TA CAL - 17001 23 33 000 2016 00328 00-(09-10-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2016 00328 00-(09-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICADE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales, nueve (9) octubre de dos mil veinte (2020) Radicación: 17001 23 33 000 2016 00328 00
Clase: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Luis Emilio Novoa Gallego
Demandado: Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 102
La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativode Caldas, conformada por los Magistrados Jairo Ángel Gómez Peña, Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia,de conformidadcon lo previstoen los artículos 179 y 180 del Código de ProcedimientoAdministrativoy de lo ContenciosoAdministrativo(CPACA), procede a dictar sentencia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidopor el señor Luis Emilio Novoa Gallego contra Colpensiones. Al no encontrarseirregularidadalgunaque pueda dar lugara la nulidadde lo actuado,se procedea proferirla sentenciaque finalicela instancia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 698 del 19 de febrero de 2010, mediante la cual se reconoce pensión de vejez al señor
LUIS EMILIO NOVOA GALLEGO. Además de lo anterior ruego a usted señor Magistrado se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 758 del 07 de febrero de 2012, mediante la cual el Instituto de Seguro Social reliquidó su pensión de jubilación y que se declare la nulidad del acto administrativo FICTO O PRESUNTO que niega la reliquidación de la pensión de jubilación presentado el día 21 de mayo de 2015 RADICADO No.2015-4548376 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de jubilación del señor LUIS EMILIO NOVOA GALLEGO, en calidad de ex funcionario de la (sic) ASSBASALUD E.S.E. bajo los presupuestos de la ley 33 de 1985 y con laRadicación 17 001 23 33 000 2016 00328 00 - SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaOctubre 9 de 2020 2 inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo ordena la ley 33 de 1985, Y DE ACUERDO a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por haber laborado a una entidad de derecho público por más de 20 años y en calidad de ex funcionario de la E.S.E. ASSBASALUD.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO condenar a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que se RELIQUIDE, reconozca y pague la RELIQUIDACIÓN PENSIONAL del señor LUIS EMILIO NOVOA GALLEGO, conforme a lo establecido por la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta de incluir en el 75% todos los factores salariales devengados en el último año de servicios devengados (sic) por mi mandante a saber: Reajuste de Sueldo, Bonificación por Servicios Prestados, Reajuste Bonificación por Servicios Prestados, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación de Recreación, Prima de Servicios, Prima de Navidad, los cuales constituyen la base de la liquidación pensional, de conformidad con el certificado de salarios cancelados en el último año de servicios, expedido por “ASSBASALUD E.S.E., firmado por CLAUDIA E. RIAÑO CASTRO, Líder de programa Gestión Humana” se anexa en un folio. […] TERCERA: Que se reconozca por parte de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las sumas de dinero dejadas de percibir, a mi mandante desde la fecha de cumplimiento del estatus jurídico, esto es, 05 de agosto de 2009, equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido por pensión de jubilación y lo que realmente corresponda al reliquidarse la pensión de mi mandante de conformidad con lo establecido por la Ley 33 de 1985 y demás normas que lo complementan.
CUARTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, que sobre el monto inicial de la Reliquidación de la Pensión reconocida al señor LUIS EMILIO NOVOA GALLEGO, aplique los reajustes de la Ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política de Colombia y las demás leyes que la complementan en materia pensional.
QUINTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, hacer efectivo el respectivo pago de las mesadas reliquidadas que se adeudan, desde el momento de la consolidación del derecho, esto es desde el 05 de agosto de 2009 hasta el momento de la inclusión en la nómina.
SEXTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el reconocimiento de la indexación monetaria de los valores correspondientes a la diferencias de las mesadas pensionales decretadas desde el 05 de agosto de 2009, y hasta que se haga efectivo el pago
atendiendo la siguiente fórmula: R=Rh X Índice final Índice inicial […]”
2. Hechos La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación: El señor Luis Emilio Novoa Gallego se desempeñó como empleado público desde el 06 de junio de 1978 hasta el 16 de agosto de 2004, acreditando más de 20 años deRadicación 17 001 23 33 000 2016 00328 00 - SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaOctubre 9 de 2020 3 servicio al Estado, teniendo como último empleador a AssbasaludE.S.E.
Mediante la Resolución No. 698 del 19 de febrero de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales – ISS le reconoció una pensión de jubilación al demandante,conforme a los presupuestosde la Ley 33 de 1985 y con el promedio de lo devengadoen los últimos diez años. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1712 del 10 de mayo de 2010, el ISS resolvió un recursode reposición, negandola solicitud de reliquidación presentadapor la parte actora, y reafirmando la liquidación con los últimos diez años y con los factores base de cotización, establecidosen el Decreto 1158de 1994. Luego, por medio de la Resolución No. 758 del 7 de febrero de 2012, el ISS volvió a liquidar la pensión con los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; y mediante la Resolución No. GNR 118402 del 3 de abril de 2014 manifestó que la indexación fue debidamente efectuada en la Resolución 758 ya referida. El 21 de mayo de 2015, el demandante presentó ante Colpensiones una solicitud de reliquidación pensional con base en la ley 33 de 1985 y con la inclusión de los siguientes factores salariales, devengados en el último año de servicios: Reajuste de sueldo, bonificación por servicios prestados, reajuste bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y prima de navidad.
3. Normas violadas y concepto de violación Artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política.
Artículo 21 del Código Laboral. La Ley 100 de 1993, artículos 12 y 36. Ley 6 de 1945. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. Circular 054 de noviembre de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación. Ley 1437 de 2011, artículo 10. Se arguye en la demandaque el actor es beneficiariodel régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto está amparado por el régimenRadicación 17 001 23 33 000 2016 00328 00 - SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaOctubre 9 de 2020 4 anterior contemplado en la Ley 33 de 1985 en atención al tiempo laborado como empleadopúblico. Luego, afirma que su pensión debe ser reliquidadacon el 75% del salariodevengadoen el últimoaño de servicios,incluyendotodos los factoressalariales percibidosen dicho lapso,estipuladosen el artículo 45 delDecreto1045de 1978. Invoca la aplicación de la sentenciaproferidapor la Sección Segunda del Consejo de Estadoel 04 de agostode 2010, radicadabajo el número25000-23-25-000-2006-0750901 (0112-09),con ponenciadelMagistradoVíctor HernandoAlvaradoArdila.
4. Contestación de la demanda
LaAdministradoraColombianadePensiones– COLPENSIONESseopusoa todasy cada una de laspretensionesde la demanda.Frentea los hechosadujoque unosson ciertosy otrosnolo son. Propusocomoexcepcioneslasque denominó: “Ausenciadelderechoreclamado” puesla Corte Constitucional,mediantelassentencias SU 230 del 2015y C 258 del 2013 ha sentadoprecedenteen punto a la imposibilidadde reliquidarla pensión en la formaenque pretendela partedemandante,todavezque al dar aplicación a unanormativaanteriorenvirtud lo dispuestoenel artículo36de laLey 100de 1993, sobre ella solamente se puede aplicar lo atinente a edad, semanas cotizadasy monto,masno paracalcularelIBL. “Improcedenciade tomar todos los factores salarialesdevengadosy de la reliquidación prestacional” todavez que el Decreto1158de 1994disponelosfactoressalarialesque se tendrán en cuentaparacalcularlascotizacionesal Sistemade SeguridadSocialpor parte de los empleadospúblicos.Entretanto,los factorespretendidospor la parte demandante no son consideradoscomo aquellos sobre los cuales se deba aportar al sistema y en consecuencia,tampocodeben ser consideradosal momentode liquidarla pensión, pues ello iría en detrimentode la sostenibilidadfinancierade la entidad, además de atentar contra el principio de solidaridad puesto que se estaría pagando una suma que no
ingresó a las arcasde la entidad. “Buenafe” en tantoh atendidolassolicitudesrealizadaspor la parteactora. “prescripción” de conformidadcon lo dispuestoen el Decreto3135de 1968. Las demás “declarablesde oficio”.Radicación 17 001 23 33 000 2016 00328 00 - SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaOctubre 9 de 2020 5 Aduce que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solamentemantuvo de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempode servicioso semanascotizadasy montode la pensión; pero la base salarialde liquidación de la pensión no se rigepor las disposicioneslegalesprecedentes.Señalaque sedebenaplicarlassentenciasC 258de2013y SU 230de2015.(fls.106-111;C.1)
5. Audienciainicial Realizadael día 6 de agostode 2018, de conformidadcon el Acta que obra entre folios 148 y 151 delcuaderno1.
6. Alegatosdeconclusión 6.1. Parte demandante Indicaque el señor Luis EmilioNovoaGallegocumplió los requisitosde edady tiempode serviciosa partirdel 5 de agostode 2009,razón por la cuales beneficiariode régimende transición pensionaly le es aplicablela Ley 33 de 1985.Estimaque le asistederechoa la reliquidación de la pensión con todos los factorespercibidosen el últimoaño de servicios
sin consideración a que sobre los mismos se haya hecho no aportes, pues en este últimoeventose puededescontarlos valorescorrespondientesal momentode reconocer y pagar la pensión. Alude al precedentejurisprudencialdel Consejode Estadoque ha avaladola liquidación con el último año de serviciosy todos los factorespercibidos,al paso que cuestionala posición de la Corte Constitucionalsobre el tema porquesegún dice, resultaregresivay afectalos derechosde las minorías que aún reclamanel derechoa la reliquidación en las condicionespretendidasen la demanda. Aduceque la presentedemandafue radicadael día 20 de mayo de 2016, dataen la cual estaba vigentela jurisprudenciadel Consejo de Estado que admitía la reliquidación con el último año de servicio;luego,consideraque es ese precedenteel que se debe aplicar en aras de salvaguardarla expectativalegítima que le asiste a la parte actora.(fls. 172174,C. 1) 6.2. Parte demandada Reitera los argumentos con los cuales se opuso a las pretensiones de la demanda. Destacaque el Consejode Estado,mediantesentenciade unificación 52001-23-33-0002012-00143-01con ponenciadel MagistradoCésar PalominoCortés, cambió la posturaRadicación 17 001 23 33 000 2016 00328 00 - SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaOctubre 9 de 2020 6 que traía sobre el tema, acogiendola tesisde la CorteConstitucional.(fls.161-171,C. 1)
7. Conceptodel MinisterioPúblico Guardó silencio.
II. Consideraciones Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativosmediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salarialesdevengados durante el último año de prestación de servicios; consecuentemente, se ordene el restablecimientodel derecho a que haya lugar.
La entidaddemandada,por su parte, se opone a las pretensionesde la demandapues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen legal aplicable en este caso, esto es, la Ley 33 de 1985 (En cuanto a edad, tiempo y monto -tasa de reemplazo-); Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (En cuanto al IngresoBase de Liquidación –IBL) y el Decreto 1158de 1994 (En cuanto a los factores de salario que se deben tener en cuenta para conformarel IBL).
1. Problemas Jurídicos 1.1 ¿Cuál es el régimen legal aplicablea la situación pensionaldel demandante? 1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez del accionante con base en todos los factores salarialesdevengados en el último año de servicios?
2. Del régimen pensionalaplicable al demandante La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se
dictan otras disposiciones,estableció en el artículo 11 -modificadoluego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conformea disposicionesnormativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/. El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril deRadicación 17 001 23 33 000 2016 00328 00 - SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaOctubre 9 de 2020 7 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que: “…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente Ley… Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/. Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que el señor Luis Emilio Novoa Gallego, al treinta (30) de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93,contaba con 40 años de edad, pues nació el 5 de agosto de 1954 /fl. 32 cdno. 1/, de suerte que es beneficiario del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmentetranscrito. El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenidoen la Ley 33 de 19851, en cuyo artículo 1º señala: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que el accionante se encuentra
cobijado por el régimen pensionalde la Ley 33/85. Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los factores salarialesque resultaban aplicables a la liquidación pensionaldel demandante.
3. Del IngresoBase de Liquidación – IBL En el sub lite, se tiene que el accionanteLuis Emilio Novoa Gallego es beneficiariodel régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985. Ahora, el 1 Modificadapor la Ley 62 del mismo año.Radicación 17 001 23 33 000 2016 00328 00 - SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaOctubre 9 de 2020 8 debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salarialesa tener en cuenta en el cómputo pensional.
La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)
Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/. Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstospor el régimen de transición establecidoen el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarsepor las previsionesdel
sistema pensionalgeneralque entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994. El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas,puntualmentea raíz de la adoptada por la Corte Constitucionalque tiene como hitos jurídicos las providenciasC-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgandoal alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretandode manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanasRadicación 17 001 23 33 000 2016 00328 00 - SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaOctubre 9 de 2020 9 cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador. En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión
basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto2, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudenciacomo “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”3. El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió4 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda,de cuatro (4) de agosto de 20105, por cuyo ministerio: “(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/. Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte
Constitucional introducida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentenciade unificación proferidapor la Sección Segunda6, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año 2 Ver entre muchas otras, sentenciasdel 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02y Exp. 2013-00369-02. M.P .AugustoMorales Valencia. 3 Sentenciadel 19 de febrerode 2004, Sección Segunda, M.P .Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejode Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo,Sección Segunda,Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael VergaraQuintero.Expediente:25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 25000232500020060750901.-, Número Interno:0112-2009.-,Actor: Luís Mario Velandia. 6 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P .Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101.Radicación 17 001 23 33 000 2016 00328 00 - SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaOctubre 9 de 2020 10 de servicios a los beneficiariosde la transición consagradaen la Ley 100 de 1993. En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico7, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador,a lo cual añadió que el Decreto 1158de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994. En la misma providencia, el Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112-2009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión. Respecto a la posición introducida en la Sentencia C-258 de 2013 por la Corte
Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidaddel artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiariosde los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidady no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamientoque constituye precedentepara los funcionariosde esta jurisdicción especializada. Por su parte, en relación con la Sentencia SU-230 de 2015, que adoptó como precedentefrente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C-258 de 2013 ya referida, el Consejo de Estado planteó que dicha providenciaavala la postura que sobre el particularha mantenido la Corte Supremade Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenariodecisional de la jurisdicción ordinaria. El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este 7 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana
MargaritaOlaya Forero.Radicación 17 001 23 33 000 2016 00328 00 - SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaOctubre 9 de 2020 11 Tribunal mantenerla posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T-615 de 2016, en la que adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C-258 de 2013), el criterio interpretativoesbozadopor el Tribunalconstitucionalno resultaba obligatorio. En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T-615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucionalcon Auto Nº 229 de 2017 (M.P .José Antonio Cepeda Amaris). Finalmente, la Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de
1993. Dicho pronunciamientose halla en la Sentencia SU-395 de 20178, de la cual el tribunal extracta lo pertinente: “(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de
jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificación -por no ser elemento salarialy haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…) 10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones: (…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el
alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. 8 M.P .Luis GuillermoGuerrero Pérez.Radicación 17 001 23 33 000 2016 00328 00 - SentenciaNulidady Restablecimientodel DerechoPrimera instanciaOctubre 9 de 2020 12 A través de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos p
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