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TA CAL - 17001-23-33-000-2013-00225-00-(01-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2013-00225-00-(01-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 1 de septiembre de 2025

Asunto: Sentencia de primera instancia N° 124

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alianza Fiduciaria S.A ., vocera y administradora del patrimonio autónomo

“Fideicomiso La Esperanza Palestina” (Sucesor procesal Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda.)

Demandados: Asociación Aeropuerto Del Café, Unidad

Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Mario Mejía Restrepo, Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Serna Flórez E.U y Provinco S.A. (Consorcio Palestina II) Llamados en garantía: Diconsultoría S.A., Ingeniería y Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. (Consorcio DICO IDT), Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “Confianza”, Sociedad Seguros del Estado S.A. y Mario Mejía Restrepo, Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Serna Flórez E.U y Provinco S.A. (Consorcio Palestina II) Expediente: 17001-2333-000-2013-00225-00

Acta de discusión: No. 099 de 29 de agosto de 2025

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de reparación directa, sin

Acta de discusión: No. 099 de 29 de agosto de 2025

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de reparación directa, sin que se observen causales de nulidad, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

La Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina Ltda. mediante apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la Asociación Aeropuerto del Café, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y

1 SAMAI archivo 7ed_c01principal_004demandapdf.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00

2 de 87 Mario Mejía Restrepo, Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Serna Flórez E.U y Provinco S.A. como integrantes del Consorcio Palestina II, tendiente a que se declaren las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Solicita la parte demandante declarar administrativa y solidariamente responsable a la parte demandada por los hechos y omisiones en que incurrieron y que ocasionaron los daños y perjuicios en el predio de su propiedad en el cual se desarrollaban actividades agrícolas asociadas al cultivo del café tecnificado y cultivos asociados, con ocasión a las obras ejecutadas para la construcción del Aeropuerto del Café, particularmente, el terraplén número 8.

desarrollaban actividades agrícolas asociadas al cultivo del café tecnificado y cultivos asociados, con ocasión a las obras ejecutadas para la construcción del Aeropuerto del Café, particularmente, el terraplén número 8.

1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, condenar a las demandadas a pagar las sumas que se prueben o los siguientes valores:

Perjuicios Modalidad Concepto Suma

Perjuicios materiales Daño emergente Obras viales para recuperar la continuidad vial, mantenimiento de vías, compra manejo de talud, perdida explotación económica franja afectada, acueducto supletorio. $ 411.181.801 Improductividad del área afectada, áreas improductivas por socavaciones, lixiviación de suelos. $ 284.008.877 Lucro cesante Bajo rendimiento en la producción, cerramientos, matas dañadas de café. $ 285.408.132

1.1.2 Condenar a los demandados al pago de la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas, de acuerdo con el IPC.

1.1.3 Condenar a los demandados al pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida en relación.

1.1.4 Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas , de conformidad a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.1.5 Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192,194 y 195 del CPACA.

conformidad a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.1.5 Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192,194 y 195 del CPACA.

1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1 La Sociedad Agropecuaria La Esperanza Palestina L tda. adquirió por medio de escritura pública No. 53 del 15 de enero de 2016 de la Notaría 4° de Bogotá, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100 -0012899 y fichas catastrales números 00-01-001-0044-000 y 00-01-0001-0011-00.

1.2.2 Desde la adquisición del predio h asta la fecha, se ha desarrollado de manera quieta, pac ífica e ininterrumpida actividad agropecuaria de cultivo de café tecnificado y cultivos asociados.

1.2.3 El 30 de noviembre de 2009 se perfeccionó el Contrato de Obra No. 119 en el cual fungía como contratante la Asociación Aeropuerto del Café, y como contratista elReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00

3 de 87 Consorcio Palestina II, cuyo objeto fue la construcción del terraplén 8 y las obras complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café.

1.2.4 Con la ejecución del contrato se realizaron construcciones de obra de infraestructura, movimientos de tierra, vías internas y descoles de aguas.

complementarias y necesarias para los terraplenes del Aeropuerto del Café.

1.2.4 Con la ejecución del contrato se realizaron construcciones de obra de infraestructura, movimientos de tierra, vías internas y descoles de aguas.

1.2.5 Con el fin de determinar la posible incidencia de las obras sobre el predio, se contrató al Ingeniero Geólogo Héctor Jaime Velásquez Morales, quien presentó informe denominado “Evaluación de daños e impactos ambientales causadas por las obras del aeropuerto de Palestina o Aerocafé”, en el cual concluyó que, en el área de estudio, se evidenciaba la presencia de procesos erosivos inducidos o generados como consecuencia de los movimientos de tierra y la anormal concentración de aguas de escorrentía, producto de las obras del aeropuerto, tales como: movimientos en masa, flujo de suelos y erosión concentrada; así mismo, otros procesos erosivos debidos a la acción antrópica en la construcción de obras de Infraestructura, de movimient os de tierra, vías internas y descoles de aguas que ocasionan fenómenos que desestabilizan el terreno.

1.2.6 El señor Carlos Felipe Montes Posada, administrador de empresas, especializado en gestión inmobiliaria y con Registro Nacional de Evaluador, realizó dictamen con el fin de determinar el valor de los perjuicios causados por las obras ejecutadas , cuantificando la compensación en $980.598.810.

1.2.7 El representante legal de la sociedad accionante, por medio de derecho de petición dirigido a la Asociación Aeropuerto del Café, radicado el 25 de octubre de 2010, solicitó información sobre las obras realizadas en los predios de la sociedad.

dirigido a la Asociación Aeropuerto del Café, radicado el 25 de octubre de 2010, solicitó información sobre las obras realizadas en los predios de la sociedad.

1.2.8 Argumentó que, la respuesta otorgada y los dictámenes allegados al proceso, ponen en evidencia que las obras ejecutadas durante el contrato N° 119 de noviembre 30 de 2009 son las causantes de los daños en el bien propiedad de la sociedad accionante.

1.2.9 Mediante “acta de ampliación de suspensión del contrato No. 119 de noviembre de 2009”, suscrita el 11 de enero de 2013 entre la Asociación Aeropuerto del Café, y el representante legal del C onsorcio Palestina II, se suspendió el contrato mencionado, por lo que las obras no han sido finalizadas.

1.2.10 El 11 de abril de 2013 elevaron solicitud de audiencia de conciliación por los anteriores hechos ante el Procurador para Asuntos Administrativos de Manizales, la cual se declaró fallida el 29 de mayo de 2013. El 5 de junio de 2013 se expidió constancia de no conciliación.

1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico citó los artículos 140 y 161 del CPACA, los artículos 2341 a 2360 del Código Civil y el artículo 13 de la ley 1285 de 2009. Igualmente, citó un aparte de la sentencia del 10 de mayo de 2021, expediente 12212 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Señaló que el daño lo constituyen los impactos ambientales, las ocupaciones, las variaciones en la productividad, la modificación en el terreno, as í como las afectaciones

Consejo de Estado.

Señaló que el daño lo constituyen los impactos ambientales, las ocupaciones, las variaciones en la productividad, la modificación en el terreno, as í como las afectaciones sobre el bien inmueble de propiedad de la sociedad.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00

4 de 87

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL2

En la oportunidad legal, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante.

Manifestó que el contrato No. 119 -09, al que se hizo referencia en la solicitud de conciliación, no fue suscrito por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Explicó que suscribió un convenio interadministrativo con la Asociación Aeropuerto del Café, como consecuencia del Documento CONPES 3586 del 11 de mayo de 2009 que declaró de importancia estratégica el proyecto Aeropuerto del Café y que, en virtud del artículo 2 superior, 3 de la Ley 80 de 1993 y 6 de la Ley 489 de 1998, la Nación asignó recursos para la ejecució n del proyecto, los cuales fueron fijados con destinación específica dentro del presupuesto de la Aeronáutica Civil, para que fueran trasferidos a la Asociación con el objeto de construir los terraple nes 8 y 10, así como la ejecución de las obras necesarias para la adecuación de la pista. Así, los recursos pasaron de la Nación a ser propiedad y manejados en su integridad por la Asociación Aeropuerto del

las obras necesarias para la adecuación de la pista. Así, los recursos pasaron de la Nación a ser propiedad y manejados en su integridad por la Asociación Aeropuerto del Café, conformada por la Gobernación de Caldas, la Alcaldía de Manizales, Infimanizales y la Alcaldía Municipal de Palestina.

Explicó que si bien, suscribió el Convenio No. 9000180 -OK-2009 con la Asociación Aeropuerto del Café, cuyo objeto es la construcción de los terraplenes 8 y 10 y obras complementarias, este establece que lo relacionado con la etapa precontractual y contractual de dichos convenios es responsabilidad de la Asociación Aeropuerto del Café, quien es propietaria del proyecto y la encargada de la ejecución de los recursos, manejo predial, ambiental, social, técnico y jurídico.

Concluyó que no incurrieron en la responsabilidad que se le pretende endilgar, al no participar en los hechos que dieron origen a los perjuicios, en particular, la construcción del terraplén 8, por lo cual se está ante la inexistencia de un hecho que le sea imputable.

Formuló como excepciones:

(i) Inexistencia del nexo causal respecto de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, señalando que la causa exclusiva de los daños producidos en el predio de propiedad de la demandante es la ejecución del Contrato de Obra No. 119, cuyo contratista es el Consorcio Palestina II. Por lo que no existe nexo causal con relación a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien no intervino en la contratación ni en los estudios previos que se elaboraron.

119, cuyo contratista es el Consorcio Palestina II. Por lo que no existe nexo causal con relación a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien no intervino en la contratación ni en los estudios previos que se elaboraron.

(ii) El hecho de un tercero , bajo el argumento de que no es gestora ni dueña del proyecto Aeropuerto Palestina, tampoco expidió la licencia ambiental ni intervino bajo ninguna calidad en la construcción del terraplén 8.

(iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , ante la inexistencia de nexo causal que vincule a la Unidad para que esta indemnice los daños alegados como consecuencia de la ejecución de un contrato del que no es parte.

(iv) La de la ley, con fundamento en el artículo 306 de CPC.

2 SAMAI archivo 42ed_c01principal_039contestaciondemandaaeronauticapdf .Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00

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2.2 MARIO MEJÍA RESTREPO, CARLOS EDUARDO QUIROGA ZAPATA,

CONSTRUCCIONES MARIO SERNA E.U . Y PROVINCO S.A . (CONSORCIO

PALESTINA II)3

Se pronunció oportunamente en oposición a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes.

En relación con el informe técnico aportado por la parte demandante, manifestó que en el mismo no existe un examen de causas que permita comprender por qué se atribuye para la fecha de ocurrencia de los hechos la responsabilidad de las obras que se estaban desarrollado en virtud de la construcción del Aeropuerto del Café, particularmente el

el mismo no existe un examen de causas que permita comprender por qué se atribuye para la fecha de ocurrencia de los hechos la responsabilidad de las obras que se estaban desarrollado en virtud de la construcción del Aeropuerto del Café, particularmente el terraplén 8. De manera que, no se demuestra el nexo de causalidad.

Como fundamentos de derecho, señaló que en la demanda no se relacionan los hechos sobre los cuales el contratista debe defenderse, siendo esto necesario para imputarles responsabilidad. Asimismo, los perjuicios reclamados recaen en bienes que son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.

Formulo como excepciones las siguientes:

(i) Caducidad de la acción , señalando que se trata de hechos anteriores al 19 de abril de 2011, puesto que, si bien el informe técnico suscrito tiene fecha de junio de 2011, la primera visita en la que se detallan los daños encontrados fue realizada el 14 de abril de 2011.

(ii) Los cauces de agua y su zona de retiro no son propiedad privada, sino p ública e imprescriptible, haciendo referencia al artículo 83 del Decreto 2011 de 1974, Decreto 1449 de 1977 y sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el particular.

(iii) Ausencia de responsabilidad de los integrantes del Consorcio Palestina II Indicando que el Consorcio solo se encontraba encargado de ejecutar las obras conforme a diseños previos, asimismo que Aerocafé no entreg ó los diseños necesarios para evitar daños en los predios vecinos, que, de hecho, son inexistentes.

conforme a diseños previos, asimismo que Aerocafé no entreg ó los diseños necesarios para evitar daños en los predios vecinos, que, de hecho, son inexistentes.

(iv) Ineptitud de la demanda , al no detallar los comportamientos del consorcio que comprometen a sus integrantes de forma particular.

2.3 ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ4

Se pronunció oportunamente en oposición a todas las pretensiones de la dema nda. Manifestó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos no existía Aerocafé como persona jurídica , pues ésta se creó el 2 de septiembre de 2008 y fue inscrita en la Cámara de Comercio el 11 de septiembre de 2008. Además, indicó que el informe y dictamen relacionados por la parte actora no constituyen hechos, y serán objeto de contradicción en la oportunidad procesal.

Señaló que con el contrato de Obra Pública 119-2009 celebrado con el Consorcio de Palestina, se han realizado obras para la protección ambiental. De otro lado, manifestó que con el acta del 11 de enero de 2013 las partes contratantes ampliaron de mutuo acuerdo la suspensión temporal del contrato.

3 SAMAI archivo 44ed_c01principal1a_002contestaciondemandapalestinapdf 4 SAMAI archivo 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf .Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00

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Igualmente, llamó la atención en la existencia de pólizas de seguro para cubrir los

Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00

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Igualmente, llamó la atención en la existencia de pólizas de seguro para cubrir los eventuales daños que pudieran ser ocasionados a terceros con la ejecución de las obras. También manifestó contar con las pólizas correspondientes a responsabilidad civil contractual y extracontractual que amparan los posibles daños con ocasión a la construcción del Aeropuerto del Café.

Formuló como excepciones:

(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , argumentando que de las pretensiones de la demandante no se extraen hechos u omisiones atribuibles a la Asociación Aeropuerto del Café. Asimismo, la pretensión indemnizatoria se basa en la ocurrencia de daños causados por las obras de construcción ejecutadas por el Consorcio Palestina II para la construcción del terraplén No. 8.

(ii) Enriquecimiento sin causa, señalando que la parte demandante, al pretender la responsabilidad solidaria de la Asociación por las sumas estimadas a título de daño emergente y lucro cesante, estaría ante el cobro de unos estimativos alejados a la realidad y que constituirían un enriquecimiento sin causa.

Finalmente, llamó en garantía a los integrantes del Consorcio Palestina II ; a los integrantes del Consorcio DICO – UDT integrados por Diconsultoría S.A., Ingeniería, Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. y Jaime Alberto Llano García; a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” y a Seguros del Estado S.A.

Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. y Jaime Alberto Llano García; a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” y a Seguros del Estado S.A.

3. CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Mediante auto del 14 de mayo de 2014 5 se dispuso admitir el llamamiento en garantía realizado por la Asociación Aeropuerto del Café a los integrantes del Consorcio Palestina II (Provinco S.A ., Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Mario Mejía Restrepo y Construcciones Mario Sena Flórez) , los integrantes del consorcio DICO IDT (Diconsultoría S.A., Ingeniería, Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S. y Jaime Alberto Llano García), a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “Confianza” y la Sociedad Seguros del Estado S.A.6

Con auto del 22 de abril de 20157, se entendió ineficaz el llamamiento en garantía contra el señor Jaime Alberto Llano García.

3.1 SEGUROS DEL ESTADO S.A.8

El apoderado de Seguros del Estado S .A. se opuso a las pretensiones de la demanda . Frente a los hechos , aludió que tanto el informe como el dictamen relacionado por la actora no constituyen hechos.

En cuanto al llamamiento en garantía, señaló que la póliza referenciada en el hecho séptimo, expedida por la entidad aseguradora, tuvo vigencia solo a partir del 14 de julio de 2012 y, se extendió hasta el 15 de julio de 2013. De otro lado, precisó que, no solo la

séptimo, expedida por la entidad aseguradora, tuvo vigencia solo a partir del 14 de julio de 2012 y, se extendió hasta el 15 de julio de 2013. De otro lado, precisó que, no solo la demostración de la causación de los perjuicios a la demandante da lugar a que las aseguradoras puedan responsabilizarse de cumplir con la garantía , ya que existen múltiples situaciones jurídicas que excluyen la responsabilidad de estas. En relación con

5 SAMAI archivo 53ed_c01principal1b_008autoresuelvellamamientogarantiapdf . 6 SAMAI archivo 45ed_c01principal1a_003contestaciondemandaaeropuertocafepdf Fl. 22. 7 SAMAI archivo 92ed_c01principal1c_017autoresuelvellamamientogarantiapdf. 8 SAMAI archivo 77ed_c01principal1c_002contestacionllamamientogarantiasegurosestadopdf .Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00

7 de 87 las pretensiones del llamamiento indicó que, de acuerdo con la ocurrencia de los hechos, los daños no se encuentran cubiertos por la póliza.

En cuanto a las pretensiones de la demanda formuló como excepciones:

(i) Caducidad de la pretensión, argumentando que para el mes de agosto de 2010 la sociedad demandante tenía conocimiento del hecho alegado como dañoso, momento desde el que empezó a contar el término de caducidad.

(ii) Los cauces de agua y su zona de retiro son de carácter público y no son sujetos de prescripción alguna, coadyuvando los argumentos expuestos sobre el particular

momento desde el que empezó a contar el término de caducidad.

(ii) Los cauces de agua y su zona de retiro son de carácter público y no son sujetos de prescripción alguna, coadyuvando los argumentos expuestos sobre el particular por el Consorcio Palestina en la contestación a la demanda.

En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía formuló las siguientes excepciones:

(i) El presunto perjuicio que alega el demandante y los hechos que dan lugar al mismo son anteriores a la expedición por parte de Seguros del Estado S.A . de la póliza de responsabilidad civil contractual No. 42 -02-101000632 y en consecuencia no están cubiertos por la misma (Falta de cobertura de la Póliza ), señalando que la póliza a través de la cual se le pretende vincular, inicialmente tuvo como fecha de vigencia del 14 de julio de 2012 al 15 de julio de 2013, la cual fue renovada para extender su vigencia hasta el 23 de agosto de 2013. Asimismo, por regla general, el cubrimiento de hechos y/o perjuicios se extiende a los que ocurran durante la vigencia de la póliza y no con anterioridad o posterioridad a ella.

(ii) El hecho es inasegurable, arguyendo que, los hechos que ocurran con anterioridad a la celebración del contrato de seguro, una vez registrados y conocidos, no pueden ser materia de cubrimiento, lo que ocurre en el caso concreto, pues el presunto hecho dañoso acaeció con antelación a la celebraci ón del contrato de seguro por el que fue llamada en garantía.

3.2 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A “CONFIANZA”9

presunto hecho dañoso acaeció con antelación a la celebraci ón del contrato de seguro por el que fue llamada en garantía.

3.2 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A “CONFIANZA”9

El apoderado de la entidad aseguradora se opuso oportunamente a todas las pretensiones. En relación con los hechos de la demanda, manifestó que los mismos no le constan; no obstante, adujo atenerse a lo probado en el trámite del proceso, tratándose del informe y el dictamen relacionados por la sociedad demandante.

En cuanto al llamamiento en garantía, refirió que las cláusulas transcritas por el llamante están contenidas en el contrato No. 119 de 2009. Indicó que otorgó póliza de responsabilidad civil extracontractual para las entidades estatales No. 16RE000558, cuyo objeto coincide con el hecho cuarto del llamamiento . Igualmente, manifestó no haber otorgado póliza que amparara los daños derivados de la ejecución del contrato 111 del 27 de octubre del 2009.

Puntualizó que la póliza en virtud de la cual es llamada en garantía únicamente indemniza los daños patrimoniales causados a terceras personas derivados de la ejecución del contrato de obra No. 119 de 2009.

Explicó que la responsabilidad de las aseguradoras llamadas en garantía se circunscribe a las condiciones y exclusiones pactadas en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, aprobadas por el asegurado. Respecto a los perjuicios alegados por la

9 SAMAI archivo 78ed_contestaci_78_expedientedigi_c0.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa

extracontractual, aprobadas por el asegurado. Respecto a los perjuicios alegados por la

9 SAMAI archivo 78ed_contestaci_78_expedientedigi_c0.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00

8 de 87 demandante señaló que no se demuestra su existencia ni el menoscabo alegado con el informe de fecha del 2011.

Formuló como excepciones:

(i) Ausencia de responsabilidad del Consorcio Palestina II (Tomador/Asegurado) en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 16 RE000558 y consecuente improcedencia de la afectación de dicha póliza, al sostener que no se advierte que el Consorcio Palestina II tuviera responsabilidad por los presuntos daños y perjuicios causados a la demandante con ocasión de la ejecución del contrato de obra Pública No. 119 del 2009.

(ii) Ausencia de cobertura de hechos de la demanda por expresa exclusión/ no cobertura de derrumbes ni hechos de la naturaleza, ya que asumieron los riesgos objeto de los contratos de seguro instrumentados en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual con exclusiones tales como derrumbe y deslizamiento de tierras.

(iii) Ausencia de prueba de los daños y perjuicios al no demostrarse el detrimento en el patrimonio de la demandante para recuperar la continuidad vial de la que habla, para comprar el talud, o el acueducto supletorio, ni de los perjuicios que describe.

(iv) Límites asegurados y deducible , señalando que en caso de que se profiera

para comprar el talud, o el acueducto supletorio, ni de los perjuicios que describe.

(iv) Límites asegurados y deducible , señalando que en caso de que se profiera condena por daño emergente o lucro cesante, la póliza únicamente ampararía hasta el máximo valor asegurado en cada amparo, previo el descuento deducible pactado en cada uno de ellos.

(v) La excepción genérica, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 306 del CPACA.

3.3 INGENIERÍA DESARROLLO Y TECNOLOGÍA IDT S.A.S.10

El apoderado de la sociedad se pronunció oportunamente en oposición a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos de la demanda, adujo que deben comprobarse mediante inspección judicial los relacionados con la actividad que aduce ejercer la sociedad demandada en el predio presuntamente afectado , y si geográficamente el terraplén 8 y las obras complementarias ejecutadas en virtud del contrato de obra No. 119 del 30 de noviembre de 2009 guardan relación con el predio.

Igualmente, manifestó que el objeto mediante el cual fue consorciada tuvo como objeto la interventoría técnica y administrativa de la construcción del terraplén 8 y las obras complementarias. Explicó que, por la naturaleza de los interventores como contratistas, cuya definición se enmarca en el Decreto 150 de 1976, no son responsables por las obras de construcción del terraplén 8 y las demás complementarias.

Finalmente, en cuanto a l dictamen realizado por el señor Héctor Jaime Velázquez

cuya definición se enmarca en el Decreto 150 de 1976, no son responsables por las obras de construcción del terraplén 8 y las demás complementarias.

Finalmente, en cuanto a l dictamen realizado por el señor Héctor Jaime Velázquez Morales, indicó que no es concluyente frente a los perjuicios alegados, ni el nexo de causalidad entre los hechos, la sociedad Ingeniería en Desarrollo y Tecnología DT S.A.S. ni el Consorcio DICO IDT. En relación con la tasación de los perjuicios, en particular, la afectación de los cultivos del café señaló que deben ser soportados con otras pruebas,

10 SAMAI archivo 79ed_c01principal1c_004contestacionllamamientogarantiaidtpdfReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-2333-000-2013-00225-00

9 de 87 no bastando el dictamen realizado por el señor Carlos Felipe Montes. Documentos anteriores que tachó en esta oportunidad procesal.

Propuso como excepciones:

(i) Inexistencia del demandado , señalando que, en calidad de persona jurídica y consorciada del Consorcio DICO IDT del que hizo parte, no es responsable de ningún reconocimiento económico a favor de la parte actora.

(ii) Inexistencia de las obligaciones demandadas, para lo cual adujo no tener ninguna obligación frente a la parte actora en relación con la supuesta existencia de perjuicios, por lo que debe ser absuelta de las pretensiones formuladas por la parte actora.

(iii) Falta de requisitos de procedibilidad, indicando que en el proceso no obra prueba sobre el agotamiento de la conciliación previa frente a Ingeniería Desarrollo y

actora.

(iii) Falta de requisitos de procedibilidad, indicando que en el proceso no obra prueba sobre el agotamiento de la conciliación previa frente a Ingeniería Desarrollo y Tecnología IDT S.A.S ni frente al Consorcio DICO IDT, lo que podría llevar a la declaratoria de nulidad de lo actuado.

En cuando al llamamiento en garantía, hizo énfasis en que la demanda no está dirigida contra la sociedad mercantil ni como consorciada del Consorcio DICO IDT. Indicó que el contrato de obra No. 119 del 30 de noviembre de 2009 se suscribió entre la Asociación Aeropuerto del Café y Consorcio Palestina II. Adicionalmente, manifestó que si bien el contrato No. 111 del 27 de octubre de 2009 fue suscrito por la Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio DICO IDT, fue liquidado unilateralmente por dicha asociación, por lo cual no puede aplicarse alguna cláusula de indemnidad.

Formuló como excepciones:

(i) Inexistencia del llamado en garantía , argumentando que el apoderado de la Asociación Aeropuerto del Café omitió dar información sobre la inexistencia del Contrato No. 111 del 27 de octubre de 2009 suscrito entre el Consorcio DICO IDT y la Asociación, que fue liquidado unilateralmente por esta última.

Por ello, afirman que el Consorcio debió referir en el Acta de disolución y liquidación, constancia de los efectos legales del acto frente a terceros afectados por los posibles daños originados por los contratistas encargados de la construcción de la obra, y la responsabilidad de la Asociación.

liquidación, constancia de los efectos legales del acto frente a terceros afectados por los posibles daños originados por los contratistas encargados de la construcción

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