TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00155-00-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00155-00-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00155-00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Willington de Jesús Giraldo Rendón
Demandado: UGPP
Providencia: Sentencia No. 164
La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Willington de Jesús Giraldo Rendón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP.
Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Solicita el apoderado de la parte demandante que por esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos:
“Declarar que es nula la Resolución No. RDP 013438 del 08 de abril de 2015, proferida por Subdirectora de Determinación de Derechos de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP mediante la cual se negó
2015, proferida por Subdirectora de Determinación de Derechos de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP mediante la cual se negó a mi mandante el Reconocimiento y Pago de la Pensión Gracia de Jubilación, consagrada en la Ley 114 de 1913.
Declarar que es nula la Res olución No. RDP 031039 del 29 de julio de 2015, suscrita por la Directora de Pensiones de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 013438 del 08 de abril de 2015, providencia que confirmó en todas sus parte s el acto impugnado.2 Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP - a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación a partir del 07 de abril de 2010, en cuantía inicial de $1.556.118.62.
Ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP - para que sobre la pensión reconocida se paguen los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993.
Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.PA.C.A.
Ordenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES a que dé cumplimiento al fallo en los términos del 192 del C.PA.C.A., es decir, en el plazo de diez (10) meses con la correspondiente liquidación de i ntereses moratorios a la tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de diez (10) meses, pague intereses moratorios a la tasa comercial, conforme a lo establecido en el artículo 195 del
C.PA.C.A.
Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del C.PA.C.A.
2. Hechos.
Se afirma en la demanda que el señor Willington de Jesús Giraldo Rendón ha venido prestando sus servicios en el Departamento de Ca ldas - Secretaría de Educación como docente nacionalizado, así:
- Del 04 de agosto de 1980 al 31 de agosto de 1980, como docente interino, según Decreto Departamental 0912 del 20 de octubre de 1980; - Del 28 de octubre de 19 81 al 14 de noviembre de 1981, como docente interino, según Decreto Departamental 0106 del 16 de febrero de 1981;
Decreto Departamental 0912 del 20 de octubre de 1980; - Del 28 de octubre de 19 81 al 14 de noviembre de 1981, como docente interino, según Decreto Departamental 0106 del 16 de febrero de 1981; - Del 15 de noviembre de 1981 al 13 de noviembre de 2014 (fecha de expedición del último certificado de tiempo de servicios), como docente en propiedad.
El demandante nació el día 7 de abril de 1960, luego cumplió cincuenta años de edad el día 7 de abril de 2010. Así mismo, cumplió veinte años de servicio el 28 de septiembre de 2001.
En escrito presentado el 22 de diciembre de 2014, el actor solicitó ante el ente demandado el reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación de conformidad con lo señalado en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial – UGPP, mediante Resolución RDP 013438 del 8 de a bril de 2015, suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por el demandante argumentando que su nombramiento es de carácter nacional y que de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y la Sentencia C -479 de 1998 de la Corte Constitucional , no es admisible el cómputo del tiempo laborado del 04 de agosto de 1980 al 31 de agosto de 1980 y del 28 de octubre de 1981 al 14 de novie mbre de 1981, "... por cuanto su vinculación a la docencia
cómputo del tiempo laborado del 04 de agosto de 1980 al 31 de agosto de 1980 y del 28 de octubre de 1981 al 14 de novie mbre de 1981, "... por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL". Dentro de las consideraciones esbozadas por el ente demandado en la Resolución No. RDP 013438 del 08 de abril de 2015, se establece que, si bien durante el lapso antes me ncionado el accionante desarrolló su labor en plazas nacionalizadas, sus servicios fueron pagados por FER con recursos de la Nación, lo que a juicio del ente demandado lo convierte automáticamente en un docente con vinculación nacional.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. RDP 031039 del 29 de julio de 2015, providencia que confirmó en todas sus partes el acto impugnado.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Considera vulnerados:
Constitución Política: Artículos 2°, 25° y 58° Código Civil: Artículos 27°, 30° y 31° Ley 4a. de 1966: Artículo 4° Ley 114 de 1913: Artículos 1° a 4° Ley 37 de 1933: Artículo 3° Ley 91 de 1989
Ley 39 de 1903: Artículos 3°, 4° y 13° Decreto No. 435 de 1971 Decreto 446 de 1973 Decreto 1221 de 1975 Ley 4a. de 1976: Artículos 1° y 2°
Decreto No. 435 de 1971 Decreto 446 de 1973 Decreto 1221 de 1975 Ley 4a. de 1976: Artículos 1° y 2° Código Sustantivo del trabajo: Artículo 21° Ley 153 de 1887: Artículo 2° Ley 60 de 1993 Decreto 196 de 1995, artículo 2°
Manifiesta la parte demandante que no es cierto que su vinculación sea de carácter nacional pues la experiencia acreditada es del orden Departamental o Nacionalizado tal y como se demuestra con los Decretos Departamentales Nos. 0912 del 20 de octubre de 1980 y 0106 del 16 de febrero de 1981, por m edio de los cuales se le reconoce la prestación de sus4 servicios del 4 de agosto de 1980 al 31 de agosto de 1980 y del 28 de octubre de 1981 al 14 de noviembre de 1981 ; servicios que prestó en plazas nacionalizadas. Sin embargo, indica que estos documentos no fueron valorados por el ente demandado en debida forma; de haberlo hecho, fácilmente hubiera podido establecer que el nombramiento de l actor fue de carácter departamental pues, en primer lugar, el acto de vinculación fue expedido por el departamento y, en segundo lugar, porque el carácter de educación nacional o territorial está plenamente definido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.
Estima que uno de los requisitos primordiales para el reconocimiento de la Pensión Gr acia, es el tipo de vinculación, es decir, que la misma sea departamental, municipal o distrital y teniendo en cuenta que el nombramiento del demandante no fue hecho por el Ministerio de Educación Nacional, entonces queda plenamente demostrado que aquel cu mple con todos
es el tipo de vinculación, es decir, que la misma sea departamental, municipal o distrital y teniendo en cuenta que el nombramiento del demandante no fue hecho por el Ministerio de Educación Nacional, entonces queda plenamente demostrado que aquel cu mple con todos los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 al acreditar veinte años de servicios como docente territorialnacionalizado.
Agrega que, la negativa de la entidad demanda se sustenta en el hecho de que en certificado expedido por la Goberna ción de Caldas se señala que los reconocimientos efectuados se realizaron a través del FER con recursos de la Nación, lo que le da ipso facto el carácter de nacional, interpretación que hace el ente demandado de manera sesgada y restrictiva. Si bien es cierto que los pagos se realizaron a través del FER esto no le da per se la calidad de nacional pues, como se ha demostrado, su vinculación se dio por un acto de carácter departamental.
4. Contestación de la demanda.
Se opone a las pretensiones de la parte demandante. Frente a los hechos, insiste en que el demandante prestó sus servicios como docente nacional y que obra constancia de información laboral expedida por la secretaría de Educación de Caldas N° 4421 en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante la cual se informa que aquel fue vinculado mediante Decreto N° 0912 de 20 de octubre de 1960 y N° 0106 de 16 de febrero de 1981 a partir del 28 de octubre de 1981 en el cargo de docente, cubriendo una licencia. Adicionalm ente dichos certificados señalan textualmente que: "SU VINCULACIÓN Y PAGO SE EFECTUÓ POR
28 de octubre de 1981 en el cargo de docente, cubriendo una licencia. Adicionalm ente dichos certificados señalan textualmente que: "SU VINCULACIÓN Y PAGO SE EFECTUÓ POR RECONOCIMIENTO POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL RAMO DE LA EDUCACIÓN EN PLAZAS NACIONALIZADAS PAGADOS A TRAVÉS DEL "FER” CON RECURSOS DE LA NACION.”
Agrega que, consultada la base de información del FOMAG, se evidencia que fue vinculado a partir del 26 de octubre de 1981 con financiación del Situado Fiscal/ Presupuesto de Ley
1991. Luego señala que, obra en el plenario administrativo, certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Educación de Caldas N° 4085 en fecha 13 de noviembre de 2014, indicando que el señor Giraldo Rendón fue vinculado a partir de 1 de octubre de 1981 en el cargo de docente con vinculación nacionalizado.5
Insiste en que al demandante no le asiste derecho a la pensión de jubilación gracia, pues se evidenció que una parte del tiempo de servicio fue financiada por el Fondo Educativo Regional de Caldas "Fer", por lo que durante el mismo ostentó la calidad de docente nacional, siendo esto incompatible con la pensión gracia. Propone como excepciones las que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Prescripción” y “La genérica”.
5. Alegatos de conclusión.
5.1. Parte demandante.
Insiste en que los actos aportados dan cuenta que los nombramientos hechos al demandante se originaron directamente en la Gobernación de Caldas, por lo tanto, resultan
5. Alegatos de conclusión.
5.1. Parte demandante.
Insiste en que los actos aportados dan cuenta que los nombramientos hechos al demandante se originaron directamente en la Gobernación de Caldas, por lo tanto, resultan perfectamente válidos para el reconocimiento de la Pensión Gracia. Recuerda que el tipo de vinculación, nacional o territorial, está definida en el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 y está debidamente probado dentro del plenario que el nombramiento hecho a la parte actora no fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional.
En cuanto al origen de los recur sos, afirma que el Consejo de Estado se pronunció de manera definitiva a través de la Sentencia de Unificación SUJ -11-52 del 21 de junio de 2018, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, providencia que no deja la menor duda sobre el tipo de vinculación de aquellos docentes que fueron pagados con recursos del Situado Fiscal y luego con los provenientes del Sistema General de Participaciones pues precisa que al ingresar estos dineros al presupuesto de los entes territoriales, primero en calidad de cesionarias (Situado Fiscal) y después como destinatarios directos (Sistema General de Participaciones) los mismos pasan a ser propiedad exclusiva de los entes territoriales.
Concluye que, habida consideración que el demandante fue nombrado directamente por el departamento de Caldas - hechos soportados en los diferentes actos administrativos departamentales que obran dentro del plenario -, que fue pagado con recursos del propios del ente territ orial mencionado, que se desempeñó por más de veinte (20) años como
departamento de Caldas - hechos soportados en los diferentes actos administrativos departamentales que obran dentro del plenario -, que fue pagado con recursos del propios del ente territ orial mencionado, que se desempeñó por más de veinte (20) años como docente y tiene más de 50 años de edad, no cabe la menor duda que cumple con todas las condiciones establecidas en la ley y en la jurisprudencia que sobre el tema ha sentado el Consejo de Estado. Por lo anterior solicito se declare la nulidad de los actos acusados y se restablezca el derecho del demandante.
5.2. Parte demandada.
Indica que, una vez observados los documentos obrantes en el expediente administrativo, se evidencia que los tiempos comprendidos entre el 4 de agosto al 31 de agosto de 1980 y del6 28 de octubre al 14 de noviembre de 1981, prestados por el actor en calidad de docente en licencia al servicio de la Secretar ía de Educación del Departamento de Caldas, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de computar los tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia, considerando que los mismos , a pesar de que fueron prestados en plazas nacionalizadas, fueron pagados a través del FER con recursos de la Nación, por lo tanto se entienden como tiempos prestación con vinculación del orden Nacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera que se deben desestimar las pretensiones del demandante, toda vez que la pensión gracia es una prestación única y exclusivamente de docentes del orden Nacionalizado, Distrital, Municipal, Departamental, con 20 años de servicios.
5.3. Concepto del Ministerio Público.
Indica que, d e la revisión del acervo probatorio, se tiene que el demandante acreditó
docentes del orden Nacionalizado, Distrital, Municipal, Departamental, con 20 años de servicios.
5.3. Concepto del Ministerio Público.
Indica que, d e la revisión del acervo probatorio, se tiene que el demandante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles educativos del orden territorial por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar una buena conducta en su desempeño como docente.
II. Consideraciones de la Sala
Pretende la parte demandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por esta Corporación se declare la nulidad de l os actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia.
La parte demandada se opone a tal pretensión, al considerar que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, comoquiera que no acredita 20 años completos de servicio como docente territorial o nacionalizado.
1. Problemas jurídicos a resolver.
Los problemas jurídicos se contraen a establecer lo siguiente:
1.1. ¿El demandante reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia?
1.2. ¿El tiempo de servicio prestado por el demandante entre el 4 de agosto de 1980 y el 31 de agosto de 1980 , y entre el 28 de octubre de 1981 y el 14 de noviembre de 1981, puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia?7
el 31 de agosto de 1980 , y entre el 28 de octubre de 1981 y el 14 de noviembre de 1981, puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia?7 Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes ítems: i) marco jurídico aplicable, las pruebas allegadas al proceso y iii) la solución al caso concreto.
2. Las normas que rigen el reconocimiento de la pensión gracia.
La Ley 114 de 1.913 dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, y que reunieran todos los requisitos exigidos por la ley, el derecho a una pensión de Jubilación Gracia vitalicia, consagrada en el artículo 4:
“Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la ley 45 de 1913)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 ley 45 de 1913)
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
(Subrayado de la Sala).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
(Subrayado de la Sala).
En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que se comprobara “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Luego, la ley 116 de 1.928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Se autorizó en el artículo 6° de esta ley para completar el tiempo requerido, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
La Ley 37 de 1933 en el artículo 3° determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.8 La interpretación correcta que se le debe dar a la frase “hubieran completado” consignada en esta norma, ha sido objeto de varios pronunciamientos, tanto por los Tribunales como por el Consejo de Estado.
En efecto, en sentencia de 11 de marzo de 1.9991, se precisó:
en esta norma, ha sido objeto de varios pronunciamientos, tanto por los Tribunales como por el Consejo de Estado.
En efecto, en sentencia de 11 de marzo de 1.9991, se precisó:
“… Una interpretación jurídica que indague no solamente por el sentido de las palabras, sino también por el significado del texto en su conjunto, teniendo en cuenta la conexión y posición del instituto jurídico en comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado contexto, permite establecer, sin hesitación alguna, que cuan do el legislador de 1933 utilizó el vocablo “completado”, pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación en comento se podría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualm ente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en aquella o, en escuelas normales. En este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala….
“…en el fallo de 16 de junio de 1995, proferido dentro del expediente No.9538, se dijo: La correcta interpretación de la Ley 37 de 1.933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles ”.(Gaceta
secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles ”.(Gaceta Jurisprudencial, abril de 1.999, pág.61).
Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión Gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, la jurisprudencia ha señalado2:
“…Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto ; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio”. (Subraya la sala)
nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio”. (Subraya la sala)
Lo anterior permite establecer que, para el disfrute de la pensión gracia, se deben reunir íntegramente los requisitos legales mencionados.
El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda –
1Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro, Exp. 38287-2399-01. 2Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo / Sección segunda C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN / dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). / Rad. 2006-07030-01(2093-08)9 Subsección B, también ha precisado que para obtener el reconocimiento de la pensión de gracia, se requiere necesariamente “haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”3
Y frente al caso concreto que allí fue materia de debate, señaló la Alta Corporación:
“En el asunto sub examine existe controversia sobre el tipo de vinculación con el que la demandante laboró para el municipio de Manizales durante el interregno del 27 de julio de 1977 al 31 de diciembre de 1997, pues la demandada indica que de las certificaciones allegadas al expediente, contrario a lo determinado por el a quo, no es
julio de 1977 al 31 de diciembre de 1997, pues la demandada indica que de las certificaciones allegadas al expediente, contrario a lo determinado por el a quo, no es dable afirmar que aquel fue de naturaleza municipal.
Al respecto, se observa que el Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones, con fundamento en la certificación AGM-P-J-46 de 8 de febrero de 2007, en la que se consigna que la demandante laboró como maestra de primaria, adscrita a la secretaría de educación de Manizales, razón por la que concluyó que acreditaba un tiempo de servicios como docente municipal de 20 años, 5 meses y 4 días.
No obstante lo anterior, pese a que el a quo relacionó como medios probatorios las constancias expedidas por el líder de proyecto de la unidad de gestión humana de la alcaldía de Manizales, no tuvo en cuenta su contenido, toda vez que en ellas se indica que la demandante «[…] cumplió funciones de enseñanza de modistería, corte y confección en el programa de desarrollo social a la comunidad». De igual modo, que dictaba «[…] clases de corte y costura en el sector o comunidad que le sea asignada» y programaba y coordinaba «[…] capacitación en diferentes áreas en los sectores o comunas asignadas», entre otras tareas.
Asimismo, se advierte que en la sentencia apelada se omitió la valoración probatoria de la certificación AGM-PJ-82 de 14 de agosto de 2001, en la que se consigna que la accionante prestó sus servicios en la educación no formal; y la expedida el 5 de mayo de 1997 por el secretario de la comisión seccional del servicio civil del Departamento
accionante prestó sus servicios en la educación no formal; y la expedida el 5 de mayo de 1997 por el secretario de la comisión seccional del servicio civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, que especifica que la actora el 2 de mayo de 1997 había sido inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de auxiliar I, código 5323, grado 6 de la aludida alcaldía.
Por otra parte, reposa en el plenario documento que da cuenta de que la demandante no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que se demuestra también con las certificaciones emanadas de la alcaldía de Manizales, toda vez que en ellas se indica que los aportes a pensión de la actora se efectuaron al fondo de prestaciones sociales de ese ente territorial.
Así las cosas, esta Sala concluye que no se encuentra demostrado que la accionante se haya desempeñado como docente munici pal de primaria, puesto que no se hace referencia al centro educativo en el cual desempeñó tal función, lo cual desconoce el requisito según el cual el maestro debe haber prestado sus servicios en planteles departamentales, distritales o municipales, por el contrario, se evidencia que esta cumplió sus labores, si bien adscrita a la alcaldía de Manizales, en programas de desarrollo social a la comunidad, los cuales se llevaban a cabo en el sector o comunidad que se le asignara, es decir, no hizo parte de un a institución educativa oficial, razón por la que no está vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Además de lo anterior, esta Sala ha dicho que «[…] si aceptáramos de manera plana,
oficial, razón por la que no está vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Además de lo anterior, esta Sala ha dicho que «[…] si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una ent idad del orden territorial cual fuere su orden4, y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los
3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000201300572-01(2629-15) 4Centralizada o descentralizada.10 educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales5, tenían derecho a ella y que posteriormente se extendió al nivel secundario»6. Por consiguiente, el hecho de que se haya comprobado que la actora prestó sus servicios como profesora, en virtud de un nombramiento efectuado por el municipio de Manizales (vinculación de carácter territorial), no implica per se que esa circunstancia la acredite para acceder al reconocimiento de la prestación social deprecada, puesto que para ello debía satisfacer, además, la condición de haber desarrollado sus funciones como docente en el nivel de básica primaria o secundaria en planteles departamentales, distritales o municipales, lo que se echa de menos en este asunto, por lo cual no es dable acceder a las pretensiones de la demanda.” /Resaltado de la Sala/
departamentales, distritales o municipales, lo que se echa de menos en este asunto, por lo cual no es dable acceder a las pretensiones de la demanda.” /Resaltado de la Sala/
De esta forma procede la Sala a verificar las pruebas recaudadas en el proceso, y conforme a ellas, el cumplimiento de los requisitos legales por parte del demandante, señor Willington de Jesús Giraldo Rendón, para hacerse acreedor a la pensión gracia.
3. Pruebas allegadas a la actuación.
- Certificado No. 4421 del 14 de noviembre de 2014, expedido por el Departamento de Caldas, en el cual se da cuenta de las siguientes vinculaciones entre el demandante
y el ente territorial, así:
Que el señor GIRALDO RENDON WILLINTON DE JESÚS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 4.580.272 prestó sus servicios a esta entidad como docente, durante los siguientes periodos por la modalidad de RECONOCIMIENTO, pagados mediante decreto por servicios prestados en el ramo de la Educación, así:
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