TA CAL - 17001-23-33-000-2013-00020-00-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2013-00020-00-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-23-33-000-2013-00020-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (7) de JUNIO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 091
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA promovido por el señor JULIO
CÉSAR CAICEDO OSORI O contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA EJECUTIVA
Con el libelo visible en el documento digital N°2 del cuaderno de ejecución , solicita la parte actora se libre mandamiento de pago contra COLPENSIONES, ‘de conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 17001233300020130002000’, así mismo, por los intereses moratorios a la tasa DTF hasta el mes 10 siguiente a la ejecutoria, y aquellos que se generen luego, liquidados a la tasa comercial. Finalmente, pide que la orden de pago también incluya las agencias en derecho, que estima en $ 4’122.294.
Como fundamento de su pretensión de ejecución, esgrime que el 18 de octubre
liquidados a la tasa comercial. Finalmente, pide que la orden de pago también incluya las agencias en derecho, que estima en $ 4’122.294.
Como fundamento de su pretensión de ejecución, esgrime que el 18 de octubre de 2013, esta corporación profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor CAICEDO OSORIO contra el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS, en la cual declaró que el accionante tenía derecho a permanecer en el cargo de Gerente Seccional Caldas de ese instituto hasta cumplir la edad de retiro forzoso, por lo que ordenó, además de su reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones17001-23-33-000-2013-00020-02 Ejecutivo a continuación de sentencia
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2 sociales dejados de percibir por el demandante desde la fecha de retiro del servicio hasta aquella en que se produzca el reintegro al cargo si este no hubiere sido suprimido, o hasta que el empleo hubiera estado vigente.
Señala que el Consejo de Estado modificó el fallo aludido, precisando que no procedía el reintegro, en atención a que el accionante cumplió la edad de retiro forzoso durante el trámite de la segunda instancia del proceso declarativo, por lo que limitó el restablecimiento del derecho hasta el 27 de octubre de 2014.
EL MANDAMIENTO EJECUTIVO
Examinada la solicitud de ejecución, el Tribunal dispuso librar mandamiento de pago parcial a favor del accionante , únicamente por las agencias en derecho, por va lor de $ 4'122.294,80, en atención a que esta fue la única
Examinada la solicitud de ejecución, el Tribunal dispuso librar mandamiento de pago parcial a favor del accionante , únicamente por las agencias en derecho, por va lor de $ 4'122.294,80, en atención a que esta fue la única suma que el Tribunal halló conforme a los requisitos del canon 422 del Código General del Proceso (PDF N°10).
OPOSICIÓN DE LA ACCIONADA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se pronunció dentro de la oportunidad legal , con el escrito de folio 16 del expediente electrónico, con el que formuló las siguientes excepciones:
➢ ‘PAGO’: limitándose a indicar que esa entidad no adeuda suma alguna a favor del accionante por los conceptos definidos en el mandamiento ejecutivo.
➢ ‘COMPENSACIÓN’: frente al mayor valor que haya pagado COLPENSIONES a favor del accionante.
➢ ‘PRESCRIPCIÓN’: frente a cualquier derecho que llegare a causarse, impetra se aplique la pre scripción, consagrada en los artículos 488 del CST, 151 del CPL, y los Decretos 3135 de 1968 y 1948 de 1969.
➢ ‘BUENA FE’: precisa que ha actuado conforme a derecho, y que apenas ahora se entera del crédito reclamado, pues la parte actora no ha17001-23-33-000-2013-00020-02 Ejecutivo a continuación de sentencia
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3 presentado solicitud de pago conforme a las directrices de esa entidad. Además, que solo hasta la expedición del Decreto 553 de 27 de marzo de 2015 se definió que el pago de costas procesales a cargo del extinto ISS quedaba a cargo de COLPENSIONES, que está gestionando los recursos para
Además, que solo hasta la expedición del Decreto 553 de 27 de marzo de 2015 se definió que el pago de costas procesales a cargo del extinto ISS quedaba a cargo de COLPENSIONES, que está gestionando los recursos para la satisfacción de estos créditos.
➢ ‘INEMBARGABILIDAD’: sostiene que por regla general, los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables, de acuerdo con los artículos 63 de la Carta Política y 594 numeral 1 del CGP.
➢ ‘NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO ’: acota que esta excepción no implica la aceptación de las pretensiones de la parte demandante, teniendo en cuenta que el artículo 48 de la C.P. establece que no pueden destinarse recursos de la seguridad social para fines diferentes a esta. Además, el canon 365 del CGP permite que los jueces se abstengan de condenar en costas cuando prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda.
➢ ‘INNOMINADA O GENERICA ’: respecto a cualquier hecho que sea constitutivo de excepción, para que sea declarada de oficio.
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES
Con el auto de folio 23, el Tribunal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 442 del CGP, rechazó por improcedentes las excepciones de ‘BUENA FE’, ‘INEMBARGABILIDAD’, ‘NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE L ORDEN PÚBLICO’ e ‘INNOMINADA O GENERICA’ propuestas por COLPENSIONES, y corrió traslado a la parte demandante, de las de ‘PAGO’, ‘COMPENSACIÓN’
INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE L ORDEN PÚBLICO’ e ‘INNOMINADA O GENERICA’ propuestas por COLPENSIONES, y corrió traslado a la parte demandante, de las de ‘PAGO’, ‘COMPENSACIÓN’ y ‘PRESCRIPCIÓN’.
Según obra en la constancia secretarial de folio 26, la parte actora no se pronunció durante el término de traslado de las excepciones.17001-23-33-000-2013-00020-02 Ejecutivo a continuación de sentencia
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por manera el accionante le sean canceladas las sumas adeudadas por COLPENSIONES, a raíz de la orden de reintegro al cargo de Gerente Seccional Caldas del extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS, así como las costas procesales del proceso declarativo.
(I)
PROBLEMAS JURÍDICOS
Teniendo en cuenta lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Se extinguió la obligación demandada, en virtud del pago efectuado por COLPENSIONES?
- ¿Operó la prescripción de la obligación?
- ¿Existe compensación respecto a alguna suma cancelada por
COLPENSIONES?
(II)
LA EXCEPCIÓN DE PAGO
En primer término, se referirá el Tribunal a la excepción de pago formulada por COLPENSIONES, quien aduce no ser deudora de ninguna suma de dinero a favor del accionante, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo.
En primer término, se referirá el Tribunal a la excepción de pago formulada por COLPENSIONES, quien aduce no ser deudora de ninguna suma de dinero a favor del accionante, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo.
El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que “ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta” /Resalta el Tribunal.17001-23-33-000-2013-00020-02 Ejecutivo a continuación de sentencia
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5 El H. Consejo de Estado ha determinado que, tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria en cabeza de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.
Así lo indicó en providencia de cuatro (4) de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):
“(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obli gación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna. Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que
el título, demostrar que el pago de la obli gación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna. Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste ” /Destaca el Tribunal/.
Tal como se indicó , el Tribunal libró mandami ento ejecutivo a favor del señor JULLIO CÉSAR CAICEDO OSORIO y en contra de COLPENSIONES por el valor de las costas en el proceso declarativo, equivalente a $ 4’122.294,80 (PDF N°10).
Al momento de proponer excepciones, la entidad demandada allegó prueba de la consignación, a órdenes del Tribunal , del título judicial N° 418030001445714 correspondiente a este proceso, por valor de $ 4’122.295,00, a favor del accionante CAICEDO OSORIO, cuya existencia, además, fue certificada por el contador de esta corporación (PDF N°20-21).
En virtud de lo expuesto, COLPENSIONES acreditó el pago de la obligación por la cual este juez colegiado libró orden de ejecución, lo que deriva en su extinción, y cumplida esta carga, procede declarar probada la excepción y dar por culminado el presente trámite ejecutivo.17001-23-33-000-2013-00020-02 Ejecutivo a continuación de sentencia
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6 COSTAS Con fundamento en el canon 188 de la Ley 1437/11 , no habrá condena en costas, teniendo en cuenta que el proceso termina en virtud del cumplimiento de la obligación a cargo de COLPENSIONES, por pago efectuado dentro del término previsto en el artículo 431 del CGP.
costas, teniendo en cuenta que el proceso termina en virtud del cumplimiento de la obligación a cargo de COLPENSIONES, por pago efectuado dentro del término previsto en el artículo 431 del CGP.
Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
DECLÁRASE probada la excepci ón de ‘PAGO’, formulada por la entidad territorial accionada, dentro del proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA promovido por el señor JULIO CÉSAR CAICEDO OSORIO contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
DECLÁRASE terminado el proceso ejecutivo.
SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha según Acta N. 37 del 2024.
AUGUSTO MORALES VALENCIA
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado17001-23-33-000-2013-00020-02
Ejecutivo a continuación de sentencia
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PUBLIO MARÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.