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TA CAL - 17001-23-33-000-2015-00041-00-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2015-00041-00-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 167

Manizales, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17-001-23-33-000-2015-00041-00

Naturaleza: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Luz Amparo Vargas Soto

Demandado: E.S.E. Hospital San José de Aguadas (Caldas)

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Departamento de Caldas Municipio de Aguadas Dirección Territorial de Salud de Caldas

Se procede a emitir fallo de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La demandante deprecó la nulidad del oficio 212 del 10 de septiembre de 2014 expedido por el Gerente de la E.S.E. Hospital San José de Aguadas (Caldas) , por medio del cual negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones derivadas de ella. A título de restablecimiento del derecho solicitó que fuese declarada la ex istencia de una relación legal, el pago de l as acreencias laborales que percibía un empleado de planta, la compensación de la s cotizaciones legales correspondientes al sistema pensional, a los que tendría derecho como trabajadora de la E.S.E. Hospital San José , tales como: auxilio de

acreencias laborales que percibía un empleado de planta, la compensación de la s cotizaciones legales correspondientes al sistema pensional, a los que tendría derecho como trabajadora de la E.S.E. Hospital San José , tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, pago de las cotizaciones legales correspondientes al cómputo del tiempo l aborado para efectos pensionales.17-001-23-33-000-2015-00041-00 2

1.2. Fundamento factico

En síntesis, señaló que laboró por contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, de manera ininterrumpida del 1 º de abril de 1993 al 31 de diciembre de 2013; que la E.S.E. nunca le expidió copia de los contratos suscritos y que las labores para las que se contrató las realizaba en las mismas condiciones de subordinación y dependencia de las auxiliares de servicios asistenciales del centro hospitalario, quienes si tienen derechos de carrera administrativa.

Arguyó que las labores las desarrolló personalmente, con elementos propios de la entidad, bajo la dependencia de su jefe inmediata, Ximena Sarmiento, además de cumplir horarios para prestar sus servicios. Agregó que solicit ó el reconocimiento de su relación laboral y que mediante Oficio 102 del 21 de mayo de 2014, el Gerente de la E.S.E. Hospital San José respondió su petición con el envío de los contratos suscritos por la entidad con diferentes cooperativas de trabajo asociado, las cua les a la fecha ya desparecieron.

Al no resolver su petición de fondo, realizó una nueva petición de reconocimiento

suscritos por la entidad con diferentes cooperativas de trabajo asociado, las cua les a la fecha ya desparecieron.

Al no resolver su petición de fondo, realizó una nueva petición de reconocimiento de una relación laboral, que se respondió con oficio 212 del 10 de septiembre de 2014, en la que la entidad demanda da negó el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Citó los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 48, 53, 122, 123, y 125 de la Constitución Política; y el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En el concepto de la violación expuso que en las normas señaladas como vulneradas, se encuentran principios de orden laboral, que no pueden desconocerse por la administración dentro de la satisfacción de la función pública.

2. Contestación de la demanda

2.1. La E.S.E. Hospital San José de Aguadas

Se opuso a las pretensiones de la demanda nte, sostuvo que, con base en el archivo que reposa en la entidad , el inicio de los contratos con la demandante se dio el 1º de octubre de 2002 y finalizó en abril de 2003, pues desde mayo de ese mismo año hasta agosto de 2011, estuvo vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado, por lo que serían es tas entidades las encargadas de cancelarle los aportes y prestaciones sociales en ese período. De septiembre de 2011 a diciembre de 2013 volvió a vincularse a la entidad con contratos de prestación de servicios ; y el17-001-23-33-000-2015-00041-00 3

y prestaciones sociales en ese período. De septiembre de 2011 a diciembre de 2013 volvió a vincularse a la entidad con contratos de prestación de servicios ; y el17-001-23-33-000-2015-00041-00 3

tiempo anterior al 1 de octubre de 2002 estuvo vinculada con la Alcaldía Municipal, que la dirigió a prestar servicios a esa E.S.E.

Expuso que la relación sostenida con la demandante fue en virtud de contratos de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, los cuales fueron aceptados libremente por la demandante. Señaló que la ESE fue creada a través del Acuerdo Municipal 17 del 23 de julio de 1998 ; que antes de ello, el hospital pertenecía al departamento de Caldas y su manejo correspondía al Servicio Seccional de Salud Departamental, y además el municipio de Aguadas contrató a varios servidores, entre ellos la d emandante, para fortalecer los servicios prestados por la entidad hospitalaria.

Propuso como excepciones las denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ausencia de los elementos constitutivos de la relación legal o reglamentaria en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas ”; “falta de causa para pedir la declaratoria de nulidad del acto administrativo; cobro de lo no debido ”; “enriquecimiento sin justa causa ”; “prescripción”; “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; la excepción genérica”.

2.2. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Adujo que las consideraciones de orden fáctico que aduce la parte actora, son

nulidad y restablecimiento del derecho; la excepción genérica”.

2.2. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Adujo que las consideraciones de orden fáctico que aduce la parte actora, son situaciones que no le constan, puesto que versan sobre circunstancias en las que no ha asumido responsabilidad ni compromiso alguno, ya que las mismas obedecen actuaciones que se surtieron ante otras entidades, y se adelantaron sin la concurrencia de ese Ministerio, ni en parte alguna se establece relación jurídica con los actos administrativos que allí se cuestionan y menos aún con las formas de restablecimiento solicitadas.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de hacienda y crédito público”; “el ministerio de hacienda y crédito público no representa a la demandada”; “Improcedencia del medio de control frente al ministerio de hacienda al no existir acto administrativo expedido p or esta cartera”; “el ministerio de hacienda y crédito pública no es la entidad responsable de satisfacer las pretensiones de la demanda”; “ausencia de responsabilidad presupuestal por parte del ministerio de hacienda y crédito público”; “prescripción”.

2.3. Nación - Ministerio de Salud y Protección Social

Refirió que no adeuda suma alguna por ningún concepto a la demandante, pues al no existir ningún vínculo, ni relación laboral con ésta, no hay lugar a reconocimiento de emolumento alguno. Así mismo, atendiendo su naturaleza17-001-23-33-000-2015-00041-00 4

jurídica y su objeto no tiene dentro de sus funciones y com petencias el

reconocimiento de emolumento alguno. Así mismo, atendiendo su naturaleza17-001-23-33-000-2015-00041-00 4

jurídica y su objeto no tiene dentro de sus funciones y com petencias el reconocimiento, liquidación, revisión, reliquidación y/o pago de derechos laborales o pensionales de quien no ha sido su funcionario.

Propuso como excepciones las denominadas: “improcedencia del medio de control”; “inexistencia del pretendido contrato realidad”; “independencia y autonomía de los contratos de prestación de servicios suscritos y vocación temporal de los mismos”; “conservación del principio de igualdad”; “desconocimiento a las disposiciones presupuestales”; “prescripción”; “supervisión no es subordinación”; “buena fe”; “falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al ministerio de salud y protección social”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.4. Departamento de Caldas

Manifestó que la demandante no prestó sus servicios para esa entidad territorial sino para la E.S.E. Hospital San José de Aguadas y el municipio de Aguadas, por tanto, adujo no tener obligación alguna.

Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones: “inexistencia de obligación por parte del departamento de Caldas frente a la demandante”; “inexistencia de relación laboral entre la demandante y el departamento de caldas”; “inexistencia de la obligación”; “obligación legal de otra entidad”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “prescripción del derecho”.

2.5. Municipio de Aguadas

Se opuso a las pretensiones y refirió que los hechos son de otras entidades que son descentralizadas dentro de ese municipio y no son asuntos de su competencia.

“prescripción del derecho”.

2.5. Municipio de Aguadas

Se opuso a las pretensiones y refirió que los hechos son de otras entidades que son descentralizadas dentro de ese municipio y no son asuntos de su competencia.

Propuso las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “falta de causa para pedir”; “inexistencia de contrato de trabajo y por lo tanto inexistencia de vínculo laboral entre la demandante y el municipio de aguadas”; “prescripción”; “mala fe de la demandante”.

2.6. Dirección Territorial de Salud de Caldas : Presentó la contestación de la demanda de forma extemporánea.

3. Trámite del proceso

La demanda se presentó el 11 de febrero de 2015 y fue admitida mediante proveído del 16 de marzo del mismo año. Habiendo sido notificada la entidad demandada y una vez contestada la demanda y corrido el traslado de las excepciones propuestas,17-001-23-33-000-2015-00041-00 5

se fijó fecha para audiencia inicial, mediante auto del 19 de agost o de 2015. En la audiencia inicial se declararon infundadas las excepciones previas de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” y “ caducidad”. Indicando que frente a la denominada “ prescripción” se definiría en la sentencia.

Los días 31 de enero, 15 de marzo y 24 de julio de 2017 se celebró la audiencia de pruebas, en la última el Despacho dispuso que los alegatos de conclusión se presentaran por escrito.

Los días 31 de enero, 15 de marzo y 24 de julio de 2017 se celebró la audiencia de pruebas, en la última el Despacho dispuso que los alegatos de conclusión se presentaran por escrito.

El 26 de abril de 2019 se profirió sentencia de primera instancia , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la E.S.E. Hospital San José de Aguadas, por lo cual fue concedido el recurso de apelación a través del auto del 3 de julio de 2019.

Mediante auto del 31 de octubre de 2023 el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia inicial, inclusive ; conservó el valor probatorio de los elementos de convicción incorporados al expedient e y ordenó vincular al proceso a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento de Caldas, el municipio de Aguadas y el Servicio Seccional de Salud de Caldas, a efectos de que puedan ejercer su derech o a la defensa y contradicción.”

Atendiendo lo resuelto por el Consejo de Estado, mediante auto del 23 de febrero de 2024 se vincularon las entidades demandadas y se corrió traslado de la demanda y sus anexos.

Posteriormente, de conformidad con lo establ ecido el artículo 182A del CPACA, se procedió al saneamiento, a resolver excepciones, a fijar el litigio y a decretar una prueba consistente en que el departamento de Caldas “rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a esa entidad conciernan y los determinados en la

procedió al saneamiento, a resolver excepciones, a fijar el litigio y a decretar una prueba consistente en que el departamento de Caldas “rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a esa entidad conciernan y los determinados en la solicitud planteada en la contestación de la demanda”. Recaudada la prueba se corrió traslado a las partes y finalmente, se corrió traslado a las partes y ministerio público para que presentaran alegatos de conclusión.

4. Alegatos de conclusión

4.1. La demandante: sostuvo que se demostró la prestación del servicio de la señora Luz Amparo Vargas, de manera permanente y continuada en la entidad demandada entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de diciembre de 2013 . Indicó que la ESE Hospital San José de Aguadas fue creada por el Acuerdo 17 del 23 de julio de 1998.17-001-23-33-000-2015-00041-00 6

Señaló que se estableció en el plenario que la demandante prestó sus servicios personales a la ESE demandada, en el Municipio de Aguadas caldas, bajo claras e inequívocas condiciones de subordinación y dependencia, recibiendo órdenes de la Coordinadora del programa de odontología de la ESE, odontóloga Ximena Elizabeth Sarmiento Nova, conforme a los programas y directivas emanadas de la institución y el señor Gerente; dentro del horario establecido por ésta, y con los medios facilitados por la misma; es decir en las m ismas condiciones y características en que alternaba con personal de planta que cumplía las mismas funciones suyas, como fueron las señoras Fanny Valencia, Josefina Salazar, Gloria

medios facilitados por la misma; es decir en las m ismas condiciones y características en que alternaba con personal de planta que cumplía las mismas funciones suyas, como fueron las señoras Fanny Valencia, Josefina Salazar, Gloria Luz Sánchez y Olga Correa, quienes prestaron y prestan iguales servicios, e n idénticas condiciones.

Agregó que todas las actividades desarrolladas fueron programadas, dirigidas y coordinadas por un superior funcional y que además desarrollaba iguales funciones que los demás miembros de la entidad, sin devengar igual salario ni prestaciones sociales. Requirió la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial SU -025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones independientemente de cuál de las instituciones públicas demand adas o vinculadas, le corresponda responder por dichos pedimentos.

4.2. La E.S.E. Hospital San José de Aguadas sostuvo que la entidad fue creada mediante Acuerdo Municipal 17 de julio 23 de 1998, por lo que habiendo sido creada en esta fecha no podría responder por obligaciones anteriores a esta. Indicó que la relación contractual con la demandante comenzó el 1 de octubre de 2002 hasta mayo de 2003, cuando se vinculó con Cooperativas de Trabajo Asociado, que cotizaron al sistema de seguridad social. Sostuvo que nuevamente fue vinculada por prestación de servicios en septiembre de 2011 y no laboral o reglamentariamente.

Indicó que no existió una continuada subordinación, pues la demandante tenía autonomía para la realización de sus funciones, debiendo coordinarlas con la contratante, quien además debía ejecutarlas en el tiempo de servicio de la entidad

reglamentariamente.

Indicó que no existió una continuada subordinación, pues la demandante tenía autonomía para la realización de sus funciones, debiendo coordinarlas con la contratante, quien además debía ejecutarlas en el tiempo de servicio de la entidad pues sería abs urdo hacerlo de manera diferente. De acuerdo con lo anterior, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas por esa entidad hospitalaria.

4.3. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público: reiteró las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda y se opuso a ser responsable de los daños causados o los perjuicios patrimoniales que hayan podido derivarse como consecuencia de los hechos alegados en la demanda, en razón que, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 489 de 199 8, esa Cartera Ministerial tan solo se encuentra facultada exclusivamente para ejercer funciones asignadas de manera17-001-23-33-000-2015-00041-00 7

expresa por la ley, dentro de las cuales no se encuentra ninguna encaminada a la determinación de obligaciones parafiscales asumidas por ot ra Entidad. En ese sentido, concluyó que el Ministerio no tiene ninguna obligación directa ni indirecta, solidaria ni subsidiaria, con la parte actora.

4.4. Nación - Ministerio de Salud y Protección Social: Indicó que ese Ministerio es la entidad responsable de la rectoría y dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y es quien coordina y articula los actores a nivel intersectorial con el fin de mejorar la calidad y sostenibilidad del sistema, de tal forma que, bajo ninguna circunstancia puede endilgarse algún tipo de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Salud a los que para este caso se

intersectorial con el fin de mejorar la calidad y sostenibilidad del sistema, de tal forma que, bajo ninguna circunstancia puede endilgarse algún tipo de responsabilidad en cabeza del Ministerio de Salud a los que para este caso se atañen frente a la demandante, pues consideró que es claro que, frente a los hechos que son objeto de litigio, de parte del Ministerio de Salud y Protección Social no se presentó participación directa o indirecta en la configuración de cualquier tipo de vinculación laboral o de prestación de servicios profesionales con la demandante, por cuanto, como ella desde el primer momento lo señaló, se busca que se declaré la presunta relación laboral existente con la ESE Hospital San José de Aguadas (Caldas). Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones y declarar probadas las excepciones formuladas por esa entidad.

4.5. Departamento de Caldas: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, indicando que no tiene obligación alguna con la señora Luz Amparo Vargas por cuanto, la relación existente se celebró entre el municipio de Aguadas y la demandante, así como entre el Hospital San José de Aguadas y la misma, de las pruebas documentales que reposan en el proceso se puede establecer que la relación contractual, así como las reglas que rigió los contratos de prestación de servicios celebrados, los cuales se ejecutaron conforme a la normatividad y a la jurisprudencia, las cuales establecen expresamente que dicha relación en ningún caso genera reintegro laboral.

Señaló que la ESE Hospital San José De Aguadas, es una entidad de orden Municipal, con independencia y autonomía administrativa y financiera, que no depende ni cuando no tenía personería jurídica dependía del departamento de

caso genera reintegro laboral.

Señaló que la ESE Hospital San José De Aguadas, es una entidad de orden Municipal, con independencia y autonomía administrativa y financiera, que no depende ni cuando no tenía personería jurídica dependía del departamento de Caldas sino, del municipio de Aguadas.

4.6. Municipio de Aguadas : Indicó que no existen pruebas que comprometan la responsabilidad del municipio para que se declare un contrato realidad. Consideró que n o existe relación laboral alguna entre la demandante Luz Amparo Vargas Soto y el municipio, ni prueba alguna que así lo demuestre, al punto que el municipio no fue demandado desde el inicio de este medio de control. Por lo anterior, solicitó declarar probadas las excepciones formuladas.17-001-23-33-000-2015-00041-00 8

4.7. Dirección Territorial de Salud de Caldas: Precisó que esa entidad para 1993, se encontraba adscrita al despacho del gobernador y aunque dirigía en el nivel técnico la salud en el departamento de Caldas, cada hospital público contaba con autonomía y un médico director que vinculaba el personal y ges tionaba sus propias situaciones administrativas.

Así las cosas, en relación con presuntos pasivos prestacionales que se pudieron causar por los tiempos laborados por la señora Vargas Soto en la hoy E.S.E. Hospital San José de Aguadas, Caldas, señaló que éstos no se encuentran de ninguna manera a cargo de esta entidad, primero, por el tipo de vinculación qu e ostentaba la demandante, en la cual además de que la DTC no tenía injerencia alguna, las normas civiles excluyen su pago, y segundo, porque con anterioridad al

ninguna manera a cargo de esta entidad, primero, por el tipo de vinculación qu e ostentaba la demandante, en la cual además de que la DTC no tenía injerencia alguna, las normas civiles excluyen su pago, y segundo, porque con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, los hospitales públicos eran financiados por los entes territoriales y el gobierno nacional, y con posteridad, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cada entidad asumió la obligatoriedad de afiliación y cotización de sus empleados. Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones y declarar probadas las excepciones expuestas.

4.8. El agente del Ministerio Público: No presentó concepto alguno.

II. Consideraciones

1. Problemas jurídicos

De conformidad con la demanda y sus contestaciones, el asunto se centra en establecer: ¿La demandante tiene derecho o no a que se declare la existencia de una relación laboral respecto a la prestación de servicios en el Hospital San José de Aguadas?

En caso afirmativo, ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos laborales reclamados? De no darse lo anterior, o darse de forma parcial ¿Hay lugar a reconocer las acreencias laborales que la demandante considera tener derecho?

En caso afirmativo, ¿Qué entidades deben concurrir al pago de las acreencias reclamadas por la parte demandante?

2. Primer problema jurídico

Para su resolución se hará referencia: i) al marco jurídico sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades y los elementos de la relación laboral; ii) los hechos

por la parte demandante?

2. Primer problema jurídico

Para su resolución se hará referencia: i) al marco jurídico sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades y los elementos de la relación laboral; ii) los hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto; y iii) el análisis del caso.17-001-23-33-000-2015-00041-00 9

2.1. Marco jurídico1

2.1.1 La primacía de la realidad sobre las formalidades

Los artículos 13 y 25 de la Constitución Política señalan que: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.

Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condicion es que formalmente se hayan pactado.

La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, e n aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo

protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, e n aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)2, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT 3 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos a decuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constituc ionales en virtud del artículo 93 de la Constitución.

2.1.2 Elementos propios de la relación laboral

1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Rad.: 19001-23-31-0002006-01070-01(1007-12) 2 Aprobada en 1919. 3 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967.17-001-23-33-000-2015-00041-00 10

El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii)

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El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor , la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 4 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos, los condesó bajo los siguientes parámetros:

Sobre el elemento de la prestación personal de l servicio señaló que, el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este 5; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas”.6

En lo r eferente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, que se sintetizan así:

En lo r eferente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, que se sintetizan así:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circ unstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 5 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 6 Cita de cita: Al respecto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-23-33-000-2015-00041-00 11

trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimien to de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista cons tituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su

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