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TA CAL - 17001-23-33-000-2015-00348-00-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2015-00348-00-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2015-00348-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diez (10) de NOVIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 217

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4a de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por los señores SERGIO MARÍN MACHADO y MAURICIO MARÍN MACHADO (sucesores procesales del señor BERNARDO MARÍN CANAVAL), contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-ANM, y como vinculado el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Impetra la parte actora se anulen las Resoluciones N°0491 de 12 de diciembre de 2005 y 002607 de 2 de julio de 2014, con las cuales se rechazó una solicitud de legalización de minería de hecho, y, en consecuencia, se otorgue a los demandantes el contrato de concesión minera en el área identificada como LH0288-17, ubicada en la Mina La Alemania 2, Cerro “El Burro” de l Municipio de Marmato (Caldas).17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

0288-17, ubicada en la Mina La Alemania 2, Cerro “El Burro” de l Municipio de Marmato (Caldas).17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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Así mismo piden los demandantes, sean indemnizados con $ 377’000.000, valor que corresponde a las inversiones, costos y regalías generados por la explotación de dicha mina, y que la demandada sea condenada en costas.

CAUSA PETENDI.

➢ El 29 de diciembre de 2004, el señor BERNARDO MARÍN CANAVAL (+) radicó ante la UNIDAD DELEGACIÓN MINERA DE CALDAS solicitud de formalización de la explotación de oro y plata en la mina “Alemania 2”, trámite radicado con la placa LH-0288-17, la que fue rechazada con la Resolución N°04091 de 12 de diciembre de 2005, por cuanto en virtud de una superposición con otro título, no quedaba área disponible para otorgar una nueva concesión minera.

➢ La decisión fue recurrida por el solicitante MARÍN CANAVAL, por lo que se hizo un nuevo estudio topográfico que arrojó una disponibilidad de 3 hectáreas y 9.000 metros cuadrados susceptibles de otorgamiento; además, CORPOCALDAS determinó que existía pertinencia técnica, minera y ambiental, mientras que la autoridad minera estimó que el Plan de Trabajo y Obras (PTO) cumpl ía con los requisitos de ley, especialmente la altimetría, restando solamente algunos requerimientos técnicos topográficos.

autoridad minera estimó que el Plan de Trabajo y Obras (PTO) cumpl ía con los requisitos de ley, especialmente la altimetría, restando solamente algunos requerimientos técnicos topográficos.

➢ También se anotó que CORPOCALDAS impuso el Plan de Manejo Ambiental con la Resolución N°379 de 9 de julio de 2010, en la cual el área fue georreferenciada utilizando los sistemas de cotas y “coordenadas planas de gauss”.

➢ Se a gregó que el 7 de diciembre de 2010, el señor BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ, apoderado de la empresa MINEROS NACIONALES S.A.S., titular de la17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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3 Concesión Minera N°00041, formuló oposición a la solicitud de los demandantes, la cual fue resuelta favorablemente para aquella empresa mediante la Resolución GTRM 462 de 7 de junio de 2011, expedida por INGEOMINAS. Este acto fue recurrido en reposición y apelación por el señor B ERNARDO MARÍN CANAVAL, quien aludió haber iniciado el trámite de legalización minera en el año 2004, fuera de ello, que diversas autoridades habían dado cuenta de que existía una zona susceptible de ser otorgada en concesión , y cuestionando que el representante legal de la sociedad MINEROS NACIONALES S.A.S. sea el señor BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ, quien fungió como jefe de la UNIDAD DELEGACIÓN MINERA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS cuando se hizo la

el representante legal de la sociedad MINEROS NACIONALES S.A.S. sea el señor BERNARDO ARANGO GONZÁLEZ, quien fungió como jefe de la UNIDAD DELEGACIÓN MINERA DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS cuando se hizo la reevaluación técnica de la petición de legalización minera del de mandante, cuyos fundamentos ahora se cuestionan.

➢ La Resolución GTRM 462 de 7 de junio de 2011 fue confirmada por INEGOMINAS MEDELLÍN a través de la Resolución GTRM 1122 de 23 de noviembre de 2011.

➢ El 16 de septiembre de 2013, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA avocó el conocimiento de las solicitudes de legalización minera que se encontraban en trámite en la UNIDAD DE DELEGACIÓN MINERA DE CALDAS, y teniendo en cuenta que esta Unidad nunca resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo de 2005 que rechazó la solicitud de legalización minera presentada por el señor BERNARDO MARÍN CANAVAL , procedió a hacerlo dicha agencia mediante la Resolución N°002607 de 2 de julio de 2014, confirmando el rechazo y ordenando a CORPOCALDAS proceder al cierre de la explotación minera.

➢ La parte actora no solo ha cumplido con los requisitos legales, sino que ha efectuado cuantiosas inversiones que se verían frustradas de mantenerse la decisión administrativa demandada, situación que lo conduciría a la miseria.17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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administrativa demandada, situación que lo conduciría a la miseria.17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como vulneradas las siguientes normas: artículos 2°, 6°, 13, 15, 25, 29, 209 y 332 de la Constitución Política; 138 de la Ley 1437 de 2011; y las Leyes 685 de 2001 y 909 de 2004.

Sintetiza la vulneración normativa en los siguientes cargos de anulación:

➢ VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO APLICAR PLAZOS Y TRÁMITES RAZONABLES: anotándose que la UNIDAD DE DELEGACIÓN MINERA DE CALDAS no resolvió el recurso de reposición contra el acto con el cual rechazó la petición de legalización minera, el que solo vino a ser resuelto 9 años después por la AGENCIA NACIONAL MINERA, agregando que, con el recurso, aportó un nuevo plano que desvirtuaba la razón del rechazo, pues demostró que había u n área libre para otorgar la concesión. Censuró que otras solicitudes presentadas con posterioridad a la suya y en la misma situación técnica, hayan sido resueltas de fondo y gozan de los beneficios de la concesión minera. Insistió en que cumplió con sus cargas, cuales eran interponer recurso de reposición y allegar los planos que le fueron requeridos en el 2006; no obstante, la administración sí se tardó más de 9 años para proferir una decisión definitiva y adversa a sus intereses, pri vándolo del

cuales eran interponer recurso de reposición y allegar los planos que le fueron requeridos en el 2006; no obstante, la administración sí se tardó más de 9 años para proferir una decisión definitiva y adversa a sus intereses, pri vándolo del ejercicio legal de la actividad minera. Recalcó la parte actora, que la responsabilidad de celebrar los contratos de concesión minera una vez se cumple con los requisitos legales, es de la AGENCIA NACIONAL MINERA, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 4134 de 2011.

También se mencionó, que si bien la sociedad MINEROS NACIONALES S.A.S. presentó oposición a su solicitud, ello no impidió que en la práctica el señor MARÍN CANAVAL continuara con la explotación minera sin perturbar otras concesiones17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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5 vecinas, siendo la única persona que venía desarrollando la actividad en este punto por más de 20 años, por lo que debió ser reconocido con la suscripción del contrato de concesión; así mismo, precisó que la ANM (Agencia Nacional Minera) vulneró los derechos del peticionario, al no tener en cuenta las cotas del área solicitada, como lo ha hecho en otros casos, y que esa entidad no puede exigirle una nueva reevaluación conforme al Decreto 2345/08, pues se trata de una petición radicada mucho tiempo atrás, que ya había cumplido con todos los trámites de ley.

➢ VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD: profundizando sobre este punto, expresó la parte accionante que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , al

mucho tiempo atrás, que ya había cumplido con todos los trámites de ley.

➢ VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD: profundizando sobre este punto, expresó la parte accionante que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , al emitir decisión definitiva sobre su solicitud de legalización minera, aplicó normas posteriores a la radicación de la petición, volviendo a evaluar e l área cuya concesión pidió el señor MARÍN CANAVAL, para lo cual utilizó únicamente el sistema de ‘COORDENADAS PLANAS DE GAUSS’, y no el de cotas o altimetría, como lo había venido haciendo para otorgar otras concesiones mineras en el cerro ‘El Burro’ del Municipio de Marmato (Caldas). Al respecto, explicó que, en otros casos ubicados en el mismo cerro, las entidades demandas negaron en un primer momento la concesión minera basándose únicamente en las coordenadas planas de gauss, no obstante, al realizar la medición por altimetría o cotas, revocaron posteriormente esas decisiones y otorgaron las concesiones mineras, lo que inexplicablemente no ocurrió en su caso.

Planteó que la zona alta del Municipio de Marmato es un sector de explotación especial dedicada a la pequeña minería según el Decreto 2223 de 1954, por lo que resulta técnicamente imposible georreferenciar todas las minas usando únicamente el sistema de coordenadas planas de Gauss, es decir, si se observa solo con este sistema existe superposición, pero si se miran las cotas o altura, dicha superposición no existe, dado que las minas se hallan en diferentes niveles,17001-23-33-000-2015-00348-00

solo con este sistema existe superposición, pero si se miran las cotas o altura, dicha superposición no existe, dado que las minas se hallan en diferentes niveles,17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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6 por lo que no existe perturbación del área reclamada por el demandante y la otorgada a MINEROS NACIONALES S.A.S. Sobre este punto, refirió que desde 1996 las autoridades mineras han determinado que las solicitudes de legalización minera en la zona de Marmato deben tener en cuenta las cotas o altura, a tal punto que este sistema ha permitido otorgar la totalidad de títulos solicitados en ese sector, preguntándose, ¿Por qué a los demás mineros de ese sector se les aplicó para su evaluación el sistema de cotas, y al señor BERNARDO MARÍN CANAVAL no?

➢ MANIFIESTA CONTRADICCIÓN CON LA LEY: Aludió que el único argumento que esbozó la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para confirmar el rechazo de su solicitud de concesión minera, consistió en que el área solicitada presenta superposición con un título de la empresa MINEROS NACIONALES (hoy GRANCOLOMBIAN GOLD), planteamiento que califica de falso, pues insiste en que si se evalúan los títulos mineros ubicados en el cerro “El Burro” de Marmato (Caldas) con el sistema tradicional de coordenadas planas de Gauss, todos presentarían superposiciones, por lo que , reiteró, que dada la especialidad de la zona, en este caso debía aplicarse para su evaluación el parámetro de altimetría o cotas que hubiera

tradicional de coordenadas planas de Gauss, todos presentarían superposiciones, por lo que , reiteró, que dada la especialidad de la zona, en este caso debía aplicarse para su evaluación el parámetro de altimetría o cotas que hubiera permitido avalar su solicitud.

Además, cuestionó la interpretación de la ANM, pues desde la expedición del Decreto 2223 de 1954, la zona alta del cerro está destinada para los mineros tradicionales, por lo que sería un contrasentido afirmar que allí tenga un título una empresa como GRANDCOLOMBIAN GOLD, expresando también, que en más de 25 años de estar trabajando en esa zona, la empresa nunca ha presentado quejas por interferencia entre los 2 títulos, lo cual sería imposible si, en verdad, como lo afirma la ANM, ambos títulos correspondieran exactamente al mismo sitio.17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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7 ➢ FALSA E INDEBIDA MOTIVACIÓN: finalmente, la parte nulidiscente explicó que, según la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, desde el año 2008 el actual sistema de catastro minero nacional únicamente permite la evaluación por el sistema de coordinadas planas de Gauss y no por cotas o altimetría, lo que en su sentir también es falso, ya que según insiste, a otros mineros tradicionales de esa zona sí les han evaluado sus solicitudes con base en dicho sistema ; además que el artículo 65 de la Ley 685 de 2001, permite delimitar los polígonos de cualquier forma y ubicación, y al revisar cualquier contrato de co ncesión, se consigna el espacio para incluir la información de las cotas o altura.

artículo 65 de la Ley 685 de 2001, permite delimitar los polígonos de cualquier forma y ubicación, y al revisar cualquier contrato de co ncesión, se consigna el espacio para incluir la información de las cotas o altura.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM se pronunció con el escrito que milita de folios 479 a 486 del cartulario para oponerse a las pretensiones de la parte actora, pues, afirma, los actos demandados fueron proferidos con estricto apego a los postulados legales que les sirven de base.

Argumentó el ente público, que una vez efectuado el análisis de la solicitud de legalización minera presentada por el señor BERNARDO MARÍN CANAVAL , esa entidad halló superposición con otro contrato, lo que motivó su rechazo con base en los artículos 4 ° del Decreto 2390/02 y 28 numeral 1 del Decreto 0933 de 2013, y en cuanto al sistema de medición o evaluación, precisó que la Ley 685/01 en su artículo 65 establece que el polígono debe trazarse con referencia a la red geodésica nacional, que justamente, adopta el sistema de coordenadas planas de Gauss, que es el reprochado por la parte demandante , ta mbién adoptado por el Sistema de Catastro Minero Colombiano - CMC a partir de lo dispuesto por el Decreto 2345 de 2008.17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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8 Prohijó que, técnicamente, la norma exige que el área se determine mediante

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8 Prohijó que, técnicamente, la norma exige que el área se determine mediante un polígono, que geométricamente es una figura plana , y, por ende, solo se puede determinar en las coordenadas X y Y, mas no la coordenada Z, que es la que corresponde a lo pedido por el accionante. Precisó que el sistema adoptado no tiene las herramientas tecnológicas para definir áreas a través del sistema de altimetría o cotas con la coordenada Z, lo que no obedece a mero capricho de la entidad sino a una obligación normativa que exige, a partir de su vigencia, delimitar las áreas por un polígono de superficie a través d el sistema de planimetría o coordenadas de Gauss, al paso que añadió que el hecho de que el sistema de catastro tenga un espacio habilitado para completar la información de las cotas de nivel, no quiere decir en modo alguno que este sea el sistema bajo el cual se deben evaluar las solicitudes mineras, pues este espacio está concebido para los títulos mineros aprobados antes de las normas vigentes , en los cuales se utilizó dicho sistema ; por ende, defiende, no le asiste razón a la parte demandante al pretend er que , por la existencia de un campo de información de cotas en el formulario de catastro minero, ello implique que las nuevas solicitudes de concesión minera deban utilizar est a metodología, pues legalmente ello no es posible.

Reitera que, actualmente, la estructura del catastro minero colombiano solo evalúa superposiciones espaciales con las coordenadas X y Y, y no mediante el sistema de cotas o coordenada Z, que es el impetrado por la accionante, por lo

Reitera que, actualmente, la estructura del catastro minero colombiano solo evalúa superposiciones espaciales con las coordenadas X y Y, y no mediante el sistema de cotas o coordenada Z, que es el impetrado por la accionante, por lo que insistió en que una vez analizada la petición de legalización del actor MARÍN CANAVAL con el sistema actual, presentó una superposición con un título minero de la empresa GRANCOLOMBIAN GOLD , lo que motivó su rechazo a través del acto demandado.17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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9 De otro lado, sostiene, que si bien el Decreto 2223 de 1954 contiene algunas normas para la contratación de minas de Marmato, a partir de la promulgación de la Ley 685 de 2001 la obtención de un título minero se hace mediante contratos de concesión, salvo aquellos adquiridos anterio rmente según lo disponen los cánones 14 y 348 de ese cuerpo normativo. De ahí que si bien deben respetarse los derechos adquiridos, este ámbito de protección cobija los títulos mineros otorgados en vigencia de la norma anterior, mas no las meras expectativas como la del actor MARÍN CANAVAL, a quien nunca le ha sido otorgado un título minero.

El DEPARTAMENTO DE CALDAS se pronunció con el escrito de folios 498 a 504 formulando las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, sustentada en que esa entidad territorial únicamente asumió , por delegación, algunas facultades en materia minera, situación eminentemente

formulando las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, sustentada en que esa entidad territorial únicamente asumió , por delegación, algunas facultades en materia minera, situación eminentemente temporal, no ostenta ndo ya potestades en este ámbito; y ‘LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS’, anotando que la autoridad minera dictó los actos accionados con pleno respeto del ordenamiento legal, pues el solicitante nunca ha sido titular de un derecho cierto, sino que tenía una mera expectativa, de ahí que al no cumplir los presupuestos normativos, ello da ba lugar a negar la solicitud de legalización minera.

Finalmente, reiterando que solo fue delegataria temporal de algunas funciones en materia minera, niega haber vulnerado el debido proceso en atención a que solicitó los documentos pertinentes para analizar la solicitud del actor, además que su decisión dependía del concurso de otras autoridades como CORPOALDAS, y como lo afirma el demandante, hubo un momento en el que la Procuraduría General de la Nación solicitó a esa entidad territorial abstenerse de tomar17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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10 decisiones de fondo sobre esos asuntos mineros mientras algunas autoridades se pronunciaban sobre la problemática señalada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ PARTE DEMANDANTE / fls. 853-884/: Argumentó que sus pretensiones deben ser acogidas por esta corporación judicial, bajo el entendido de que si bien los títulos mineros ubicados en el cerro ‘El Burro’ de Marmato pueden presentar a primera vista una superposición si se examinan bajo el método de plan imetría

ser acogidas por esta corporación judicial, bajo el entendido de que si bien los títulos mineros ubicados en el cerro ‘El Burro’ de Marmato pueden presentar a primera vista una superposición si se examinan bajo el método de plan imetría o coordenadas planas de Gauss, al aplicar el método de cotas o altimetría se supera esta superposición y se genera el área libre para otorgar la explotación minera, ratificando la división que se hizo años atrás del cerro en mención en una zona alt a y otra baja, hecho que quedó demostrado con la prueba testimonial.

En línea con lo expuesto en el escrito introductor, sostiene que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA únicamente utilizó el sistema de planimetría o coordenadas planas de Gauss para evaluar su solicitud de legalización minera, pero como lo anotó el perito, de haberse usado la totalidad de variables de medición, incluidas las cotas de altura o altimetría, no habría superposición, que fue el motivo por el cual el título minero fue rechazado. También repite que en vigencia de la Ley 685/01, fueron otorgados contratos de concesión por el sistema de cotas , y que el sistema de catastro minero colombiano tiene el software con capacidad para evaluar las solicitudes en 3 dimensiones, es decir, utilizando además de la planimetría, las cotas o altimetría , y en todo caso, estima que si técnicamente esto no fuera posible con el actual sistema, al Estado le corresponde adoptar las medidas que permitan evaluar las solicitudes17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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Estado le corresponde adoptar las medidas que permitan evaluar las solicitudes17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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11 de concesión minera de forma correcta y completa, involucrando la coordenada “Z” o de altimetría.

Cuestionó el testimonio rendido por el señor EDWUAR ALBERTO RÍOS GUARÍN, por considerar que faltó a la verdad en varios aspectos , aclarando que está probado en el proceso que el Sistema de Catastro Minero colombiano por sí solo no realiza evaluaciones, sino que lo hace con apoyo de otras herramientas o software, que en los demás casos ha n permitido incluir las cotas o método de altimetría para evaluar áreas , que si solo se mirara n bajo la óptica de la planimetría, estarían superpuestas, pero que finalmente han permitido el otorgamiento de la concesión minera. Así mismo refutó lo dicho por el testigo, pues el caso del accionante debe atender a las particularidades que presenta el cerro ‘El Burro ’, que han sido reconocidas por el MINISTERIO DE MINAS y la AGENCIA DE MINERÍA. En ese sentido, es insistente en manifestar que los títulos mineros otorgados en ese cerro han sido avalados por medio del sistema de cotas, y actualmente no presentan perturbaciones entre estos.

Para concluir, mencionó que quedó probado que la mina “La Alemania 2” no se superpone con el título otorgado a la empresa MINEROS NACIONALES S.A.S. si se evalúa por el sistema de cotas, por lo que no existiría ninguna perturbación entre las actividades mineras, más aún cuando el cerro ‘El Burro’ es considerado

superpone con el título otorgado a la empresa MINEROS NACIONALES S.A.S. si se evalúa por el sistema de cotas, por lo que no existiría ninguna perturbación entre las actividades mineras, más aún cuando el cerro ‘El Burro’ es considerado como una zona especial según reglamentación que existe hace muchos años; de otro lado, a cotó que de no haber acudido al sistema de cotas, muchos de los títulos mineros ubicados en ese cerro hubieran sido rechazados, pues presentarían superposiciones; i ncluso, señala , el contrato de concesión otorgado a MINEROS NACIONALES fue adjudicado por el sistema de cotas.17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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12 En ese sentido, insistió en que la entidad demandada no ha respetado su derecho a la igualdad en relación con los demás mineros de la zona que sí cuentan con su contrato, al haber sido georreferenciados por planimetría y altimetría.

➢ DEPARTAMENTO DE CALDAS /fls. 834-840/: de forma sucinta, manifestó que en el proceso quedó probado que esa entidad territorial no es competente para otorgar contratos de concesión, pues dicha atribución fue reasumida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, recalcando finalmente que la obligación de obtener la licencia ambiental es del particular que pretende obtener el contrato de concesión, y sin este documento no puede iniciar obras ni trabajos.

➢ AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA /fls. 847 -851/: en consonancia con lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, señaló que el rechazo de

➢ AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA /fls. 847 -851/: en consonancia con lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, señaló que el rechazo de la solicitud de legalización minera del actor tuvo como fundamento una de las causales previstas en la ley, como lo es la superposición con otro título minero, por lo que la decisión demandada no obedeció a su capricho, sino al ejercicio del principio de legalidad. Así mismo, adujo que la normativa vigente no permite la inscripción de títulos mineros por el sistema de cotas, por lo que proceder de la manera pretendida por el demandante implicaría desconocer las normas que gobiernan las solicitudes de concesión minera, que adoptan el sistema de coordenadas planas de Gauss, con un sistema bidimensional y no tridimensional como el pretendido por el actor. Aclar ó que en el Municip io de Marmato sí existen contratos otorgados por cotas, pero responden a criterios técnicos diferentes a los que se emplean en la actualidad, al paso que cuestionó al perito designado en este caso, de quien afirma, no tuvo en cuenta las leyes que regulan el sistema minero nacional, por lo que sus conclusiones no pueden ser acogidas en este caso.17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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13 Como colofón, i ndicó que, para tener derechos adquiridos, es necesario que exista un contrato de concesión minera, pues una solicitud de legalización en trámite confiere una mera expectativa, por lo que considera que deben negarse las pretensiones de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

trámite confiere una mera expectativa, por lo que considera que deben negarse las pretensiones de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por modo la parte demandante (sucesores procesales), se anulen los actos administrativos con los cuales les fue rechazada la solicitud de legalización minera del predio que ha n venido explotando en la mina “La Alemania 2”, ubicada en el Cerro “El Burro” del Municipio de Marmato (Caldas), por lo que , como consecuencia, pide n que se les otorgue el contrato de concesión minera, y se disponga el pago de los perjuicios causados con l a decisión demandada en nulidad.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver en el sub-lite se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  1. ¿Cuál es el modelo topográfico aplicable a la solicitud de legalización presentada por el señor Bernardo Marín Canaval?
  1. ¿Existe superposición del área identificada con el número LH -028817, con el área del Contrato N° 0041, en el Municipio de Marmato?17001-23-33-000-2015-00348-00

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14 iii) ¿Cumple la solicitud de legalización minera de hecho LH 0288 -17 realizada por el actor, con los requisitos legales para ser otorgada?

En caso afirmativo,

  1. ¿Le asiste derecho al demandante a que se ordene la celebración del contrato de concesión en el área identificada como LH0288-17, ubicada en

En caso afirmativo,

  1. ¿Le asiste derecho al demandante a que se ordene la celebración del contrato de concesión en el área identificada como LH0288-17, ubicada en la mina “la Alemania 2”, Cerro El Burro del Municipio de Marmato?

(I)

LEGALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL

Mediante el Decreto 4134 de 2011, se dispuso crear la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM, “(…) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y a utonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía” (art. 1), disponiendo en el artículo 4° que la entidad tendría, entre otras funciones, las de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, la administración de los recursos minerales del Estado, así como la administración del catastro minero y el registro minero nacional.

En cuanto a los trámites de legalización de la minería de hecho o tradicional, como el adelantado por el accionante BERNARDO MARÍN CANAVAL (+), la Ley 685 de 2001 que contiene el vigente Código de Minas, estableció en su artículo 165, lo siguiente:

“LEGALIZACIÓN. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el17001-23-33-000-2015-00348-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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15 Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de

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15 Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar . Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.

Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la a utoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994.

Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes (…)” /Destacado de la Sala/.

Mediante esta norma, pretendió el legislador iniciar un proceso de formalización de la actividad de las personas que venían desempeñado actividades mineras de forma ancestral o tradicional antes del 17 de agosto de 2001 , quienes para entonces, no contaban

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