TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00174-00-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00174-00-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 049
Manizales, veintitrés (23) abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00174-00
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Municipio de Manizales
Demandado: Corpocaldas
I. ASUNTO
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a emitir fallo en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita se declare la nulidad de i) la Resolución 771 del 1 de julio de 2014, por la cual Corpocaldas impone al municipio de Manizales una sanción; y ii) la Resolución 1170 del 3 de octubre de 2014, por medio de la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto frente al acto que impuso sanción.
1.2. Sustento fáctico relevante
Señaló que mediante auto 107 del 25 de febrero de 2013, Corpocaldas inició un proceso sancionatorio y formuló cargos a la alcaldía de Manizales por la presunta infracción del artículo 41 del Decreto 3930 de 2010.
El ente territorial en la oportunidad procesal pertinente rindió descargos y señaló que no es el responsable de solicitar y pedir permiso de vertimientos toda vez que no fue el que los
artículo 41 del Decreto 3930 de 2010.
El ente territorial en la oportunidad procesal pertinente rindió descargos y señaló que no es el responsable de solicitar y pedir permiso de vertimientos toda vez que no fue el que los generó y, expuso además que, suscribió convenio con Aguas de Manizales para inversión de Servicio Público de Acueducto, Alcantarillado y Saneamiento básico y, a través de dicha empresa fue entregado a la comunidad el 4 de abril de 2008 el sistema de alcantarillado a la vereda “Morrogordo”.
Que mediante auto 879 del 22 de julio de 2013, fue fijado el periodo probatorio y se decretó la práctica de una prueba, consistente en ordenar a la Subdirección de Recursos Naturales de Corpocaldas, emitir un concepto técnico frente a los descargos emitidos por la Alcaldía y realizar visita técnica con el fin de determinar si era necesario vincular a la Empresa Aguas de Manizales, verificar si aún se están generando vertimientos y quiénes puede ser los17001-23-33-000-2016-00174-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
presuntos responsables.
Mediante Resolución S.G. No. 771 del 1 de julio de 2014, Corpocaldas declaró responsable al municipio de Manizales por la infracción del artículo 41 del Decreto 3930 de 2010 e impuso sanción económica. Frente a dicho acto, el ente territorial interpuso re curso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 1170 del 3 de octubre de 2014.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 1170 del 3 de octubre de 2014.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
El demandante invocó como fundamento de sus pretensiones: artículo 29 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3, 34, 40, 47 y 48 del CPACA; artículo 41 del Decreto 3930 de 2010; artículos 4, 8, 13, 17, 18, 26 y 27 de la Ley 1333 de 2009 y; artículo 13, 14 y 164 del Código General del Proceso.
Manifestó que Corpocaldas, decretó la práctica de visita técnica y concepto técnico, no obstante, no fue notificada la fecha en la que se realizaría la visita, tampoco corrió traslado de los informes de la misma y el resultado del concepto técnico, ello para ejercer el derecho de contradicción y de defensa por la administración municipal.
Señaló además que, la Ley 1333 de 2009 no contempla dentro de sus etapas el traslado de alegatos de conclusión, por lo cual debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 34 del CPACA y, en consecuencia correr dicho traslado, situación que a su juicio configuró una violación al debido proceso administrativo. También señaló que, se configuró vulneración a ese derecho fundamental, en la medida de que no fue agotada la etapa de indagación preliminar, para determinar si el Municipio de Manizales era o no el generador de los vertimientos.
Argumentó que Corpocaldas, incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados, toda vez que, dicha autoridad tiene la concepción errada de que el municipio
determinar si el Municipio de Manizales era o no el generador de los vertimientos.
Argumentó que Corpocaldas, incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados, toda vez que, dicha autoridad tiene la concepción errada de que el municipio presta servicios públicos domiciliarios, lo cual no es cierto, en la medida que considera que es Aguas de Manizales la entidad prestadora de dicho servicio público, entidad que además fue la que realizó obras de infraestructura en el sector, razón por la cual ella debió adelantar los trámites pertinentes con la Corporación para obtener los permisos de vertimientos para la vereda “Morrogordo”.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
Corpocaldas se refirió a cada una de los hechos consignado en la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente al cargo de nulidad por violación al debido proceso señaló que el mismo carece de fundamento jurídico, debido a que en el procedimiento adelantado para la expedición de los actos demandados, fueron respetadas las garantías del procesado.
En cuanto a la ausencia de traslado de pruebas, refirió que los artículos 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009, regula de manera integral el trámite de las pruebas, sin que pueda ser aplicada la Ley 1437 de 2011 o el Código General del Proceso. Señaló además que el auto No. 107 del 25 de febrero de 2013, mediante el cual fueron decretadas las pruebas, la entidad demandante tuvo la oportunidad de controvertir el informe técnico.
Respecto a la omisión de traslado para alegar indicó que, el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 es una norma ajena al procedimiento sancionatorio ambiental, en la medida que no resulta
Respecto a la omisión de traslado para alegar indicó que, el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 es una norma ajena al procedimiento sancionatorio ambiental, en la medida que no resulta aplicable al presente asunto en virtud al principio de la especialidad de la norma.17001-23-33-000-2016-00174-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
Frente a la ausencia de indagación preliminar, sostuvo que de conformidad con artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, para la adecuada formulación de cargos, basta señalar las acciones u omisiones objeto de reproche sustentadas en las normas que se consideran infringidas, de tal suerte que la indagación preliminar no es obligatoria.
De otra parte, argumentó que, la gestión respecto al saneamiento básico corresponde en primera instancia al municipio como primera autoridad en materia de saneamiento básico.
Propuso las siguientes excepciones previas: 1) Falta de Jurisdicción y competencia; 2) Inepta demanda y 3) Caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos acusados.
3. Trámite de Primera instancia
Mediante providencia del 14 de septiembre de 2016 (folio 153 C1), fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la misma a Corpocaldas, entidad que contestó de forma oportuna y propuso excepciones previas. En audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2018, el Despacho Sustanciador declaró no probadas las excepciones previas planteadas, decisión frente a la cual la entidad demandada interpuso en audiencia recurso de apelación.
de 2018, el Despacho Sustanciador declaró no probadas las excepciones previas planteadas, decisión frente a la cual la entidad demandada interpuso en audiencia recurso de apelación.
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 15 de noviembre de 2019 (fls. 4 a 10 C2), confirmó la providencia que declaró no probadas las excepcione previas.
Mediante auto del 8 de octubre de 2020, se decretaron pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión.
4. Alegatos de Conclusión.
Corpocaldas reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa.
III. CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos
De conformidad con lo señalado en la audiencia inicial, el asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos:
-¿Fue vulnerado el debido proceso dentro de l procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado por Corpocaldas contra el Municipio de Manizales, en tanto fue pretermitida la etapa de alegatos de conclusión?
-¿Fue vulnerado el debido proceso dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, en tanto no fue notificada la fecha en la que se realizaría la visita, tampoco se corrió traslado de los informes de la misma y el resultado del concepto técnico?
-¿Fue vulnerado el debido proceso dentro del procedimiento administrat ivo sancionatorio ambiental en tanto no se adelantó la indagación preliminar?
informes de la misma y el resultado del concepto técnico?
-¿Fue vulnerado el debido proceso dentro del procedimiento administrat ivo sancionatorio ambiental en tanto no se adelantó la indagación preliminar?
-¿Los actos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación?17001-23-33-000-2016-00174-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
2. Situaciones jurídicamente relevantes probadas
✓ En el Informe Técnico No. 500-13-07-055 del 1 de febrero de la Subdirección de Recursos Naturales de Corpocaldas, se consignó lo siguiente:
“(…) El señor Alexander Gutiérrez (…) ha presentado solicitudes ante la Coporación referenciando problemática por el vertimiento de aguas residuales de un sistema de tratamiento que beneficia un sector de la vereda Morrrogordo de Manizales. (…)
ANALISIS DE LA INFORMACIÓN.
Se solicitó a la Alcaldía de Manizales su intervención para solucionar esta problemática porque los usuarios de la red de alcantarillado no pagan a la em presa Aguas de Manizales por este servicio, por lo tanto en estos casos conforme a las competencias establecidas en la Ley 142 de 1994 las Administraciones municipales serían las responsables por su administración, y porque de acuerdo con el art. 41 del Decreto 3930 se requiere legalización de estos vertimientos ante la Autoridad Ambiental en este caso la Corporación. (…) Revisada la información disponible en el archivo de la Corporación se encontró que la Alcaldía Municipal de Manizales no ha solicitado el trámite para permiso de vertimientos de este sistema de tratamiento, trámite por medio del cual se entraría a evaluar si dicho sistema de tratamiento
Revisada la información disponible en el archivo de la Corporación se encontró que la Alcaldía Municipal de Manizales no ha solicitado el trámite para permiso de vertimientos de este sistema de tratamiento, trámite por medio del cual se entraría a evaluar si dicho sistema de tratamiento cumple con los porcentajes de remoción de carga orgánica establecidos por la normativa ambiental y demás factores a tener en cuenta para mitigar los impactos ambientales negativos.
RECOMENDACIONES:
Se remite informe técnico a la Secretaría General para los fines que estime pertinentes por incumplimiento de las normas vigentes.”1
✓ En el Auto No. 107 del 25 de febrero “Por medio del cual se inicia un proceso sancionatorio y se formulan unos cargos” expedido por Corpocaldas se determinó, entre otros aspectos:
“(…) Que los usuarios de la red de alcantarillado no pagan a la empresa de servicios de Aguas de Manizales por este servicio, por lo tanto y conforme a las competencias establecidas en la Ley 142 de 1992, las administradoras municipales serán las responsables de su administración.
Que según el artículo 41 del Decreto 3930 de 2010, toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.
Que según el artículo 5 de la Ley 1333 de 200 9, se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables Decreto – Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley
toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables Decreto – Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, y en las demás di sposiciones ambientales vigentes, en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Entidad
RESUELVE
1 Fls. 31 a 32 C117001-23-33-000-2016-00174-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
PRIMERO: Iniciar un proceso sancionatorio a nombre de Jorge Eduardo Rojas Giraldo, en su calidad de Alcalde de Manizales, Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.
SEGUNDO: Formular cargos a Jorge Eduardo Rojas Giraldo, en su calidad de Alcalde de Manizales, por la presunta infracción del artículo 41 del Decreto 3930 de 2010.
TERCERO: Notificar la presente providencia a Jorge Eduardo Rojas Giraldo, en su calidad de Alcalde de Manizales, en los términos del artículo 24, inciso 1° de la Ley 1333 de 2009.
CUARTO: De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, el presunto infractor cuanta con diez (10) días hábiles, a partir de la notificación de la presente providencia, para presentar los descargos por escrito, personalmente o mediante apoderado debidament e constituido, y aportar o solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.”2
presentar los descargos por escrito, personalmente o mediante apoderado debidament e constituido, y aportar o solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.”2
✓ Corpocaldas realizó visita técnica el 13 de marzo de 2013, en el lugar de la problemática de descole de aguas residuales de la vereda Morrogordo, en la cual se observó lo siguiente:
- “Sobre un pequeño cauce de la vered e Morrogordo, se vierte la mayor cantidad de aguas residuales generadas en el Centro poblado, por medio de una tubería PVC de 8”. El punto de vertimiento de estas aguas, se localiza a 20 m, aguas arriba, de la antigua bocatoma del acueducto de la vereda La Quiebra de Vélez, la cual es utilizada por algunos habitantes que no se han conectado a la red de la empresa Aguas de Manizales. La comunidad insiste en tener la alternativa de la antigua toma de agua y la descontaminación de las mismas, como otra alternativa de suministro de agua para consumo humano. • Se observaron pequeños escarpes generados por el mal uso del suelo (…) y la falta en algunos sectores del cauce, de la franja forestal protectora que mejora la calidad del agua y evita la aparición de procesos erosivos sobre sus márgenes. • Los habitantes del sector afirmaron que los tanques, cámaras y conducciones observadas fueron construidas por la empresa Aguas de Manizales.
(…)
RECOMENDACIONES
- A corto plazo, construir cámara y prolongar red de vertimiento de aguas residuales de caserío Morrogordo, unos 40 m hacia aguas abajo, superando el punto de ubicación de la bocatoma veredal.
RECOMENDACIONES
- A corto plazo, construir cámara y prolongar red de vertimiento de aguas residuales de caserío Morrogordo, unos 40 m hacia aguas abajo, superando el punto de ubicación de la bocatoma veredal. • Implementar la franja protectora, amplia, alrededor de este cause, sembrando estacas de Matarratón, Quiebrabarrigo, Arboloco, Guaduilla, Guadua, entre otros. (…)”3
✓ El municipio de Manizales, por conducto de apoderada, presentó descargos a través de escrito radicado el 23 de abril de 2013 ante Corpocaldas, y solicitó la práctica de pruebas (fls. 40 a 44 C).
✓ En el Informe Técnico No. 500-13-235 del 10 de julio de 2013 de la Subdirección de Recursos Naturales de Corpocaldas, fue señalado lo que a continuación se destaca:
“(…) El 20 de junio de 2013 se realizó visita técnica al sector de la problemática constatando
2 Fls. 33 a 34 C1 3 Fls.63 C117001-23-33-000-2016-00174-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
que no se ha dado sol ución a la problemática de contaminación hídrica por inadecuado funcionamiento de PTARD de un sector de la vereda Morrogordo de Manizales, debido a la ruptura de algunos tramos de la red de alcantarillado y a la falta de mantenimiento del sistema de tratamiento.
ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN
Se ha constatado que los usuarios de la red de alcantarillado no pagan a la empresa Aguas de
ruptura de algunos tramos de la red de alcantarillado y a la falta de mantenimiento del sistema de tratamiento.
ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN
Se ha constatado que los usuarios de la red de alcantarillado no pagan a la empresa Aguas de Manizales por este servicio, por lo tanto en estos casos y según el recuento normativo en materia de ordenamiento territorial y prestación de servicios públicos L ey 142 de 1994 los Municipio son los entes responsables por su administración (….)”4
✓ A través del Auto No. 879 del 22 de julio de 2013, la Secretaría General de Corpocaldas, incorporó las pruebas aportadas por el municipio de Manizales y se decretó la práctica de una prueba consistente en: “Emitir concepto técnico frente a los descargos presentados por la Alcaldía de Manizales (…) Realizar visita técnica con el fin de determinar si es necesario vincular al presente proceso a la Empresa Aguas de Manizales, como lo solicita la Alcaldía de Manizales (…) verificar si aún se está generando vertimientos y quienes pueden ser los presuntos responsables. “5
✓ En el Informe Técnico No. 500 -13-526 del 30 septiembre de 2013 de la Subdirección de Recursos Naturales, se consignó lo siguiente:
“(…) Como se describió en el informe técnico No. 500 -13-07-0235 de julio 10 de 2013, se ha constatado que los usuarios de la red de alcantarillado no pagan a la empresa Aguas de Manizales por este servicio, por lo tanto en estos casos y según el recuento normat ivo en materia de ordenamiento territorial y prestación de servicio públicos Ley 142 de 1994 los Municipio son los entes responsables por su administración (…)”6
Manizales por este servicio, por lo tanto en estos casos y según el recuento normat ivo en materia de ordenamiento territorial y prestación de servicio públicos Ley 142 de 1994 los Municipio son los entes responsables por su administración (…)”6
✓ En el Informe Técnico No. 500 -13-571 del 11 de octubre de 2013 de la Subdirección de Recursos Naturales de Corpocaldas7, fue realizada la tasación de la multa a imponer.
✓ A través de la Resolución S.G. No. 771 del 1 de julio de 2014 expedida por la Secretaría General de Corpocaldas, se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable al Municipio de Manizales (Caldas), (…) por la infracción del artículo 41 del Decreto 3930 de 2010 (…) (…) ARTÍCULO CUARTO: Imponer como sanción al Municipio de Manizales, (…) una multa de: TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHENTA PESOS ($391.704.080) (…)”8
✓ El municipio de Manizales interpuso recurso de reposición frente a la Resolución S.G. No. 771 del 1 de julio de 2014, aduciendo entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)Como si fuera poco la Corporación Autónoma, incurre en violación al debido proceso incurriéndose en una causal de nulidad, es así que el procedimiento contempla: (…) vulnerando igualmente los preceptos del art 47 (sic) que establecen el traslado para
4 Fl. 258 C1 5 Fls. 264 a 267 C1 6 Fl. 268 C1 7 Fls. 272 a 273 C1
(…) vulnerando igualmente los preceptos del art 47 (sic) que establecen el traslado para
4 Fl. 258 C1 5 Fls. 264 a 267 C1 6 Fl. 268 C1 7 Fls. 272 a 273 C1 8 Fls. 275 a 284 C117001-23-33-000-2016-00174-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
alegatos, configurándose así otra violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción” (fls. 283 a 283 C1)
✓ A través de la Resolución 1170 del 3 de octubre de 2014 expedida por la Secretaría General de Corpocaldas, fue confirmada la Resolución que fue objeto del recurso de reposición9
✓ El municipio de Manizales a través de escrito radicado el 23 de diciembre de 2015 10, solicitó a Corpocaldas la revocatoria directa de las Resoluciones 771 y 1170 de 2014; petición que fue negada, a través de Resolución No. 114 del 5 de febrero de 201611.
✓ Corpocaldas por medio de Auto No. 64 -2015 del 6 de mayo de 2015, resolvió librar mandamiento de pago a cargo del Municipio de Manizales por la sanción impuesta mediante Resolución No. 771 del 1 de julio de 2014 por valor de $391.704.080.12
✓ Corpocaldas por medio de la Resolución No. 646 del 28 de octubre de 2016 13, dispuso Suspender el Proceso Administrativo Coactivo iniciado a través del Auto No. 64-2015.
3. Primer Problema Jurídico: ¿Fue vulnerado el debido proceso dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado por Corpocaldas contra el Municipio de
Suspender el Proceso Administrativo Coactivo iniciado a través del Auto No. 64-2015.
3. Primer Problema Jurídico: ¿Fue vulnerado el debido proceso dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado por Corpocaldas contra el Municipio de Manizales, en tanto fue pretermitida la etapa de alegatos de conclusión?
Tesis: En el procedimiento administrativo sancionatorio ade lantado por Corpocaldas contra el municipio de Manizales, en el cual resultó sancionada por la infracción al artículo 41 del Decreto 3930 de 2010, fue vulnerado el derecho al debido proceso toda vez que la Autoridad Ambiental, pretermitió la etapa de traslado de alegatos establecida en el artículo 47 del CPACA, norma que hace parte integral y complementa la Ley 1333 de 2009.
Para fundamentar lo anterior, se abordará los siguientes puntos: i) Normativa aplicable al Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental; ii) Garantía del debido proceso en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental; para descender al análisis del iii) caso concreto.
3.1. Normativa aplicable al Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental
La Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” dispuso en lo pertinente:
“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993. (Se resalta)
ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El
actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993. (Se resalta)
ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones
9 Fls. 289 a 298 C1 10 Fls. 306 a 310 C1 11 Fls. 313 a 316 C1 12 Fl. 176 C1 13 Fls. 208 a 211 C117001-23-33-000-2016-00174-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.
ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 24. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto
normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado a l presunto infractor en forma personal o mediante edicto”.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” - CPACA, el procedimiento sancionatorio ambiental establecido por la Ley 1333, aunque no fue derogado en su totalidad, sí sufrió algunas modificaciones en sus etapas. Uno de los cambios que introdujo el CPACA fue precisamente en lo que tiene que ver el traslado pa ra presentar alegatos de conclusión, toda vez que la citada Ley 1333 no contempla dicho traslado.
Específicamente el inciso segundo del artículo 48 del CPACA - CAPÍTULO III Procedimiento administrativo sancionatorio - señala: “Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
A su vez, el artículo 47 ibidem señaló que: “ Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”. (Se resalta) Frente al vacío normativo de ausencia de etapa de alegatos de conclusión que presenta la
disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”. (Se resalta) Frente al vacío normativo de ausencia de etapa de alegatos de conclusión que presenta la Ley 1333 de 2009, el Consejo de Estado 14 al resolver un recurso de apelación contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional de acto administrativo mediante el cual se impuso sanción en proceso sancionatorio ambiental, señaló:
“En vista de la importancia que para el ejercicio del derecho de defensa revisten los alegatos de conclusión en cualquier tipo de proceso, la CVS no puede pretender que se siga en forma irreflexiva «[…] el principio de legalidad en materia de procedimiento sancionatorio […]», para dejar de aplicar una disposición legal protectora de garantías integrantes del debido proceso administrativo, como lo son, en este caso «[…] (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico […] (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción […]»15.
La Sala resalta que las garantías integrantes del debido proceso administrativo imponen, ante el vacío que existe en la Ley 1333 frente a la etapa de alegatos de conclusión, la aplicación del artículo 47 del CPACA que al tenor indica que «[...] ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto del 17 de noviembre de 2017. Radicación: 23001233300020140018801.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto del 17 de noviembre de 2017. Radicación: 23001233300020140018801. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2016. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-23-33-000-2016-00174-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes [...]», haciendo a su vez aplicable el artículo 48 del OPACA que contempla la etapa de alegatos de conclusión en la siguiente forma: «[...] ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días [...] Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos [...]».
El vacío legal expuesto ya ha sido estudiado por la doctrina, la cual es partidaria de la aplicación del artículo 48 del CPACA, en la siguiente forma:
«[...] Una enorme falencia de la Ley 1333 de 2009 es el silencio guardado en relación con la etapa de alegatos de conclusión, una etapa que se considera fundamental en este tipo
del artículo 48 del CPACA, en la siguiente forma:
«[...] Una enorme falencia de la Ley 1333 de 2009 es el silencio guardado en relación con la etapa de alegatos de conclusión, una etapa que se considera fundamental en este tipo de procesos, pues allí se permite a las partes hacer una valoración de todo lo actuado, antes de que la autoridad proceda a tomar una determinación sobre el particular. Aun así, se entiende que dicha omisión ha sido suplida por la norma general, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pues en su artículo 48, aplicable a falta de mandato especial, se establece que una vez vencido el período probatorio es obligación de la autoridad dar traslado al investigado por el término de diez días para que presente los alegatos respectivos [...]»16
De esta forma, le asistía razón al Tribunal Administrativo de Córdoba al e ncontrar en esta omisión una grave violación del debido proceso administrativo por parte de la CVS en contra de la Reforestadora
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