TA CAL - 17001-23-33-000-2014-00348-00.-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2014-00348-00.-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00348-00.
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Demandado: Lucia Gómez de Mejía.
Aprobado en Sala extraordinaria nº 04 del 31 de enero de 2018.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Ola ya
2018-004. Manizales, treinta y uno (31) de enero del ario dos mil dieciocho (2018). ASUNTO El Tribunal procede a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
La Unidad de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales (UGPP), mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del acto administrativo que reliquidó post mortem la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Mejía Álvarez en cumplimiento de un fallo de tutela. 1.1.1. Pretensiones.
1.1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución n°019050 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual se reliquidó post mortem la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Mejía Álvarez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios.
1.1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la señora Lucia Gómez de Mejía (cónyuge
1.1.1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la señora Lucia Gómez de Mejía (cónyuge supérstite) que reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo acusado, por la reliquidación post mortem de la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Mejía Álvarez con el 100% de lo devengado por la bonificación por servicios prestados.
1.1.1.3. Declarar que al señor Luis Carlos Mejía Álvarez no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada post mortem, en favor de la señora Lucia Gómez de Mejía, en los términos ordenados en el fallo de tutela y por 1lo tanto, no hay lugar al pago de algún valor en virtud de la resolución demandada.
1.1.1.4. Que las sumas solicitadas se paguen debidamente indexadas. 1.1.2. Hechos relevantes.
1.1.2.1. Mediante Resolución No. 12761 del 11 de mayo de 1998, la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, reconoció al señor Luis Carlos Mejía Álvarez, una pensión de vejez, efectiva a partir del primero (01) de septiembre de 1997, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.
1.1.2.2. En cumplimiento a órdenes judiciales, emanadas de fallo de tutela, la prestación fue reliquidada a través de las Resoluciones 14960 del 18 de junio de 2002 y 25567 del 19 de diciembre de 2003, expedidas por Cajanal.
prestación fue reliquidada a través de las Resoluciones 14960 del 18 de junio de 2002 y 25567 del 19 de diciembre de 2003, expedidas por Cajanal.
1.1.2.3. El 27 de junio de 2006, el señor Luis Carlos Mejía Álvarez falleció.
1.1.2.4. Mediante Resolución No. 16768 del 30 de abril de 2007, Cajanal reconoció pensión de sobreviviente a la señora Lucia Gómez de Mejía.
1.1.2.5. A través de la Resolución RDP 019050 del 25 de abril de 2013, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales - Caldas, el 13 de septiembre de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reliquidó la pensión de jubilación post mortem del señor Luis Carlos Mejía Álvarez, en los términos allí indicados. 1.1.3. Fundamentos jurídicos.
1.1.3.1. Normas violadas. Decreto 546 de 1971. Decreto 717 de 1978. Decreto 247 de 1997. Decreto 1835 de 1994. Decreto Ley 1042 de 1978.
1.1.3.2. Concepto de la violación. Sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandada con el 100% de la bonificación por servicios prestados señaló que desconoce abiertamente el precedente del Consejo de Estado, en tanto sostiene que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios
de la bonificación por servicios prestados señaló que desconoce abiertamente el precedente del Consejo de Estado, en tanto sostiene que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, porque se trata de una prestación que se causa mes a mes durante el ario laborado. 2Afirmó que la bonificación por servidos prestados debe computarse de manera proporcional, porque tratándose de una prestación que se causa por año, su inclusión debe hacerse en una doceava parte. Por lo anterior indicó que el juez de tutela procedió en contravía del precedente jurisprudencial al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado con el 100% de la bonificación por servidos prestados, decisión a la que se debió dar cumplimiento mediante la resolución cuya nulidad se solicita. Concluyó que la mencionada decisión no puede mantenerse incólume porque contradice la normativa que consagra la bonificación por servidos prestados y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.1.4. Medida cautelar (fs.3-7, C.1). A través de auto de primero (01) de julio de 2015 el Tribunal decretó la medida cautelar solicitada por la 1JCPP consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 019050 del 25 de abril de 2013 por medio de la cual se reliquidó post mortem la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Mejía Álvarez, reconocida a favor de la señora Lucía Gómez de Mejía, con la inclusión del 100% de la bonificación por servidos prestados (fs. 376-379, C.1A).
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.2.1. Frente a las pretensiones:
por servidos prestados (fs. 376-379, C.1A). 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1. Frente a las pretensiones: Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las formuladas por la parte demandante. 1.2.2. Frente a los hechos: Manifestó que son ciertos. 1.2.3. Frente a los fundamentos jurídicos: Indicó que para el momento en el cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación que causó el señor Luis Carlos Mejía Álvarez, estaba decantado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo que la bonificación por servicios debía computarse en un 100%. Aunado, señaló que la anterior interpretación fue acogida por el Juez Constitucional que ordenó la reliquidación post mortem de la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Mejía Álvarez. 1.2.4. Excepciones: Propuso como excepciones las siguientes: 1.2.4.1 Cosa juzgada. 31.2.4.2. El acto administrativo demandado carece de control jurisdiccional.
1.2.4.3. Existencia de herramientas jurídicas diferentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para definir esta controversia. 1.2.4.4. Reliquidación de la pensión de jubilación a mi mandante conforme a normas y jurisprudencia vigente para la época de dicho reconocimiento.
1.2.4.5. Amparo del principio de favorabilidad y derecho a que el valor de la pensión de jubilación no pueda ser disminuido bajo ninguna circunstancia. 1.2.4.6. Actuación del demandado ceñido en todo momento al principio
1.2.4.5. Amparo del principio de favorabilidad y derecho a que el valor de la pensión de jubilación no pueda ser disminuido bajo ninguna circunstancia. 1.2.4.6. Actuación del demandado ceñido en todo momento al principio constitucional de buena fe e inexistencia de la obligación de devolver o reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación. 1.2.4.7. El cambio de la posición jurídica del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y de los Juzgados Administrativos respecto a no computar el 100% de la bonificación por servicios como factor de salario para la liquidación de la pensión de jubilación, no puede afectar el derecho adquirido por el demandado bajo un criterio jurisprudencial anterior.
1.2.4.8. Carencia de objeto 1.3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL. 1.3.1. Sobre las excepciones previas: Se declaró infundada la excepción denominada cosa juzgada. 1.3.2. Sobre la Fijación del Litigio:
1.3.2.1. Desde el punto de vista fáctico: "(...) este proceso se ocupará de establecer: (i) si el acto administrativo demandado efectivamente tuvo en cuenta o no la bonificación por servicios prestados como factor del ingreso base de liquidación en el 100%; (ii) el monto de la bonificación por servicios prestados devengada por el causante de la pensión de este proceso; y (iii) la fecha de desvinculación del servicio."
1.3.2.2. Desde el punto de vista jurídico: "(...) el proceso tiene por objeto determinar si es legal o no incluir como ingreso base de la
desvinculación del servicio."
1.3.2.2. Desde el punto de vista jurídico: "(...) el proceso tiene por objeto determinar si es legal o no incluir como ingreso base de la liquidación de la pensión en el 100% la bonificación por servicios." 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.4.1. Parte demandante (fs. 543-546, C.1A). Reiteró la pretensión de nulidad de la resolución 019050 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual se reliquidó post mortem la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Mejía Álvarez, con la inclusión del cien por ciento de la bonificación por servicios prestados, arguyendo que el cómputo de este factor debe hacerse en 4una doceava parte y no sobre el 100% en consideración a que su pago se realiza de manera anual. 1.4.2. Parte demandada (fs. 499-504, C.1A). Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4.3. Ministerio Público, no conceptuó.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico.
El problema jurídico principal que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Tenía derecho, o no, el señor Luis Carlos Mejía Álvarez a que se le reliquidara la pensión de jubilación incluyendo como factor salarial el ciento por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados, como lo ordenó el Juez Constitucional mediante fallo de tutela? Si no tenía derecho a la liquidación conforme lo ordenó el juez de tutela, ¿la beneficiaria de la pensión de jubilación causada por el señor Luis Carlos
el Juez Constitucional mediante fallo de tutela? Si no tenía derecho a la liquidación conforme lo ordenó el juez de tutela, ¿la beneficiaria de la pensión de jubilación causada por el señor Luis Carlos Mejía Álvarez debe reintegrar el excedente pagado por la entidad demandante por concepto del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados incluido en la liquidación su mesada pensiona], en cumplimiento de la orden de tutela? 2.1.1. Primer problema jurídico. ¿Tenía derecho el señor Luis Carlos Mejía Álvarez, o no, a que se le reliquidara la pensión de jubilación incluyendo como factor salarial el cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados en su mesada pensional, tal como lo ordenó el Juez Constitucional mediante fallo de tutela? El Tribunal sostendrá la siguiente tesis: Al demandado no le asiste el derecho a la inclusión del cien por ciento de la bonificación por servicios prestados para la liquidación de su pensión de jubilación, por las razones que a continuación se señalan:
1. Consagración legal de la bonificación por servicios prestados.
El Decreto 247 de 1997, "Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar", indica en su artículo 1º lo siguiente: "Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración judicial, Consejos 5Seccionales de la judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45
Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración judicial, Consejos 5Seccionales de la judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones". Por su parte, el Decreto 1042 de 1978 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones", consagró la bonificación por servicios en su artículo 45 en los siguientes términos: 1_1 A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un ario continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1, de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles
del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa /.. .1" (Subrayado del Tribunal). A su vez el Decreto 10 de 1989, "por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y se dictan otras disposiciones en materia salarial", modifica el artículo 46 del Decreto 1042 de 1978 y en su artículo 12 señala: 1...1 La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750.00). Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior De las normas citadas se colige lo siguiente: 6i) La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial a efectos de determinar derechos pensionales; ji) La bonificación por servicios prestados se reconoce y paga al empleado cuando
De las normas citadas se colige lo siguiente: 6i) La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial a efectos de determinar derechos pensionales; ji) La bonificación por servicios prestados se reconoce y paga al empleado cuando cumpla un año continuo de labor.
2. Cálculo de la bonificación por servicios para la liquidación de la pensión de jubilación.
Respecto al cómputo de la bonificación por servicios como factor salarial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que para efectos pensionales debe ser en una doceava parte y no sobre el cien por ciento (100%) como lo invoca la parte demandada. Al respecto se citan las siguientes providencias: -Sentencia de 7 febrero 2013: "(...1 Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual (Subrayado del Tribunal). -Sentencia de 21 de noviembre 2013: 1...1 En el Sub Lite la demandante dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, afirma que la bonificación por servicios prestados debe ser computada para efectos de calcular el monto de su pensión de jubilación en un 100%, y no en una doceava parte como lo hizo la entidad demandada. Para la Sala este argumento no está llamado a prosperar por cuanto la bonificación por servicios prestados se reconocen a los operadores judiciales
pensión de jubilación en un 100%, y no en una doceava parte como lo hizo la entidad demandada. Para la Sala este argumento no está llamado a prosperar por cuanto la bonificación por servicios prestados se reconocen a los operadores judiciales cada vez que cumplen un ario de servicios, por lo que al calcular la pensión les resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, por encontrarse dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuanta solo por una doceava parte, pues es el porcentaje correspondiente al mes en el cual devengó la asignación más elevada durante el último año de servicios. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: "Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12). 7de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual." [..../"2 (Subrayado del Tribunal). En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-831 de 2012, ratificó la posición sobre el porcentaje de la bonificación de servicios prestados en una
Tribunal). En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-831 de 2012, ratificó la posición sobre el porcentaje de la bonificación de servicios prestados en una doceava parte en materia pensional, al respecto: "[...1 En conclusión, la bonificación por servicios prestados, creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, que después a través del Decreto 247 de 1997 se hizo extensiva a los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, es un factor salarial a tener en cuenta para el reconocimiento o reliquidación de las pensiones de los beneficiarios de la bonificación. Ahora, para estimar el valor que debe tenerse en cuenta para definir el IBL del servidor que solicita el reconocimiento o reliquidación de su pensión, debe tomarse solamente la doceava parte del valor de la bonificación -no el 100%- en consideración a que su pago se hace de manera anual y condicionado a que el servidor complete un año de servicio. En otras palabras, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, solamente una doceava parte del valor que se paga anualmente por concepto de bonificación por servicios prestados debe ser tomada para calcular el IBL, a efectos de reconocer o reliquidar las pensiones de los servidores beneficiarios de la bonificación. 1...]" (Subrayado del Tribunal). Del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se concluye que inexorablemente la bonificación por servicios para efectos de ser calculada como factor salarial en la liquidación pensional, debe realizarse en una doceava parte
Del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se concluye que inexorablemente la bonificación por servicios para efectos de ser calculada como factor salarial en la liquidación pensional, debe realizarse en una doceava parte (1/12), y no sobre el ciento por ciento (100%) de la misma, toda vez que su pago se realiza una vez al ario, de lo contrario, se entendería que dicha bonificación se hubiese percibido doce (12) veces en el ario, lo cual en efecto no ocurre. Lo anterior se sustenta igualmente con el procedente horizontal del Tribunal en casos idénticos a éste, se cita la siguiente sentencia: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Oralidad, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de dieciocho (18) de junio del ario dos mil quince (2015), Radicación: 17001-23-33-000-2014-00300-00, Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, Demandado: Gerardo Arias Aristizábal. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez, Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-25-000-2010-0120801(0815-13). 8Con base en lo expuesto, es procedente la nulidad de la Resolución n° 019050 del 25 de abril de 2013 al incluir el cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados en la liquidación post mortem de la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Mejía Álvarez.
25 de abril de 2013 al incluir el cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados en la liquidación post mortem de la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Mejía Álvarez.
En conclusión: Se declarará la nulidad del acto administrativo demandado a través del cual se incluyó el cien por ciento de la bonificación por servicios prestados en la liquidación post mortem de la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Mejía Álvarez, porque ese factor salarial se debe computar en una doceava parte y es precisamente la asignación mensual, la que se toma como patrón para calcular el monto de la mesada pensional.
Se advertirá a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que la sustitución pensional de la demandada se deberá mantener en los términos reconocidos en los actos administrativos vigentes y con la inclusión de los demás factores salariales, incluso con una doceava parte de la bonificación por servicios prestados. Segundo problema jurídico. ¿La beneficiaria de la pensión de jubilación causada por el señor Luis Carlos Mejía Álvarez, debe reintegrar el excedente pagado por la entidad demandante por concepto del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados, incluido en la liquidación de su mesada pensional, en cumplimiento de la orden de tutela? El Tribunal sostendrá la siguiente tesis: No es procedente el reintegro de las diferencias de las mesadas pensionales, por las razones que pasan a explicarse: El artículo 164 del CPACA señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
[...1
El artículo 164 del CPACA señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: [...1 c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (...1" (Subrayado del
Tribunal). Según la norma citada y en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política3 no existe razón válida para exigir al demandado el reintegro de unas sumas de dinero que le fueron pagadas de buena fe y en cumplimiento de órdenes judiciales. 3 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 9Sumado a lo anterior, la parte demandante no demostró la mala fe del señor Luis Carlos Mejía Álvarez al recibir las sumas de dinero pagadas por el excedente en la bonificación por servicios en su mesada pensional, debido a que dicho pago obedecía al cumplimiento de una sentencia de tutela.
En conclusión: En razón a que la buena fe de la demandada en ningún momento fue puesta en tela de juicio, no se emitirá alguna orden de reintegro.
Por lo tanto, se declarará probada la excepción de "buena fe" propuesta por la demandada.
EN RESUMEN: Se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se negarán las demás pretensiones de la demanda.
2.3. Costas. No se condenará en costas porque en el presente caso es la entidad demandante la
EN RESUMEN: Se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se negarán las demás pretensiones de la demanda.
2.3. Costas. No se condenará en costas porque en el presente caso es la entidad demandante la que solicita la nulidad de sus propios actos administrativos y el demandado recibió de buena fe lo pagado en exceso en el cómputo de la bonificación por servicios prestados en su mesada pensional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas: "El acto administrativo demandado carece de control jurisdiccional", "Existencia de herramientas jurídicas diferentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para definir esta controversia", "Reliquidación de la pensión de jubilación a mi mandante conforme a normas y jurisprudencia vigente para la época de dicho reconocimiento", "Amparo del principio de favorabilidad y derecho a que el valor de la pensión de jubilación no pueda ser disminuido bajo ninguna circunstancia, "El cambio de la posición jurídica del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y de los Juzgados Administrativos respecto a no computar el 100% de la bonificación por servicios como factor de salario para la liquidación de la pensión de jubilación, no puede afectar el derecho adquirido por el demandado bajo un criterio jurisprudencial anterior" y "Carencia de objeto", propuestas por la parte demandada.
Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución n'2 019050 del 25 de abril de 2013 al
criterio jurisprudencial anterior" y "Carencia de objeto", propuestas por la parte demandada.
Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución n'2 019050 del 25 de abril de 2013 al incluir el cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios prestados en la liquidación post mortem de la pensión de jubilación del señor Luis Carlos Mejía
Álvarez. 10AUGUST CHÁVEZ MA Tercero: Se advierte a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que la pensión de jubilación de la demandada se deberá mantener en los términos reconocidos en los actos administrativos vigentes y con la inclusión de los demás factores salariales, incluso con una doceava parte de la bonificación por servicios prestados.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la parte demandante.
Quinto: Declarar probada la excepción de "Buena fe" propuesta por la parte demandada.
Sexto: No se condena en costas, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
Séptimo: Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA.
Octavo: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático "Justicia Siglo XXI". Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese su devolución.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA P, Tg er -L—_ }_plA vAREL IAIFuENTE
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