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TA CAL - 17001-23-33-000-2015-00323-00-(14-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2015-00323-00-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Caldas

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). A.I. 466

Radicación 17 001 23 33 000 2015 00323 00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Francisca Giraldo Sanint

Demandado: Municipio de Manizales

Procede esta Sala de Decisión a resolver la solicitud allegada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita aclaración y adición de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025.

I. Antecedentes

Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2025 se resolvió:

“Primero: Revocar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, el 19 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Ana Francisca Giraldo Sanint, contra el municipio de Manizales, y, en su lugar, Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en costas en ambas instancias a la demandante señora Ana Francisca Giraldo Sanint, y, en favor del demandado municipio de Manizales a título de agencias en derecho, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el A Quo; atendiendo lo dis puesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

título de agencias en derecho, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el A Quo; atendiendo lo dis puesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI”

La sentencia en mención se notificó mediante el estado electrónico de 10 octubre de 2025 y, el 16 del mismo mes y año, se allegó un memorial por parte del apoderado judicial de la parte demandante en el que solicita:2 “Solicito se aclare este punto, debido a que en la parte considerativa de la providencia el ad quem manifiesta que no hay lugar a condena en costas, sin embargo en la parte considerativa (SIC) de dicha sentencia sí impone la condena en costas a la señora Ana Francisca Giraldo Sanint, existiendo una contradicción Veamos dicha contradicción:”

Así mismo, aduce el apoderado judicial que, no se hizo referencia en la sentencia al acto administrativo demandado, fundado en que no se alude a los actos administrativos expedidos por Colpensiones, por cuanto no se había agotado la vía gubernativa, ni había quedado en firme la decisión; afirmando que existe una falsa motivación.

Y, expone que, no se analizaron las pretensiones, las pruebas y los hechos contenidos en los numerales 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 25.

II. Consideraciones

Sea lo primero advertir que, al no existir norma en el Código de Procedimiento

contenidos en los numerales 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 25.

II. Consideraciones

Sea lo primero advertir que, al no existir norma en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre aclaración, adición o corrección de providencias judiciales, debe acudirse al Código General del Proceso; ello en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA.

1. De la aclaración, corrección y adición de la sentencia.

Los artículos 285, 286 y 287 regulan lo relacionado con la aclaración, corrección y adición de las providencias de la siguiente manera:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético3 puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético3 puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que d icte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subraya la Sala).

De los artículos en precedencia queda claro que, la aclaración y adición de la sentencia proceden cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan

la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subraya la Sala).

De los artículos en precedencia queda claro que, la aclaración y adición de la sentencia proceden cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o i nfluyan en ella, para el primer caso; y, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento en el segundo caso. Ambos casos, dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

Y, la corrección, procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, ello en cualquier tiempo.

En este caso, la solicitud de aclaración y la adición presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia, por lo que procede su resolución.

En este caso se advierte que, efectivamente como lo precisa el apoderado judicial, en el numeral 6 de la parte considerativa de la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia, denominada condena en costas, se expone:4

“El numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso consagra: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. En relación con la condena en cost as, el Consejo de Estado13 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del

el Consejo de Estado13 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

De igual manera, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual indica que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; situación que no se advirtió en este caso.

Sumado a lo anterior, esta Sala tampoco encuentra temeridad respecto de la demandante, ni conducta irregular en el trámite procesal, por lo que no hay lugar a condena en costas.

El criterio en mención, encuentra respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda Sub -Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 202514, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida, por esta Sala de Decisión, en relación con la condena en costas, resolviendo no condenar.”

Y en el ordinal segundo de la parte resolutiva se dispuso:

“Segundo: Condenar en costas en ambas instancias a la demandante señora Ana Francisca Giraldo Sanint, y, en favor del demandado municipio de Manizales a título de agencias en derecho, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el A Quo; atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo

demandado municipio de Manizales a título de agencias en derecho, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el A Quo; atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.”

Así las cosas, aunque el apoderado judicial no solicitó expresamente la corrección de la sentencia, esta Sala considera que dicha actuación resulta procedente, toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva al imponer condena en costas a la pa rte demandante, pese a que en la parte considerativa se expusieron de manera suficiente los motivos por los cuales no era procedente dicha condena.

Sumado a que lo considerado en tal sentido, no resulta congruente con lo resuelto en la sentencia proferida; razones por las cuales, procede en este caso la corrección de la sentencia, por lo que el ordinal segundo de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación dentro del asunto de la referencia quedará así:5 “Segundo: Sin condena en costas por lo considerado.”

En cuanto a los demás argumentos expuestos por la parte demandante, relacionados con la cita de los actos acusados, su motivación, el agotamiento de la vía gubernativa, la omisión de pronunciamiento sobre determinados hechos, así como la supuesta falta de análisis de las pretensiones y pruebas, debe señalarse que no se identifican de manera clara y precisa los conceptos o expresiones de la sentencia que generen un verdadero motivo de duda ; interpretando del memorial presentado en tal sentido que, el apoderado pretende reabrir la discusión jurídica y probatoria ya resuelta por esta Sala, buscando modificar la decisión adoptada, sin que exista en este caso una

verdadero motivo de duda ; interpretando del memorial presentado en tal sentido que, el apoderado pretende reabrir la discusión jurídica y probatoria ya resuelta por esta Sala, buscando modificar la decisión adoptada, sin que exista en este caso una situación concreta que amerite aclaración. Por lo tanto, la solicitud no procede.

Respecto de la petición de adición, esta únicamente procede cuando en la sentencia se omite resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Si bien el apoderado judicial afirma que no se analizaron las pretensiones y los hechos 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, pasa por alto que el análisis realizado por la Sala en la sentencia de segunda instancia se circunscribe a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de mayo de 2019, tal como se indicó expresamente en el numeral 1 de las consideraciones de la sentencia proferida.

Adicionalmente, en la sentencia se transcriben las pretensiones de la demanda, se sintetizan los hechos y se efectúa un análisis normativo, jurisprudencial, fáctico y probatorio para resolver el caso concreto, sin que se haya omitido pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis ni sobre otro punto que debía ser objeto de decisión. Por ello, tampoco procede la solicitud de adición ni aclaración respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación.

Por lo considerado, se rechazará por improcedente la solicitud de adición y aclaración

Por ello, tampoco procede la solicitud de adición ni aclaración respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación.

Por lo considerado, se rechazará por improcedente la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión, el 10 de octubre de 2025.

Por lo expuesto se,

III. Resuelve6

Primero: Corregir el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, el 10 de octubre de 2025 el cual quedará así:

“Segundo: Sin condena en costas por lo considerado.”

Segundo: Rechazar por improcedente la solicitud aclaración y adición, de la sentencia de segunda instancia número 165 proferida por esta Corporación, el 10 de octubre de 2025, conforme lo indicado.

Tercero: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, continúese con el trámite correspondiente previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase

Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada7

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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