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TA CAL - 17001-23-33-000-2013-00020-00-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2013-00020-00-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-23-33-000-2013-00020-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 496

Se pronuncia la Sala 4ª de Decisión sobre la demanda EJECUTIVA presentada A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA , por el señor JULIO CÉSAR CAICEDO

OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA EJECUTIVA

Con el libelo visible en el documento digital N°2 del cuaderno de ejecución, solicita la parte actora se libre mandamiento de pago contra COLPENSIONES, ‘de conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 17001233300020130002000’; así mismo, por los intereses moratorios a la tasa DTF hasta el mes 10 siguiente a la ejecutoria, y aquellos que se generen luego, liquidados a la tasa comercial. Finalmente, pide que la orden de pago también incluya las agencias en derecho, que estima en $ 4’122.294.

Como fundamento de su pretensión de ejecución, esgrime que el 18 de octubre de 2013 esta corporación profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor CAICEDO OSORIO contra el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS, en la cual se declaró que

de 2013 esta corporación profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor CAICEDO OSORIO contra el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS, en la cual se declaró que el accionante tenía derecho a permanecer en el cargo de Gerente Seccional Caldas de ese instituto hasta cumplir la edad de retiro forzoso , por lo que ordenó, además de su reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante desde la fecha de17-001-23-33-000-2013-00020-00 Ejecutivo a continuación A.I. 2 retiro del servicio, hasta aquella en que se produjese el reintegro al cargo si este no hubiese sido suprimido, o hasta que el empleo hubiera estado vigente.

Señala que el Consejo de Estado modificó el fallo aludido, precisando que no procedía el reintegro, en atención a que el accionante cumplió la edad de retiro forzoso durante el trámite de la segunda instancia del proceso declarativo, por lo que limitó el restablecimiento del derecho hasta el 27 de octubre de 2014.

LA ORDEN DE CORRECCIÓN

Con el libelo visible en el documento N°6 del cuaderno digital de ejecución, el Tribunal dispuso la corrección de la demanda ejecutiva ordenando al accionante que, de manera específica, “deberá concretar la suma por la cual pretende se libre mandamiento ejecutivo contra COLPENSIONES, teniendo en cuenta que esta pretensión fue formulada de manera genérica en el escrito de la demanda, y que en la sentencia que sirve de base para la ejecución, se indican los parámetros para la liquidación de la condena”.

cuenta que esta pretensión fue formulada de manera genérica en el escrito de la demanda, y que en la sentencia que sirve de base para la ejecución, se indican los parámetros para la liquidación de la condena”.

Cabe anotar que según la constancia secretarial de folio 9, el demandante no presentó corrección de la demanda.

CONSIDERACIONES

DE LA

DE DECISIÓN

La atención de este ó rgano judicial se contrae a determinar si es o no procedente librar mandamiento ejecutivo contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a favor del señor JULIO CÉSAR

CAICEDO OSORIO.

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que, para los efectos de ese código, constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas17-001-23-33-000-2013-00020-00 Ejecutivo a continuación A.I. 3 dinerarias”. A su vez, el canon 422 del Código General del Proceso señala que,

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena pr oferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás

tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” /Resalta el Tribunal/.

El H. Consejo de Estado – Sección 3ª, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, refiriéndose a las condiciones esenciales de los títulos ejecutivos, expresó que,

“…

Esta Sección (alude a los autos de 4 de mayo de 2002 y 30 de marzo de 2006, expedientes 15.679 y 30.086, en su orden) ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las primeras (las formales, anota este Tribunal) se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley.17-001-23-33-000-2013-00020-00 Ejecutivo a continuación A.I. 4 Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sean claras, expresas y exigibles”.

A.I. 4 Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sean claras, expresas y exigibles”.

En este caso, el título ejecutivo se encuentra constituido por la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013 por este Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 201 300020-00, en la que decidió:

“(…) DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Nº 1183 del treinta y uno (31) de julio de 2012, expedida por la Presidenta del ISS, por medio de la cual se retiró del servicio al señor JULIO CÉSAR CAICEDO OSORIO.

DECLÁRASE que el actor tiene derecho a permanecer en el cargo de GERENTE IV, 8 HORAS, Nº UNIVERSAL 24983, GERENCIA SECCIONAL CALDAS, si aún no hubiere sido suprimido, hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco (65) años de edad.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho:

ORDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS EN LIQUIDACIÓN, o quien le sustituya al momento de ejecutoria de esta sentencia, a reconocer y pagar al doctor JULIO CÉSAR CAICEDO OSORIO lo s salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo si aún no hubiere sido suprimido, o cuando menos, hasta el momento en

prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo si aún no hubiere sido suprimido, o cuando menos, hasta el momento en que estuvo vigente , de cuyo monto se descontarán los valores que se le hubieren pagado por concepto de17-001-23-33-000-2013-00020-00 Ejecutivo a continuación A.I. 5 pensión de vejez durante el mismo lapso, los cuales deberá reintegrar la demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en aras de salvaguardar los recursos públicos implicados (…)”.

El fallo de primera instancia fue modificado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con sentencia de 3 de febrero de 2022, en los siguientes términos:

“PRIMERO. CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Julio César Caicedo Osorio en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

SEGUNDO. MO DIFÍCASE el proveído impugnado en e l sentido de indicar que no procederá el reintegro aI cargo, pues el actor cumplió la edad de retiro forzoso, de modo que el restablecimiento del derecho ordenado se limitará desde el retiro del serv icio hasta el 27 de octubre de 2014. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

de modo que el restablecimiento del derecho ordenado se limitará desde el retiro del serv icio hasta el 27 de octubre de 2014. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”

De acuerdo con lo expuesto, si bien la Sala se encuentra frente a una obligación plasmada en una sentencia, la condena se hizo de manera genérica (entiéndase, no clara) , por lo que, para que la obligación demandada adquiera los ribetes de concreción y claridad que precisa el artículo 422 del Código General del Proceso, resultaba menester que el demandante determinara con toda precisión la suma cuyo pago impetra a través de la vía ejecutiva, más aún, cuando el fallo indica los parámetros para determinar la obligación, y los demás elementos, como el valor de los salarios, están en poder del demandante y que debe ser respaldado documentalmente.17-001-23-33-000-2013-00020-00 Ejecutivo a continuación A.I. 6 De ahí que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, se le concedió un término para enmendar la demanda de ejecución en este aspecto, carga con la cual no cumplió, lo que impide proferir orden de pago, al menos en lo que atañe a las sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales.

La única suma que cumple con los parámetros del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 y las pautas trazadas por el H. Consejo de Estado en cuanto a los requisitos de la obligación es la referida a las agencias en derecho, que fueron tasadas en la sentencia en $ 4'122.294,80 , ello sin perjuicio de que el

requisitos de la obligación es la referida a las agencias en derecho, que fueron tasadas en la sentencia en $ 4'122.294,80 , ello sin perjuicio de que el accionante pueda, mediante otra demanda, formular nueva solicitud de ejecución por otras sumas, si a ello hubiere lugar.

En este sentido, atendiendo el mandato consagrado en el artículo 430 del Código General del Proceso , según el cual , “ Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”, habrá de proferirse orden de pago únicamente por el valor de las agencias en derecho.

Es por o ello que,

RESUELVE

LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JULIO CÉSAR CAICEDO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por $ 4'122.294,80, suma correspondiente a las agencias en derecho del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2013-00020-00.

NIÉGASE el mandamiento de pago solicitado respecto de las demás sumas.

NOTIFÍQUESE a la demandada a la entidad demandada y al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por los cánones 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021),17-001-23-33-000-2013-00020-00 Ejecutivo a continuación A.I. 7

1437 de 2011 (modificados por los cánones 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021),17-001-23-33-000-2013-00020-00 Ejecutivo a continuación A.I. 7 haciéndosele saber a la ejecutada que dispone del término de c inco (5) días para pagar o el de diez (10) días para formular excepciones (art. 431 CGP).

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº052 de 2023.

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