TA CAL - 17001-23-33-000-2015-00149-00-(29-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2015-00149-00-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-23-33-000-2015-00149-00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ALONSO BUITRAGO MARÍN
DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIRA – CENTRAL DE SACRIFICIO DEL
MUNICIPIO DE NEIRA Y LA AGENCIA NACIONAL PARA
LA DEFENSA EN ASUNTOS JUDICIALES.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de agosto de 2013, juzgado que en audiencia celebrada el 08 de abril de 2015 declaró la falta de competencia, y fue remitido al Tribunal.
Por reparto correspondió su conocimiento a l Despacho Uno de este Tribunal el 13 de abril de 2015, en audiencia inicial celebrada el 12 de agosto de 2015 se suspendió la audiencia para solicitar una prueba de parte del municipio de Neira – Caldas, reanudada la misma el 08 de octubre de 2015, se declaró de oficio la excepción de
audiencia para solicitar una prueba de parte del municipio de Neira – Caldas, reanudada la misma el 08 de octubre de 2015, se declaró de oficio la excepción de caducidad, la que fue apelada y el Consejo de Estado mediante auto del 05 de julio de 2022, la revocó.
Se ordenó reanudar audiencia inicial para el 29 de marzo de 2023, en la que se consideró después de negar una prueba de interrogatorio de parte, en condiciones para dictar sentencia anticipada y se corrió traslado de alegatos, pasando a Despacho para sentencia el 20 de abril de 2023.
PRETENSIONES
1. Solicita se d eclare la nulidad d e la Resolución nro. 057 de abril 30 de 2013, proferida por el municipio de Neira, Caldas, por medio de la cual negó la existencia de relación laboral en cubierta.17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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2. Que, como restablecimiento del derecho, se cancele por concepto de reajuste salarial, correspondiente al tiempo laborado, del 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, la suma de $863.933.oo pesos, suma que deberá ser cancelada de manera indexada.
3. Que, se cancele por concepto de reaju ste de auxilio de transporte, la suma de $605.450.oo pesos, correspondientes al tiempo laborado, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada.
4. Que, se cancele la suma de $8.049.177 .oo pesos, por concepto de trabajo
el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada.
4. Que, se cancele la suma de $8.049.177 .oo pesos, por concepto de trabajo suplementario, correspondiente al periodo laborado, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada.
5. Que, se cancele por concepto de cesantías la suma de $1.143.963 .oo pesos, correspondientes al periodo laborado, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada.
6. Que, se cancele por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $94.448.oo pesos, correspondientes al periodo laborado, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada.
7. Que, se cancele por concepto de primas de servicios, la suma de $1.143.963 .oo pesos, correspondientes al tiempo laborado, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada.
8. Que, se cancele por concepto de vacaciones, la suma de $211.372 .oo pesos, correspondientes al tiempo laborado, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada.
9. Que, se cancele por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $515.000.oo pesos de conformidad con la Ley 789 de 2002, suma que deberá ser cancelada de manera indexada.
9. Que, se cancele por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $515.000.oo pesos de conformidad con la Ley 789 de 2002, suma que deberá ser cancelada de manera indexada.
10. Que, se cancele por concepto de indemnización por no consignación de cesantías, la suma de $12.142.800.oo pesos, de conformidad con la Ley 50 de 1990, suma que deberá ser cancelada de manera indexada.17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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11. El pago por concepto de sanción morator ia, la suma de $15.449.999 .oo, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, suma que deberá ser cancelada de manera indexada, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador. La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
12. Que, se condene en costas a las entidades municipales demandadas.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrimió:
1. El señor Alonso Buitrago Marín, mediante contrato verbal celebrado con la administración municipal de Neira, Caldas, fue vinculado para desempeñar el oficio de celador de la central de sacrificio del municipio de Neira, dicha vinculación se realizó por intermedio del señor Carlos Alberto Marín, contando para ello con el visto bueno del señor alcalde de aquel entonces señor Luis Gonzaga Correa.
de sacrificio del municipio de Neira, dicha vinculación se realizó por intermedio del señor Carlos Alberto Marín, contando para ello con el visto bueno del señor alcalde de aquel entonces señor Luis Gonzaga Correa.
2. Señala que el trabajo encomendado al señor Alonso Buitrago Marín siempre era realizado en las instalaciones de la Central de Sacrifico del municipio de Neira , Caldas, prestando siempre un servicio personal, bajo la dependencia y subordinación de la entidad demandada y del señor Camilo Hernando Flórez Loaiza, administrador de la Central de Sacrificio del municipio de Neira.
3. El contrato de trabajo que dio lugar a la relación laboral que inició el 1° de abril de 2009, y fue terminado de manera unilateral por la entidad demandada el día 5 de febrero de 2010, mediante oficio suscrito por el señor Óscar Obando López, quien para la fecha se desempeñaba como subsecretario general y administrativo, en el cual se le informó al señor Buitrago Marín que prestaría sus servicios solo hasta el 05 de febrero de 2010.
4. La jornada ordinaria de trabajo que debía cumplir el señor Buitrago Marín, era de lunes a domingo incluyendo festivos en los siguientes horarios: del 01/04/09 al 30/07/09 era de 6PM a 6AM de lunes a domingo incluyendo festivos y del 01/08/09 al 05/02/10 era 6AM a 6PM de lunes a domingo incluyendo festivos.
5. El señor Buitrago Marín, durante el período laborado recibía directamente de la entidad
de lunes a domingo incluyendo festivos.
5. El señor Buitrago Marín, durante el período laborado recibía directamente de la entidad demandada la suma de $207.000.oo pesos quincenales, dando origen a una remuneración17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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4 mensual de $414.000.oo pesos, suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de duración de la relación laboral, esto es, desde el 1° de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010.
6. El demandante, desde su vinculación laboral hasta la terminación de la misma por despido unilateral sin justa causa no recibió valor alguno por concepto de prestaciones sociales, y el auxilio de transporte al cual tenía derecho por ganar menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Que la labor encomendada fue ejecutada por el señor Buitrago Marín de manera persona, subordinada y dependiente, atendiendo las instrucciones y órdenes impartidas por el señor alcalde municipal de Neira , Caldas, de aquel entonces, y del personal responsa ble de la administración de la Central de S acrificio de ese municipio, entidad administrada hasta la fecha por el señor Camilo Hernando Flórez Loaiza, cumpliendo en tal sentido con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra el accionante.
8. Que como consecuencia de lo anterior, el 11 de marzo de 2010 citó e hizo comparecer al administrador de la Central de Sacrificio de Neira, el señor Camilo Hernando Flórez Loaiza, mediante requerimiento realizado por el ministerio de protección social, a efectos de que se
administrador de la Central de Sacrificio de Neira, el señor Camilo Hernando Flórez Loaiza, mediante requerimiento realizado por el ministerio de protección social, a efectos de que se le recono cieran los salarios adeudados, las prestaciones sociales, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria y todo lo demás que por ley le corresponda, sin que hubiese hecho presencia a tal requerimiento conciliatorio.
9. El día 13 de abril del 2013, se present ó la correspondiente reclamación administrativa solicitando el pago de la liquidación y demás prestaciones sociales que por ley tiene derecho ante la alcaldesa de Neira, quien lo negó en oficio nro. 057 del 30 de abril de 2013.
10. El día 3 de julio del año 2013, se elevó ante la Procuraduría General de la Nación, la solicitud del trámite de audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para inicial la presente acción judicial.
11. Consecuencia de lo anterior, el día 6 de agosto de 2013 se llevó a cabo la diligencia de la audiencia de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida, agotando con ello el requisito de procedibilidad que para tal efecto se exige.17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículos 1, 2, 6, 29, 44, 48 y 49 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 18, 22 y 23 de la
Ley 100/93; numeral 3, 130, 132, 288, 291 y 292, inciso primero 293, 204 y 295, artículos 2, 12 y 92 del Decreto 1333 de 1986; numeral 2 y 4, artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011.
Mencionó que, en el caso bajo estudio la alcaldía de Neira, Caldas, y la Central de Sacrificio del municipio, desconoce los preceptos constitucionales, toda vez que deja en el limbo los derechos fundamentales que le asisten al demandante, al desconocer que efectivamente fue vinculado como empleado público para desempeñar la s actividades de celador de la Central de Sacrificio del municipio de Neira.
La vulneración y desconocimiento legal se sustenta en que el señor Alonso Buitrago Marín, desde que inició sus labores como celador de la Central de Sacrificio del Municipio, nunca fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías, a pesar de recibir un oficio de fecha 5 de febrero de 2010, carta de despido suscrita por el secretario de gobierno de dicha entidad territorial, con lo que se demuestra el desconocimiento y vulneración d e los derechos a la seguridad social.
Indicó que el Decreto 1333 de 1986 establece claramente la forma y manera de vinculación del personal en calidad de servidores públicos, como es del caso, el señor Buitrago Marín, a quien se le debía vincular legal y reglamentariamente como un empleado de libre nombramiento y remoción que como celador de la Central de Sacrificio del municipio de Neira desempeñó el demandante, dando lugar a ello al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, las cuales están siendo desconocidas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
municipio de Neira desempeñó el demandante, dando lugar a ello al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, las cuales están siendo desconocidas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE NEIRA: se opone a todas y cada una de las pretensiones Con relación a los hechos adujo que unos no son ciertos, otros que no le constan, otros que no eran hechos, y sobre otros afirmó que eran ciertos.
Como razones de defensa expuso que , en el año 2001 se constituyó una sociedad de economía mixta de la orden municipal conformada por el municipio de Neira y la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado y Central de Sacrificio del municipio de Neira, denominada Mercados Unidos de Neira – MERCUN; a ñadió que, MERCUN17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149
6 vinculó al señor Buitrago Marín para la labor de vigilancia nocturna hasta el 3 de noviembre de 2009, fecha en la cual se liquidó definitivamente la sociedad. Indicó que, el seño r Buitrago Marín ostentó la calidad de trabajador oficial, y por tanto, la controversia planteada no puede ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que, su conocimiento corresponde a la justicia laboral ordinaria.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de jurisdicción : señaló que, la diferencia principal entre servidores públicos y trabajadores oficiales, es que la labor de celaduría es propia de los trabajadores oficiales; y también que el apoyo normativo de las pretensi ones de la parte demandante se
- Falta de jurisdicción : señaló que, la diferencia principal entre servidores públicos y trabajadores oficiales, es que la labor de celaduría es propia de los trabajadores oficiales; y también que el apoyo normativo de las pretensi ones de la parte demandante se encuentra en el Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a trabajadores oficiales.
- Falta de competencia: reiteró que, para que los Juzgados Administrativos conozcan de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, la cuantía no puede exceder de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que, la cuantía estimada en la demanda asciende a la suma de $40.220.108 pesos, valor que para la época de su presentación equivale a 68 SMLMV, por lo que, supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos por la ley como tope para que los Juzgados Administrativos conozca de este tipo de medio de control, de conformidad con el artículo 155 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
- Prescripción: resaltó que, entre la solicitud de pago de prestaciones sociales presentada por el señor Alonso Buitrago Marín ante el ministerio de la protección social, 11 de marzo de 2010, y la reclamación administrativa elevada al municipio de Neira con el mismo objeto, 13 de abril de 2013, transcurrieron más de tres años, operando así la prescripción trienal consagrada en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, y 102 del decreto 1848 de 1969. Indicó que, se tiene que los derechos laborales reclamados en sede judicial,
trienal consagrada en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, y 102 del decreto 1848 de 1969. Indicó que, se tiene que los derechos laborales reclamados en sede judicial, se hicieron exigibles desde el 6 de febrero de 2010, esto es, al día siguiente de l a culminación de la relación laboral del señor Buitrago Marín con el municipio de Neira, sin embargo, su reclamación por vía administrativa solo se efectuó el 13 de abril de 2013, es decir, 3 años y 2 meses después de haberse dado su retiro de la administración municipal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término establecido, las partes presentaron escrito con alegatos de conclusión.17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149
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Demandante: inicialmente mencionó que quedó demostrado que e ntre e l municipio de Neira y el señor Alonso Buitrago Marín existió un contrato realidad determinado por las particularidades propias del mismo, conforme con los hechos de la demanda, en las cuales se demostró las funciones desempeñadas, el horario laboral y la ejecución de sus funciones al servicio del municipio de manera personal, subordinada y dependiente, y percibiendo por ello una remuneración que siempre fue inferior al salario mínimo legal vigente para dicha época. Añadió que, el señor Buitrago Marín prestó s us servicios al ente territorial desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010 , tal y como se admitió por parte de la entidad en la contestación de la demanda.
Indicó también que el municipio de Neira, al comunicar al señor Buitrago Marín el fin de
de la entidad en la contestación de la demanda.
Indicó también que el municipio de Neira, al comunicar al señor Buitrago Marín el fin de la prestación de servicios, no liquidó las prestaciones sociales que, con ocasión al vínculo laboral, nacieron a la vida jurídica y a las que tenía derecho por ley.
Además, que mediante acto administrativo contenido en la Resolución nro.057 del 30 de abril de 2013, denegó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, y demás emolumentos prestacionales. Afirmó que, el m unicipio de Neira nunca le canceló su remuneración con el salario mínimo legal vigente desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, tampoco durante dicho periodo laboral lo afilió a salud, fondo de cesantías, pensión y demás prestaciones sociales.
Finalmente, señaló que el señor Buitrago Marín fue vinculado directamente por el municipio de Neira, para desempeñar funciones en la Central de Sacrificio d e la entidad territorial, en consecuencia, su directo empleador es la administración, y ello así quedó demostrado con el oficio de despido que le fue comunicado el día 5 de febrero de 2010.
Municipio de Neira - Caldas: indicó que, la vinculación del señor Alonso Buitrago Marín se dio con la empresa denominada Mercados Unidos de Neira – MERCUN, siendo la que se encargaba de presta el servicio público de la plaza de mercado, la central de sacrificio y la plaza de ferias, por lo cual las labores del demandante se podían desempeñar en cualquiera de esos lugares.
Señaló además que, la vinculación d el señor Buitrago Marín en la central de sacrifico se
plaza de ferias, por lo cual las labores del demandante se podían desempeñar en cualquiera de esos lugares.
Señaló además que, la vinculación d el señor Buitrago Marín en la central de sacrifico se realizó fue con MERCUN por lo que no es cierto que recibiese instrucciones por parte del alcalde, de tal suerte que no es posible que se presentara una relación laboral con el municipio de Neira.17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149
8 De otro lado, afirmó que, no se encuentra probado dentro el expediente el cumplimiento de los requisitos de un contrato de trabajo.
Reiteró que, la prescripción resulta ser una figura relevante al caso concreto, e indicó que, en el caso bajo estudio se presentó la prescripción trianual que se establece en la ley laboral para la prescripción de los derechos de los trabajadores , toda vez que, al momento de realizarse la reclamación administrativa, ya habían transcurrido más de los tres años con las que contaba para hacer exigibles sus derechos.
Finalizó mencionando que, el conflicto entre el señor Buitrago Marín con el municipio de Neira, no es atribuible la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que , ese tipo de conflicto s se deben resolver ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Ministerio Público: consideró que, el acto administrativo acusado no contraviene el ordenamiento jurídico, por cuanto se sujetó a la normativa en la que debía fundarse y, por lo tanto, considera que no están llamados a prosperar los cargos de nulidad sustancial formulados en la demanda.
ordenamiento jurídico, por cuanto se sujetó a la normativa en la que debía fundarse y, por lo tanto, considera que no están llamados a prosperar los cargos de nulidad sustancial formulados en la demanda.
Para el agente del Ministerio Público se deben negar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.
Problemas jurídicos
1. ¿Probó la parte demandante que e n el vínculo contractual que unió al señor Alonso Buitrago Marín con el municipio de Neira , Caldas, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una relación laboral encubierta?
2. ¿Le asiste derecho al señor Buitrago Marín a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda?17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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9 Lo probado
➢ Por medio de Oficio del 05 de febrero de 2010 el subdirector General Administrativo de la Alcaldía del municipio de Neira , Caldas, se comunic ó al señor Buitrago Marín la finalización de la prestación de sus servicios en la Central de Sacrificio del municipio de Neira – Caldas.
➢ Con petición del 13 de abril de 2013, el actor solicitó reconocer la relación laboral encubierta entre el actor y la entidad territorial demandada, solicitando el pago y liquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
Neira – Caldas.
➢ Con petición del 13 de abril de 2013, el actor solicitó reconocer la relación laboral encubierta entre el actor y la entidad territorial demandada, solicitando el pago y liquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
➢ Con Resolución nro. 057 del 30 de abril de 2013 el ente territorial negó la existencia de la relación laboral encubierta reclamada por el actor, y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Primer problema jurídico
Tesis: La Sala defenderá la tesis que el señor Alonso Buitrago Marín, no logró demostrar los elementos que conforme a la ley y la jurisprudencia se requieren para declarar la existencia de una relación laboral en cubierta,
Regulación del contrato de prestación de servicios
Tratándose del contrato de prestación de servicios, el Estatuto de Contratación EstatalLey 80 de 1993en su artículo 32 numeral 3 estableció:
Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el t érmino estrictamente necesario.
Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante s entencia C -154 de 1997, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral
Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante s entencia C -154 de 1997, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149
10 lo plasmado en el contrato, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores ; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo ; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la mat ernidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente
trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).
La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio y manifestó:
El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena op erancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujet os de las relaciones laborales.17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149
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realidad sobre formalidades establecidas por los sujet os de las relaciones laborales.17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149
11 En la misma providencia, se señalaron las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual "...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.".
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto sign ifica que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requi eran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la re spectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
A su vez, el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda 1 ha reforzado la anterior postura así:
1 Consejo De Estado, Sección Segunda. Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149
12 El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado
12 El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera qu
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