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TA CAL - 17001-23-33-000-2013-00381-00-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2013-00381-00-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00

(ACUMULADOS)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 191

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. Augusto Ramón Chávez se encuentra en permiso), procede a dictar sentencia de primer grado dentro de los procesos ACUMULADOS de REPARACIÓN DIRECTA promovidos por la señora NORMA CECILIA OSORIO MONTOYA Y OTROS contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE LA MERCED (CALDAS).

ANTECEDENTES EXPEDIENTE 2013-00381

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes solicitan que se declare a dministrativa, solidaria y extracontractualmente responsables a las entidades accionadas , por la muerte del señor ROGELIO PALACIO SÁNCHEZ , ocurrida el 17 de agosto de 2011, y c omo consecuencia de dicha declaración , se condene a la parte demandada a pagar las siguientes sumas:

❖ PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: para MARÍA JOSÉ PALACIO OSORIO,

2011, y c omo consecuencia de dicha declaración , se condene a la parte demandada a pagar las siguientes sumas:

❖ PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: para MARÍA JOSÉ PALACIO OSORIO, ROSA ANGÉLICA PALACIO OSORIO , y NORMA CECILIA OSORIO MONTOYA, 100

SMLMV.17-001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00

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❖ ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA : para MARÍA JOSÉ

PALACIO OSORIO, ROSA ANGÉLICA PALACIO OSORIO, y NORMA CECILIA OSORIO

MONTOYA, 400 SMLMV.

❖ PERJUICIOS MATERIALES: $ 1.805’000.000 por concepto de lucro cesante, y a título de daño emergente, $5’000.000, producto de los gatos fúnebres que tuvo que asumir la señora NORMA CECILIA OSORIO MONTOYA.

Solicitaron, por último, se paguen intereses de mora hasta que el pago se haga efectivo y se condene en costas a las demandadas.

CAUSA PETENDI

➢ El señor ROGELIO PALACIO SÁNCHEZ falleció el 17 de agosto de 2011 en el paraje conocido como ‘La Escombrera’, Vereda naranjal del MUNICIPIO DE LA MERCED (CALDAS), mientras conducía la volqueta de placas OUJ 633 y depositaba escombros producidos por la empresa MADIGÁS S.A. en un lugar

DE LA MERCED (CALDAS), mientras conducía la volqueta de placas OUJ 633 y depositaba escombros producidos por la empresa MADIGÁS S.A. en un lugar dispuesto y autorizado por el MUNICIPIO DE LA MERCED (CALDAS) a través de Oficio D.A. -292. El deceso se produjo cuando el volco o parte trasera de su vehículo hizo contacto con las líneas primarias de energía eléctrica, produciendo una descarga de alto voltaje.

➢ Se anota que el contacto del volco con los cables se presentó porque las líneas eléctricas no guardaban la distancia técnicamente reglamentaria con el suelo, cuya instalación, mantenimiento, funcionamiento e inspección están a cargo de la CHEC S.A. E.S.P. Precisaron los actores que esta empresa, al día siguiente de la muerte del señor PALACIO SÁNCHEZ, reubicó las redes a la altura legal, lo que , a su juicio, denota la falla del servicio en la que incurrió.

➢ El señor ROGELIO PALACIO SÁNCHEZ era cónyuge de la accionante NORMA CECILIA OSORIO MONTOYA, y padre de MARIA JOSÉ y ROSA ANGÉLICA PALACIO OSORIO, también demandantes dentro de esta causa judi cial, quienes dicen haber padecido los perjuicios producto de la muerte de aquel. Al respecto, indica ron haberse visto privadas de la ayuda económica de la17-001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00 Reparación Directa

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que dependían, así como las afectaciones mentales y emocionales

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que dependían, así como las afectaciones mentales y emocionales consecuentes a la desaparición del j efe del hogar ; incluso una de las hijas debió abandonar sus estudios para buscar trabajo y ayudar en el sustento de la familia.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR

La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC S.A. E.S.P. contestó la demanda mediante escrito que milita de folios 137 a 213 del cuaderno principal (Expediente 2013-00381-00), en el cual se opuso a las pretensiones de la parte demandante, expresando que el señor PALACIO SÁNCHEZ tenía vencida su licencia de conducción desde el año 2006, por lo que no debía estar conduciendo la volqueta en la que tuvo el accidente ; así mismo, que constituye una irresponsabilidad de la empresa MADIGAS S.A. E.S.P. contratar un conductor en esas condiciones, y lo propio puede afirmarse de la señora CLAUDIA MILENA SALAZAR GÓMEZ, propietaria del vehículo.

También afirmó que la empresa MADIGAS S.A. E.S.P. no tenía afiliado al conductor al sistema de riesgos laborales, violando así la normativa de protección social, más aún si se tiene en cuenta que la muerte se produjo en desarrollo de una actividad laboral. Expresó así mismo la empresa de servicio públicos, que el sitio conocido como ‘La Escombrera – Hacienda Naranjal’ donde la víctima depositaba los escombros, es un predio privado de propiedad

desarrollo de una actividad laboral. Expresó así mismo la empresa de servicio públicos, que el sitio conocido como ‘La Escombrera – Hacienda Naranjal’ donde la víctima depositaba los escombros, es un predio privado de propiedad del señor GERMÁN ISAZA SIERRA, en el cual el alcalde municipal de LA MERCED había autorizado a la empresa MADIGAS S.A. E.S.P. para que allí dispusiera los escombros, pues entre el mandatario y el propietario del inmueble existía un acuerdo verbal.

Refirió que la empresa MADIGAS S.A. llevaba varios años depositando residuos en dicho lugar, y que cuando fueron instaladas las redes eléctricas, cumplían con los requisitos mínimos de altura de acuerdo con la normativa técnica; no obstante, el volumen de los depósitos fue aumentando la altura del suelo, lo que consecuentemente disminuyó la distancia entre el piso y las redes eléctricas. En ese orden, arguy ó que el Municipio de La Merced y el señor Germán Isaza Sierra, no solo propiciaron dicho riesgo, sino que ,17-001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00 Reparación Directa

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adicionalmente, ni estos, ni MADIGAS, ni el señor Rogelio Palacio Sánchez nunca informaron a la CHEC sobre la realización de las labores llevadas a cabo en el Paraje ‘La Escombrera’, ni sobre el riesgo que significaba la disminución de la distancia del suelo y la red eléctrica.

Señaló igualmente la Central Hidroeléctrica, que el señor PALACIO SÁNCHEZ

en el Paraje ‘La Escombrera’, ni sobre el riesgo que significaba la disminución de la distancia del suelo y la red eléctrica.

Señaló igualmente la Central Hidroeléctrica, que el señor PALACIO SÁNCHEZ fue imprudente, pues conocía las condiciones de cercanía de los cables con el piso y no tomó las medidas adecuadas para evitar el contacto, que coincide con una de las conclusiones a las que llegó la investigación penal, y que en el sitio del accidente no podía autorizarse la disposición de escombros, porque no existía licencia ambiental que amparara esta actividad, ni estaba prevista para estas actividades en el Plan de Ordenamiento Territorial.

De otro lado, manifest ó que ta mpoco existe prueba de las actividades económicas y comerciales que supuestamente desarrollaba el señor PALACIO SÁNCHEZ, y con base en las cuales se reclaman los perjuicios económicos.

Atendiendo los anteriores planteamientos, propuso como excepciones las que denominó ‘FALTA DE L EGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR A LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC S.A. E.S.P.’; ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y SU EXPOSICIÓN VOLUNTARIA E IMPRUDENTE AL R IESGO’, ‘EXCESO DE CONFIANZA Y FALTA DE CUIDADO DEL OCCISO’, ‘AUSENCIA DE CULPA DE LA DEMANDADA’, ‘CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA DE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA CHEC S.A. E.S.P.’; ‘CULPA DE TERCER OS AJENOS A LA

CONDICIONES TÉCNICAS DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA DE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA CHEC S.A. E.S.P.’; ‘CULPA DE TERCER OS AJENOS A LA

DEMANDADA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P.’; ‘EN EL

MUNICIPIO DE LA MERCED NO EXISTEN ESCOMBRERAS’; ‘EL SEÑOR GERMÁN

ISAZA SIERRA NO TENÍA PERMISO PARA OPERAR UNA ESCOMBRERA’;

‘COMPENSACIÓN O CONCURRENCIA DE CULPAS Y REDUCCI ÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN COMO SU CONSECUENCIA’.

➢ El MUNICIPIO DE LA MERCED (CALDAS) dio contestación al libelo demandador a través de escrito visible de folios 386 a 393 del cuaderno principal, argumentando que no existe documento que demuestre que el deceso ocurrido hubiere sido en el lugar autorizado por la administración municipal del momento, ya que en el oficio señalado por la parte actora no17-001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00 Reparación Directa

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aparece nombre del predio, ubicación o coordenadas ; por el contrario , se expuso, después de revisado el E .O.T., el predio en el cual se encuentra ubicada la escombrera municipal es al lado opuesto del municipio, en la carrera 4ª, a la altura del Barrio ‘Rio Bamba’.

Agregó que la municipalidad no se encuentra legitimada por pasiva en el sub examine, toda vez que las redes eléctricas que ocasionaron la muerte del

carrera 4ª, a la altura del Barrio ‘Rio Bamba’.

Agregó que la municipalidad no se encuentra legitimada por pasiva en el sub examine, toda vez que las redes eléctricas que ocasionaron la muerte del señor ROGELIO PALACIO SÁNCHEZ pertenecen a la CHEC, responsable de la supervisión y el mantenimiento de esta infraestructura, cuestionando además el monto de los ingresos que supuestamente pe rcibía el conductor de la volqueta, cuya acreditación no halla en el cartulario.

Como excepciones, propuso las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, ‘INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA’, ‘AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DEL MUNICI PIO DE LA MERCED’, ‘CULPA DE UN TERCERO’, ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, ‘PRESCRIPCIÓN’ y ‘GENÉRICA’.

CONTESTACIÓN DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA

A.I.G. SEGUROS COLOMBIA S.A: allegó escrito que milita de folios 437 a 499 del cuaderno 1A oponiéndose a las pretensiones incoadas por los actores, por estimar que a la CHEC no le asiste responsabilidad en los hechos que motivan este juicio de reparación directa , pues la muerte del señor ROGELIO PALACIO no es atribuible a ninguna conducta de esa empresa de servicios públicos, sino a la actitud temeraria e imprudente de la víctima, quien depositaba constantemente escombros en ese sitio , y con esta actividad, dio lugar a que las distancias entre el suelo y las líneas eléctricas se redujeran, pese a que inicialmente cumplían con los requerimientos

quien depositaba constantemente escombros en ese sitio , y con esta actividad, dio lugar a que las distancias entre el suelo y las líneas eléctricas se redujeran, pese a que inicialmente cumplían con los requerimientos técnicos. Además, la ubicación de los cables era plenamente conocida por la víctima, quien no obstante ello, decidi ó voluntariamente hacer el depósito de los escombros. Acotó, de otro lado, que ni el conductor, ni el municipio, ni el propietario o poseedor de la finca donde se depositaban los residuos , avisaron a la CHEC de esta actividad, ni de la consecuente reducci ón de las distancias que ameritaban la reubicación de las líneas de conducción.17-001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00 Reparación Directa

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Formuló las excepciones de ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, considerando que fue el señor ROGELIO PALACIO quien decidió levantar el volco de su carro debajo de unas líneas eléctricas cuya ubicación conocía dado el ejercicio permanente del depósito de escombros ; e ‘INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO DAÑINO -DESCARGA ELÉCTRICAY FALLECIMIENTO DE ROGELIO PALACIO SÁNCHEZ -CON LA ACTIVIDA D DESPLEGADA POR LA CHEC S.A. E.S.P.’, teniendo en cuenta que para la fecha del accidente, la CHEC no estaba ejecutando ninguna acción técnica que ocasionara la descarga eléctrica que generó el fallecimiento del señor PALACIO SÁNCHEZ.

S.A. E.S.P.’, teniendo en cuenta que para la fecha del accidente, la CHEC no estaba ejecutando ninguna acción técnica que ocasionara la descarga eléctrica que generó el fallecimiento del señor PALACIO SÁNCHEZ.

Igualmente, a través de escrito visible de folios 524 a 540 , la aseguradora contestó el llamamiento en garantía formulado por la CHEC, aceptando que existe una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual adquirida por la sociedad demandada, en la cual A.I.G. Seguros funge como coasegurador junto con ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIANA S.A. (como compañía líder) y COLSEGUROS, siendo la participación de A.I.G. únicamente de un 35%. También afirm ó que para el momento de la ocurrencia del accidente narra do en la demanda , la póliza se encontraba vigente, por lo que admite el llamamiento en garantía, pero solicitó, que de llegarse a declarar una responsabilidad a cargo de la CHEC, la condena a la aseguradora se limite a los amparos y coberturas previstos en el citado contrato de seguro, además del deducible pactado.

ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., se pronunció mediante escrito que milita de folios 565 a 585 del cuaderno 1A. Se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas pretendidas en la demanda, y coadyuva las consideraciones fácticas y jurídicas esgrimidas por CHEC en su contestación. Frente a la demanda, planteó como excepciones las de ‘CULPA

la prosperidad de las declaraciones y condenas pretendidas en la demanda, y coadyuva las consideraciones fácticas y jurídicas esgrimidas por CHEC en su contestación. Frente a la demanda, planteó como excepciones las de ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ROGELIO PALACIO SÁNCHEZ Y SU EXPOSICIÓN IMPRUDENTE Y VOLUNTARIA AL RIESGO’, basada en que la víctima conocía que estaba depositando escombros debajo de unas redes de energía, actividad que aumentaba el nivel del suelo y lo acercaba a los cables, pese a lo cual se expuso al riesgo; ‘RUPTURA DEL NEXO CAUSAL’, iterando la tesis según la cual, el accidente fue causado por la conducta de la propia víctima;17-001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00 Reparación Directa

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‘COMPENSACIÓN DE CULPAS’, por la participación del señor PALAC IO SÁNCHEZ en el accidente que culminó con su existencia; y ‘PRESENCIA DE CAUSAS EXCLUYENTES DE CULPABILIDAD PARA LA DEMADADA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC’, pues era perfectamente previs ible que si se levantaba el volco donde habían unas línea eléctricas, se podían generar los hechos que finalmente acaecieron.

En punto al llamamiento en garantía , planteó como excepciones las que

denominó ‘ INEXISTENCIA DE LA COBERTURA EN LA PÓLIZA DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Nº 20238, RESPECTO A

En punto al llamamiento en garantía , planteó como excepciones las que denominó ‘ INEXISTENCIA DE LA COBERTURA EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Nº 20238, RESPECTO A PERJUICIOS MORALES’, por cuando afirma que la póliza tomada no ampara daños extrapatrimoniales; ‘PRESCRIPCIÓN’, ya que han transcurrido más de dos años desde que ocurrió el siniestro; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR CUANTO LA ENTIDAD ASEGURADA NO FUE LA CAUSANTE DEL HECHO DAÑOSO’; repitiendo que no existen razones que conllevan a imputar a la CHEC el daño cuya reparación pretende la parte demandante; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LA ASEGURADA YA QUE EL FALLECIMIENTO DE L SEÑOR ROGELIO PALACIO SÁNCHEZ SE DEBIÓ A ‘CASO FORTUITO’ Y ESTE SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA’, producto de la conducta imprudente de la víctima al descargar los escombros debajo de unas líneas eléctricas; ‘COASEGURO (EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA)’ en caso de ser condenada la CHEC, la aseguradora responderá únicamente hasta el 55% del monto total de la suma asegurada en el pluricitado contrato de seguro; ‘LÍMITE DE AMPARO ASEGURADO POR EVENTO’, con las restricciones por concepto de ded ucible pactado y las exclusiones consignadas en la póliza; ‘VALOR DEL DEDUCIBLE PACTADO’; y la

‘GENÉRICA’.

EVENTO’, con las restricciones por concepto de ded ucible pactado y las exclusiones consignadas en la póliza; ‘VALOR DEL DEDUCIBLE PACTADO’; y la

‘GENÉRICA’.

El señor GERMÁN ISAZA SIERRA se pronunció mediante apoderado con memorial de folios 650 a 666 del cuaderno principal, manifestando que no es cierto que sea propietario de un predio denominado “la Escombrera”, que sí lo es de un terreno denominado “el naranjal”, donde nunca ha funcionado una escombrera ; además, llam ó la atención sobre lo expuesto en la contestación de la demanda por el municipio, quien aduce que el sitio en el que se autorizó el descargue de los escombros es diferente a aquel en el que17-001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00 Reparación Directa

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ocurrieron los hechos que dieron lugar en esta demanda, por lo que precisa que si en su predio se depositaron escombros, esto ocurrió de forma abusiva y sin su autorización.

Seguidamente propuso las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, por cuanto no existe material probatorio que demuestre que tenga alguna responsabilidad en la muerte del señor ROGELIO PALACIO SÁNCHEZ, y más aún, porque no hay prueba que sea el dueño del predio en el que ocurrió el accidente; ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y SU EXPOSICIÓN IMPRUDENTE Y VOLUNTARIA AL RIESGO’, sustentada en que fue la falta de cuidado y exceso de confianza de la víctima el factor determinante

el que ocurrió el accidente; ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y SU EXPOSICIÓN IMPRUDENTE Y VOLUNTARIA AL RIESGO’, sustentada en que fue la falta de cuidado y exceso de confianza de la víctima el factor determinante en la producción del daño; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN’ en razón de que entre la CHEC y él n o existe vínculo contractual y/o legal; ‘HECHO DE UN TERCERO’, aduciendo que la muerte del señor PALACIO obedeció a su culpa y a la de la empresa contratante; ‘AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD’, por la ausencia en la demanda de manifestaciones relativas a su participación en los hechos que dieron lugar a la muerte del conductor; y ‘RUPTURA DEL NEXO CAUSAL’, bajo el entendido de que si alguna responsabilidad existe, es de la CHEC por no ejercer vigilancia sobre su infraestructura.

MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. presentó el libelo que se observa de folios 700 a 714 y 721 a 726 del cuaderno 1A. Manifestó que el señor ROGELIO PALACIO SÁNCHEZ no era trabajador o contratista de la empresa para el momento de su deceso, por lo tanto, esta sociedad no estaba en la obligación de afiliarlo a riesgos profesionales. Así mismo, negó que los escombros que estaba depositando en el momento del accidente fueran generados por las obras de instalación de gas domiciliario realizadas por MADIGAS S.A., incluso asevera que no depositan escombros en este lugar. De otro lado expuso, que de acuerdo con el material fotográfico, la descarga de escombros se hace hacia el vacío y no sobre el terreno en el que estaba estacionada la volqueta,

asevera que no depositan escombros en este lugar. De otro lado expuso, que de acuerdo con el material fotográfico, la descarga de escombros se hace hacia el vacío y no sobre el terreno en el que estaba estacionada la volqueta, por lo que no es cierto que dicha actividad aumentara el nivel del suelo y lo acercara a las líneas de conducción, que son responsabilidad de la CHEC.

Propuso las siguientes excepciones : ‘ÚNICA CAUSANTE DEL DECESO DEL SR.

ROGELIO PALACIO SÁNCHEZ Y CAUSANTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS’,17-001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00

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anotando que la CHEC no tomó los correctivos tendientes a que las líneas de conducción de su propiedad guardaran las distancias exigidas por la norma técnica; ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, fundamentada en que el ingreso del conductor de la volqueta al sitio de disposición de escombros se dio bajo su propia voluntad y responsabilidad; ‘ AUSENCIA DE VÍNCULO LABORAL Y/O PRESTACIÓN DEL SERVICIO ’, dice que para la data del accidente no existía relación laboral o contractual entre la víctima y esa sociedad, según los documentos emanados de la empresa y las manifestaciones de los accionantes; ‘NO EXISTENCIA DE EJECUCIÓN DE OBRAS Y OTORGAMIENTO DE ESCOMBRERA PARA EL AÑO 2001’, pues la autorización del municipio no fue otorgada a MADI GÁS, quien además, cuando ocurrió el accidente, tampoco estaba llevando obras de excavación en esa localidad; y ‘QUEBRANTAMIENTO

ESCOMBRERA PARA EL AÑO 2001’, pues la autorización del municipio no fue otorgada a MADI GÁS, quien además, cuando ocurrió el accidente, tampoco estaba llevando obras de excavación en esa localidad; y ‘QUEBRANTAMIENTO Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL’, insistiendo en que el fatal suceso halla su fuente en la culpa de la víctima y de un tercero, en este caso la CHEC.

ALLIANZ SEGUROS S.A. emitió pronunciamiento con el escrito de folios 608 a 628 del cuaderno 1 A, en el que reprodujo íntegramente los planteamientos de defensa enunciados por ROYAL & SUNALLIA NCE SEGUROS S.A., teniendo en cuenta que ambas entidades actúan por medio del mismo profesional del derecho en este proceso judicial, por lo que el Tribunal se remite a la síntesis sobre la intervención de esta aseguradora. En lo concerniente a la excepción de coaseguro, en este caso adujo que asciende hasta el 10% de la suma asegurada por responsabilidad civil extracontractual.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. presentó escrito obrante de folios 1077 a 1094 del cuaderno 1B mediante el cual contestó la demanda y el llamamiento en garantía , considerando que el accidente relatado tuvo como causa la inadecuada instalación de las redes eléctricas, y que en todo caso la víctima no tenía vínculo laboral alguno con la llamante en garantía.

Basó su defensa en las excepciones que denominó ‘IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN’, toda vez que en su sentir no existe conducta atribuible a la MADIGAS S.A., llamante en garantía; ‘CAUSA EXTRAÑA’, pues es notorio que

Basó su defensa en las excepciones que denominó ‘IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN’, toda vez que en su sentir no existe conducta atribuible a la MADIGAS S.A., llamante en garantía; ‘CAUSA EXTRAÑA’, pues es notorio que el conductor de la volqueta debió prever la cercanía de las redes eléctricas respecto al automotor ; ‘AUSENCIA DE VÍNCULO JURÍDICO DIRECTO O17-001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00 Reparación Directa

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INDIRECTO LABORAL O POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS’, que parte de la carencia de relación laboral o contractual entre la víctima y la empresa MADIGÁS S.A. ; ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA’, ligada a la ausencia del nexo causal entre la actuación de MADIGÁS S.A. y la muerte del señor ROGELIO PALACIO; ‘AUSENCIA DE NEXO CAUSAL’; porque no hay elementos fácticos que permitan ligar el daño a actuaciones de la empresa llamante en garantía; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR’, basada en las razones que sustentan la anterior excepción; ‘INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS’, los cuales, en su sentir, no guardan relación lógica ni proporcional con los parámetros jurisprudenciale s sobre el particular; ‘PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD’; y la ‘GENÉRICA’.

De otro lado , respecto al llamamiento en garantía , aseveró que en efecto ,

proporcional con los parámetros jurisprudenciale s sobre el particular; ‘PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD’; y la ‘GENÉRICA’.

De otro lado , respecto al llamamiento en garantía , aseveró que en efecto , existe una póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente del 23 de julio de 2011 al 23 de julio de 2012, por lo tanto , la asegurada asumirá la responsabilidad que hubiere , de llegarse a condenar a la llamante en garantía, sin embargo impetra que esta responsabilidad esté circunscrita a los términos y condiciones pactados , teniendo en cuenta el carácter no asegurable de la culpa grave y el límite del valor asegurado.

ANTECEDENTES EXPEDIENTE 2013-00266-00

LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN

Al igual que ocurre en el proceso acumulado 2013-00381-00, impetra la parte actora se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la CHEC S.A. E.S.P. (en este expediente la única demandada es la empresa de servicios públicos y no el MUNICIPIO DE LA MERCED), por la muerte del señor ROGELIO PALACIO SÁNCHEZ, y como consecuencia, se condene a la accionada al pago de las siguientes sumas:

❖ PERJUICIOS MATERIALES : en la modalidad de lucro cesante, $ 114’506.642 a favor de la señora FLOR MARÍA SÁNCHEZ (madre).17-001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00 Reparación Directa

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❖ PERJUICIOS MORALES : 100 SMLMV a favor de FLOR MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA (madre) y 50 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos, RICARDO,

JOSÉ RAMIRO, MARÍA ROMELIA Y RAÚL PALACIO SÁNCHEZ.

De igual modo, piden q ue las sumas reconocidas sean actualizadas, se liquiden los intereses de mora desde el momento de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la demandada.

Al igual que ocurre en el proceso acumulado, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se relacionan con la muerte del señor ROGELIO PALACIO SÁNCHEZ, ocurrida el 17 de agosto de 2011 en el MUNICIPIO DE LA MERCED (CALDAS) mientras descargaba unos escombros de una volqueta, con base en contrato de prestación de servicios suscrito con la firma MADIGÁS, en virtud del cual recibía una suma aproximada de $190.000 por viaje. Anotan que la muerte se produjo como consecuencia del contacto de la parte trasera de la volqueta con las líneas de conducción de energía eléctrica, que estaban a una corta distancia del piso, la cual no fue corregida por la CHEC.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR

La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC S.A. E.S.P. contestó la demanda mediante escrito que milita de folios 99 a 174 del cuaderno principal, en el cual se opuso a las pretensiones de la parte demandante,

La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC S.A. E.S.P. contestó la demanda mediante escrito que milita de folios 99 a 174 del cuaderno principal, en el cual se opuso a las pretensiones de la parte demandante, expresando, al igual que en el expediente acumulado, que el señor PALACIO SÁNCHEZ tenía vencida su licencia de conducción desde el año 2006, por lo que no debía de estar conduciendo la volqueta en la que tuvo el accidente, así mismo, que constituye una irresponsabilidad de la empresa MADIGAS S.A. E.S.P. contratar un conductor en esas condiciones, y lo propio puede afirmarse del propietario del vehículo.

Relató, así mismo, que la empresa MADIGAS S.A. E.S.P. no tenía afiliado al conductor al sistema de riesgos laborales, violando así la normativa de protección social, más teniendo en cuenta que la muerte se produjo en17-001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00 Reparación Directa

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desarrollo de una actividad laboral. Expresó que el sitio conocido como ‘La Escombrera – Hacienda Naranjal’ donde la víctima depositaba los escombros, es un predio privado de propiedad del señor GERMÁN ISAZA SIERRA, en el cual el alcalde municipal de LA MERCED había autorizado a la empresa MADIGAS S.A. E.S.P. para que dispusiera los escombros, pues entre el mandatario y el propietario del inmueble existía un acuerdo verbal.

Indicó que la empresa MADIGAS S.A. llevaba varios años depositando residuos

S.A. E.S.P. para que dispusiera los escombros, pues entre el mandatario y el propietario del inmueble existía un acuerdo verbal.

Indicó que la empresa MADIGAS S.A. llevaba varios años depositando residuos en dicho lugar, y que cuando fueron instaladas las redes eléctricas allí ubicadas, cumplían con los requisitos mínimos de altura de acuerdo con la normativa técnica; empero, el volumen de los depósitos fue aumentando la altura del suelo, lo que consecuentemente disminuyó la distancia entre este y las redes eléctricas. En ese orden, arguyó que el Municipio de La Merced y el señor Germán Isaza Sierra, no solo propiciaron dicho riesgo, sino que , además, ni estos, ni MADIGAS, ni el señor Rogelio Palacio Sánchez nunca informaron a la CHEC sobre la realización de las labores llevadas a cabo en el Paraje ‘La Escombrera’, ni sobre el riesgo que significaba la disminución de la distancia del suelo y la red eléctrica.

También señaló la empresa demandada, que el señor PALACIO SÁNCHEZ fue imprudente, pues conocía las condiciones de cercanía de los cables con el piso y no tomó las medidas adecuadas para evitar el contacto, lo que coincide con una de las conclusiones a las que llegó la investigación penal, y que en el sitio del accidente no podía autorizarse la disposición de escombros, porque no existía licencia ambiental que amparara esta actividad, ni estaba prevista para estas actividades en el Plan de Ordenamiento Territorial. Adu jo que tampoco existe pru eba de las actividades económicas y comerciales que supuestamente desarrollaba el señor PALACIO SÁNCHEZ.

Con base en los anteriores planteamientos, propuso como excepciones :

tampoco existe pru eba de las actividades económicas y comerciales que supuestamente desarrollaba el señor PALACIO SÁNCHEZ.

Con base en los anteriores planteamientos, propuso como excepciones : ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR A LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC S.A. E.S.P.’; ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y SU EXPOSICIÓN VOLUNTARIA E IMPRUDENTE AL RIESGO’, ‘EXCESO DE CONFIANZA Y FALTA DE CUIDADO DEL OCCISO’, ‘AUSENCIA DE CULPA DE LA DEMANDADA’, ‘CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA DE PROPIEDAD DE LA17-001-23-33-000-2013-00381-00 17-001-33-33-002-2013-00266-00 Reparación Directa

S. 191

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DEMANDADA CHEC S.A. E.S.P.’; ‘CULPA DE TERCEROS AJENOS A LA

DEMANDADA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALD

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