenar su envío al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en razón a la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil.

§48. El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso el conflicto de Jurisdicción para que fuera resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria18.

declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso el conflicto de Jurisdicción para que fuera resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria18.

§49. El 15 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuit o de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenando el conocimiento del proceso a esta Jurisdicción19.

1.2. Alegatos de Conclusión

§50. La parte demandante20 solicitó se acceda a las pretensiones, pues las pruebas aportadas al proceso demuestran el daño antijuridico, por la omisión del respeto a los derechos de autor , debido al plagio en que incurrió Aguas de Manizales, al utilizar los diseños arquitectónicos y proyectos creados por el actor en un mirador en la torre de tanque de Chipre.

§51. Infi-Manizales21 estimó que al actor se le brindaron todas las oportunidades legales para la realización del proyecto, el cual no se ejecutó porque el arquitecto no adquirió los recursos económicos para su realización. Además, quedó probado el cual consta en el peritaje rendido por la Arquitecta Liliana Arcila Rivera, que los diseños arquitectónicos fueron diferentes. Solicitó se declaren las objeciones por error grave presentadas contra el peritaje contable. Y reiteró sobre las excepciones propuestas entre ellas de caducidad de la acción.

§52. Aguas de Manizales 22 precisó que en el trámite procesal no quedó acreditado

presentadas contra el peritaje contable. Y reiteró sobre las excepciones propuestas entre ellas de caducidad de la acción.

§52. Aguas de Manizales 22 precisó que en el trámite procesal no quedó acreditado el daño antijurídico, porque se comprobó que el accionante no fue el creador del actual proyecto Mirado r de Chipre, quien tampoco registró la obra en el Registr o Nacional de Derechos de Autor. Existió culpa del contratista en la no realización del

15 Fs. 853-857, C1B. 16 Expediente fl. 1227 c1C. 17 Fls. 1379-1382, C1C 18 Fs. 3-8, C9, proceso juzgado sexto civil del circuito 19 Fs. 13 C1B y fs. 5-11, C20. Consejo Superior Judicatura 20 Fls. 1250-1328, C1 C 21 Fs. 1329-1353 C1C 22 Fs. 1354-1370 C1CSENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 10

proyecto. Hizo hincapié que no procede restitución de gastos, porque el proyecto fue presentado a cuenta y riesgo del contratista.

§53. Chartis Seguros 23 recalcó en la impro cedencia de la reparación directa para reclamar perjuicios derivados de una relación contractual. Adicionalmente, el proyecto no fue ejecutado por causas imputables al contratista . Recalco que se configuró la caducidad de la acción . Además, Aguas de Maniza les no incurrió en conducta culposa.

§54. La Previsora24 consideró que Infi-Manizales, denunciada en pleito , carece de

configuró la caducidad de la acción . Además, Aguas de Maniza les no incurrió en conducta culposa.

§54. La Previsora24 consideró que Infi-Manizales, denunciada en pleito , carece de legitimación, basada en que Aguas de Manizales ha usufructuado y ha sido tenedora del mismo tanque.

2. Consideraciones

§55. Competencia: este Tribunal es competente la decisión conforme al artículo 132 CCA25, y la decisión de la Sala Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura del 15 de noviembre de 2017. 26

§56. Por lo que no se hará pronunciamiento en cuanto a la excepción de falta de jurisdicción formulada por Aguas de Manizales.

2.1. Consideraciones

§57. Este Tribunal es competente la decisión conforme al artículo 132 CCA27.

2.1. Requisito de procedibilidad

§58. Aguas de Manizales propuso la excepción de Falta de requisito de procedibilidad consagrada en la Ley 1285 de 2009. Se negará dicha excepción porque dicha norma entró a regir luego de presentada la demanda, y antes de su interposición la parte actora agotó la conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio se presentó el 4 de marzo de 2008.28

2.2. Esquema de la decisión

§59. Las pretensiones versan sobre dos controversias principales de la responsabilidad administrativa de Aguas de Manizales, según los fundamentos de la

23 Fs. 1228 – 1248 C1C 24 Fs. 1371 – 1377 C1C

§59. Las pretensiones versan sobre dos controversias principales de la responsabilidad administrativa de Aguas de Manizales, según los fundamentos de la

23 Fs. 1228 – 1248 C1C 24 Fs. 1371 – 1377 C1C 25 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo_pr003.html#133 26 Fs. 13 C1B y fs. 5-11, C20. Consejo Superior Judicatura 27 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo_pr003.html#133 28 Fs. 362 a 367 c. 1.SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2009-00052-00 11

demanda -ver párrafo §20-: (i) por la terminación de las negociaciones y desvinculación del actor en la construcción del proyecto El Mirador; (ii) por violación de los derechos de autor del actor que realizó un proyecto arquitectónico El Mirador, que Aguas de Manizales habría copiado al construir la Torre al Cielo.

2.3. Responsabilidad por la terminación de las negociaciones y la desvinculación del actor en el proyecto El Mirador para la construcción de la Torre al Cielo

§60. El primer cargo de la demanda es contra Aguas de Manizales: “Por la abrupta e injustificada terminación de las ofertas, negociaciones o tratativas tendientes a la materialización del proyecto El Mirador” … “Aguas de Manizales … desvinculó del proyecto El Mirador a su promotor y gestor, JUAN VICENTE ESCOBAR

SAENZ”.

la materialización del proyecto El Mirador” … “A

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