TA CAL - 17001-23-33-000-2014-00198-00-(23-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2014-00198-00-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 23 de mayo de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia No. 060
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Rosario Montoya Morales
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1
Expediente: 17001-2333-000-2014-00198-00
Acta de discusión: No. 054 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado , así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA2
La señora María Rosario Montoya Morales, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción contencioso -administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE (liquidada) y la UGPP 3, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE (liquidada) y la UGPP 3, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013 emitida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP mediante la cual resolvió desfavorablemente la petición elevada por la parte actora,
1 En adelante UGPP. 2 SAMAI archivo 3ED_C01PRINCIP_003DEMANDAPDF. 3 Si bien la parte demandante en su escrito de demanda señaló como entidades demandadas a Cajanal EICE y a la UGPP, debe indicar la Sala que la UGPP asumió la representación judicial para esta clase de controversias en representación de Cajanal EICE, incluso, en el presente asunto expidió -dentro del ámbito de sus competencias - el acto administrativo que negó el reajuste de la pensión gracia solicitado por la actora. Por lo anterior, se debe entender que la demanda va dirigida exclusivamente a la UGPP.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00
2 de 26 relacionada con el reajuste de la pensión gracia solicitada por la disminución en su mesada pensional.
1.1.2 Declarar que tiene derecho a que la UGPP actualice la mesada que venía devengando desde el 1 de octubre de 2002, esto es, con ocasión a la
en su mesada pensional.
1.1.2 Declarar que tiene derecho a que la UGPP actualice la mesada que venía devengando desde el 1 de octubre de 2002, esto es, con ocasión a la reliquidación por retiro definitivo del servicio y que fue disminuida en el mes de enero de 2012 por una errada inter pretación de la entidad demandada a un fallo judicial.
1.1.3 Como consecuencia de lo anterior, se ordene a título de restablecimiento del derecho, la actualización inmediata de la mesada pensional que venía devengando desde el 1 de octubre de 2002.
1.1.4 Se ordene el pago del valor descontado de cada mesada pensional, en forma retroactiva, desde el mes de enero de 2012, fecha para la cual la UGPP procedió a rebajar la mesada pensional que venía devengando desde el año 2002.
1.1.5 Asimismo, soli cita que la actualización se haga teniendo en cu enta los factores salariales devengados a la fecha del retiro definitivo del servicio.
1.1.6 Se condene a la entidad demandada al cumplimiento del fallo de acuerdo con lo consagrado en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.1.7 Se condene a la parte demandante al pago de las costas judiciales y agencias en derecho a que hubiere lugar.
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1 Señala que prestó sus servicios para la educación pública oficial por más de 20 años y que, al cumplir con los requisitos de edad y tiempo exigidos en la ley, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE (liquidada) le
1.2.1 Señala que prestó sus servicios para la educación pública oficial por más de 20 años y que, al cumplir con los requisitos de edad y tiempo exigidos en la ley, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE (liquidada) le reconoció la pensión gracia mediante la Resolución N° 21355 de 5 de noviembre de 1997 en cuantía de $325.663,32 m/cte con fecha efectiva a partir del 5 de mayo de 1996.
1.2.2 Manifiesta que en el reconocimiento pensional no se le tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados a la fecha de l estatus pensional.
1.2.3 Explica que mediante la Resolución N° 17139 de 3 de septiembre de 2003 le fue reliquidada la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en cuantía de $1.175.793,75 m/cte con fecha efectiva a partir del 1 de octubre de 2002, pero que, en aquella, tampoco le fueron reconocidos los factores salariales devengados a la fecha del retiro definitivo.
1.2.4 Indica que mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas , se ordenó reliquidar la pensión reconocida (pensión gracia) teniendo en cuenta los factores salariales devengados en la fecha de su estatus pensional, por lo que la entidad demandada mediante la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 reliquidó la pensión en cuantía de $350.984 m/cte a partir del 5 de mayo de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 1998 por ocurrencia de la prescripción trienal.Referencia: Sentencia de primera instancia
$350.984 m/cte a partir del 5 de mayo de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 1998 por ocurrencia de la prescripción trienal.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00
3 de 26 1.2.5 Menciona que, debido a lo anterior, en el mes de enero de 2012 le fue disminuida considerablemente la pensión que venía devengando desde el año 2002.
1.2.6 Sostiene que, en el ejercicio del derecho de petición, le solicitó el día 27 de febrero de 2012 a la UGPP que le reliquidara la pensión gracia que venía disfrutando desde el año 2002 como consecuencia del retiro definitivo del servicio.
1.2.7 Expresa que la UGPP mediante la Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013, le negó la solicitud de reliquidación pensional bajo el argumento de que el reajuste pensional de su pensión gracia se dio en estricto cumplimiento de una orden emitida por un Juez contencioso administrativo.
1.2.8 Finalmente, argumenta que en el fallo que ordenó la reliquidación de su pensión gracia, no se dispuso ning una orden dirigida a la nulidad del acto administrativo de reconocimiento, asegurando que la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 expedida por la UGPP sobrepasó los límites del principio de favorabilidad en materia laboral y de los derechos adquiridos.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
016283 de 3 de noviembre de 2011 expedida por la UGPP sobrepasó los límites del principio de favorabilidad en materia laboral y de los derechos adquiridos.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones , la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3, 82 y 85 del CPACA. - Artículo 6 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada le ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social al haberle disminuido la mesada pensional que percibía desde hace 12 años.
Explica que la Corte Constitucional ha materializado la condición más beneficiosa a través del principio de favorabilidad , el cual consagra que en material laboral se debe aplicar la norma más ventajosa o benéfica para el trabajador.
Asimismo, señaló que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha indicado que cuando la administración revoca directamente un acto administrativo de contenido particular, se debe tener el consentimiento expreso del destinatario de la decisión.
Lo anterior, para indicar que, en el presente caso, la UGPP ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente, refiere que no se puede aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad porque los derechos pensionales cuentan con la característica de ser derechos imprescriptibles.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La UGPP contestó la demanda a través de apoderada judicial en la que se opuso a
porque los derechos pensionales cuentan con la característica de ser derechos imprescriptibles.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La UGPP contestó la demanda a través de apoderada judicial en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, a su vez se pronunció sobre los hechos para indicar que algunos son ciertos y otros que no lo son, pero recalcando
4 SAMAI archivo 19ED_C01PRINCIP_019CONTESTACIONDEMAN.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00
4 de 26 que en el presente proceso no existe derecho a la reliquidación pensional porque la UGPP r eajustó la pensión de la demandante en estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes:
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Explica que la UGPP reliquidó la pensión gracia percibida por la actora en estricto cumplimiento de lo ordenado en el fallo de 22 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas al incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Adicionalmente, señaló que , si la señora María Rosario Montoya Morales no estaba de acuerdo con la decisión judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, debió ejercer los recursos legales dirigidos a buscar la modificación del fallo.
- Prescripción. Refiere que, en caso de accederse a las pre tensiones de la
estaba de acuerdo con la decisión judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, debió ejercer los recursos legales dirigidos a buscar la modificación del fallo.
- Prescripción. Refiere que, en caso de accederse a las pre tensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción de los derechos laborales y de las prestaciones periódicas en virtud del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
- La genérica. Toda aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso.
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES5
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas realizó el traslado secretarial de las excepciones 6; no obstante, la parte demandante no se pronunció sobre las mismas7.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 20 de junio de 2014 8, el Tribunal admitió la demanda de la referencia, a su vez surtió la notificación personal el día 16 de julio de 2012 9, y se resolvió favorablemente el impedimento presentado por el magistrado William Hernández Gómez10.
La demanda se contestó oportunamente el día 8 de octubre de 201411.
Mediante providencia de 22 de enero de 2015 12 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el día 12 de febrero de 2015 13 y en esta se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada al notar que esta Corporación había proferido sentencia el 22 de marzo de
el día 12 de febrero de 2015 13 y en esta se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada al notar que esta Corporación había proferido sentencia el 22 de marzo de 2006 por el mismo objeto y causa y, además con las mismas partes, por lo que dio por terminado el proceso de la referencia.
545ED_C01Principal_045SENTENCIAPDF(.pdf) NroActua 10. 6 SAMAI archivos 20ED_C01PRINCIP_020CONSTANCIATRASLAD y 21ED_C01PRINCIP_021CONSTANCIATRASLAD. 7 SAMAI archivo 22ED_C01PRINCIP_022CONSTANCIASECRETA. 8 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006AUTOADMITEDEMANDA. 9 SAMAI archivos 11ED_C01PRINCIP_011OFICIOREMISORIOUG y 12ED_C01PRINCIP_012OFICIOREMISORIOPR. 10 SAMAI archivo 17ED_C01PRINCIP_017AUTOACEPTAIMPEDIM. 11 SAMAI archivos 19ED_C01PRINCIP_019CONTESTACIONDEMAN y 22ED_C01PRINCIP_022CONSTANCIASECRETA. 12 SAMAI archivo 28ED_C01PRINCIP_028AUTOFIJAFECHAAUDI. 13 SAMAI archivo 33ED_C01PRINCIP_033ACTAAUDIENCIAINIC.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00
5 de 26
En esa misma diligencia , el apoderado de la parte actora sustent ó el recurso de apelación contra el auto que dio por terminado el proceso y se concedió en el efecto suspensivo, siendo repartido por la Secretaría General del Consejo de Estado a la
En esa misma diligencia , el apoderado de la parte actora sustent ó el recurso de apelación contra el auto que dio por terminado el proceso y se concedió en el efecto suspensivo, siendo repartido por la Secretaría General del Consejo de Estado a la Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
En efecto, mediante providencia de 9 de diciembre de 201914, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 12 de febrero de 2015 adoptada por este Tribunal y señaló que:
“Causa: frente a la causa petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se acude en sede judicial, se observa que en la primera demanda la actora advirtió que el acto de reconocimiento pensional omitió incluir las primas de navidad y alimentación devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
A su turno, en la presente demanda la razón de las pretensiones obedece a aspectos fácticos distintos, a saber: a) la UGPP dejó sin efectos un acto administrativo que había liquidado la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, lo cual implicó una desmejora de la mesada pensional, pues la cuantía que venía percibiendo en virtud de dicho acto es superior a la que resulta de aplicar el promedio de los salarios percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; y b) la administració n omitió incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.
- Objeto: en el primer proceso las pretensiones versaron sobre la liquidación de la pensión gracia con fundamento en lo percibido [en] el año anterior a la
salariales devengados en el año anterior al retiro.
- Objeto: en el primer proceso las pretensiones versaron sobre la liquidación de la pensión gracia con fundamento en lo percibido [en] el año anterior a la adquisición del estatus pensional (5 de mayo de 1996 ), mientras que en el presente caso se modifica sustancialmente el referente temporal, pues ahora se solicita el reajuste con base [en] el último año de servicio, esto es, 30 de septiembre de 2002. Esta última pretensión implica un nuevo análisis probatorio, normativo y jurisprudencial de cara a esta blecer si es posible reconocer el derecho actualmente reclamado, motivos por los cuales debe seguirse tramitando el proceso de la referencia. (…)”
Por lo que dispuso revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 12 de febrero de 2015 y, en su lugar, ordenó darle trámite al referido proceso.
Por lo anterior, el Tribunal emitió auto de estese a lo resuelto por el superior 15 y posteriormente mediante providencia de 18 de marzo de 202116 se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, fijó el litigio y decretó como pruebas las aportadas en la demanda y su contestación.
Y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA se corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión mediante auto de 26 de julio de 202117.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1 PARTE DEMANDANTE18
Sostiene que en el transcurso del proceso se demostró que la entidad demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos para anular el acto
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1 PARTE DEMANDANTE18
Sostiene que en el transcurso del proceso se demostró que la entidad demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos para anular el acto
14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo AUTO :F17001233300020140019801S2PARAADJAUTO20191210163609(.DOC). 15 SAMAI archivo 36ED_C01PRINCIP_036AUTOESTESERESUELT. 16 SAMAI archivo 40ED_C01PRINCIP_040AUTORESUELVEEXCEP. 17 SAMAI archivo 44ED_C01PRINCIP_044AUTOCORRETRASLADO. 18 SAMAI archivo 46ED_C01PRINCIP_046ESCRITOALEGATOSCO.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00
6 de 26 administrativo por medio del cual se le reliquidó la pensión gracia a la demandante, en el sentido de que la revocó de manera unilateral y sin su consentimiento.
Asimismo, determinó que en el presente caso no se llevó a cabo un trámite judicial que avalará la anulación de la Resolución N° 17139 de 3 de septiembre de 2003 y que conllevó a una disminución de la mesada pensional devengada desde hace más de 12 años.
5.2 PARTE DEMANDADA19
Ratificó los argumentos esbozados en la contestación a la demand a señalando que la UGPP dio estricto cumplimiento al fallo proferido el 22 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Caldas en el que se ordenó la reliquidación con
Ratificó los argumentos esbozados en la contestación a la demand a señalando que la UGPP dio estricto cumplimiento al fallo proferido el 22 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Caldas en el que se ordenó la reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
Recalca que, cuando la ley establece que se debe reconocer la pensión con los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, hace referencia al año anterior a la obtención del estatus pensional y no al último año de la fecha del retiro del servicio.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto20.
III. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
Antes de pasar a resolver el fondo del asunto, procederá el Tribunal a analizar si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para un pronunciamiento de fondo a partir del cuestionamiento:
¿El acto administrativo demandado es susceptible de control judicial?
En el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013 emitida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP mediante la cual resolvió desfavorablemente la petición elevada por la parte actora, relacionada con el reajuste de la pensión gracia solicitada por la disminución de su mesada
Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP mediante la cual resolvió desfavorablemente la petición elevada por la parte actora, relacionada con el reajuste de la pensión gracia solicitada por la disminución de su mesada pensional presuntamente por desconocer un fallo judicial de este Tribunal con la expedición de la Resolución UGM 016283 de noviembre 3 de 2011 afectando el principio de favorabilidad.
En ese orden de ideas, se pasa a verificar si es plausible el control judicial del acto administrativo demandado que es fruto de una petición que intrínsecamente plantea una inconformidad con el acto administrativo de ejecución de una sentencia judicial.
19 SAMAI archivo 47ED_C01PRINCIP_047ESCRITOALEGATOSCO. 20 SAMAI archivo 48ED_C01PRINCIP_048CONSTANCIASECRETA.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00
7 de 26 En lo que a la escogencia del medio de control respecta, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran por regla general, excluidos de control judicial, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, en el sentido de que solo son emitidos a fin de cumplir con la materialización o ejecución de una orden.
Lo anterior, con el fin de señalar que el acto administrativo del que se pretende la nulidad tiene su génesis en un acto que parcialmente tiene la particularidad de ser uno de ejecución.
ejecución de una orden.
Lo anterior, con el fin de señalar que el acto administrativo del que se pretende la nulidad tiene su génesis en un acto que parcialmente tiene la particularidad de ser uno de ejecución.
En relación con los actos de ejecución suscritos por parte de la administración, la Sala recuerda que, cuando se trata del cumplimiento de una sentencia judicial se realizan conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA , según el cual, las autoridades públicas tienen la obligación de cumplir las decisiones judiciales en un término de treinta días desde la comunicación de los fallos.
Asimismo, se debe indicar que de conformidad con el artículo 75 del CPACA 21, contra los actos de ejecución no procede recurso alguno.
De igual manera se ha pronunciado el Consejo de Estado en el sentido de aclarar que los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de recursos por vía administrativa, ni mucho menos de control jurisdiccional, ya que esto implicaría desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido, sin embargo, a su vez ha señalado que:
“(…) mientras que los actos de ejecución tienen como propósito materializar una orden administrativa, una conciliación o una decisión judicial, sin que pueda apartarse de las indicaciones ordenadas, de lo contrario, sería objeto de los recursos que contempla el procedimiento administrativo, comoquiera que se produjo una nueva situación jurídica . […] [C]uando se quiera enjuiciar un acto de ejecución, se debe contrastar la orden administrativa, la conciliación o la decisión judicial, con el acto de materialización, con el propósito de establecer la existencia de uno de los requisitos que dan lugar al examen par a revisión judicial.”22
de ejecución, se debe contrastar la orden administrativa, la conciliación o la decisión judicial, con el acto de materialización, con el propósito de establecer la existencia de uno de los requisitos que dan lugar al examen par a revisión judicial.”22
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencias T-177 de 201923, T-533 de 2014 y T-501 de 200024 ha señalado que cuando la providencia judicial de la cual se deriva el “acto de ejecución” realiza una condena en abstracto o in genere, sí es susceptible de control judicial, en la medida de que la administración, para realizar la liquidación de la condena expresa su voluntad ya sea porque verifica los hechos o dispone acerca de la aplicación del derecho, hecho por el cual no se puede determinar que se está en presencia de un acto de simple ejecución.
21 Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 24 de enero de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02377-01(4636-15). 23 MP. Alberto Rojas Ríos. 24 Corte Constitucional. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -533 de 2014, y MP. Antonio Barrera Carbonell.
Sentencia T-501 de 2000: “Conforme con el CPACA, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y
Sentencia T-501 de 2000: “Conforme con el CPACA, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja. En cambio, contra los actos de ejecución, no procede recurso alguno. No obstante, en aquellos casos en que se profiera un acto p ara el cumplimiento de una orden judicial in genere, en el cual sea necesaria la realización de una operación de juicio, ya sea porque se verifican hechos o se dispone acerca de la aplicación del derecho, no puede considerarse que se está en presencia de u n acto de mera ejecución, ya que, materialmente, como ocurre con los actos definitivos, se trata de una expresión de voluntad creadora de efectos jurídicos, en la que se define el alcance, la extensión e incluso la eficacia de una situación jurídica.”Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00
8 de 26 De igual manera, el Consejo de Estado se ha pronunciado al indicar que los actos de ejecución pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosoadministrativa:
“[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva
o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.25 [Negritas por fuera del original]
En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción26.”27
Por lo anterior, es posible colegir que si bien, el pronunciamiento provocado con el acto acusado, Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013, está relacionado con un acto de ejecución, esto es la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 , también es cierto que lo que en él se discute en estricto sentido, no es lo mismo definido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en todo caso, la sentencia judicial fue in genere.
En efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de marzo de 2006 , declaró la nulidad de la Resolución que negaba la reliquidación pensional de la señora María Rosario Montoya Morales y ordenó a C ajanal EICE que le fuera reconocida y reliquidada la pensión gracia con los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la fecha en que cumplió su estatus pensional y no a la fecha de su retiro pensional como se pretende en el acto administrativo aquí demandado.
Textualmente la sentencia en su numeral tercero señaló:
devengados por la demandante en el año anterior a la fecha en que cumplió su estatus pensional y no a la fecha de su retiro pensional como se pretende en el acto administrativo aquí demandado.
Textualmente la sentencia en su numeral tercero señaló:
“3. DECLARESE la nulidad del acto ficto o presunto surgido de la petición del 23 de julio de 2001 y de la resolución número 5124 de julio de 2002, emanados de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordena que CAJANAL, reconozca y pague los ajustes económicos a la pensión gracia que devengaba el demandante MARIA ROSARIO MONTOYA MORALES, desde el día 5 de mayo de 1996, pero con efectos fiscales desde el 23 de julio de 1998, teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario y, específicamente, las primas de Alimentación y de Navidad valores éstos que además debe pagar dentro de los términos fijados por el art. 176 del Código Contencioso Administrativo y debidamente INDEXADAS conforme al ART. 178 del mismo código, es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual CAJANAL tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta p rovidencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. En lo pertinente, el FOPEP reemplazará a CAJANAL en los términos de ley.”
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto
pertinente, el FOPEP reemplazará a CAJANAL en los términos de ley.”
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas . Auto de 14 de mayo de 2020. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18) Actor: Carlos Eduardo Castro. Demandado: Fiscalía General de La Nación. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho .
Temas: Apelación de excepciones previas.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00
9 de 26
En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia anterior mente cita
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.