TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00619-00-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00619-00-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicita se declare la nulidad de la Resolución nº RDP 011426 del 7 de abril de 2014, expedida por la UGPP, en cuanto incluyó el 100% de la bonificación por servicios en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Alberto Flórez Gallego, en cumplimiento del fallo de tutela del 12 de octubre de 2006.
REINTEGRO / Bonificación por servicios.
Problema Jurídico: ¿Le asistía derecho al señor Alberto Flórez Gallego a que su pensión de jubilación fuera liquidada incluyendo como factor salarial el 100% de la bonificación por servicios devengada en el último año de servicio?.
Tesis: Tomando como base que el señor Alberto Flórez Gallego se vinculó al INPEC desde el año 1981, resulta pertinente hacer un recuento normativo de los regímenes legales que han regulado su situación pensional.
Con base en las anteriores disposiciones, el 20 de febrero de 1994 -después de la expedición de la Ley 100 de 1993, pero antes de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones allí establecidose expidió el Decreto 407 de 1994 a través del cual se estableció el “Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, ratificando para efectos pensionales el régimen especial de jubilación dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin otro requisito distinto al de que, para el momento de la entrada vigencia de dicho decreto los funcionarios respectivos
ya hicieren parte del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria. Esta Corporación precisa que la nulidad sólo recae sobre los efectos económicos de incluir en el IBL el 100% de la bonificación por servicios prestados y no la doceava parte de la misma, por lo que la UGPP no podrá: i) dejar de pagar la pensión de jubilación reconocida a favor del accionado en la cuantía pertinente de acuerdo con su régimen pensional, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el monto establecido en la Resolución No. RDP 011426 del 7 de abril de 2014; ii) eliminar completamente la bonificación por servicios prestados; iii) modificar los demás rubros de la liquidación; e iv ) incorporar en nómina al accionado con otro acto administrativo que, salvo lo expuesto en relación con el 100% de la bonificación por servicios prestados y no la doceava parte de la misma, difiera de la liquidación hecha en la Resolución No. AMB 40280 del 4 de septiembre de 2007 y la Resolución No. RDP 011426 del 7 de abril de 2014.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 101
Asunto: Sentencia de primera instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00619-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPPExp. 17001-23-33-000-2016-00619-00 2
Demandado: Alberto Flórez Gallego Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 038 del 28 de julio de 2023
Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP2 contra el acto administrativo que reliquidó la pensión en cumplimiento de un fallo de tutela al señor Alberto Flórez Gallego. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 26 de agosto de 2016 3, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº RDP 011426 del 7 de abril de 2014, expedida por la UGPP, en cuanto incluyó el 100% de la bonificación por servicios en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Alberto Flórez Gallego, en cumplimiento del fallo de tutela del 12 de octubre de 2006.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Alberto Flórez Gallego reintegrar indexadas a la entidad demandante las sumas recibidas por concepto de reliquidación de la pensión.
3. Que se declare que al señor Flórez Gallego no le asiste derecho a la reliquidación en los términos en que se consignó en los actos administrativos acusados.
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP.
3. Que se declare que al señor Flórez Gallego no le asiste derecho a la reliquidación en los términos en que se consignó en los actos administrativos acusados.
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Según hoja de reparto. 4 Página 10, archivo 00, expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00619-00 3 Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala5:
1. EI señor Alberto Flórez Gallego nació el 13 de diciembre de 1939 y adquirió su status de pensionado el 13 de diciembre de 1994.
2. El señor Alberto Flórez Gallego prestó sus servicios al Estado conforme se indica a continuación: a) Ministerio de Defensa Nacional: 1º de noviembre de 1958 a 30 de marzo de 1960. b) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 28 de abril de 1961 a 30 de julio de 1968. c) Rama Judicial: 1º de noviembre de 1968 a 30 de agosto de 1969. d) Rama Judicial: 4 de agosto de 1970 a 4 de septiembre de 1974. e) Departamento de Caldas: 1º de julio de 1976 a 13 de febrero de 1979. f) INPEC: 12 de junio de 1981 a 30 de julio de 1998.
3. El último cargo desempeñado por el accionado fue el de director de centro
carcelario, código 2220, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el Municipio de Neira.
4. Por medio de la Resolución nº 014170 del 30 de noviembre de 1999, CAJANAL reconoció una pensión de vejez a favor del señor Alberto Flórez Gallego, liquidando la misma con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años y 4 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $574.564,50, efectiva a partir del 1º de agosto de 1998, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio para su disfrute.
5. El 26 de julio de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales profirió fallo de tutela, con el cual tuteló de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y al mínimo vital, invocados por el señor Alberto Flórez Gallego y otros y, en consecuencia, dejó sin valor la Resolución nº 014170 del 30 de noviembre de 1999, y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión reconocida con base en el salario devengado en el último año, teniendo en cuenta las doceavas de primas dejadas de liquidar.
5 Página 11, archivo 00, exp. digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00619-00 4
6. El 3 de agosto de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales
adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a CAJANAL que reconociera a favor del señor Alberto Flórez Gallego un 2% adicional por cada 50 semanas cotizadas por encima de las 1.000 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando el pensionado tuviera derecho a este reconocimiento, conforme al sistema pensional que lo amparaba. Adicionalmente ordenó indexar el total de los valores dejados de percibir por el allí accionante desde la fecha en que se hizo efectivo el pago de su pensión para garantizarle a éste su poder adquisitivo.
7. Con Resolución nº 30176 del 20 de diciembre de 2004, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales del 26 de julio de 2004 y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del señor Alberto Flórez Gallego, elevando la cuantía de la misma a la suma de $819.295,33, efectiva a partir del 1º de agosto de 1998, condicionando el disfrute de la prestación a que el peticionario demostrara el retiro definitivo del servicio. La pensión se liquidó con el 85% de lo devengado el último año de servicio, y se incluyeron como factores salariales, además de la asignación básica, la prima de navidad, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de riesgo.
8. Mediante Resolución nº 01585 del 17 de enero de 2005, CAJANAL revocó la
Resolución nº 30176 del 20 de diciembre de 2004 que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y, en su lugar, reliquidó la pensión del señor Alberto Flórez Gallego, elevando la cuantía de la misma a la suma de $696.015,82, efectiva a partir del 1º de agosto de 1998, condicionando el disfrute de la prestación al retiro definitivo del servicio. En el acto, se incluyeron como factores salariales, además de la asignación básica, la prima de navidad, la bonificación por servicios, la prima de servicios y prima de riesgo, en un 75% de lo devengado el último año.
9. Por Resolución nº 01633 del 4 de abril de 2005, CAJANAL resolvió un recurso de reposición contra la Resolución nº 01585 del 17 de enero de 2005, confirmándola en todas sus partes.
10. El 12 de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales profirió fallo, con el cual tuteló de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y al mínimo vital, invocados por el señor Alberto Flórez Gallego y otros y, en consecuencia, dejó sin valor los actos administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, en suExp. 17001-23-33-000-2016-00619-00 5 lugar, ordenó a CAJANAL que reliquidara y pagar en forma definitiva la
prestación con estricta sujeción a lo consignado en el fallo, siempre y cuando se cumplieran los requisitos de ley.
11. A través de Resolución nº 40280 del 4 de septiembre de 2007, CAJANAL dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y, en consecuencia, reliquidó en forma definitiva la pensión de vejez del señor Alberto Flórez Gallego, elevando la cuantía de la misma a la suma de $725.587,43, efectiva a partir del 1º de agosto de 1998, condicionando su disfrute a demostrar el retiro definitivo del servicio. En este acto, se incluyeron como factores salariales, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados en una doceava parte y no en un 100% como lo ordenó el despacho judicial, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de riesgo.
12. Por Resolución nº UGM 022733 del 28 de diciembre de 2011, CAJANAL modificó y adicionó la Resolución nº 40280 del 4 de septiembre de 2007, en tanto dispuso la indexación de las diferencias que resulten entre lo reconocido en las Resoluciones nº 14170 del 30 de noviembre de 1999 y nº 1585 del 17 de enero de 2005 y la fecha de inclusión del acto administrativo, deduciendo lo cancelado por vía ejecutiva a administrativa con los reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por la ley, con
observancia del turno respectivo.
13. Mediante Resolución nº RDP 011426 del 7 de abril de 2014, la UGPP modificó y adicionó la Resolución nº AMB 40280 del 4 de septiembre de 2007, en el sentido de incluir el 100% de la bonificación por servicios, de conformidad con el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 12 de octubre de 2006.
14. Con el radicado número 17001-33-33-001-2015-00015-00, cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, contra la misma entidad y el señor Alberto Flórez Gallego, en el que se demanda la legalidad de la Resolución nº 40280 del 4 de septiembre de 2007, que reliquidó la pensión del demandado, pero sólo por haber incluido en la liquidación la prima de riesgo. Igualmente se demandaron las resoluciones que modificaron el anterior acto administrativo, esto es, las Resoluciones nº 022733 del 28 de diciembre de 2011 y nº 011426 del 7 de abril de 2014, pero no se pidió la nulidad por haber incluido la bonificación por servicios en un
100%. Normas violadas y concepto de la violaciónExp. 17001-23-33-000-2016-00619-00 6 La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 6:
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 48, 121, 122, 123, 209; Decreto 407 de 1994: artículo 168; Ley 32 de 1986: artículo 96; Decreto 1045 de 1978: artículo 45; Acto Legislativo 01 de 2005: parágrafo 5 transitorio; Decreto 1042 de 1978 y Decreto 10 de 1989.
Sostuvo que para el reconocimiento de la pensión de la parte accionada, la UGPP incluyó en la liquidación de la prestación la bonificación por servicios prestados en un 100% y no en una doceava parte, en contravía de las normas constitucionales y legales. Expresó que la reliquidación de la pensión en los términos reconocidos afecta el efectivo funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, produciendo un desequilibrio en el sistema que debe mantener su rendimiento constante a fin de cubrir las diferentes contingencias de los afiliados. Adujo frente a la bonificación por servicios prestados que constituye factor salarial para efectos pensionales, se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, el régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total por que el monto de lo pensión se calcula en "mesadas” y u na vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la "mesada pensional".
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, el señor Alberto Flórez Gallego contestó la demanda 7 en los siguientes términos. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que se dio un fallo por un Juez Constitucional de la República, quien amparó los derechos fundamentales del ahora pensionado, se argumentaron y se probaron mediante oficios y documentos de forma fehaciente el derecho que le asistía, y con pruebas se ordenó mediante fallo de tutela a favor el reconocimiento reclamado por el accionante para dicha fecha. Expresó que la resolución judicial definitiva dictada por un juez o tribunal que
6 Página 15, archivo 00, exp. digital. 7 Página 205, archivo 00, expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00619-00 7 pone fin al caso sometido a su conocimiento y cierra definitivamente su actuación en el mismo, esta misma reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a cumplirla. Una vez firme una resolución judicial definitiva, se produce la situación de cosa juzgada, que significa que el mismo caso no puede ser juzgado nuevamente. Propuso como excepciones, las que denominó: “Cosa juzgada constitucional” en tanto considera que las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, conforme lo prevé el artículo 243 de la Constitución Política; “Ineptitud sustantiva de la demanda” que sustenta en el hecho que con los fallos proferidos el 26 de julio de 2004, el 3 de agosto de 2004 y el 12 de octubre
“Ineptitud sustantiva de la demanda” que sustenta en el hecho que con los fallos proferidos el 26 de julio de 2004, el 3 de agosto de 2004 y el 12 de octubre de 2006 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se dio por terminado el proceso, en tanto tutelaron de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y al mínimo vital invocados por el demandado; y “desconocimiento del precedente jurisprudencial” con fundamento en que no es posible apartarse de las sentencias emitidas por los Jueces o Tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación táctica similar a los decididos en ese caso donde se define el alcance de un derecho iusfundamental en decisiones anteriores derivadas de un fallo, en virtud de la salvaguarda del carácter prevalente de la Constitución y de los principios de buena fe, igualdad y confianza legítima. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8 Se ratificó en la razón por la cual debe declararse la nulidad del acto demandado, como quiera que la bonificación por servicios prestados debe ser incluida en una doceava parte y no en un 100%, como sucedió en este caso. Expuso que se predica mala fe por la parte demandada, en tanto se abstuvo de dar consentimiento para revocar la decisión administrativa atacada y que es contraria a derecho. Se refirió al régimen especial del Inpec y concluyó con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado que respecto del factor de bonificación por servicios la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho
Se refirió al régimen especial del Inpec y concluyó con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado que respecto del factor de bonificación por servicios la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios
8 Archivo nº 22 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00619-00 8 y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual. Parte demandada9 Reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, así como en las excepciones propuestas. Expresó que el salario devengado por el demandado para era de $3020.162.08 por concepto de Jubilación y hasta la fecha le está llegando en el desprendible de pago $2207.291.54, es decir la UGPP, le está descontando la suma de: $812.871 que equivalen al 27% de su salario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 26 de agosto de 2016 10, y allegado el 13 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 4 de noviembre de 2016 se realizó un requerimiento previo a la admisión de la demanda12. En providencia del 6 de febrero de 2017 se corrió traslado de la
Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 4 de noviembre de 2016 se realizó un requerimiento previo a la admisión de la demanda12. En providencia del 6 de febrero de 2017 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional y se admitió la demanda13. En auto del 30 de enero de 2019 se ordenó el emplazamiento del señor Alberto Flórez Gallego ante la imposibilidad de notificación según requerimientos realizados a la UGPP. Por autos del 27 de septiembre y 12 de noviembre de 2019, y 15 de enero de 2020, se designó Curador Ad litem al demandado 14. Notificado el libelo, fue contestado oportunamente por el señor Alberto Flórez Gallego 15. De las excepciones propuestas por la entidad demandada se corrió traslado a la parte accionante16, la cual se pronunció frente a aquellas17.
9 Archivo nº 20 del expediente digital. 10 Según hoja de reparto. 11 Página 77, archivo 00 expediente digital. 12 Página 77, archivo 00 expediente digital. 13 Páginas 98 y 999, archivo 00 expediente digital. 14 Páginas 150, 167 y 185, archivo 00 expediente digital. 15 Página 205, archivo 00 expediente digital. 16 Archivo 13, expediente digital. 17 Archivo 14 expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00619-00 9 Medidas cautelares. Trámite. Dentro del término previsto, el señor Alberto Flórez Gallego se pronunció frente a la suspensión provisional del acto demandado18. Por auto del 14 de agosto de 2020, el suscrito Magistrado Ponente decretó la medida cautelar solicitada19.
Flórez Gallego se pronunció frente a la suspensión provisional del acto demandado18. Por auto del 14 de agosto de 2020, el suscrito Magistrado Ponente decretó la medida cautelar solicitada19. Paso a Despacho. El 25 de agosto de 2021, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial20. Trámite para sentencia anticipada. A través de auto del 14 de octubre de 202121, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió la decisión de las excepciones al momento de proferir sentencia. De otra parte y de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA1), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto , por lo que incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, ambas partes intervinieron22. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 4 de noviembre de 2021, el proceso ingresó a Despacho para sentencia23, la que se dicta en seguida precisando que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de
ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la entidad demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de la Resolución nº RDP 011426 del 7 de abril de 2014, con la cual la UGPP modifica y adiciona la Resolución n°AMB 40280 del 04 de septiembre de 2007 en favor del señor Alberto Flórez Gallego, en el sentido de incluir el 100% de la bonificación por servicios de conformidad con el fallo proferido
18 Página 197, archivo 00 expediente digital. 19 Archivo 01, expediente digital. 20 Archivo 15, exp. digital. 21 Archivo nº 01 del expediente digital. 22 Archivos nº 20 y 22 del expediente digital. 23 Archivo nº 23 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00619-00 10 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 12 de octubre de 2006. Como consecuencia de tal declaración, solicitó condenar a la parte demandada a que reintegre indexadas la totalidad de las sumas canceladas por este concepto ; y adicionalmente, pidió que se declare que al señor Flórez Gallego, no le asiste derecho a la reliquidación en los términos en que se consignó en los actos administrativos acusados.
Cuestión previa: naturaleza del acto demandado y procedencia de control
judicial en su contra Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala de Decisión considera necesario pronunciarse en relación con la procedencia de demandar un acto que dio cumplimiento a una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada. En efecto, advierte esta Corporación que el acto cuya nulidad se pretende con esta demanda fue expedido en cumplimiento de una sentencia de tutela dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, respecto de la cual no existe prueba de que hubiera sido impugnada ni revisada por la Corte Constitucional, haciendo tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente se advierte que tal acto, en principio, corresponde a un acto de simple ejecución de decisión judicial, que por lo demás no contiene la expresión de la voluntad de la Administración. De acuerdo con los precedentes del Consejo de Estado en esta materia24, y con la postura reiterada de este Tribunal Administrativo, es claro que el juez natural de la situación jurídica particular a la que se refiere dicha actuación administrativa es el Juez de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la misma no se definió en forma provisional por el juez de amparo, como debió haberlo sido para no impedir que el juez apropiado conociera el asunto25. Al no existir por todo ello, además, cosa juzgada, la resolución aquí demandada
24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”.
Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto del 17 de abril de 2013.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00301-01 (0469-2013). El Consejo de Estado sostuvo en esa decisión que tratándose de actos administrativos expedidos en cumplimiento de una decisión judicial, el Juez
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00301-01 (0469-2013). El Consejo de Estado sostuvo en esa decisión que tratándose de actos administrativos expedidos en cumplimiento de una decisión judicial, el Juez debe analizar todos los elementos de carácter jurídico que sean vinculantes a la producción de los mismos, sin descartar ab initio la opción de control judicial, pues puede ser que su expedición tenga génesis en una sentencia que no fue proferida por el juez natural de la causa, modificando un derecho económico de carácter laboral que afecte de manera directa y significativa un interés general, como es el patrimonio público, poniendo en tela de juicio la moralidad administrativa. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto del 23 de enero de 2014. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00450-01 (2463-2013).Exp. 17001-23-33-000-2016-00619-00 11 tiene control judicial26.
De acuerdo con lo anterior la Sala declarará no probadas las excepciones propuestas por el señor Alberto Flórez Gallego y que denominó “Cosa juzgada constitucional”, “Ineptitud sustantiva de la demanda” y “desconocimiento del precedente jurisprudencial” que se sustentaron en la imposibilidad de que el Juez Administrativo realice un estudio sobre la legalidad de un acto proferido en cumplimiento de una orden de tutela. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ¿Le asistía derecho al señor Alberto Flórez Gallego a que su pensión de jubilación
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ¿Le asistía derecho al señor Alberto Flórez Gallego a que su pensión de jubilación fuera liquidada incluyendo como factor salarial el 100% de la bonificación por servicios devengada en el último año de servicio? En caso negativo, ¿cuál es el porcentaje a tener en cuenta en la liquidación de la pensión por el factor salarial mencionado? ¿Procede la devolución de todo lo recibido como consecuencia de la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria; iii) porcentaje de inclusión de la bonificación por servicios prestados; iv) reintegro de los dineros ya pagados; y v) valores girados por concepto de salud.
1. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan
relevantes para solucionar el caso concreto:
26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). Auto del 28 de julio de 2014.
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00719-01(0865-14). Sobre la inexistencia en estos casos del
fenómeno de la cosa juzgada el Consejo de Estado en tal providencia precisó que: “En el Sub Judice, no se encuentran dados los elementos para que se declare la cosa juzgada (existencia de la identidad de objeto, de causa y de partes), toda vez que, el acto administrativo atacado se expidió en cumplimiento de una orden proferida por un Juez Constitucional, creándose una situación jurídica particular respecto de la demandada susceptible de ser controvertida y decidida por el Juez Natural que para el caso concreto es el Juez Contencioso, por lo tanto, no puede considerarse que el fallo de tutela expedido a favor de la señora Salazar Londoño, constituye una decisión de fondo respecto de la reliquidación pensional.”.Exp. 17001-23-33-000-2016-00619-00 12 a) El señor Alberto Flórez Gallego nació el 13 de diciembre de 193927. b) Se encuentra acreditado que el señor Alberto Flórez Gallego prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades: c) En el formato de certificación de salarios mes a mes expedido el 29 de agosto de 1998 28, constan los valores devengados por el señor Alberto Flórez Gallego entre los años 1995 a 1998, por concepto de asignación básica mensual y factores salariales. d) En la Resolución n° 014170 del 30 de noviembre de 1999 29, CAJANAL reconoció una pensión de vejez a favor del señor ALBERTO FLOREZ
GALLEGO, liquidando la misma con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años y 04 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuantía de $574.564.50 M/cte., efectiva a partir del 01 de agosto de 1998 condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio para su disfrute. e) En fallo de tutela proferido por el por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de fecha 12 de octubre de 2006 consideró y resolvió30: (…) Habrá de reconocerse igualmente la pretensión del accionante en cuanto que debe tenerse en cuenta como factor salarial a favor de cada uno de sus representados, el equivalente al cien por ciento (100%) de la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, reconocida como factor salarial. (…) SEGUNDO: Dejar sin valor los Actos Administrativos de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación por vejez a los titulares del derecho: ALBERTO FLOREZ GALLEGO c.c. 1323598; expedidas por la SUBDIRECCION DE
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