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TA CAL - 17001-23-33-000-2012-00124-02-(01-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2012-00124-02-(01-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia Expediente 17001-23-33-000-2012-00124-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandantes: Gabriel Parra

Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Caldas - Empocaldas

S.A. E.S.P.

Radicación: 17001-23-33-000-2012-00124-02

Acto judicial Sentencia 102

Manizales, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en

Síntesis: (i) La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad administrativa de Empocaldas por los daños ocasionados en su propiedad por varios deslizamientos, donde se presentó la ruptura de un tubo de Empocaldas; (ii) la sentencia de primera instancia condenó solidariamente a Empocaldas y la aseguradora al pago de daños , por demostrarse la negligencia de Empocaldas; (iii) Empocaldas apeló porque existió fuerza mayor y hecho de la víctima; (iv) la aseguradora apeló porque se le condenó solidariamente; y, (v) la sala confirma la sentencia, pero modifica la responsabilidad en un 63%, porque Empocaldas no tomó las medidas para disminuir los daños, y ordena que la aseguradora reintegre a Empocaldas las sumas que pague, conforme a la póliza.

responsabilidad en un 63%, porque Empocaldas no tomó las medidas para disminuir los daños, y ordena que la aseguradora reintegre a Empocaldas las sumas que pague, conforme a la póliza.

I. Asunto1

§01. Al estudio de la sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por Empocaldas2 y la Previsora SA3, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de reparación directa interpuesto por el señor Gabriel Parra en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas SA ESP – en adelante Empocaldas-, donde fue llamada en garantía la Aseguradora Previsora SA – en adelante la Previsorapor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.4

1 Los subrayados, resaltados y versalitas corresponden a este acto judicial, salvo que se indique que son originales de la cita. 2 Fls. 360-380, C1 3 Fls. 355-359, C1 4 Fls. 343-352,C1Sentencia Expediente 17001-23-33-000-2012-00124-02 2

1. Antecedentes

1.1. La demanda5

§02. Como pretensiones la parte actora pretende que se declare la responsabilidad administrativa de Empocaldas, por los perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Marquetalia – Caldas, como consecuencia de los derrumbes originados por la ruptura de un tubo de conducción de aguas, de propiedad de Empocaldas.

propiedad ubicado en el municipio de Marquetalia – Caldas, como consecuencia de los derrumbes originados por la ruptura de un tubo de conducción de aguas, de propiedad de Empocaldas.

§03. En consecuencia, se condene a la entidad por los siguientes perjuicios : (i) materiales – indemnización daño emergente y lucro cesante , por $110.000.000; y, (ii) daños morales por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv.

§04. Como hechos relevantes la demanda describió: (i) el demandante es propietario del inmueble "El Silencio", en la vereda San Juan d el municipio de Marquetalia, dedicado a la explotación agropecuaria; (ii) se presentaron varios deslizamientos los días 12/08/2010, 13/09/2010, 14/09/2010, 20/09/2010, 22/09/2010, 07/10/2010, 08/10/2010, 17/11/2010 y 03/12/2010; (iii) los derrumbes se debieron a la ruptura de una tubería de aguas de Empocaldas, que ocasionó la pérdida de la capa vegetal y una brecha de 200 m x 8 m y 3 m de profundidad; (iv) la parte actora realizó una promesa de venta del inmueble por $150.000.000, que elevó a escritura pública el 17 de febrero de 2011 ; (v) por lo sucedido se terminó el contrato , atendiendo la improbable explotación económica; y, (vii) Empocaldas incurrió en falla del servicio por omisión, debido a que conocía el problema e incumplió la s obligaciones de vigilancia y

explotación económica; y, (vii) Empocaldas incurrió en falla del servicio por omisión, debido a que conocía el problema e incumplió la s obligaciones de vigilancia y diligencia, pues no ejecutó acciones para evitar los daños.

§05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículos 2, 25, 58 y 90 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 de la Ley 270 de 1996; 2341 al 2344 del Código Civil; y 78 del CCA.

1.2. Contestación de la demanda de Empocaldas6

§06. Se opus o a las pretensiones y atribuyó los hechos a las fuertes lluvias del fenómeno meteorológico de La Niña que saturaron el terreno que ocasionó e l desempate de la tubería de acueducto.

§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Fuerza mayor y caso fortuitoAusencia de Responsabilidad por parte de Empocaldas ante la inexistencia de una acción u omisión transgrede los derechos alegados - Inexistencia del nexo de causalidad, debidos a las fuertes lluvias del fenómeno de La Niña, la topografía de pendiente de la finca y la deforestación del terreno; y (ii) Improcedencia de la acción de reparación directa al existir culpa del accionante - violación al principio general del derecho en el que nadie puede obtener provecho de su propia culpa5 Fls. 2-18,C1 6 Fls. 5279, c1Sentencia Expediente 17001-23-33-000-2012-00124-02 3

Obligaciones propietario del inmueble , por la negligencia e imprudencia del actor

6 Fls. 5279, c1Sentencia Expediente 17001-23-33-000-2012-00124-02 3

Obligaciones propietario del inmueble , por la negligencia e imprudencia del actor debida a la deforestación del terreno usado como potrero, que ocasionó el suceso investigado.

§08. Empocaldas llamó en garantía a la Previsora, con fundamento en la Póliza, 1001143, vigente para el año 2010.

1.3. Contestación de la Llamada en Garantía - La Previsora7-8

§09. Se opuso a las pretensiones de la demanda . En cuanto a los hechos del llamamiento, aclaró que su responsabilidad se determina conforme la p óliza de responsabilidad extracontractual 1001143, la cual no incluye la responsabilidad en casos de daños a las personas o bienes de terceros causados por dolo , culpa grave ni por fenómenos de la naturaleza.

§10. Formuló las excepciones de: (i) Inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado, pues la póliza excluye los daños a personas o a los bienes de terceros causados por dolo o culpa grave del asegurado o sus representantes ; (ii) Prescripción de la acción, de acuerdo con la fecha de notificación de la demanda a la aseguradora; y, (iii) Límite de valor asegurado que es máximo de $1.000.000.000.

1.4. Sentencia de Primera Instancia9

§11. El juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO. DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de "Fuerza mayor y

§11. El juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO. DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de "Fuerza mayor y caso fortuito", "Ausencia de responsabilidad por parte de EMPOCALDAS ante la inexistencia de una acción u omisión transgresora (sic) de los derechos alegatos", "Improcedencia de la acción de reparación directa al existir culpa de la accionante, violación al principio general del derecho en el que nadie puede obtener provecho de su propia culpa", "Inexistencia de nexo causalidad, propuestas por la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS - EMPOCALDAS S.A. E.S.P.; y las de "Inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado, EMPOCALDAS S.A. E.S.P."; "Prescripción de la acción", y "Excepción: de límite del valor asegurado", elevadas por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad y CONDENAR solidariamente a la demandada, esto es, EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS EMPOCALDAS S.A. E.S.P., y la llamada en garantía: la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al pago de los perjuicios que resulten probados.

TERCERO. CONDENAR en abstracto a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CALDAS - EMPOCALDAS S.A. E.S.P. a pagar al señor Gabriel Parra identificado con cédula de ciudadanía No. 4.442.669 por concepto de indemnización de los daños

CALDAS - EMPOCALDAS S.A. E.S.P. a pagar al señor Gabriel Parra identificado con cédula de ciudadanía No. 4.442.669 por concepto de indemnización de los daños ocasionados a su predio. Para estos efectos se procederá así:

7 Fls. 13, c2 8 Fls. 19-30, c2 9 Fls. 343-352, c1Sentencia Expediente 17001-23-33-000-2012-00124-02 4

  • Se designará un perito para que en el dictamen pericial calcule el valor de los daños ocasionados, pero señalando el soporte con base en el cual se tasaron las sumas establecidas en el dictamen, y así pueda establecer: la pérdida del valor comercial del predio "El Silencio" ubicado en el Municipio de Marquetalia — Vereda San Juan como consecuencia de los daños ocasionados.
  • Las sumas se deberán actualizar desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta la fecha de la providencia que liquide los perjuicios, según la siguiente fórmula que usa la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

Va = Vh x (IPC final ) (IPC inicial)

CUARTONEGAR las pretensiones relacionadas con el reclamo de indemnización por perjuicios morales y los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, por los motivos expuestos en la parte de los considerandos.”

§12. El Juez determinó como problema jurídico: “… si los daños ocasionados al predio del demandante fueron producto de un hecho imprevisible o por el contrario fue el contínuo desempate de la tubería de conducción del acueducto San Juan de

§12. El Juez determinó como problema jurídico: “… si los daños ocasionados al predio del demandante fueron producto de un hecho imprevisible o por el contrario fue el contínuo desempate de la tubería de conducción del acueducto San Juan de Marquetalia lo que originó el deslizamiento de tierra?”

§13. La instancia analizó la demanda bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio.

§14. El juzgado consideró demostrado lo siguiente: (i) a través del predio existía una servidumbre de la tubería de conducción de agua de Empocaldas; (ii) para la época de los sucesos había una oleada invernal; (iii) los días 26 y 27 de octubre de 2010 se presentaron deslizamientos que desempataron la tubería de conducción de acueducto; (iv) el perito nombrado conceptuó que “Es posible que si el tubo no hubiese existido el daño no hubiera existido y como mínimo no con la magnitud actual”; (v) era urgente el cambio de la antigua tubería de asbesto – cemento por otra de mejor resistencia, por el desgaste, reemplazo que sí hizo luego del deslizamiento; (vii) el juzgado desvirtuó las excepciones de Empocaldas, en especial de fuerza mayor y caso fortuito.

1.5. Presentaron apelación Empocaldas y la Previsora S.A

1.5.1. Empocaldas insistió en las excepciones de fuerza mayor y culpa del accionante10

§15. La entidad solicitó se revoque la sentencia por acreditarse las excepciones de fuerza mayor y culpa del accionante, con los siguientes razonamientos: (i) debido a las

accionante10

§15. La entidad solicitó se revoque la sentencia por acreditarse las excepciones de fuerza mayor y culpa del accionante, con los siguientes razonamientos: (i) debido a las lluvias del año 2010 en el municipio de Marquetalia declaró la Emergencia y Urgencia Manifiesta; (ii) los fuertes aguaceros saturaron el terreno de la finca; (iii) la entidad adoptó las medidas urgentes para la reparación y reemplazo de la tubería de asbesto cemento con una de PVC RB 21, como la suspensión del servicio; (iv) se allegó al

10 Expediente fisico Fls. 551-558, C1B Radicado 2014-0018Sentencia Expediente 17001-23-33-000-2012-00124-02 5

expediente el informe técnico elaborado por un especialista en Vías y Transporte, que expuso como factores del desliza miento los procesos erosivos , la alta pluviosidad de la zona, los materiales geológicos (rocas y suelos), los efectos antrópicos por la construcción de la vía, la topografía de la alta pendiente, y el proceso denudativo en el predio; (v) el dictamen pericial en Ingeniería dio cuenta que los factores contribuyentes al deslizamiento fueron el fuerte invierno y el sobrepastoreo de suelo ; y, (vi) las declaraciones técnicas rendidas indicaron que las causas del evento fueron las altas precipitaciones.

1.5.2. La Previsora 11

§16. La aseguradora pidió que se revoque o modifique la sentencia en su contra, porque: (i) las condiciones del contrato de seguro no permiten la condena solidaria; (ii)

1.5.2. La Previsora 11

§16. La aseguradora pidió que se revoque o modifique la sentencia en su contra, porque: (i) las condiciones del contrato de seguro no permiten la condena solidaria; (ii) no se demostró la falla del servicio por parte de Empocaldas , porque las pruebas demuestran que la causa del daño fueron la inestabilidad del terreno por sobrepastoreo, la alta pendiente, y la susceptibilidad del terreno; (iii) la póliza excluye los siniestros causados por fenómenos naturales ; y, (iv) el juzgado no consideró el límite del valor asegurado ni el deducible, pactados en el seguro.

1.6. Alegatos

§17. En alegatos solo intervino Empocaldas12, quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§18. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordancia con el artículo 133 del CAA.

2.2. La Legitimación en la Causa

§19. La parte demandante tiene legitimación en la causa por activa , en calidad de propietario del inmueble ubicado en la Vereda San Juan del municipio de Marquetalia - Caldas, según el folio de matrícula inmobiliaria 108-001309213-14.

§20. Empocaldas, en principio, tiene legitimación en la causa formal, debido a que actúa como demandada, a quien se le endilga la responsabilidad por falla del servicio, en la reparación de una tubería de su red, de conformidad con el artículo 22 del Decreto

§20. Empocaldas, en principio, tiene legitimación en la causa formal, debido a que actúa como demandada, a quien se le endilga la responsabilidad por falla del servicio, en la reparación de una tubería de su red, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 302 del 2000: “ La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación

11 Expediente fisico Fls. 355-359, C1. 12 Expediente Fisico Fs. 9-29, c7 13 Expediente Físico Fs. 41--42, c1 14 Fls. 48-59, c1.Sentencia Expediente 17001-23-33-000-2012-00124-02 6

de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueduct o y alcantarillado.”

§21. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

2.3. Alcance de la Apelación

§22. En atención a la jurisprudencia de unificación de l 9 de febrero de 2012 del Honorable Consejo de Estado 15, se analizarán los argumentos de los apelantes expuestos contra la sentencia.

2.4. Los problemas jurídicos a dilucidar

§23. ¿Empocaldas tiene responsabilidad administrativa por los daños ocasionados por deslizamientos a un fundo de propiedad del accionante?

§24. ¿Se acreditaron los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o culpa del demandante?

§25. En caso de declararse la responsabilidad ¿opera la exclusión en la póliza por hechos de la naturaleza? Y, ¿cómo procede la condena a la aseguradora?

2.5. El régimen de responsabilidad aplicable por daños causados por

§25. En caso de declararse la responsabilidad ¿opera la exclusión en la póliza por hechos de la naturaleza? Y, ¿cómo procede la condena a la aseguradora?

2.5. El régimen de responsabilidad aplicable por daños causados por fenómenos naturales es la falla del servicio, y por obras públicas es el daño especial siempre y cuando se demuestre el nexo de causalidad

§26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constituci ón Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

§27. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos16: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINIST RACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782.

http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc 16 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 16:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347)Sentencia Expediente 17001-23-33-000-2012-00124-02 7

DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”17 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 18

§28. La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación

§28. La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”; (ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada…” ; (iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada…” ; (iv) debe “… establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá c onsiderarse como causa del daño cuya reparación se pretende…” ; y, (v) la conducta inadecuada “… debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considera rse como "anormalmente deficiente19…”

§29. Este pronunciamiento fue reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 2021 20, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proced er a establecer si el sujeto

que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proced er a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…”

§30. La conducta inadecuada de la administración debe ser la CAUSA ADECUADA de un daño, como se indica desde la sentencia del Consejo de Estado del 21 de febrero de 200221: “… tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que se rá posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar

17 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta ( 30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 18 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur

2011, radicado (18229) 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 20 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA–

SUBSECCIÓN AConsejera Ponente: María Adriana Marín - Bogotá, D.C., once (11) de octubre de d os mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717). 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 0500123310001993062101(12789). (Consejo de

Estado, 2009) http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/10632/BI%2069%2 0Jurisprudencia%20web.pdf?sequ ence=1Sentencia Expediente 17001-23-33-000-2012-00124-02 8

surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que d en lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal…”

§31. Con la certeza que la entidad responsable no cumplió debidamente con las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico, debe averiguarse si dicha omisión o falencia tiene relevancia en el transcurso de la producción del daño.

§32. En el caso de responsabilidad por deslizamientos , la sentencia del 16 de julio

funciones asignadas por el ordenamiento jurídico, debe averiguarse si dicha omisión o falencia tiene relevancia en el transcurso de la producción del daño.

§32. En el caso de responsabilidad por deslizamientos , la sentencia del 16 de julio de 2021 22 del Consejo de Estado señaló que “En cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma la administración las medidas adecuadas para evitarlo…”.

§33. Y en sentencia del 9 de abril de 2014 23 ilustró que las responsabilidad por deslizamientos se genera: “… cuando se demuestra que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por la autoridad competente, hacían previsible el desprendimiento de materiales o de tierra de las montañas aledañas a las carreteras y que, a pesar de ello, no se implementaron las medidas necesarias para evitar una situación de peligro; asimismo, cuando se demuestra que, a pesar de haber informado a las autoridades sobre daños en la vía, que impiden su uso en condicion es de seguridad y normalidad, no es atendida la solicitud de reparación y tampoco se instalan las correspondientes señales preventivas … INVÍAS tuvo conocimiento de la filtración de aguas en la zona de los hechos y, por ende, de la inestabilidad del terreno y de la posibilidad de que se produjera un deslizamiento, por cuanto, para la misma época y a escasa distancia de los hechos, ocurrió un fenómeno similar.

§34. En daños ocasionados por la construcción de obras públicas o la prestación

y de la posibilidad de que se produjera un deslizamiento, por cuanto, para la misma época y a escasa distancia de los hechos, ocurrió un fenómeno similar.

§34. En daños ocasionados por la construcción de obras públicas o la prestación de servicios públicos, el título de imputación es de daño especial , pero debe demostrarse el nexo causal : En sentencia del 8 de octubre de 2021 24 el Consejo de Estado señaló que “… ha optado por el daño especial como título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por obras públicas. Si una actuación legítima del Estado –como lo es la construcción de una obra – causa un perjuicio al imponer una carga especial o excesiva a un particular, debe indemnizarlo a título de daño especial … El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la dema nda para imputar responsabilidad al Estado… porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de

22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00638-01(49613)

23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp . Nos. 13232 -15.646. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, exp. No. 28974, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAT IVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00592-01(42305)Sentencia Expediente 17001-23-33-000-2012-00124-02 9

causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.”

§35. Específicamente, cuando la rotura de una tubería de una red local contribuye a un deslizamiento, la prestadora del servicio debe demostrar un eximente de responsabilidad, como lo señala la sentencia del 2 de mayo de 2016 25 del Consejo de Estado: “… la Sal a considera que, al haberse probado que uno de los factores que generó el deslizamiento fue la rotura de la tubería de la red local y, por ende, contribuyó al colapso de la vivienda del señor John Jairo Ospina Arcilla , era carga de las demandadas demostrar la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad. En ese orden de ideas, la Sala advierte que se probó que el INVÍAS

contribuyó al colapso de la vivienda del señor John Jairo Ospina Arcilla , era carga de las demandadas demostrar la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad. En ese orden de ideas, la Sala advierte que se probó que el INVÍAS participó co -causalmente en la producción del daño, tal como fue alegado en el recurso de apelación. Lo anterior, teniendo en cuenta que Corantioquia, el DAPARD y la ingeniera Claudia Marcela Naranjo, en sus informes, indicaron que el vertimiento de aguas lluvias procedentes de la vía contribuyeron a crear condiciones de saturación del terreno y que “los descoles de las aguas de la vía a media ladera han contribuido a desestabilizar la zona”

§36. Eximentes de responsabilidad: No obstante, la responsabilidad administrativa no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad”: la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero; y la configuración de una fuerza mayor.

§37. Específicamente sobre la FUERZA MAYOR en deslizamientos, la sentencia del 16 de agosto de 202226 del Consejo de Estado, precisó: (i) según el artículo 64 del CC, “…Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir…”; (ii) requiere la concurrencia de tres elementos: imprevis ibilidad, irresistibilidad y exterioridad respecto de la demandada 27; (iii) debe demostrarse por quien la alega y “… exonera de responsabilidad al Estado, salvo que se demuestre la

irresistibilidad y exterioridad respecto de la demandada 27; (iii) debe demostrarse por quien la alega y “… exonera de responsabilidad al Estado, salvo que se demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño… ”; (iv) no siempre las fuertes lluvias constituyen Fuerza mayor, cuando “… las reseñadas entidades tenían conocimiento del riesgo y no adoptaron, dentro de su resorte de competencias, las medidas correspondientes para precaverlo o mitigarlo. Ciertamente, en el evento en que se hubieran adelantado los estudios técnicos respectivos y las obras civiles de adecuación del terreno, que se realizaron con posterioridad al desastre, dirigidos a definir la línea de falla, confinar el deslizamiento y aumentar la resistencia de los suelos, el alto riesgo que presentaba el deslizamiento hubiera podido, sino precaverse, por lo menos sí estabilizarse, y con él, haberse evitado algunas de las consecuencias más gravosas y de gra n magnitud que finalmente tuvieron ocurrencia en el sector…”

25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 37072 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de

agosto de dos mil ve intidós (202

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