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TA CAL - 17001-23-33-000-2014-00431-00-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2014-00431-00-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-23-33-000-2014-00431-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de ENERO de dos mil veinticuatro (2024)

A.I. 005

Procede esta Sala Plural a decidir el incidente de desacato promovido por la señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ /PDF N°001 y 007/, en relación con el supuesto incumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de noviembre de 2014, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la incidentalista, quien actúa en representación de su hijo FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ , contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , y en calidad de vinculado, el ESTABLECIMIENTO DE

SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO”.

ANTECEDENTES

Recuerda el Despacho que mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, esta Corporación resolvió:

“TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del menor FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ , frente a la DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y el

vinculado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN

DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO”.

En consecuencia,

ORDÉNASE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL

vinculado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN

DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO”.

En consecuencia,

ORDÉNASE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL Y AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD17001-23-33-000-2014-00431-00

Incidente de Desacato A.I. 005 2

DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO” que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, autorizar, brindar y suministrar efectivamente todos los exámenes, procedimientos y tratamientos para la patología en los términos prescritos por el médico tratante para la patología del niño FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ identificado con el NUIP N°1.097.121.568, e igualmente, garantice el tratamiento integral requerido por la amparada en sus derechos en relación con la enfermedad de ‘ATRASO EN EL DESARROLLO NEUROLÓGICO,

CITOMEGALIVIRUS’, ‘HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL

BILATERAL’, ‘ DESHIDRATACIÓN GRADO II, DESNUTRICIÓN CRÓNICA, RETARDO GLOBAL DEL DESARROLLO, CONVULSIÓN TIPO AUSENCIA’ , teniendo en cuenta que la atención integral debe estar dirigid a a todos aquellos medicamentos, procedimientos, tratamientos o intervenciones, sin consideración a si se encuentran incluidos o no en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y que el médico especialista estime necesarios

integral debe estar dirigid a a todos aquellos medicamentos, procedimientos, tratamientos o intervenciones, sin consideración a si se encuentran incluidos o no en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y que el médico especialista estime necesarios para el restablecimiento de su salud.”

Como sustento de la solicitud de desacato, refiere la señora María Fernanda González Garcés que la valoración de control por pediatría ordenada en el pasado trámite incidental se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2023, y que en dicha consulta la Médica Pediatra tratante ordenó a favor del menor el acompañamiento y cuidado en casa por Auxiliar de Enfermería durante 12 horas al día, así como la realización de terapias físicas diarias con énfasis en NEUROREHABILITACIÓN; s in embargo , manifiesta la agente oficiosa , estas órdenes no han sido avaladas por el establecimiento de sanidad militar, y los servicios le fueron negados.

Frente a ello precisó que la Teniente E DNA JIMÉNEZ le explicó que el médico tratante no tuvo en cuenta la va loración interdisciplinaria realizada por la17001-23-33-000-2014-00431-00 Incidente de Desacato A.I. 005 3

entidad, en la cual se determinó que no existía necesidad de acompañamiento diario al menor, en los siguientes términos: “ la pediatra no tuvo en cuenta el acta de visita que hicimos por parte del auditor de sani dad militar en donde determina que su hijo no requiere servicio de acompañamiento en casa, por lo cual le asignaremos una nueva cita con pediatría y cuando se asigne dicha cita

YO VOY CON USTEDES Y PRESENCIO DICHA CITA”.

determina que su hijo no requiere servicio de acompañamiento en casa, por lo cual le asignaremos una nueva cita con pediatría y cuando se asigne dicha cita

YO VOY CON USTEDES Y PRESENCIO DICHA CITA”.

Finalmente expresó, que si bien al menor le han asignado terapias a realizarse en el mismo dispensario médico del batallón, dicha programación desconoce que éstas deben tener énfasis en NEUROREHABILITACIÓN.

EL REQUERIMIENTO PREVIO

Atendiendo lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con proveído datado el 4 de diciembre de 2023, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente requirió al JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO” , para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación . Así mismo, requirió al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier EDILBERTO CORTÉS MONCADA , para que, en calidad de superior de la responsable del cumplimiento del fallo, hiciera cumplir la decisión judicial.

Con escrito visible en el PDF N°010 del expediente digitalizado, la directora (E) del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, Teniente LINA DANIELA LEÓN HERNÁNDEZ solicitó no continuar con el trámite incidental, pues aduce que los servicios de apoyo domiciliario y terapias de neurorrehabilitación del menor ordenados por el pediatra en consulta llevada a cabo el 28 de noviembre último, están siendo

no continuar con el trámite incidental, pues aduce que los servicios de apoyo domiciliario y terapias de neurorrehabilitación del menor ordenados por el pediatra en consulta llevada a cabo el 28 de noviembre último, están siendo tramitados para su materialización. Así mismo, mencionó que la entidad además se encuentra gestionando la entrega de una silla de ruedas neurológica para el menor.17001-23-33-000-2014-00431-00 Incidente de Desacato A.I. 005 4

APERTURA DEL TRÁMITE INCIDENTAL

Con proveído datado el 14 de diciembre último se dispuso dar apertura formal al trámite incidental promovido por la señora GONZÁLEZ, en consecuencia, se dispuso correr traslado por el término de dos (2) días del escrito de apertura del incidente y de la sen tencia de tutela a la señora DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N°22 “Batalla de Ayacucho”, Teniente EDNA JULIANA JIMÉNEZ MENDIVELSO y la Teniente LINA DANIELA LEÓN HERNÁNDEZ, en calidad de Directora (E); así como al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Coronel EDILBERTO CORTÉS MONCADA, para que contestaran el incidente, allegaran las pruebas que se encuentren en su poder y solicitaran aquellas que pretendieran hacer valer en el trámite.

En respuesta al auto de apertura del trámite incidental, con escrito presentado el 18 de diciembre último /PDF N°014/, la Directora (E) del Establecimiento de Sanidad Militar “Batalla de Ayacucho” , Teniente LINA DANIELA LEÓN

En respuesta al auto de apertura del trámite incidental, con escrito presentado el 18 de diciembre último /PDF N°014/, la Directora (E) del Establecimiento de Sanidad Militar “Batalla de Ayacucho” , Teniente LINA DANIELA LEÓN HERNÁNDEZ, informó que si bien el menor asistió a cita de valoración médico Pediatra en la cual se ordenó el servicio de acompañamiento por enfermería por 12 horas al día, la aprobación de dicha orden médica debe estar determinada por una valoración interdisciplinaria, misma que ya fue realizada y que concluyó la inviabilidad del servicio de enfermería en casa.

Así mismo, frente a la solicitud de realización de terapias con énfasis en NEUROREHIBILITACIÓN, refirió que la entidad se encuentra actualmente realizando los trámites de contratación de servicios para la vigencia 2024.

En razón a ello, solicitó declarar que el Establecimiento de Sanidad ha realizado todas las gestiones para asegurar el cabal cumplimiento del fallo de tutela, por lo que implora cerrar sin sanción alguna el trámite incidental.

Encontrándose agotada debidamente la tramitación del incidente, es dable entrar a resolverlo.17001-23-33-000-2014-00431-00 Incidente de Desacato A.I. 005 5

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultad a al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

La sentencia emitida en acción de tutela es de obligatorio cumplimiento por el funcionario responsable, quien debe ser señalado en la sentencia profe rida. Al respecto, el artículo 27 ibídem, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a l o ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté

sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o17001-23-33-000-2014-00431-00 Incidente de Desacato A.I. 005 6

eliminadas las causas de la amenaza”. /Subraya la Sala/.

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine , solicita la agente oficiosa del menor FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ garantizar la prestación del servic io de acompañamiento en casa para la satisfacción de las necesidades básicas del menor, el cual fue ordenado por el médico pediatra tratante en atención no solo a las condiciones físicas del paciente, sino también a la capacidad de apoyo de su núcleo familiar.

Frente a lo anterior, ha de recordarse que en incidente de desacato anterior, el cual culminó con auto de 7 de noviembre de 2023, se realizaron las siguientes

consideraciones:

  • Según el Acta N°000823 de 27 de septiembre de 2023, el Comité del Programa de Atención Domiciliaria -PAD-, integrado por una Trabajadora Social, una Enfermer a, un Médico General, y una Psicóloga, determinó que el menor FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ no cumple con los criterios para asignación de enfermería en casa, en tanto no requiere la realización de procedimientos invasivos. Por lo anterior, consigna el acta, que servicio de cuidador, asociado al acompañamiento que se

los criterios para asignación de enfermería en casa, en tanto no requiere la realización de procedimientos invasivos. Por lo anterior, consigna el acta, que servicio de cuidador, asociado al acompañamiento que se brinda a las personas en situación de dependencia y apoyo frente a las necesidades básicas, debe ser brindado por la familia y no por un profesional de la salud.

  • Conforme a las manifestaciones realizadas por la agente oficiosa del menor SEQUEIRA GONZÁLEZ en punto a la imposibilidad de garantizar el debido acompañamiento y cuidado al menor por parte del grupo familiar, en tanto la madre tiene a su cuidado otra hija menor, se dispuso que la situación debía ser revisada por el médico especialista que dirige el plan de tratamiento del paciente, en tanto no basta con analizar la condición y las necesidades inmediatas del menor, sino también las posibilidades17001-23-33-000-2014-00431-00

Incidente de Desacato A.I. 005 7

de su red de apoyo pa ra brindar los cuidados necesarios frente a sus necesidades básicas.

Pues bien ; la consulta con el Pediatra que dirige el tratamiento médico del menor SEQUEIRA GONZÁLEZ ordenada en el trámite incidental anterior, se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2023 y en ella fueron ordenados los servicios médicos de “ATENCIÓN POR PERSONAL AUXILIAR DE ENFERMERÍA 12 HORAS AL DÍA”, y la realización de “TERAPIA FÍSICA INTEGRAL DE NEUROREHABILITACIÓN”, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la D irectora del

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22

por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la D irectora del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 “BATALLA DE AYACUCHO” , en tanto la profesional de la salud que dirige el tratamiento médico del menor del menor FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ determinó la necesidad de continuar con el servicio de acompañamiento con auxiliar de enfermería durante 12 horas al día, debido a las condiciones actuales del paciente, máxime si se pone de presente que en las últimas semanas ha atravesado por crisis en sus eventos convulsivos que lo han obligado acudir de urgencia a los centros hospitalarios /PDF N°007/.

Colofón de lo expuesto, resulta claro para esta Corporación que las autoridades incidentadas mantienen la negativa en la prestación del servicio de acompañamiento al menor pese a la prescripción suscrita por la médica tratante desde el 28 de noviembre de 2023 ; ello sumado a que las terapias con énfasis en NEUROREHABILITACIÓN no han sido realizadas por cuestiones administrativas como lo es el proceso de contratación de prestadores para la vigencia 2024.

Todo lo anterior, permite concluir que existe responsabilidad imputable a la DIRECTORA (E) DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N°22 “ Batalla de Ayacucho” , Teniente LINA DANIELA LEÓN HERNÁNDEZ y al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , Brigadier EDILBERTO CORTÉS MONCADA, por el incumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 28 de noviembre de 2014 por esta Corporación, razón por la cual se

EDILBERTO CORTÉS MONCADA, por el incumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 28 de noviembre de 2014 por esta Corporación, razón por la cual se les impondrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno de los funcionarios , y se les conminará para que den cumplimiento inmediato y efectivo al mencionado fallo de tutela, acatando17001-23-33-000-2014-00431-00 Incidente de Desacato A.I. 005 8

irrestrictamente las recomendaciones y prescripciones médicas formuladas por el médico tratante del menor SEQUEIRA GONZÁLEZ.

Es por lo discurrido que,

RESUELVE

DECLÁRASE que DIRECTORA (E) DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL

BATALLÓN DE INFANTERÍA N°22 “Batalla de Ayacucho” , Teniente LINA DANIELA LEÓN HERNÁNDEZ y el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier EDILBERTO CORTÉS MONCADA, incurrieron en desacato a la sentencia de tutela dictada el 28 de noviembre de 2014 por esta Corporación, con la cual fueron amparados los derechos fundamentales del menor FERNANDO

ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ.

En consecuencia,

SANCIÓNASE por desacato a la DIRECTORA (E) DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N°22 “Batalla de Ayacucho”, Teniente LINA DANIELA LEÓN HERNÁNDEZ , con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA

SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N°22 “Batalla de Ayacucho”, Teniente LINA DANIELA LEÓN HERNÁNDEZ , con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual deberá ser pagada con su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a través de consignación de la cuenta de depósitos judiciales.

SANCIÓNASE por desacato al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier EDILBERTO CORTÉS MONCADA, con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual deberá ser pagada con su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a través de consignación de la cuenta de depósitos judiciales.

CONMÍNASE a las autoridades sancionadas, para que procedan al inmediato cumplimiento de la sentencia de tutela a que alude este auto.17001-23-33-000-2014-00431-00 Incidente de Desacato A.I. 005 9

ENVÍESE a la Oficina Judicial, sección de cobro coactivo local, la primera copia de esta providencia con la nota de prestar mérito ejecutivo, siempre que no se pague la multa impuesta en el plazo concedido.

REMÍTASE el expediente al Honorable Consejo de Estado, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591/91.

REMÍTASE el expediente al Honorable Consejo de Estado, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en el Acta Nº 001 de 2024.

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