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TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00371-00-(01-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00371-00-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 250

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-23-33-000-2016-00371-00

Demandante: María Graciela Marín Gómez y otros

Demandados: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.

(Nueva EPS S.A.) Hospital de Caldas Inversiones Médicas de Antioquia – Clínica Las Vegas de Medellín Fundación Instituto Neurológico de Colombia

(INDEC)

Vinculado: Servicios Especiales de Salud (SES) Llamadas en garantía: Servicios Especiales de Salud (SES)

Allianz Seguros S.A. Seguros del Estado S.A. La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión , según consta en Acta nº 071 del 01 de noviembre de 2024

Manizales, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 181 –inciso final– y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora María Graciela Marín Gómez y otros contra la Nueva Empresa Promotora de Salud

Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora María Graciela Marín Gómez y otros contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS S.A.)2, el Hospital de Caldas , Inversiones Médicas de Antioquia – Clínica Las Vegas de Medellín y Fundación Instituto Neurológico de Colombia (INDEC)3, al cual se vinculó a Servicios Especiales

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, Nueva EPS. 3 En adelante, INDEC.Exp. 17001-23-33-000-2016-00371-00 2

de Salud (SES)4, y en el que fueron llamad os en garantía SES, Allianz Seguros S.A. , Seguros del Estado S.A. y La Previsora S.A . Compañía de Seguros.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 2 de junio de 2016 5, se solicitó lo siguiente6:

1. Que se declare n administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades accionadas por el daño antijurídico padecido por los demandantes en razón de la falla en el servicio en que incurrieron y que condujo al fallecimiento del señor Luis Armando Herrera.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios , a favor de cada uno de los demandantes en la proporción que también se indica en seguida:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A LA

demandantes en la proporción que también se indica en seguida:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A LA

VIDA DE

RELACIÓN

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

MATERIALES

(Lucro Cesante) María Graciela Marín Gómez Esposa 100 100 $431’402.516 Juan David Herrera Marín Hijo 100 100

  • Andrés Felipe

Herrera Marín Hijo 100 100 Paula Andrea Herrera Marín Hija 100 100

3. Que la anterior condena se actualice al momento del fallo, se disponga que causa intereses a partir de su ejecutoria y que debe cumplirse de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Hechos de la demanda

4 En adelante, SES. 5 Archivo nº 001 del expediente digital. 6 Páginas 2 a 7 del archivo nº 008 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00371-00 3

Como fundamento fáctico de la demanda , la parte actora expuso lo siguiente7:

1. El 28 de mayo de 2014, siendo las 7:45 a.m., el señor Luis Armando Herrera presentó mareo y semi parálisis en el lado derecho de su cuerpo, por lo que su esposa, la señora María Graciela Marín Gómez, en compañía de su hijo Juan David Herrera Marín, se comu nicaron con el

Herrera presentó mareo y semi parálisis en el lado derecho de su cuerpo, por lo que su esposa, la señora María Graciela Marín Gómez, en compañía de su hijo Juan David Herrera Marín, se comu nicaron con el Grupo Especial de Rescate (GER), el cual envió una ambulancia para trasladar a aquel al “SES Hospital de Caldas” (sic).

2. Siendo las 9:14 a.m., luego del ingreso al centro médico asistencial, el señor Luis Armando Herrera fue valorado por el médico José Luis Mora Rodríguez, quien refirió que el paciente se encontraba en condiciones aceptables de salud, con signos vitales estables, y que sería hospitalizado para estabilizar el patrón clínico y establecer el diagnóstico.

3. Dentro de las labores de diagnóstico, le fue realizada al paciente una tomografía axial computarizada (TAC), que arrojó la presencia de un extenso hematoma intraparenquimatoso parietal alto-posterior izquierdo y cifras tensionales levemente elevadas, por lo que se propuso practicar un TAC contrastado del cráneo para determinar una posible lesión tumoral.

4. El TAC contrastado arrojó como conclusión la existencia d e un gran hematoma cerebral parietal izquierdo, compatible con malformación arteriovenosa.

5. Al paciente le fue realizada una arteriografía cerebral de cuatro vasos

(panangiografía), la cual mostró una malformación arteriovenosa parieto occipital izquierda.

6. No obstante el complejo cuadro clínico del paciente, el cual significaba que éste presentaba una hemorragia intracerebral en el hemisferio

occipital izquierda.

6. No obstante el complejo cuadro clínico del paciente, el cual significaba que éste presentaba una hemorragia intracerebral en el hemisferio subcortical, el señor Luis Armando Herrera continuó sin un diagnóstico completo que le permitiera ser intervenido adecuadamente, debiendo permanecer 18 días en el “Hospital de Caldas ” (sic) hasta que le fuera autorizada su remisión a una institución competente en radiología intervencionista, especialidad con la que no contaba el hospital.

7. El 14 de junio de 2014 fue aceptado el traslado del señor Luis Armando

Herrera a la Clínica Las Vegas de Medellín.

7 Páginas 4 a 17 del archivo nº 003 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00371-00 4

8. La Clínica Las Vegas registró la llegada del paciente el 14 de junio a las 10:23 a.m.

9. El 17 de junio de 2014 le fue practicado al señor Luis Armando Herrera una panagiografía (sic) cerebral que mostró una pequeña malformación arteriovenosa en la región parieto occipital, con ramas no cateterizables, que no permitían manejo endovascular, por lo que se requería manejo por radiocirugía.

10. Debido a la urgencia del procedimiento, el mismo 17 de junio de 2014, el médico Hernán Javier Castaño ordenó la remisión del paciente al “Instituto Neurológico de Antioquia” (sic) para tratamiento con radiocirugía con cyberknife.

11. No obstante el grado de protección que debía brindársele al paciente por

“Instituto Neurológico de Antioquia” (sic) para tratamiento con radiocirugía con cyberknife.

11. No obstante el grado de protección que debía brindársele al paciente por la gravedad de su patología, la Nueva EPS se negó a autorizar el procedimiento ordenado por la Clínica Las Vegas, obligando a la esposa del señor Luis Armando Herrera, señora María Graciela Marín Gómez, a acudir a mecanismos constitucionales.

12. En efecto, la señora María Graciela Marín Gómez interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS para que ésta autorizara de manera inmediata la realización del procedimiento requerido por su esposo. La citada acción fue conocida por el Juzgado Décimo Pen al Municipal de Control de Garantías de Medellín , que decretó la medida cautelar solicitada , consistente en que se autorizara y realizara de manera inmediata la radiocirugía con cyberknife.

13. Con sentencia del 7 de julio de 2014, el despacho de conocimiento tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida del señor Luis Armando Herrera, ratificando la medida provisional decretada.

14. En vista de que la Nueva EPS inobservó injustificadamente las órdenes impartidas tanto en la medida cautelar como en la sentencia de tutela, la señora María Graciela Marín Gómez presentó incidente de desacato.

15. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín requirió a la entidad demandada a fin de verificar el cumplimiento del fallo, constatando la flagrante negligencia de la Nueva EPS que afectaba progresivamente las condiciones de salud del señor Luis Armando

requirió a la entidad demandada a fin de verificar el cumplimiento del fallo, constatando la flagrante negligencia de la Nueva EPS que afectaba progresivamente las condiciones de salud del señor Luis Armando Herrera.Exp. 17001-23-33-000-2016-00371-00 5

16. Con auto del 25 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín decidió el incidente de desacato promovido, sancionando al representante legal de la Nueva EPS.

17. Ante la omisión de la Nueva EPS en el cumplimiento del fallo de tutela, la familia del señor Luis Armando Herrera gestionó infructuosamente la autorización del procedimiento requerido.

18. Entretanto se adelantaban los trámites judiciales para que fuera autorizado el procedimiento que requerí a el señor Luis Armando Herrera, el 22 de julio de 2014 la Clínica Las Vegas indicó que el paciente sería dado de alta mientr as se practicaba la radiocirug ía. Ante la indignación de la familia, el director de la Nueva EPS informó que se había tratado de una equivocación, por lo que hospitalizaron nuevamente al señor Luis Armando Herrera.

19. Desde la fecha en la cual se dio la orden para la cirugía (17 de junio de 2014) hasta cuando se decidió el incidente de desacato (25 de agosto de 2014), sin contar los 18 días de hospitalización en el Hospital de Caldas, transcurrieron 2 meses y 8 días esp erando la realización del procedimiento.

20. El 27 de agosto de 2014 , la Clínica Las Vegas dio salida al señor Luis Armando Herrera con el fin de que le realizaran el procedimiento de

transcurrieron 2 meses y 8 días esp erando la realización del procedimiento.

20. El 27 de agosto de 2014 , la Clínica Las Vegas dio salida al señor Luis Armando Herrera con el fin de que le realizaran el procedimiento de radiocirugía con cyberknife en el “Instituto Neurológico de Antioquia” (sic), pero sin las previsiones necesarias, pues dado el tiempo considerable que había transcurrido, era recomendable que el paciente fuera hospitalizado nuevamente después de la cirugía o al menos dejarlo en observación.

21. El 27 de agosto de 2014, el seño r Luis Armando Herrera fue sometido al procedimiento médico en el “Instituto Neurológico de Antioquia” (sic), después de lo cual, el paciente fue dado de alta sin tomar en cuenta sus condiciones particulares y ni siquiera previendo su transporte en ambulancia.

22. El 29 de agosto de 2014, a las 3:00 a.m., el señor Luis Armando Herrera falleció en compañía de uno de sus hijos y de su esposa.

23. Las condiciones físicas del señor Luis Armando Herrera cuando le fue ordenado el procedimiento eran totalmente diferentes a las que tenía cuando fue intervenido, lo que ameritaba que se hubieren tomado medidas tendientes a conservar la vida del paciente.Exp. 17001-23-33-000-2016-00371-00 6

24. El tiempo transcurrido desde que le fue ordenado el procedimiento y hasta cuando el mismo fue realizado, aunado a la lucha de su familia por la consecución de la cirugía, le produjo angustia al señor Luis Armando Herrera, que incidió en agravar progresivamente su estado de salud.

hasta cuando el mismo fue realizado, aunado a la lucha de su familia por la consecución de la cirugía, le produjo angustia al señor Luis Armando Herrera, que incidió en agravar progresivamente su estado de salud.

25. Después de la muerte del señor Luis Armando Herrera, su familia quedó con secuelas emocionales, sumadas a la difícil situación económica que enfrentan, pues el fallecido asumía de manera directa el sostenimiento de su esposa y de su hijo Juan David Herrera Marín.

Fundamentos de derecho

La parte demandant e fundó su demanda en las siguientes disposiciones 8: Constitución Política: artículo s 2, 4, 11 y 90; Ley 446 de 1998: art ículo 16 ; CPACA; y Código General del Proceso (CGP)9.

Sostuvo que la muerte del señor Luis Armando Herrera es imputable a las entidades demandadas, pues además de que incumplieron sus deberes misionales, no tomaron las medidas razonables para evitar la producción del daño antijurídico causado.

Respecto de la Nueva EPS, indicó que ésta incurrió en falla en el servicio de salud que debía prestarle al señor Luis Armando Herrera, pues demoró excesivamente el acceso al procedimiento médico ordenado, al punto de someter a la familia del fallecido a interponer acción de tutela e incidente de desacato para obtener el servicio requerido. En ese sentido, señaló que no brindó un servicio de salud eficiente, oportuno y de calidad.

De otra parte, consideró que tanto la Nueva EPS como el “SES Hospital de Caldas” (sic), la Clínica Las Vegas y el “Instituto Neurológico de Antioquia” (sic)

brindó un servicio de salud eficiente, oportuno y de calidad.

De otra parte, consideró que tanto la Nueva EPS como el “SES Hospital de Caldas” (sic), la Clínica Las Vegas y el “Instituto Neurológico de Antioquia” (sic) omitieron tomar las medidas m édicamente razonables después del procedimiento realizado. Lo anterior, en tanto le dieron de alta al paciente sin tener en cuenta el deterioro en las condiciones motoras de éste, no lo dejaron en observación, no le prestaron servicio asistencial de enfermería en casa y ni siquiera le brindaron servicio de ambulancia para ser llevado a su hogar.

Indicó que de conformidad con el dictamen pericial aportado con la demanda, la hemorragia intracerebral constituye una emergencia neurológica que exige un diagnóstico y tratam iento adecuado de manera precoz; por lo que un retardo en el manejo aumenta el riesgo de complicaciones que pueden ir desde déficit neurológic o hasta la muerte del paciente, dependiendo de la

8 Páginas 23 a 52 del archivo nº 003 del expediente digital. 9 En adelante, CGP.Exp. 17001-23-33-000-2016-00371-00 7

localización y el volumen de dicho sangrado; todo lo cual, en concepto del perito, hacía necesaria además la hospitalización después del procedimiento, para monitorear los signos vitales y el estado neurológico.

Finalmente se refirió a la procedencia del daño moral y del daño a la familia, entendido este último como un derecho constitucionalmente protegido que, a la luz de la sentencia de unificación de perjuicios del Consejo de Estado, es indemnizable en el caso concreto.

entendido este último como un derecho constitucionalmente protegido que, a la luz de la sentencia de unificación de perjuicios del Consejo de Estado, es indemnizable en el caso concreto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nueva EPS10

Actuando oportunamente, la entidad accionada respondió la demanda promovida en los siguientes términos.

Sostuvo inicialmente que la parte actora confunde las funciones de la EPS de aseguramiento y promoción del servicio de salud conforme a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, con la de prestación del servicio como tal, propia de una IPS.

Aseguró que el hecho que se endilga es propio del paciente, pues fue la patología en sí misma considerada la que generó el desenlace fatal.

En relación con los hechos, la Nueva EPS tuvo como ciertos unos, respecto de otros consideró que no constituían supuestos fácticos o que eran afirmaciones que no le constaban , y frente a los demás, expuso lo siguiente: i) la Clínica Las Vegas aceptó el traslado el 13 de junio de 2014 a las 4:49 p.m., y a las 6:00 p.m. se autorizó el servicio para traslado básico servicio intermunicipal mayor de 300 km. ; ii) la EPS inició el proceso de contra rreferencia el 17 de junio de 2014, pero no tenía contrato con el “Instituto Neurológico de Medellín” (sic), y éste exigió para la remisión que se agendara cita y se pagara por adelantado; iii) para el 15 de julio de 2014 se había definido realizar el trámite para el pago anticipado y para el 28 de julio de 2014 se había logrado agendar

adelantado; iii) para el 15 de julio de 2014 se había definido realizar el trámite para el pago anticipado y para el 28 de julio de 2014 se había logrado agendar cita para el día siguiente; iv) de los documentos aportados con la demanda se extrae la continua atención médica que le brindaron al señor Luis Armando Herrera las diferentes instituciones en las cuales estuvo hospitalizado; y v) no obra prueba alguna en relación con solicitud de hospitalización o el acompañamiento de un profesional en enfermería.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que existieron condiciones ajenas a la Nueva EPS, pero en el marco de la legalidad, que le

10 Páginas 17 a 39 del archivo nº 025 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00371-00 8

impidieron el cumplimiento cabal de sus obligaciones frente al paciente.

Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE NEXO ADECUADO DE CAUSALIDAD POR HECHO PROPIO O CONDICIONES PROPIAS DE LA VÍCTIMA”, pues el daño se produjo por la evolución de la patología de base que presentaba el paciente y los riesgos postoperatorios posteriores a la intervención de una malformación arteriovenosa no varían en relación al tiempo que se hubiera esperado para la realización del procedimiento; “INEXISTENCIA DE NEXO ADECUADO DE CAUSALIDAD POR HECHO DE UN TERCERO”, teniendo en cuenta que la EPS realizó los trámites correspondientes para obtener no sólo la remisión inicial a la Clínica Las Vegas, sino también para la realización del procedimiento por radiocirugía en el INDEC, quien no efectuó la

EPS realizó los trámites correspondientes para obtener no sólo la remisión inicial a la Clínica Las Vegas, sino también para la realización del procedimiento por radiocirugía en el INDEC, quien no efectuó la intervención rápidamente pese a que era la ún ica que contaba con los equipos para ello y no obstante que ya se había hecho el pago por adelantado; “CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISION (sic) ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO”, por cuanto el daño no fue producto de la inef iciencia en la atención sino de la evolución de la patología del paciente, aclarando que no fue un error en darlo de alta después de la radiocirugía, ya que este procedimiento no requiere hospitalización ; y “(…) GENÉRICA”, por cualquier medio exceptivo que se llegare a probar en el curso del proceso.

Hospital de Caldas

No contestó la demanda.

Inversiones Médicas de Antioquia – Clínica Las Vegas de Medellín11

Obrando dentro del término conferido, la entidad accionada respondió la demanda promovida en los siguientes términos.

Aseguró inicialmente que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007 que regula el proceso de referencia y contra rreferencia, a la antigua Clínica Las Vegas no le correspondía definir si el señor Luis Armando Herrera debía permanecer o no hospitalizado, pues su responsabilidad va hasta el momento en que se da el ingreso del paciente a la institución a la cual aquel fue remitido. Adicionalmente, expuso que la obligación de llevarse a cabo una remisión se encuentra en cabeza del asegurador del paciente y no de la IPS.

responsabilidad va hasta el momento en que se da el ingreso del paciente a la institución a la cual aquel fue remitido. Adicionalmente, expuso que la obligación de llevarse a cabo una remisión se encuentra en cabeza del asegurador del paciente y no de la IPS.

En relación con los hechos, Inversiones Médicas de Antioquia – Clínica Las

11 Páginas 1 a 17 del archivo nº 035 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00371-00 9

Vegas de Medellín aseguró que la mayoría de ellos no le constaban por referirse a atención médica brindada en otras instituciones hospitalarias, así como a trámites judiciales que no tenían nada que ver con la demandada. Frente a los demás supuestos fácticos, expuso lo siguiente: i) la Clínica Las Vegas fue diligente y oportuna en la prestación del servicio médico, según se corrobora en la historia clínica correspondiente , a la cual se atiene; ii) la entidad demandada no tenía bajo su cargo la decisión de hospitalizar al paciente después del procedimiento, como quiera qu e su obligación de atención finalizó hasta cuando el señor Herrera ingresó a otra institución ; iii) la entidad mantuvo hospitalizado al señor Luis Armando Herrera hasta tanto se realizara el procedimiento de radiocirugía por cyberknife ; y iv) se desconoce la causa que produjo el fallecimiento del señor Luis Armando Herrera y, en tal sentido, no es posible atribuir la responsabilidad que pretende la parte actora.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones que denominó: “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR

Herrera y, en tal sentido, no es posible atribuir la responsabilidad que pretende la parte actora.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones que denominó: “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA CLINICA (sic) LAS VEGAS”, con fundamento en que bajo ninguna circunstancia puede concluirse que el fallecimiento del señor Luis Armando Herrera fue consecuencia de una indebida atención médica por parte de la dema ndada, habida cuenta que la Clínica Las Vegas brindó una atención médica adecuada al paciente, conforme a la ciencia médica, a los protocolos establecidos para ello y acorde con el estado de salud de aquel; “AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA POR PARTE DE LA CLÍNICA LAS VEGAS ”, teniendo en cuenta que la entidad demandada cumplió todas las obligaciones legales que como IPS le correspondían, y de su conducta no puede desprenderse falla alguna en la prestaci ón del servicio médico; “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ”, en atención a la inexistencia de una causa física y jurídicamente imputable a la Clínica Las Vegas ; “INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ”, por cuanto, además de la ausencia de prueba de su existencia, los perjuicios solicitados son exagerados y desconocen todos los referentes jurisprudenciales existentes sobre la materia; “IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO DENOMINADO DAÑO A LA FAMILIA O A LA VIDA EN RELACIÓN ”, en tanto la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado precisó que el

sobre la materia; “IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO DENOMINADO DAÑO A LA FAMILIA O A LA VIDA EN RELACIÓN ”, en tanto la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado precisó que el daño a la vida de relación hace referencia al daño a la salud que se reconoce sólo a la víctima directa; “IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO DENOMINADO LUCRO CESANTE ”, dado que tal perjuic io se calculó sin tener en cuenta las tablas financieras existentes en la materia; y “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD”, pues de conformidad con el artículo 140 del CPACA, el juez de conocimiento debe analizar de manera separada, autónoma e independiente, la conduc ta de cada demandado en los hechos que se leExp. 17001-23-33-000-2016-00371-00 10

endilgan.

INDEC12

Dentro del término otorgado, la citada institución contestó la demanda de la siguiente manera.

Respecto de los hechos, la Fundación Instituto Neurológico de Colombia aseguró que la mayoría de ellos no le constaban por referirse a atención médica brindada en otras instituciones hospitalarias, así como a trámites judiciales que no tenían nada que ver con la demandada. Frente a los demás supuestos fácticos, expuso lo si guiente: i) el Instituto Neurológico de Colombia actuó apegada a los protocolos médicos vigentes , fue diligente y oportuno en la prestación del servicio médico, según se corrobora en la historia clínica correspondiente ; ii) el procedimiento de radiocirugía por cyberknife era ambulatorio, se realizó de manera exitosa y el paciente tuvo

oportuno en la prestación del servicio médico, según se corrobora en la historia clínica correspondiente ; ii) el procedimiento de radiocirugía por cyberknife era ambulatorio, se realizó de manera exitosa y el paciente tuvo una respuesta adecuada, por lo que no había criterio científico que ameritara una hospitalización; y iii) se desconoce la causa que produjo el fallecimiento del señor Luis Armando Herrera y, en tal sentido, no es posible atribuir la responsabilidad que pretende la parte actora.

Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en los medios exceptivos que denominó: “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO NEUROLOGICO (sic) DE COLOMBIA ”, con fundamento en que bajo ninguna circunstancia puede concluirse que el fallecimiento del señor Luis Armando Herrera fue consecuencia de una indebida atención médica por pa rte de la demandada , habida cuenta que el Instituto Neurológico de Colombia actuó de manera diligente y conforme a la lex artis ; “AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA POR PARTE DEL INSTITUTO NEUROLOGICO (sic) DE COLOMBIA”, teniendo en cuenta que la entidad demandada cumplió todas las obligaciones legales que como IPS le correspondían, y de su conducta no puede desprenderse falla alguna en la prestación del servicio médico ; “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ”, en atención a la inexistencia de una causa física y jurídicamente imputable al Instituto Neurológico de Colombia ; “INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS”, por cuanto , además de la prueba de su existencia, los

atención a la inexistencia de una causa física y jurídicamente imputable al Instituto Neurológico de Colombia ; “INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS”, por cuanto , además de la prueba de su existencia, los perjuicios solicitados son exagerados y desconocen todos los referentes jurisprudenciales existentes sobre la materia ; “IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO DENOMINADO DAÑO A LA FAMILIA O A LA VIDA EN RELACIÓN”, en tanto la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado precisó que el daño a la vida de relación hac e

12 Folios 366 a 383 del cuaderno 1A del expediente físico.Exp. 17001-23-33-000-2016-00371-00 11

referencia al daño a la salud que se reconoce sólo a la víctima directa ; “IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO DENOMINADO LUCRO CESANTE”, dado que tal perjuicio se calculó sin tener en cuenta las tablas financieras existentes en la materi a; y “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ”, pues de conformidad con el artículo 140 del CPACA, el juez de conocimiento debe analizar de manera separada, autónoma e independiente, la conducta de cada demandado en los hechos que se le endilgan.

SES13

Dentro del término otorgado, la entidad vinculada contestó la demanda de la siguiente manera.

Se opuso a las súplicas de la demanda, aduciendo que en el presente asunto no se configuró ninguno de los elementos estructurales de responsabilidad en la prestación del servicio médico, pues la atención brindada al señor Luis Armando Herrera durante su ingreso y permanencia en SES fue suficiente,

se configuró ninguno de los elementos estructurales de responsabilidad en la prestación del servicio médico, pues la atención brindada al señor Luis Armando Herrera durante su ingreso y permanencia en SES fue suficiente, oportuna, diligente y cuidadosa, tal como consta en la historia clínica.

Respecto de los hechos, SES tuvo como ciertos algunos, dependiendo de lo que constara en las historias clínicas y demás documentos allegados con la demanda, aseguró que otros no le constaban por referirse a atención médica brindada en otras instituciones hospitalarias, así como a trámites judiciales que no tenían nada que ver con la demandada. Frente a los demás supuestos fácticos, expuso lo siguiente: i) desde su ingreso, el paciente siempre contó con múltiples valoraciones por diferentes especialistas, al punto de considerar necesaria su remisión a una insti tución competente en radiología intervencionista; y ii) SES valoró y estabilizó al señor Luis Armando Herrera sin haber incurrido en omisión, descuido o negligencia en relación con la atención brindada al paciente hasta tanto la EPS aseguradora autorizó la remisión a un centro especializado.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, en tanto el desenlace final del paciente no obedeció a falla del servicio ni mucho menos fue consecuencia de omisión o tardanza en remisión, circunstancias estas últimas que no se acreditaron en el proceso, pues SES brindó toda la atención médica y diagnóstica indispensable de acuerdo a la patología que el señor Luis Armando Herrera presentaba una vez fue ingresado, poniendo a su disposición de manera oportuna los recursos humanos y científicos calificados de los que disponía ; “EXCESIVA

patología que el señor Luis Armando Herrera presentaba una vez fue ingresado, poniendo a su disposición de manera oportuna los recursos humanos y científicos calificados de los que disponía ; “EXCESIVA TASACION (sic) DE PERJUICIOS ”, por cuanto éstos no guardan relación con los parámetros de unificación de la sentencia del Consejo de Estado del

13 Folios 458 a 470 del cuaderno 1A del expediente físico.Exp. 17001-23-33-000-2016-00371-00 12

28 de agosto de 2 014; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de cualquier medio exceptivo que se acredite en el trámite del proceso.

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

En el trámite del proceso se presentaron las siguientes solicitudes de llamamiento en garantía

1. Nueva EPS . La EPS demandada llamó en garantía a Inversiones Médicas de Antioquia – Clínica Las Vegas de Medellín 14 así como a SES15, con fundamento en los contratos suscritos con ambas instituciones para la prestación de los servicios de salud y en los que se pactaron cláusulas de responsabilidad.

2. Inversiones Médicas de Antioquia – Clínica Las Vegas de Medellín .

La entidad accionada llamó en garantía a la compañía Allianz Seguros S.A.16, atendiendo el contrato de seguro de responsabilidad civil según póliza nº 021897492, vigente entre el 28 de febrero de 2016 y el 27 de febrero de 2017. Aclaró que el contrato tenía una cobertura bajo la modalidad claims made con un período de retroact

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