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TA CAL - 17001-23-33-000-2015-00216-00-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2015-00216-00-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2015-00216-00 Ejecutivo a continuación A.I. 278

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17001-23-33-000-2015-00216-00

CLASE EJECUTIVO A CONTINUACIÓN – NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MERY ORREGO VALENCIA

ACCIONADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS - DTSC

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caldas a decidir, si están dadas las condiciones para librar mandamiento de pago dentro del ejecutivo a continuación de sentencia, formulado por MERY ORREGO VALENCIA contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE

SALUD DE CALDAS – DTSC.

LA DEMANDA EJECUTIVA

Mediante escrito que se obra a PDF nro. 02, solicitó la señora Orrego Valencia se librara mandamiento de pago contra la DTSC, en los siguientes términos:

PRIMERO: Solicito al despacho librar mandamiento Ejecutivo en contra de la entidad demandada la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y a favor de la demandante MERY ORREGO VALENCIA, Por la suma de $ 39.140.608 TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS OC HO PESOS por concepto de aportes a pensión correspondientes al empleador tal y como se ordenó en sentencia de

39.140.608 TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS OC HO PESOS por concepto de aportes a pensión correspondientes al empleador tal y como se ordenó en sentencia de primera instancia por Tribunal Administrativo de Caldas del 5 de octubre de 2017 y sentencia de segunda instancia del Honorable Consejo de Estado del 3 de marzo de 2022:

“Segundo: Modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, el cual queda así:

«A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a reconocer y pagar a la señora Mery Orrego Valencia las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el periodo laboral comprendido entre el 18 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios. Se precisa que las prestaciones a que haya lu gar a pagar, solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que entre estos, hubo interrupciones.17001-23-33-000-2015-00216-00 Ejecutivo a continuación A.I. 278

2 Condenar a la Dirección Territo rial de Salud de Caldas a realizar las cotizaciones a pensión a favor de la señora Mer Orrego Valencia, por el periodo durante el cual se comprobó la relación laboral, esto es, entre el 10 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, observando para los efectos, el lapso efectivamente ejecutado de los contratos y las

periodo durante el cual se comprobó la relación laboral, esto es, entre el 10 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, observando para los efectos, el lapso efectivamente ejecutado de los contratos y las determinaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Las anteriores condenas económicas serán actualizadas en los términos del artículo 187-3 de la Ley 1437 de 2011».

[…]”(negrillas, subrayas y resaltado del texto)

Como fundamento de su pretensión de ejecución, refirió que el día 5 de octubre de 2017 se profirió sentencia de primera instancia por Tribunal Administrativo de Caldas, donde se condenó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales que un trabajador de la misma categoría tiene, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, Igualmente a reem bolsar las sumas que por aportes hizo la actora y que realmente correspondían a la demandada como empleadora.

Dicha sentencia fue modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 03 de marzo de 2022 en el sentido de Condenar a la Dirección Terr itorial de Salud de Caldas a realizar las cotizaciones a pensión a favor de la señora Mery Orrego Valencia, por el periodo durante el cual se comprobó la relación laboral, esto es, entre el 10 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, observando para los efectos, el lapso efectivamente ejecutado de los contratos.

La actora señaló que, al haber solicitado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva

2007 y el 31 de diciembre de 2011, observando para los efectos, el lapso efectivamente ejecutado de los contratos.

La actora señaló que, al haber solicitado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva vejez, siendo resuelta mediante Resolución nro. SUB259554 del 30 de noviembre de 2020, expedida por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida - indemnización sustitutiv a vejez - ordinaria, se deben consignar las sumas relacionados con los aportes a seguridad social a la señora Orrego Valencia, por haber realizado el trámite anteriormente descrito.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

La atención de este órgano judicial se contrae a determinar si es o no procedente librar mandamiento ejecutivo contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DTSC y a favor de MERY ORREGO VALENCIA . En este orden de ideas, se tiene que son títulos ejecutivos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los establecidos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011:17001-23-33-000-2015-00216-00 Ejecutivo a continuación A.I. 278

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ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desar rollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copi a auténtica corresponde al primer ejemplar. [Negrillas y subrayas fuera del texto]

A su vez, el H. Consejo de Estado – Sección 3ª, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, refiriéndose a las condiciones esenciales de los títulos ejecutivos, expresó que,

“(…) Esta Sección (alude a los autos de 4 de mayo de 2002 y 30 de

Alberto Zambrano Barrera, refiriéndose a las condiciones esenciales de los títulos ejecutivos, expresó que,

“(…) Esta Sección (alude a los autos de 4 de mayo de 2002 y 30 de marzo de 2006, expedientes 15.679 y 30.086, en su orden) ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las primeras (las formales, anota este Tribunal) se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de co ndena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley.

Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sean claras, expresas y exigibles”.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la actora, señala que el título ejecutivo se encuentra constituido por la sentencia expedida el 05 de octubre de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, modificada por la sentencia del Consejo de Estado del 03 de marzo de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con17001-23-33-000-2015-00216-00 Ejecutivo a continuación A.I. 278

4 radicado 17001-23-33-000-2015-00216-00, en el que fungió como demandante la señora Mery Orrego Valencia, y como demandada la DTSC, en la cual se decidió:

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4 radicado 17001-23-33-000-2015-00216-00, en el que fungió como demandante la señora Mery Orrego Valencia, y como demandada la DTSC, en la cual se decidió:

Primero: Adicionar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Mery Orrego Valencia contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, DTSC, así:

«Declarar parcialmente probada de oficio, la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho la señora Mery Orrego Valencia, por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008. No obstante (sic) lo anterior, la demandante tiene derecho a que la Dirección Territo rial de Salud de Caldas, realice las cotizaciones a pensión, por dicho periodo, por tratarse de una prestación imprescriptible».

Segundo: Modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, el

cual queda así:

«A título de restablecimiento del derecho , condenar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a reconocer y pagar a la señora Mery Orrego Valencia las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el periodo laboral comprendido entre el 18 de febrero de 200 9 y el 31 de diciembre de 2011, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

el 18 de febrero de 200 9 y el 31 de diciembre de 2011, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Se precisa que las prestaciones a que haya lugar a pagar, solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que entre estos, hubo interrupciones.

Condenar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a realizar las cotizaciones a pensión a favor de la señora Mery Orrego Valencia, por el periodo durante el cual se comprobó la relación laboral, esto es, entre el 10 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, observando para los efectos, el lapso efectivamente ejecutado de los contratos y las determinaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Las anteriores condenas económicas serán actualizadas en los términos del artículo 187-3 de la Ley 1437 de 2011».

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia por lo brevemente expuesto.

Cuarto: Aceptar la renuncia de poder presentada por la abogada Sandra Carolina Hoyos Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía número 52.441.445 y tarjeta profesional número 168.650 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuaba como apoderada de los intereses de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y acreditó haber informado a la entidad su renuncia a la representación encomendada43.17001-23-33-000-2015-00216-00 Ejecutivo a continuación

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Dirección Territorial de Salud de Caldas y acreditó haber informado a la entidad su renuncia a la representación encomendada43.17001-23-33-000-2015-00216-00 Ejecutivo a continuación A.I. 278

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Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI». (Negrillas fuera del texto)

De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que, las sentencias esgrimidas como base del ejecutivo, no constituyen título a efectos de lo que pretende, conforme al artículo 297 del CPACA, toda vez que , la providencia proferida por el Consejo de Estado ordena con respecto al punto de los aportes a pensión, que la demandada Dirección Territorial de Caldas, haga las cotizaciones a pensión por el período en el que se demostró la vinculación laboral, no que se haga el pago de esos aportes a la actora.

La expresión cotizar aportes, tiene implícito el concepto de que l os aportes que por pensión tiene derecho la actora, sean realizados a la caja de pensiones, correspondientes, si la intención del fallador fuera que se pagaran directamente a la actora, así lo hubiese ordenado.

En todo caso, para poder librar mandamiento de pago, se requiere exhibir un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible, esto implica que del título emanen sin hacer ninguna elucubración o juicio, las obligaciones correspondientes.

Considera la Sala que, el tener que hacer un juicio c omo el que señala la actora, para de

contenga una obligación clara, expresa y exigible, esto implica que del título emanen sin hacer ninguna elucubración o juicio, las obligaciones correspondientes.

Considera la Sala que, el tener que hacer un juicio c omo el que señala la actora, para de ahí desprender una obligación a favor de ella, desdice de una vez de que estemos frente a una obligación clara.

En este orden de ideas, al no existir un título ejecutivo que pueda ser ejecutado ante esta jurisdicción, no se puede librar mandamiento de pago.

Es por o ello que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas:

RESUELVE

PRIMERO: NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora Mery Orrego Valencia contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la abogada ESTEFANIA FRANCO ORREGO, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Manizales, identificada con cedula de ciudadanía nro. 1.053.810.191 DE MANIZALES, y portadora de la tarjeta profesional nro.17001-23-33-000-2015-00216-00 Ejecutivo a continuación

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6 242.215 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la señora MERY ORREGO VALENCIA conforme al poder otorgado a ella.

TERCERO: En firme este auto y sin necesidad de desglose, hágase entrega de los anexos de la demanda, y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas.

CUARTO: Notifíquese por estado electrónico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

la demanda, y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas.

CUARTO: Notifíquese por estado electrónico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de agosto de 202 3, conforme acta nro. 045 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico nro. 138 del 11 de agosto de 2023.

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