TA CAL - 17001-23-33-000-2015-00569-00-(04-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2015-00569-00-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Reparación Directa Demandante: Blanca Norby Her rera Duque y Juan José Tangarife Garcés y el menor JDT
Demandado: Nueva Eps – Servicios Especiales de Salud SES Llamada En Garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicación: 17 001 23 33 000 2015 00569 00
Acto judicial: Sentencia088
Manizales, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
§01. Esta Sala de Decisión, procede dictar sentencia en la acción de la referencia, que se inició en la jurisdicción laboral en el a ño 2011, pasó a la civil, y por al final a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
1.1.1 Pretensiones
§02. Se pretende la declaración de responsabilidad administrativa de la Entidad Promotora de Salud Nueva Eps SA - en adelan te NUEVA EPS -, y de Servicios Especiales de Salud – en adelante SES-, por los daños ocasionados en la salud al nacer
§02. Se pretende la declaración de responsabilidad administrativa de la Entidad Promotora de Salud Nueva Eps SA - en adelan te NUEVA EPS -, y de Servicios Especiales de Salud – en adelante SES-, por los daños ocasionados en la salud al nacer el menor JDTH, y en consecuencia, la reparación de los siguientes perjuicios: lucro cesante para el menor; morales de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv - para cada demandante; y a la vida de relación en el mismo precitado monto.
1.1.2 Hechos
1 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 783SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 2
§03. La señora Blanca Norby Herrera Duque, cotizante del régimen contributivo en el servicio de salud a la NUEVA EPS, en estado d e gestación, e ntre los días 3 y 4 de diciembre de 2009 consultó por actividad uterina irregular al servicio de ginecoobstetricia de la SES en el HOSPITAL DE CALDAS I.P.S contratada por la
NUEVA EPS.
§04. La actora considera que las anotaciones de las horas y firmas plasmadas en la historia clínica no corresponden a la realidad, por lo que describe su versión de los hechos de la siguiente manera:
§05. El 4 de diciembre de 2009 a las 11:30 am, la paciente fue trasladada de la sala de admisiones a la sala de parto con una actividad uterina irregular, donde le suministraron líquidos endovenosos, solución salina y g oteo de oxitocina . A las 2: 30 pm las
admisiones a la sala de parto con una actividad uterina irregular, donde le suministraron líquidos endovenosos, solución salina y g oteo de oxitocina . A las 2: 30 pm las contracciones uterinas se volvieron fuertes e irregulares, por lo que el ginecobstetra realizó tacto vaginal. La auxiliar de enfermería anunció que había meconio en el líquido amniótico pero el médico aclaró que era un tapón mucoso y podía dar espera.
§06. Una vez se retiró el Ginecobstetra, comenzó el monitoreo de la frecuencia cardiaca fetal. Al volver el facultativo encontró que la cabeza del bebé no estaba en la posición adecuada y el cuello del útero era posterior, lo cual dificultaba el nacimiento.
§07. La enfermera jefe avisó que el bebé había hecho una desaceleración del 101, con indicio de bradicardias por hipoxia, más la presencia de meconio, pero el ginecobstetra ordenó que se suspendiera el monitoreo a las 2:47 pm, y no aceptó la propuesta de la realización de una cesárea.
§08. A las 3:10 pm ingresó el ginecobstetra e hizo una llamada telefónica sobre la situación, y ordenó continuar el trabajo de parto, pero la paciente sentía que estaba evolucionando mal. El facultativo ordenó que pasara a la sala de parto.
§09. Al nacer el bebé, no lloró, al parecer le hicieron labores de reanimación. L uego hubo llanto débil y llevaron al niñ o a neonatos para observación , donde presentó vómitos en dos oportunidades.
§09. Al nacer el bebé, no lloró, al parecer le hicieron labores de reanimación. L uego hubo llanto débil y llevaron al niñ o a neonatos para observación , donde presentó vómitos en dos oportunidades.
§10. Aunque el bebé tenía reflujo gastroesofágico, le dieron salida el 5 de diciembre de 2009, sin indicaciones sobre complicaciones posteriores.
§11. El 6 de diciembre de 2009 el bebé tenía los ojos amarillos, no conciliaba el sueño, por lo que al día siguiente le llevaron al servicio de Neonatos de l SES, donde fue hospitalizado con el diagnóstico de céfalo hematoma patológico para ser tratado con fototerapia y antibióticos. Informaron que la causa fue que al bebé no le hicieron un lavado gástrico luego del nacimiento.
§12. El 14 de dici embre de 2009 el bebé presentó los signos de párpado izquierdo caído, miembro superior izquierdo hipotónico, rotación de la mano izquierda hacia adentro, pierna izquierda con leve retracción, con el diagnóstico de “Parálisis ERB debida a traumatismo del nacimiento”. La pediatra les manifestó que por la exposición al meconio e hipoxia podía tener daños a mediano o largo plazo.SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 3
§13. El 28 de enero de 2010 el fisiatra observó una hemiparesia izquierda leve y recomendó terapia física; el 23 de marzo de 2010 presentó el menor déficit en el desarrollo psicomotor para controlar la cabeza, postura, con mejorías; el 27 de abril de
recomendó terapia física; el 23 de marzo de 2010 presentó el menor déficit en el desarrollo psicomotor para controlar la cabeza, postura, con mejorías; el 27 de abril de 2010 hubo sospecha de daño cerebral , y por r esonancia del 5 de abril de 2011 se comprobó una “Lesión nodular en el ventrículo lateral”, y el neuro pediatra dictaminó Retardo en Desarrollo. En las consultas posteriores se hacía énfasis que la hemiparesia era secuela de asfixia perinatal.
§14. La demanda argumentó que la hemiparesia se atribuye a la asfixia perinatal, por no haberse aplicado las normas técnicas de atención del parto del Sistema de Garantía de la Calidad de los Servicios de Salud.
§15. Se invocaron las siguientes normas como fundamento de la demanda: los artículos 153.3-9, 227 de la Ley 100 de 1993 ; 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 ; 16 del Decreto Reglamentario 3380; 177, 187.4, 305 del Código de Procedimiento Civil; 16 de la Ley 446 de 1998, el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 13437 de 1991.
§16. Precisó que la NUEVA EPS , como garante de la calidad del servicio de salud a sus afiliados en las IPS, tienen obligaciones de hacer la administración de los riesgos y servicios, dar medicamentos, obligaciones de no hacer lo que no vaya en contra de la voluntad e integridad del paciente, y obligaciones de resultado en la organización del servicio con garantía de calidad , por lo que debe responder por culpa o descuido levísimo en la prestación tardía, defectuosa, o en el incumplimiento puro-simple de las
voluntad e integridad del paciente, y obligaciones de resultado en la organización del servicio con garantía de calidad , por lo que debe responder por culpa o descuido levísimo en la prestación tardía, defectuosa, o en el incumplimiento puro-simple de las obligaciones legales, y a la parte demandante solo le corresponde demostrar el daño y la negligencia, y la demandada debe demostrar lo contrario.
§17. Resaltó las siguientes situaciones de cargo:
§17.1. El servicio no fue prestado con calidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad (art. 3º Dec. 1011/06).
§17.2. La Nueva EPS no tenía sistemas de auditoría de calidad sobre los protocolos aplicados por la IPS.
§17.3. Hubo fallas en la aplicación de las guías de atención correspondientes -Res. 412/00 Ministerio de Saludque consistieron:
§17.3.1. En la admisión: La historia clínica no consignó la información completa de: resultados paraclínicos, análisis de los datos maternos, factores de riesgo y parámetros para la admisión (contracciones, borramiento del cérvix, dilatación cervical, ruptura de membranas, cesárea anterior, cirugía en útero).
§17.3.2. En el primer período de dilatación y borramiento: hizo hincapié que no se documentaron las 15 acciones pertinentes2, con énfasis en el partograma.
§17.3.3. En el segundo período expulsivo: El niño nació con depresión neonatal severa con un diagnóstico de asfixia perinatal encefalopatía hipóxico isquémica por aspiración de líquido amniótico y sufrimiento fetal agudo, conforme al test
severa con un diagnóstico de asfixia perinatal encefalopatía hipóxico isquémica por aspiración de líquido amniótico y sufrimiento fetal agudo, conforme al test APGAR de crítico.
2 f. 38 c.1SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00
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§17.3.4. Existían indicaciones obligatorias para realizar una cesárea.
§18. Como epílogo hizo alusión a las dificultades que se presenta el niño por su discapacidad en los procesos de socialización.
1.2. Contestaciones de la demanda
1.2.1. Servicios Especiales de Salud SES3
§19. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó algunos ciertos sobre la atención y valoración de la accionante en las instalaciones de la entidad.
§20. Aclaró que lo documentado en la historia clínica sí corresponde a la realidad, sin que le conste los hechos relatados por la actora.
§21. Precisó que el niño nació con problemas, pero en el diagnóstico del 7 de marzo de 2011 aludió la posible existencia de enfermedades congénitas – lesión en re gión medial frontal lateral izquierdo - suependimoma-.
§22. Esbozó que los registros evidencian la prestación de l servicio idónea , en debida forma, con calidad, accesibilidad, oportunidad, pertinencia, seguridad y continuidad ; puntualizó que el partograma registró la evolución del trabajo en los parámetros permisibles, el parto fue en una hora, no se instrumentó ni hubo cesárea, o intubación;
puntualizó que el partograma registró la evolución del trabajo en los parámetros permisibles, el parto fue en una hora, no se instrumentó ni hubo cesárea, o intubación; el APGAR 3 tuvo recuperación de 8 a los 5 minutos con reserva fetal adecuada.
§23. Aunque en la sala de neonatos se hizo extracción del contenido gástrico con líquido amniótico, no existe prueba de aspiración de meconio por el bebé.
§24. Criticó que no están demostradas las secuelas de la hipoxia neonatal al momento de darle alta al bebe. Hizo hincapié en que el retardo psicomotor es una patología de multicausal.
§24.1. Formuló la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS F ORMALES, pues la demanda debió inadmitirse por carecer de los requisitos formales de la jurisdicción laboral (arts. 25, 31.3 CPL, 12 y 18 ley 712/2001).
§25. También propuso llamamiento en garantía contra la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,4 con sustento en la relación contractual sustentada en las pólizas 1002508 del 26 de septiembre de 2008, y 1002508 del 13 de abril de 2011.
1.2.2. Nueva Eps5
3Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 161171 4 fs. 157 a 159 c, ppal 5 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 200-223SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 5
4 fs. 157 a 159 c, ppal 5 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 200-223SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 5
§26. Se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que como Entidad Promotora de Salud cumplió eficiente y oportunamente sus funciones, sin que preste directamente los servicios a los pacientes (art. 177 Ley 100/93).
§27. No le constan los demás hechos de la demanda.
§28. Formuló las siguientes excepciones:
§28.1. INEXISTENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLEINEXISTENCIA DEL YERRO INEXCUS ABLE EN EL ACTUAR DEL M ÉDICO Y LA IPS TRATANTE, RESPONSABILIDAD DEL MEDIO Y NO DE RESULTADOCARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO : porque el procedimiento fue diligente y oportuno conforme al concepto médico científico de la Dirección Científica y Técnica de Auditoría de la Nueva EPS.
§28.2. CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA
EPS EN SU CONDICION DE ASEGURADOR - INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDADINEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO
MEDICO IMPUTABLE A NUEVA EPS E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL. Advirtió que cumplió con sus obligaciones de aseguramiento (arts. 159, 177 Ley 100/93 y Ley 122/07).
§28.3. GENÉRICA.
FINAL. Advirtió que cumplió con sus obligaciones de aseguramiento (arts. 159, 177 Ley 100/93 y Ley 122/07).
§28.3. GENÉRICA.
§29. También propuso llamamiento en g arantía en contra de la IPS SERVICIOS ESPECIALES SES 6 conforme a la cláusula primera d el contrato para prestar los servicios médicos asistenciales que hacen parte de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud POS suscrito entre la SES.
1.2.3. Contestación de la llamada en garantía Servicios Especiales de Salud SES7
§30. Rememoró los argumentos de la contestación de la demanda, por lo que desecha algún tipo de condena en contra del llamante en garantía.
1.2.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros8
§31. Se opuso a las pr etensiones pues no hay pruebas que precisen que la actividad médica de los profesionales del SES haya causado el daño alegado ; al contrario, la historia clínica demuestra que la atención brindada fue diligente y oportuna , ceñida a
6 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág 260 a 262 7 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 276-279 8 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 313-412SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 6
la Lex Artis y, en consecuencia, propuso la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE
NEXO DE CAUSALIDAD.
§32. De otro lado, conforme a las condiciones de la póliza, no tendría que indemnizar
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la Lex Artis y, en consecuencia, propuso la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE
NEXO DE CAUSALIDAD.
§32. De otro lado, conforme a las condiciones de la póliza, no tendría que indemnizar si se evidencia: dolo, culpa grave, un acto médico prohibido o no autorizado del asegurado, abandono o ne gativa de atención al paciente, o siniestros preexistentes al seguro u originados en hechos diferentes al acto médico.
§33. Propuso estas excepciones al llamamiento:
§33.1. NO ASEGURAMIENTO BAJO LA PÓLIZA PARA HECHOS DEVENIDOS DE ABANDONO Y/O NEGATIVA DE ATENCIÓN A L PACIENTE, si no se prestó el servicio médico oportunamente.
§33.2. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE PARTE DE LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS - RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO SEGÚN EL INICIO DEL SINIESTRO : Si la causa de la lesión sufrida obedeció a un diagnóstico previo a la vigencia de la póliza.
§33.3. EXCEPCION DE NO CUBRIMIENTO DE LA PÓLIZA PARA EVENTOS DE NATURALEZA CONTRACTUAL , por cubrirse riesgos extracontractuales.
§33.4. INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVI L PARA LOS HECHOS DE LA DEMANDA, en caso de evidenciarse dolo o culpa grave.
§33.5. INOPERANCIA DE LA PÓLIZA BASE DEL LLAMAMIENTO COMO
FÓRMULA INDEMNIZATORIA RESPE CTO DE LOS HECHOS DE LA
caso de evidenciarse dolo o culpa grave.
§33.5. INOPERANCIA DE LA PÓLIZA BASE DEL LLAMAMIENTO COMO FÓRMULA INDEMNIZATORIA RESPE CTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, en caso de ocurrir hechos sobrevinientes al proceso que afecten las condiciones pactadas en la póliza.
§33.6. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE L A ACCIÓN, pues los hechos objeto de la demanda tuvieron ocurrencia el 5 de diciembre de 2009 y solo se notificó 3 años después.
§33.7. EXCEPCIÓN DEL LIMITE DE VALOR ASEGURADO, en aplicación de las coberturas, exclusiones, límites asegurados.
1.6. Actuaciones procesales
§34. Después de definirse que esta jurisdicción es la competente para conocer de esta demanda, mediante auto del 6 de febrero del 20169, se avocó conocimiento del proceso y se dio validez a todo lo actuado, teniendo de presente que la Juez Cuarta Civil del Circuito declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, volviendo el proceso al estado en que lo había recibido del Juzgado Primero Laboral del Circuito.
9 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. fl. 618 c1BSENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 7
§35. Por auto del 23 de febrero d e 2016 10, se ordenó dar traslado para alegar de conclusión (art. 218 CCA).
1.3. Alegatos de conclusión
1.3.1. Parte demandante11
conclusión (art. 218 CCA).
1.3. Alegatos de conclusión
1.3.1. Parte demandante11
§36. Solicitó se acceda a las pretensiones, pues se constató la falta de monitoreo fetal y la presencia de líquido amniótico meconiado, que ameritó un lavado gástrico, según las anotaciones de la historia clínica y de los testimonios de Yuli Andrea Carona y Jimena Robledo Zuluaga; así mismo se corroboró que el niño nació un poco deprimido. Criticó las contradicciones de los declarantes de cargo de las demandadas.
§37. Agregó que, conforme a la literatura citada en la demanda y la contestación , sí hubo una hipoxia, que debió practicarse cesárea por lo prolongado del procedimiento y hubo sufrimiento fetal, que condujo a la hemiparesia que afecta al menor. Por lo que hubo una deficiente prestación del servicio en un centro hospitalario.
§38. Ilustró que ante de la imposibilidad y certeza de la prueba del nexo causal, se puede concluir en la responsabilidad de las demandadas haciendo un análisis de probabilidad de responsabilidad.
1.3.2. Servicios Especiales de Salud 12
§39. Estimó que es posible que el bebé o la madre sufran secuelas tipo congénito o inherentes a su estado de salud, en un parto atendido con aplicación de todos los protocolos y guías de atención de imposibles de prever.
§40. Las declaraciones rendidas por el personal médico dan cuenta que el trabajo de parto se desarrolló dentro de los parámetros normales, no se presentó sufrimiento fetal,
protocolos y guías de atención de imposibles de prever.
§40. Las declaraciones rendidas por el personal médico dan cuenta que el trabajo de parto se desarrolló dentro de los parámetros normales, no se presentó sufrimiento fetal, el descubrimiento de meconio no es un hecho que represente ries go de gravedad, o indique hipoxia fetal o sufrimiento fetal agudo, el cual fue descartado con los monitoreos fetales electrónicos realizados.
§41. Aunado a ello, la encefalopatía hipóxica no fue confirmada por el fisiatra, y la resonancia magnética cerebral allegada con la demanda indica la existencia una “lesión nodular en el ventrículo lateral”, que no es consecuencia del trabajo de parto o de una hipoxia fetal.
§42. Por tanto, no existió nexo de causalidad entre las lesiones neurológicas presentadas por el meno r y la atención del parto prestado por la entidad . Y sus intervenciones fueron oportunas, pertinentes y seguras.
10 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. fl. 619 c1B 11 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. 34-47 12 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. fs. 18-24SENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 8
1.3.3. Nueva Eps13
§43. Hizo alusión a las declaraciones rendidas por el personal médico y el concepto técnico aportado en la contestación , que evidenciaría una atención médica diligente , oportuna y completa en los exámenes y procedimientos, ordenados por la EPS, y sin
técnico aportado en la contestación , que evidenciaría una atención médica diligente , oportuna y completa en los exámenes y procedimientos, ordenados por la EPS, y sin que comprometa su responsabilidad las actuaciones internas de la IPS.
§44. Insistió que no hay pruebas que confirmen los hechos de la demanda.
§45. Concluyó que las secuelas no dependieron de la acción médica, sino a situaciones propias de la fisonomía del menor.
1.3.4. Compañía de Seguros La Previsora SA14
§46. Precisó que la póliza suscrita exigía que la reclamación como la demanda se efectúen en su vigencia y no después. Puntualizó que la atención médica fue diligente, oportuna y ceñida a la lex artis.
1.3.5. Procurador Judicial15
§47. Predicó que se recolectaron pruebas sobre la diligencia, cuidado, pertinencia, oportunidad y calidad de la atención por parte de las entidades . Frente a las apreciaciones de la demanda adujo que carecen de probanza, y deben declararse probadas las excepciones y negar las pretensiones.
1.3.6. Prueba de Oficio
§48. Mediante auto del 6 de diciembre de 2017 16 la Sala ordenó la prueba de ofici o pericial en medicina con especialidad en Ginecobstetricia y Neurocirugía.
§49. El 2 de diciembre de 2021 17, se ordenó no insistir con la prueba pericial en Neurocirugía, al ser suplida por la especialidad en Ginecoobstetricia.
§49. El 2 de diciembre de 2021 17, se ordenó no insistir con la prueba pericial en Neurocirugía, al ser suplida por la especialidad en Ginecoobstetricia.
§50. El 1 de junio de 2021 18, se apo rtó el dictamen pericial de la especialidad en Ginecobstetricia, al cual se dio el traslado. En atención a la solicitud de aclaración y complementación del mismo , el 25 de marzo de 2022 se aportó respuesta a dicha solicitud19.
13 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. 51-70 14 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. 71-73 15 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. 8016 Expediente digital archivo 03cuaderno1B.pdf. pág. 102-104 17 Expediente digital archivo 22autordenadejarsinefecto pág. 1 y ss 18 Expediente digital archivo 03Cuaderno1B.PDF. Pág. 268 y ss 19 Expediente digital archivo 34memorialcomplementación pág. 1 y ssSENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 9
§51. El 4 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas donde se llevó a cabo la sustentación del dictamen médico presentado por la Doctora Ana María Quiceno Ceballos especialista en Ginecobstetricia20.
2. Consideraciones
§52. Este Tribunal es competente la decisión conforme al artículo 132 CCA21.
2.1. De las Excepciones
§53. La excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales
2. Consideraciones
§52. Este Tribunal es competente la decisión conforme al artículo 132 CCA21.
2.1. De las Excepciones
§53. La excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por el SES fue resuelta como no probada en la audiencia del 1 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito , etapa que no fue cobijada por la nulidad decretada por la Jurisdicción Civil22.
§54. Las demás excepciones relativas al objeto procesal se decidirán luego.
2.2. Problemas Jurídicos
§55. ¿Son administrativamente responsables la Nueva EPS y SES, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones supuestamente ocasionadas a l menor Juan David Tangarife Herrera al momento de su nacimiento?
§56. En caso afirmativo, ¿se debe acceder a los perjuicios reclamados por la indemnización de daños morales, materiales y a la vida de relación?
§57. ¿La aseguradora llamada en garantía, debe cancelar el monto de indemnización conforme al valor asegurado en la póliza de seguros?
2.3. Régimen De Responsabilidad Aplicable
§58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la C onstitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§59. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos23: (a) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de
§59. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos23: (a) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de
20 Expediente digital archivo 51Actaaudienciadepruebas pág. 1 y ss 21 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo_pr003.html#133 22 Expediente digital archivo 01cuaderno1.pdf. pág. 360-371 23 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 23:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, per o no interviene ningún acto humanoSENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 10
causalidad entre ambas; y, (b) Normativo, “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”24 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).” 25
Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).” 25
§60. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 201226, unificó su posici ón en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
§61. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
§62. En este sentido, en aplicación del principio El Tribunal conoce el Derecho, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, de cara a los hechos probados en el proceso, sin q ue esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa de las pretensiones , ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria27.
§63. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado
formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria27.
§63. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva28.
§64. El Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2016 29 consideró los distintos eventos donde la falla del servic io médico puede estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, de la siguiente manera:
o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 24 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECC IÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 25 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando San tofimio Gamboa del 22 de junio de
marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 25 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando San tofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 26 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 29 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., catorceSENTENCIA EXP 17 001 23 33 000 2015 00569 00 11
“En efecto, en relación con algunos eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que éstos pueden ser:
- Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto
el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio. ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedim iento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a
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