TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00340-00-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00340-00-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de abril de 2013.
HOMOLOGACIÓN / Nivelación salarial.
Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la liquidación del valor del retroactivo por homologación y nivelación salarial?.
Tesis: El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales tiene su origen en un proceso aún más amplio: la descentralización del servicio educativo.
Al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial –como se indicará en el capítulo de hechos probados–, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos. Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado revocó el fallo de este Tribunal, razón por la cual es preciso acoger la postura de la máxima Corporación en lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, modificar el criterio que había sido asumido en casos similares al presente. En este sentido, no se continuará reconociendo la indexación de los valores reconocidos por concepto de retroactivo por homologación y nivelación salarial por el período que no fue objeto de
actualización, haciendo uso de la facultad extra petita y por razones de equidad y justicia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 100
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00340-00
Demandante: María Dorian Escobar Arboleda
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 038 del 28 de julio de 2023Exp. 17001-23-33-000-2016-00340-00 2
Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Dorian Escobar Arboleda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 20 de mayo de 2016 (página 5, archivo 01, exp. digital), se solicitó lo siguiente: Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la Resolución n°10291-6, con la cual se negó
el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de abril de
2013.
3. Que se condene a las entidades accionadas a que paguen a la parte demandante los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base en el interés bancario corriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. Lo anterior, en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, transcurridos los cuales genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2016-00340-00 3
4. Que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.
5. Que se ordene revisar, ajustar y pagar la indexación con base en la última tabla de IPC ponderado emitida por la Superintendencia Financiera de
Colombia.
6. Que se ordene a las accionadas dar cumplimiento al fallo en los términos
del inciso segundo del artículo 192 del CPACA y que en virtud del poder conferido, se haga entrega de los dineros al apoderado.
7. Que se condene a la parte accionada al pago de intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 del CPACA.
8. Que se condene en costas a la parte accionada en caso de que se oponga a las pretensiones.
9. Que en el fallo que acceda a las pretensiones se ordene expedir primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.
10. Que una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones y al momento de comunicar a las accionadas, se les remita copia auténtica con fecha exacta de la constancia de ejecutoria.
Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (Página 6. Archivo 01, exp. digital):
1. La señora María Dorian Escobar Arboleda prestó sus servicios al Estado en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.
2. En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, por Resolución nº 3500 de 1996 el Ministerio de Educación certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo.
3. Mediante Decreto 0021 de 1997, el Departamento de Caldas transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en la entidad territorial, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían deExp. 17001-23-33-000-2016-00340-00 4
la Nación, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional.
4. En concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó que dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, las entidades territoriales debían, previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación.
5. Constituía una obligación tanto para la entidad que entregó (Nación) como para la que recibió el personal (Departamento de Caldas), efectuar la homologación de cargos y nivelación de salarios desde el momento en que la parte actora fue trasladada a la planta de cargos de la entidad territorial.
6. No obstante lo anterior, al personal administrativo incorporado mediante Decreto 0021 de 1997 no le fueron homologados y nivelados salarialmente los cargos que venían ocupando con la Nación a los empleos semejantes de la planta central del Departamento de Caldas.
7. Por medio de Decreto Departamental n°337 del 2 de diciembre de 2010 se modificó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal del Departamento de Caldas, aprobada inicialmente en el Decreto n°399 de 2007.
8. Por medio del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del
Departamento de Caldas.
9. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 2147-6 del 22
de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 5541-6 del 22 de agosto de 2013 (modificada a su vez por la resolución 8916-6 del 11 de diciembre de 2014), el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Departamental, canceló el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial indicando en forma expresa la fecha de constitución de la obligación, entre el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
10. De acuerdo con lo anterior el Departamento de Caldas canceló la vigencia del año 2010 con valores homologados e incorporó a partir del 1 de enero de 2011 al personal administrativo mediante el Decreto 337 de 2010.Exp. 17001-23-33-000-2016-00340-00 5
11. Dependiendo la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varía de una persona a otra y en el caso de la demandante fue a partir del mes de febrero de 1997 hasta el año 2009.
12. Según certificación expedida por la Secretaria de Educación, el retroactivo reconocido en la Resolución 5541 del 22 de agosto de 2013, se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2009, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de abril de 2013.
13. El retroactivo corresponde a un ajuste de indexación reconocido en la Resolución n°8916 del 11 de diciembre de 2014, correspondiente a la suma
de $47.183.970 y fue pagado el 16 de diciembre de 2014.
14. Desde el momento en que la parte actora fue trasladada a la planta de cargos de la entidad territorial, debió percibir la diferencia salarial correspondiente a la planta de cargos de esa entidad.
15. Pese a lo anterior como puede apreciarse en el certificado de pago, el retroactivo reconocido en la Resolución n°5541-6 del 22 de agosto de 2013 fue reconocido tardíamente y cancelado solo hasta el 15 de abril de 2013.
16. El pago tardío del retroactivo general el pago de intereses moratorios.
17. Mediante petición radicada ante la Secretaria de Educación Departamental, el día 10 de agosto de 2015 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la secretaria de educación, interrumpiendo cualquier prescripción.
18. La Secretaria de Educación de Departamento de Caldas a través de la Resolución n°10291-6 del 19 de noviembre de 2015 negó el reconocimiento y pago de los intereses reclamados.
19. La Secretaria de Educación de Departamento de Caldas a través de la Resolución n°10291-6 del 19 de noviembre de 2015 manifestó que dio traslado al Ministerio de Educación sobre el tema.
20. La Secretaria de Educación de Departamento de Caldas debió liquidar intereses moratorios desde el 10 de febrero de 1997, 1.5 veces el interés
bancario corriente.Exp. 17001-23-33-000-2016-00340-00 6
21. Del total de la deuda pagada a la parte actora $261.541.545 la entidad reconoció como valor neto sin indexación $175.359.101 por lo que los intereses reclamados deben cancelarse sobre este último valor.
22. Teniendo en cuenta que el valor de retroactivo cancelado por homologación y nivelación salarial fue reconocido por el servicio prestado en la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, el Despacho es competente por factor territorial.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350; Código Civil: artículos 1.608 –numerales 1 y 2–, 1.617 y 1.649; Código Contencioso Administrativo – CCA: artículo 177, en concordancia con la sentencia C-367 de 1995; y Convenio 95 de 1949: artículo 12. Explicó inicialmente que la homologación es un procedimiento mediante el cual, una vez se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en determinada planta de personal, se procura encontrar un equivalente a éste en la planta de personal receptora de dicho cargo como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo. Con fundamento en sentencia del 22 de julio de 2014 del Consejo de Estado 2, la parte accionante sostuvo que con ocasión del proceso de descentralización
de la educación, tanto la Nación como las entidades territoriales debían efectuar previamente la homologación de cargos antes de que éstos se incorporaran a la planta de personal, en procura de los principios de equidad e igualdad en materia laboral. En razón a lo anterior, sostuvo que al negar el reconocimiento de los intereses moratorios por la mora en el reconocimiento y pago de la homologación, las entidades demandadas desconocen la ley. Indicó que en la sentencia C-367 de 1995 quedó establecida la obligación a cargos de las entidades de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora de pago de salarios, prestaciones y pensiones, así no haya sentencia judicial que lo ordene.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2 Cita de cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 22 de julio de 2014. Radicado: 376413.Exp. 17001-23-33-000-2016-00340-00 7 Nación – Ministerio de Educación Nacional De acuerdo con la constancia secretarial que obra en el archivo 12 del expediente, la entidad Nación – Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda. Departamento de Caldas (archivo 09, expediente digital) Dentro del término otorgado, la entidad territorial demandada dio contestación a la demanda, de la siguiente manera. Respecto de los hechos, la entidad demandada tuvo como ciertos algunos, frente a otros consideró que no constituían hechos o que eran afirmaciones
que no le constaban, y respecto de los demás, los negó aclarando lo siguiente: i) la prestación de servicios de la parte actora fue pagada con rubros del nivel central a través del Sistema General de Participaciones; ii) los rubros dispuestos para la administración del servicio educativo con ocasión de la Ley 60 de 1993, provenían del nivel central y no del presupuesto de la entidad territorial; iii) los pagos objeto de la nivelación salarial fueron indexados al momento de ser reconocidos, por lo que no hay lugar a pagar una sanción adicional; iv) la actuación de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas no puede tildarse de ilegal, pues aquella dependencia ha actuado ajustada a derecho, máxime cuando el titular de la homologación no es la entidad territorial sino el Ministerio de Educación Nacional; y v) no hay cabida a cobrar intereses moratorios sobre el total pagado como retroactivo o el capital, pues hubo indexación. Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, con fundamento en que fue el Ministerio de Educación Nacional quien elevó solicitud de consulta en relación con la posibilidad de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos, indicó a las entidades territoriales cuál era el procedimiento a seguir en estos casos y giró los recursos para tales efectos; “BUENA FE”, por cuanto la entidad siempre ha obrado correctamente en la expedición de los actos administrativos correspondientes a la homologación y nivelación salarial, aclarando que es
competencia del Ministerio de Educación Nacional efectuar los respectivos pagos; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY”, como quiera que la parte demandante pretende la aplicación de dos sanciones simultáneas respecto de una misma obligación que no sólo fue debidamente indexada sino que además no se encuentra en cabeza del Departamento de Caldas sino del Ministerio de Educación Nacional;Exp. 17001-23-33-000-2016-00340-00 8 “INAPLICABILIDAD DE LOS INTERESES MORATORIOS ”, teniendo en cuenta que los dineros recibidos por la parte actora fueron debidamente indexados y provenían de recursos del Sistema General de Participaciones, producto de un proceso de homologación y nivelación salarial y no de pago de cesantías como se pretender hacer ver; y “PRESCRIPCIÓN”, en el sentido que ha transcurrido un término superior a tres años desde la notificación del último acto administrativo que reconoció el pago de la homologación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 29 Judicial II Administrativo no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 20 de mayo de 2016, al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (Página 1, archivo 01, expediente digital). Admisión (archivo 01, expediente digital). En providencia del 10 de octubre
de 2016 la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal admitió la demanda de la referencia y rechazó las pretensiones atinentes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y 15 de abril de 2013. A través de auto del 11 de enero de 2017, se reconoció como sucesores procesales de la parte demandante a Hernán Arturo Rosero Obando, Hernán Arturo Rosero Escobar y Johanna Isabella Rosero Escobar. En la misma providencia se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto del 10 de octubre de 2016 que rechazó las pretensiones atinentes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y 15 de abril de 2013. Mediante providencia notificada por estado el 14 de agosto de 2020, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, revocó el auto que rechazó parcialmente la demanda y ordenó estudiar su admisibilidad en relación con las pretensiones rechazadas. Por auto del 26 de julio de 2021 se admitió la demanda en el presente asunto.Exp. 17001-23-33-000-2016-00340-00 9 Contestación y traslado de excepciones. Una vez notificada la demanda, fue contestada oportunamente por el Departamento de Caldas (archivo 09, exp. digital). De acuerdo con la constancia Secretarial que obra en el archivo 12 del expediente, el Ministerio de Educación no contestó la demanda y la parte
actora no se pronunció en relación con las excepciones formuladas. Trámite para sentencia anticipada: fijación del litigio, pronunciamiento sobre pruebas y traslado para alegar de conclusión (archivo 13, exp. digital). De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (CGP2) por remisión expresa de la norma antes mencionada, el Magistrado Ponente resolvió las excepciones propuestas, difiriendo al momento de proferir sentencia en el presente asunto, la decisión de los medios exceptivos
denominados “ FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LACAUSA POR PASIVA”,
“BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY”, “INAPLICABILIDAD DE LOS INTERESES MORATORIOS” y “PRESCRIPCION”. En la misma providencia fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Paso a Despacho para sentencia anticipada. El 21 de junio de 2022, el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia anticipada (documento nº 13 del expediente digital), la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en
procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad de la Resolución n°10291-6 del 19 de noviembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con la cual negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la supuesta tardanza en la cancelación del retroactivo por homologación y nivelación salarial. Como consecuencia de tal declaración, solicita la parte accionante se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios aExp. 17001-23-33-000-2016-00340-00 10 partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 15 de abril de 2013 , sobre la base del capital neto cancelado, es decir, sin incluir la indexación salarial, liquidados con el interés bancario corriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. De otra parte, pidió se reajuste la indexación reconocida, aplicando para ello la última tabla de la Superintendencia Financiera. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo
siguiente: ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la liquidación del valor del retroactivo por homologación y nivelación salarial? En caso negativo, ¿tiene derecho la parte actora, aunque no lo haya solicitado expresamente, a la indexación de los valores reconocidos y pagados por concepto de retroactivo por homologación y nivelación salarial? De ser así, ¿cuáles serían los extremos temporales de dicha actualización? y ¿a qué entidad le corresponde realizar los pagos correspondientes a indexación? Para despejar los problemas planteados, la Sala dividirá sus consideraciones en dos grandes apartados, referidos, el primero, a los distintos aspectos de la premisa jurídica que se estima pertinente para resolver las cuestiones planteadas, y el segundo, en el que se resolverá el caso concreto aplicando tal premisa normativa a los elementos fácticos puestos a consideración de esta autoridad judicial. Para tal fin se abordarán los siguientes aspectos en el último apartado: 2.1.) El proceso de homologación y nivelación salarial; 2.2.) La indexación y los intereses moratorios; 2.3.) Improcedencia de los intereses moratorios reclamados; 2.4.) Facultades extra y ultra petita del juez en materia laboral; 2.5.) Indexación de la homologación y nivelación salarial; 2.6.) Entidad competente para asumir pagos derivados del proceso de homologación y nivelación salarial.
Finalmente se abordarán los hechos debidamente acreditados; la aplicación de las premisas normativas en la solución específica; y el cambio de postura del Tribunal Administrativo de Caldas en relación con la indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo por homologación y nivelación. 1.- La premisa jurídica pertinenteExp. 17001-23-33-000-2016-00340-00 11 Para dilucidar y establecer el marco jurídico aplicable a la solución del caso son necesarias las siguientes apreciaciones. 1.1.- El proceso de homologación y nivelación salarial El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales tiene su origen en un proceso aún más amplio: la descentralización del servicio educativo. Inicialmente, a través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, pues tal servicio pasó a cargo de la Nación. Posteriormente, con la expedición de la Ley 60 de 1993, comenzó a revertirse la nacionalización y se abrió paso a la descentralización del servicio educativo. En efecto, los artículos 2 y 3 de dicha ley establecieron las competencias de los departamentos y municipios en materia educativa; el artículo 15 ibidem definió la forma en la cual se asumían dichas competencias; al tiempo que el artículo 6 determinó la administración de las plantas de personal. A su turno, la Ley 715 de 2001 dictó normas orgánicas en materia de recursos
y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación. De la relación normativa anterior se desprende el diseño de todo un proceso legal a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación. Naturalmente, dicho proceso implicó, entre otras circunstancias, que los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieran ser asumidos por las entidades territoriales, que a partir de dichas normas fueron responsables de la educación pública. Al adoptar los departamentos y municipios dichos cargos, debían ajustarlos a las plantas propias (homologación de cargos), incluso salarial y prestacionalmente, lo que derivó en el reconocimiento económico de las diferencias que se presentaran en dichos aspectos (nivelación salarial). Frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, la Sala de Consulta y Servicio Civil delExp. 17001-23-33-000-2016-00340-00 12 Consejo de Estado, mediante concepto del 9 de diciembre de 20043, expuso:
1. Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación.
2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2001,
empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación.
2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2001, que modificó el artículo 357 de la Constitución, el Sistema General de Participaciones debió comprender en la base inicial, a 1º de noviembre de 2000, los costos provenientes de la homologación e incorporación del personal administrativo realizada por las entidades territoriales con fundamento en la ley 60 de 1993. Si así no se hizo y los mayores costos por los conceptos mencionados provienen de homologaciones realizadas conforme a la normatividad aplicable para la adopción de las plantas, la Nación debe asumirlos; de lo contrario, serán de cargo de los departamentos.
3. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, responderá con sus recursos propios.
Atendiendo el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación Nacional, en la Directiva Ministerial nº 10 del 30 de junio de 2005, señaló: Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario
de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general. Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnicoque rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no
3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodriguez Arce. Concepto del 9 de diciembre de 2004. Radicación número: 1607.Exp. 17001-23-33-000-2016-00340-00 13 alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta. Según se manifiesta en los actos que reconocieron la nivelación salarial a la parte accionante, a través de Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 y atendiendo las directrices del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Caldas homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos de la entidad territorial pagada con recursos del Sistema General de Participaciones. Tal homologación se modificó por Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, y contó con Certificado
perteneciente a la planta de cargos de la entidad territorial pagada con recursos del Sistema General de Participaciones. Tal homologación se modificó por Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, y contó con Certificado de Disponibilidad Presupuestal nº 3500003137 del 7 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría de Hacienda Departamental, por valor de $57.341’662.202 para el pago del mismo. De lo expuesto hasta ahora se observa que el proceso de nivelación salarial para el caso concreto tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante, que era de orden nacional, a la planta de cargos del departamento, y que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. 1.2.- La indexación y los intereses moratorios Para resolver el presente asunto es preciso determinar el alcance de los conceptos de indexación y de interés moratorio. Según la doctrina, el primer término corresponde a la actualizació
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