TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00359-00-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00359-00-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Recurso Extraordinario Revisión Radicado 17001-33-33-000-2016-00359-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP
Demandado: Gustavo Castro Alarcón Radicación: 17001-23-33-000-2016-00359-00
Acto Judicial: Sentencia 0197
Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha.
Síntesis: La Ugpp solicita la revisión de la sentencia de primera instancia no apelada, en la cual se concedió una pensión de sobrevivientes de una fallecida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicando retrospectivamente las normas de la Ley 797 de 2003, por principio de favorabilidad. Se niegan las pretensiones porque la sentencia se ciñó a las interpretaciones vigentes a la fecha.
Asunto
§01. Procede a resolver la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho promovido por Gustavo Castro Alarcón en contra de la Caja Nacional de Previsi ón
Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho promovido por Gustavo Castro Alarcón en contra de la Caja Nacional de Previsi ón Social – en adelante CAJANAL-, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP.
1. Antecedentes
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
§02. El señor Gustavo Castro Alarcón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Cajanal, para declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 024242 del 29 de octubre de 2010, y UGM002669 del 1 de agosto de 2011, que denegaron la pensión de sobreviviente s de su cónyuge fallecida Ana Elsy González López.Recurso Extraordinario Revisión Radicado 17001-33-33-000-2016-00359-00 2
§03. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del día siguiente al fallecimiento de su cónyuge (25 de mayo de 1989), sumas ajustadas al IPC, y se dé cumplimiento al artículo 178 del CCA.
1.2. Sentencia de Primera instancia no apelada en revisión1
§04. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en decisión del 31 de enero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, anulando los actos demandados, ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes a
en decisión del 31 de enero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, anulando los actos demandados, ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de agosto de 2006, por efectos de la prescripción trienal.
§05. Como fundamentos la sentencia explicó que la señora Ana Elsy González López se desempeñó como docente, y para la fecha de su fallecimiento, el 25 de mayo de 1989, contaba con más de 26 semanas, y el actor demostró la convivencia con ella.
§06. El juzgado estimó que, en principio, a la docente se le aplicaba el Decreto 224 de 1972 que regula la pensión de sobreviviente para el sector docente.
§07. Pero podía aplicarse en forma favorable , retroactiva y retrospectiva los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, aunque el fallecimiento de la causante se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma.
§08. Al efecto se basó en las sentencias del Honorable Consejo de Estado del 11 de abril de 2002 de radicado 25000 -23-25-000-1999-6571-03 (3106-00), y del Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 27 de septiembre de 2007, radicación 17001230000020040047600.
§09. La sentencia no fue apelada.
1.4. Recurso Extraordinario de Revisión2
§10. La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, con los siguientes fundamentos:
§11. La docente falleció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
§10. La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, con los siguientes fundamentos:
§11. La docente falleció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
§12. En el proceso la entidad propuso la excepción de Improcedencia de la demanda por falta de los requisitos sustantivos , porque la docente fallecida no cumplió con los 20 años de servicios exigidos para obtener la pensión, y que esta fuera sustituida a su cónyuge.
§13. El juzgado no declaró la excepción propuesta.
1 Fs. 145-160 vto, c1. 2 Fls. 5-10 vto, c1Recurso Extraordinario Revisión Radicado 17001-33-33-000-2016-00359-00 3
§14. El recurso invocó como normas vulneradas, los artículos 1 de la Ley 33 de 1973; 3 de la Ley 71 de 1988; 48 y 289 de la Ley 100 de 1993; y 251 de la Ley 1437 de 2011.
§15. La razón del recurso se basa en que el juzgado accedió a las pretensiones “… pese a que -siccónyuge fallecida no había reunido los requisitos para acceder a la pensión…”
§16. La entidad precisa que el recurso de revisión es procedente en este caso, conforme a los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según los cuales procede la revisión de pensiones: (i) "cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso", y (ii) "cuando la cuantía del derecho reconocido excediere de lo
revisión de pensiones: (i) "cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso", y (ii) "cuando la cuantía del derecho reconocido excediere de lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables”.
§17. En cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de a la Ley 797 de 2003, que alude a: “a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. La sustentó con apoyo en providencia T-778 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, que precisa a las garantías fundamentales del derecho a l debido proceso, en las garantías sustanciales y adjetivas previstas en el ordenamiento jurídico respecto a las actuaciones judiciales y administrativas de la administración de justicia.
§18. Explicó que no se vulneró el derecho al debido proceso, porque se p ermitió a la accionada oponerse a las pretensiones de la demanda, sino porque la sentencia judicial al reconocer el derecho sin el cumplimiento de los requisitos, no aseguró la recta administración de justicia, ni el orden económico y social, ni la prevalencia del derecho sustantivo. Y en consecuencia, se produjo un desequilibrio en el sistema de Seguridad Social, desconociendo las normas vigentes para la época del fallecimiento de la causante, violentando el principio de irretroactividad de la ley.
1.5. Oposición al Recurso Extraordinario de Revisión3
§19. El accionado contestó el recurso de extraordinario de revisión, puntualizando que la decisión se ajustó a la jurisprudencia, por lo que no se violó el debido proceso respecto a la jurisdicción, el juez natural, la defensa, el proceso público, la
la decisión se ajustó a la jurisprudencia, por lo que no se violó el debido proceso respecto a la jurisdicción, el juez natural, la defensa, el proceso público, la independencia e imparcialidad del juez.
§20. Enfatizó que la decisión judicial tuvo apoyo hermenéutico auxiliado por la doctrina y fundamentado en la jurisprudencia de la época, en sentencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Caldas.
§21. Estimó que no es procedente la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, atendiendo que el derecho prestacional ha entrado en el patrimonio del cónyuge supérstite constituido como un derecho adquirido protegido en los artículos 48 y 58 de la Constitución Política.
2. Consideraciones
3 Fs. 232-242, c1Recurso Extraordinario Revisión Radicado 17001-33-33-000-2016-00359-00 4
2.1. Competencia
§22. Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión conforme al artículo 249 del CPACA4.
2.2. Oportunidad del recurso extraordinario de revisión.
§23. El artículo 251.4 del CPACA preceptúa: “(…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”
§24. Luego, la sentencia de primera instancia emitida el 31 de enero de 2013 por el
requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”
§24. Luego, la sentencia de primera instancia emitida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circui to de Manizales, quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2013 , luego el término para ejercer el recurso extraordinario respecto de la causal referida concluía el 14 de agosto de 2018, y como quiera que en el asunto de marras el recu rso de revisión se formuló el 12 de mayo de 2016, se infiere que la impugnación extraordinaria se presentó oportunamente frente a la referida causal.
2.3. Legitimación en la causa por activa
§25. Conforme a la causal alegada por la Ugpp, contenida en la causal del artículo 20 literal a y b de la ley 797 de 2003, permite que los actos judiciales que condenen a las entidades públicas, donde se imponga sumas de dinero de carácter periódico o pensional sean revisadas, por los organismos judiciales, por solicitud de del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y también por el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación.
§26. Lo anterior, permite colegir que la UGPP se encuentra legitimada para interponer la causal conforme a las funciones otorgadas por el legislador contempladas desde su creación, prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en la se establece:
"Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensi onales y Contribuciones
la causal conforme a las funciones otorgadas por el legislador contempladas desde su creación, prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en la se establece:
"Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensi onales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento d e pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad
4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Recurso Extraordinario Revisión Radicado 17001-33-33-000-2016-00359-00 5
ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (...)"(rft)
§27. A su vez, los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 5 le otorg aron a la UGPP
Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (...)"(rft)
§27. A su vez, los decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 5 le otorg aron a la UGPP funciones para adelantar acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cual fue reconocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 20166: “... la UGPP en desarrollo de la mencionada función, se encuentra en la obligación de cumplir este mandato constitucional y hacer prevalecer el interés general frente a actos que puedan causar una afección al erario, por ende se justifica que dicho ente administrativo disponga de instrumentos jurídicos efectivos a través de los cuales controvierta decisiones en la que se imponga una carga patrimonial al mismo".
2.4. Problemas Jurídico
§28. ¿Se debe determinar si en la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales , se configuran las causales contemplada en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, a juicio de la UGPP, se le reconoció y pagó una pensión de sobreviviente al señor Gustavo Castro Alarcón como consecuencia del fallecimiento de su finada cónyuge Ana Elsy González López, en aplicación a la Ley 100 de 1993?
§29. De conformidad con lo expuesto en el escrito de recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará, en su orden el siguiente estudio; i) Naturaleza del recurso extraordinario de revisión, para finalmente ii) Resolver el caso concreto.
§29. De conformidad con lo expuesto en el escrito de recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará, en su orden el siguiente estudio; i) Naturaleza del recurso extraordinario de revisión, para finalmente ii) Resolver el caso concreto.
2.5. Naturaleza el recurso extraordinario de revisión.
§30. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 248 al 255 reglamentan el recurso extraordinario de revisión como medio excepcional con el cual se puede romper el principio de la cosa juzgada que reviste a algunas decisiones judiciales que incurren en las causales taxativas previstas en el artículo 250, como del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
§31. Referente al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se permite verificar las decisiones judiciales donde se hayan condenado a entidades públicas, y darle la oportunidad a éstas, en caso de vislumbrar anomalía o irregularidad que puedan afectar el erario público, en consistente en las causales de este último referente normativo, concerniente a las sentencias que reconocen derechos pensionales o sumas de dinero periódicas, con violación al debido proceso; o en cuantía superior a las señaladas en la normativa aplicable al caso.
5 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias", 6 Consejo de Estado, magistrado ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Rad. 11001 03 25 000 2014 00238 00
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias", 6 Consejo de Estado, magistrado ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Rad. 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014).Recurso Extraordinario Revisión Radicado 17001-33-33-000-2016-00359-00 6
§32. El Consejo de Estado 7 se pronunció recientemente frente al objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión en el siguiente sentido:
“(…) 1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo la principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia8.
El recurso de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y ac ierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídic o y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación.
En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación.
En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocacione s en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador9.
Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempr e y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso10.
§33. De igual manera, con relación a la causal de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado11 sostuvo:
“(…) 4.3. De la causal Invocada
7 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejero ponente: César Palomino Cortés; Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00880-00(2712-14)
ponente: César Palomino Cortés; Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00880-00(2712-14) 8 Corte Constitucional, sentencias C -418 de 1994 y C -247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686.
11 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Quinta; Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate; Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018); Radicación número; 11001-03-15-0002017-00395-01(AC).Recurso Extraordinario Revisión Radicado 17001-33-33-000-2016-00359-00 7
La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200312, que dispone:
(…)
7
La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200312, que dispone:
(…)
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.”13
Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el apart e
encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el apart e pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí lim itados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.
Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entran en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violac ión al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.
Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general
12 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
13Consulta disponible en
12 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
13Consulta disponible en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821Recurso Extraordinario Revisión Radicado 17001-33-33-000-2016-00359-00 8
y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.
Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recur so extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusione s de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.
Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando
mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.
En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión. … (…)” (Negrillas y subray as del texto)
2.6. Causales de revisión invocada
§34. En este caso, l a UGPP invocó como causales de revisión de la sentencia en análisis, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso.
2.6.1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.
§35. Pese a que la UGPP no precisa cómo se vulneró al debido proceso con la sentencia proferida, pues sus argumentos se fundaron esencialmente en la cita de principios y doctrina; es necesario precisar en primer lugar que el derecho fundamental al debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de la siguiente manera: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”
§36. Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas
administrativas.”
§36. Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrati vos, y que están concebidasRecurso Extraordinario Revisión Radicado 17001-33-33-000-2016-00359-00 9
para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia30. Algunas de las garantías del debido proceso son31:
«(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derech os al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de
acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los de rechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
preparación de la defensa; los de rechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución l a tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y
(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.»
§37. Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales14, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias 15 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.
14 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.
comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias 15 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.
14 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. 15 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. 34 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales»Recurso Extraordinario Revisión Radicado 17001-33-33-000-2016-00359-00 10
Entonces, es forzoso t ener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sent
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