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TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00626-00-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00626-00-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 112

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00626-00

Demandante: Humberto Gómez Arias

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 029 del 24 de mayo de 2024

Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Humberto Gómez Arias contra la Dirección de Impuestos y Aduana s Nacionales

(DIAN)2.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 29 de julio de 2016 3, se solicitó lo siguiente4:

1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Página 2 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Página 4 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con la página 1

2 En adelante, DIAN. 3 Página 2 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Página 4 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con la página 1 del archivo nº 004 del cuaderno 1F ibidem.Exp. 17001-23-33-000-2016-00626-00 2

10241201000005 del 14 de marzo de 2016 , proferida por la DIAN y con la cual fijó impuesto y sanción por inexactitud a cargo de la parte demandante en cuantía de $850’545.000.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada.

3. Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales a favor del señor Humberto Gómez Arias.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:

1. En ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia y atendiendo lineamientos del nivel central, la Dirección Seccional de la DIAN seleccionó al contribuyente Humberto Gómez Arias para realizar diligencia de registro en el establecimiento denominado Restaurante La Portada Campestre. Lo anterior, debido a que se tenían indicios de omisión de ingresos detectados en diferentes visitas efectuadas por el programa de facturación.

2. Lo anterior quedó consignado en la Resolución nº 951 del 27 de octubre de 2014 , notificada el 27 de octubre de 2014 al señor Josué Giraldo

programa de facturación.

2. Lo anterior quedó consignado en la Resolución nº 951 del 27 de octubre de 2014 , notificada el 27 de octubre de 2014 al señor Josué Giraldo Restrepo, contador del señor Humberto Gómez Arias.

3. En desarrollo de la diligencia de registro y posteriormente en el análisis de los documentos recole ctados, la DIAN propuso al contribuyente adicionar en las declaraciones de impuesto al consumo del año 2013, los ingresos detectados y que se plasmaron en las hojas de trabajo socializadas con el señor Humberto Gómez Arias.

4. El demandante corrigió de forma voluntaria todas las declaraciones de impuesto al consumo del año 2013, pasando de unos ingresos totales de $365’787.000 a $1.636’891.000.

5. En sesión del 2 de febrero de 2015, el Comité de Selección de la DIAN Seccional Manizales ordenó investigar por el programa Investigaciones surgidas de otros programas, el impuesto a la renta y complementarios del

5 Páginas 4 a 7 del archivo nº 004 del cuaderno 1F del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00626-00 3

año 2013 del señor Humberto Gómez Arias, c on el fin que se adicionaran los ingresos reconocidos por el contribuyente en el impuesto al consumo y se verificaran los demás renglones de su denuncio rentístico.

6. Dando cumplimiento a la decisión del Comité de Selección, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria y Aduanera profirió auto de apertura

denuncio rentístico.

6. Dando cumplimiento a la decisión del Comité de Selección, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria y Aduanera profirió auto de apertura nº 102382015000095 del 6 de febrero de 2015.

7. El 9 de febrero de 2015, el señor Humberto Gómez Arias presentó corrección de la declaración de renta del año 2013, adicionando los ingresos conforme a lo declarado en las correcciones del impuesto al consumo del año 2013 y, por tanto, se profirió informe de gestión parcial nº 1023820159000001.

8. Elaborado el plan de auditoría y luego de efectua r algunos an álisis internos, el 14 de marzo de 2015 la DIAN envió al señor Humberto Gómez Arias requerimiento ordinario de información, solicitando enviar la información requerida para verificar, entre otros, los costos y las deducciones solicitadas en la declaración de renta del año 2013.

9. El 27 de abril d e 2015, la empresa Inter Rapidísimo inform ó que el requerimiento ordinario enviado al señor Humberto Gómez Arias había sido extraviado y, por tanto, no había sido entregado al destinatario.

10. El 28 de abril de 2015, la DIAN Seccional Manizales envió nuevamente el requerimiento ordinario nº 102382015000046 a la dirección que aparecía

en el RUT del señor Humberto Gómez Arias (carrera 4ª #10 -01, oficina 201 en el Municipio de Anserma).

11. El 7 de mayo de 2015, el citado documento fue devuelto por el correo por la causal de cambio de domicilio.

201 en el Municipio de Anserma).

11. El 7 de mayo de 2015, el citado documento fue devuelto por el correo por la causal de cambio de domicilio.

12. El 15 de mayo de 2015 se publicó el referido requerimiento en la página web de la DIAN y se fijó aviso en lugar visible de la entidad demandada.

13. La DIAN concedió al contribuyente el término legal de 15 días calendario para dar respuesta al requerimiento ordinario, contado a partir del día siguiente a la publicación del aviso.

14. El término de 15 días a partir del día hábil siguiente a la publicación del requerimiento ordinario (mayo 15 de 2015) venció el 1º de junio de 2015, sin que se hubiere recibido respuesta alguna.Exp. 17001-23-33-000-2016-00626-00 4

15. A la fecha de elaboración del requerimiento especial (2 de julio de 2015), no se había recibido respuesta alguna por parte del contribuyente.

16. El 8 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Manizales profirió requerimiento especial nº 102382015000034, notificado por correo el 11 de julio de 2015 al señor Humberto Gómez Arias, con el cual le propuso modificar l a liquidación privada de impuesto sobre la renta del año gravable 2013.

17. El 8 de octubre de 2015, dentro del término establecido en el artículo 707 del Estatuto Tributario 6, el señor Humberto Gómez Arias presentó memorial en el que hizo un recuento de las operaciones de registro realizadas, de las correcciones de impuesto al consumo, anexó recibos

del Estatuto Tributario 6, el señor Humberto Gómez Arias presentó memorial en el que hizo un recuento de las operaciones de registro realizadas, de las correcciones de impuesto al consumo, anexó recibos de pago así como los autos de archivo por los períodos 1 a 6 del año 2013 y 1 a 4 del año 2014 . Manifestó el contribuyente que con el requerimiento especial se vulneraba lo pertinente a expensas necesarias pues se descontaban todos los costos y deducciones.

18. El 13 de octubre de 2015, el señor Humberto Gómez Arias radicó documento de soporte de la corrección de la declaración de renta del año 2013, con la cual pagó el valor de $24’037.000, solicitando acogerse a la sanción reducida prevista por los artículos 651 y 709 del E.T.

Anexó los documentos originales en los que figuraban los co stos y deducciones por valor de $1.521’999.812.

19. La DIAN analizó la corrección presentada, determinando que la misma se encontraba dentro del término del artículo 707 del E.T., y que la División de Gestión de Fiscalización no había proferido auto declarativo de la declaración de corrección presentada el 10 de octubre de 2015 por el

señor Humberto Gómez Arias.

20. De los documentos soporte presentados por el contribuyente, la DIAN hizo rechazos y valoraciones apoyadas en jurisprudencia y normas de 1997, y decidió sancionar al señor Humberto Gómez Arias por no enviar información por la suma de $7’715.000, sancion ándolo por inexactitud por valor de $505’731.000, aplicando la tarifa de 160%.

1997, y decidió sancionar al señor Humberto Gómez Arias por no enviar información por la suma de $7’715.000, sancion ándolo por inexactitud por valor de $505’731.000, aplicando la tarifa de 160%.

21. Con la liquidación de revisión, la DIAN estableció como saldo a pagar por el contribuyente el total de $850’545.000.

22. La liquidación de revisión remitida para la notificación personal a través de la empresa Inter Rapidísimo, fue devuelta confirmando que el

6 En adelante, E.T.Exp. 17001-23-33-000-2016-00626-00 5

destinatario no había recibido el envío por la causal de remitente ausente.

23. El citado acto administrativo fue fijado por edicto en la página web de la DIAN, estableciendo como fecha de ejecutoria del mismo el 8 de junio de

2016.

24. El señor Humberto Gómez Arias no hizo uso del recurso de reconsideración y, en su lugar, acudió al pr incipio per saltum que le permite demandar directamente ante esta Jurisdicción.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13 y 29; y Código Contencioso Administrativo (CCA): artículos 137 –inciso 2º– y 138.

Expuso que las decisiones de la DIAN son contrarias a los fines esenciales del Estado, toda vez que con ellas se ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos consagrados en la Carta Política, que afectan en

Expuso que las decisiones de la DIAN son contrarias a los fines esenciales del Estado, toda vez que con ellas se ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos consagrados en la Carta Política, que afectan en forma significativa la situación económica del demandante.

Indicó que las visitas y acciones de la demandada han sido más una forma de persecución que una actuación de carácter administrativo.

En efecto, explicó que la base de datos en la que la DIAN está obligada a consultar la información de un contribuyente cuando se ha registrado una dirección, es el RUT ; y que los otros mecanismos de consulta de información, esto es, la búsqueda en guías te lefónicas o en el registro de la Cámara de Comercio, sólo pueden ser usados por la demandada cuando el contribuyente no haya registrado alguna dirección.

Afirmó que la DIAN tenía conocimiento de que la dirección aportada por el demandante en el RUT era la de la oficina de su contador, señor Josué Giraldo Restrepo, y no la del contribuyente.

Expuso que al notificarse al contador y no al contribuyente de la Resolución nº 951 del 27 de octubre de 2014 con la cual se ordenó un registro, se entiende que el dem andante se notificó personalmente del contenido de dicho acto el 27 de octubre de 2014 en el establecimiento de comercio La Portada Campestre, tal como consta en el acta de registro, pues fue aquel quien atendió personalmente la diligencia.

7 Páginas 10 a 13 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las

Portada Campestre, tal como consta en el acta de registro, pues fue aquel quien atendió personalmente la diligencia.

7 Páginas 10 a 13 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con las páginas 8 a 17 del archivo nº 004 del cuaderno 1F ibidem.Exp. 17001-23-33-000-2016-00626-00 6

Sostuvo que c onforme al acta de registro, el señor Humberto Gómez Arias laboraba de manera permanente en el citado establecimiento de comercio.

Manifestó que p ese a conocer el lugar exacto en el que podía ubicar al contribuyente, la DIAN realiz ó el proceso de notificaci ón personal del requerimiento ordinario a una dirección que no era la del accionante, impidiendo con ello que éste aportara oportunamente los documentos e información requeridos para no continuar con el requerimiento especial . Consideró la parte actora que la circunstancia anterior vulneró su derecho al debido proceso.

Luego de referirse a la manera en la cual el E.T. prevé que deben surtirse las notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria, afirmó la parte actora que la DIAN sí contaba con información oficial acerca del lugar donde podía notificar el requerimiento ordinario , y al no acudir a dicha información, nunca notificó debidamente al actor.

Expuso que en el presente asunto no existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues en tales actos se determinaron impuestos y sanciones diferentes . Acotó que la anterior circunstancia obedece a que la DIAN no profirió auto declarativo de la declaración de corrección presentada por el contribuyente.

se determinaron impuestos y sanciones diferentes . Acotó que la anterior circunstancia obedece a que la DIAN no profirió auto declarativo de la declaración de corrección presentada por el contribuyente.

Alegó que la DIAN se abstuvo de pronunciarse sobre pruebas y solicitudes realizadas por el señor Humberto Gómez Arias, lo cual genera nulidad de la actuación.

Adujo además que respecto de los actos administrativos expedidos por la DIAN existe falta de motivación y claridad , conforme se esclarecerá en las pruebas que se practiquen en la actuación.

Finalmente consideró que las omisiones en el procedimiento y el desconocimiento normativo y jurisprudencial en que incurrió la DIAN, constituyen una grave vulneración del procedimiento administrativo con afectaciones directas para el contribuyente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representad a y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la DIAN contestó la demanda 8, en los siguientes términos.

8 Páginas 1 a 36 del archivo nº 013 del cuaderno 1F del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00626-00 7

Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos, y en relación con otros, sostuvo:

1. De conformidad con el artículo 555 -2 del E.T., el requerimiento ordinario fue notificado debidamente al contribuyente a la dirección reportada en su RUT actualizado el 7 de abril de 2013. Acotó que la notificación fue recibida por el contador del demandante.

2. A la fecha de contestación de la demanda, el accionante no ha

reportada en su RUT actualizado el 7 de abril de 2013. Acotó que la notificación fue recibida por el contador del demandante.

2. A la fecha de contestación de la demanda, el accionante no ha actualizado su dirección en el RUT, incumpliendo su debe r formal de informar inmediatamente el cambio de domicilio.

3. El principio per saltum es una facultad legal para quienes hubieren atendido en debida forma el requerimiento especial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la parte actora no dio respu esta efectiva al mismo ni desvirtuó las glosas propuestas, sino que se limitó a desconocer la dirección informada y registrada en el RUT.

Se opuso a la p rosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Adujo que para la expedición de los actos administrativos preparatorios y de fondo, la DIAN garantizó el derecho al debido proceso del demandante. Acotó que fue la conducta contumaz del actor y su ánimo dilatorio la que lo llevó a privarse de manera deliberada del derecho a la defensa.

Precisó que los rechazos de costos y deducciones fueron ampliamente explicados y sustentados, señalando en cada caso los motivos, el folio donde reposaba el documento y las normas en las que la DIAN se fundamentaba. Transcribió apartes de la liquidación oficial y concluyó que se dan los presupuestos de ley para aplicar la sanción por inexactitud y determinar oficialmente un mayor impuesto a pagar.

Explicó que la declaración de corrección fue presentada por medios litográficos cuando lo imper ativo en su caso era hacer uso de los medios electrónicos so pena de quedar incurso dentro del concepto de declaración

oficialmente un mayor impuesto a pagar.

Explicó que la declaración de corrección fue presentada por medios litográficos cuando lo imper ativo en su caso era hacer uso de los medios electrónicos so pena de quedar incurso dentro del concepto de declaración no presentada. En ese sentido, la DIAN podía válidamente acudir a la declaración anterior presentada en debida forma identificada con el número 7744280076610 del 9 de febrero de 2015 por renta gravable del año 2013.Exp. 17001-23-33-000-2016-00626-00 8

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante9

Intervino para ratificarse en la demanda y en el escrito de traslado de las excepciones, en el sentido que la DIAN realizó mal el procedimiento de notificación del requerimiento ordinario en relación con la declaración de renta del año 2013 al contribuyente señor Humberto Gómez Arias, por cuanto el sobre que contenía la notificación personal fue dirigido directamente a nombre del contribuyente, pero no a la dirección de éste, sino a la de su contador, la cual aparecía para ese entonces en el RUT ; circunstancia que no se precisó y, por ende, el documento nunca se recibió.

Manifestó que hubo omisión por parte de la entidad demandada al no haber expedido el auto declarativo de la declaración de corrección del año 2013, presentada y cancelada oportunamente por el contribuyente , lo cual generó que éste se viera enfrentado a una sanción.

Sostuvo que al producirse una omisión en la expedición del auto declarativo, el acto demandado adolece de falta de un análisis real, consideración y motivación tributaria, fáctica y jurídica por parte de la entidad que lo

Sostuvo que al producirse una omisión en la expedición del auto declarativo, el acto demandado adolece de falta de un análisis real, consideración y motivación tributaria, fáctica y jurídica por parte de la entidad que lo expidió.

Refirió que como consecuencia de este acto y de los posteriores, como el secuestro y parcial remate de los bienes del contribuyente, se produjeron para éste afectaciones de carácter moral, económico y comercial, de las cuales aún padece sus consecuencias.

Afirmó que es vital la expedición del auto declarativo, toda vez que es e l medio por el cual la DIAN le comunica al contribuyente que la declaración que corrigió, cancelada o no, presenta falencias o errores, y le expone cómo puede o debe presentarla nuevamente. Añadió que si no se expide el mencionado auto declarativo, cualqu ier determinación al respecto carece de fundamentación, claridad y motivación para el contribuyente.

Adujo que con la prueba pericial decretada y practicada se estableció con claridad y precisión la realidad de la operación de liquidación de la DIAN respecto de las consignaciones y pagos realizados por el contribuyente; y se determinaron y calificaron los perjuicios de orden moral y material que se produjeron como consecuencia de su implicación en el procedimiento realizado contra el accionante.

9 Archivo nº 049 del cuaderno 1F del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00626-00 9

Aseguró que la prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que

Aseguró que la prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean , respectivamente, la nulidad absoluta o la nulidad del acto.

Solicitó entonces declarar la nulidad del acto demandado y que, en consecuencia, se declare en firme la liquidación privada presentada y se reconozca la suma de $877’803.000 por concepto de perjuicios materiales y morales.

Parte demandada10

Alegó inicialmente la DIAN que el accionante y su contador incurren en mala fe, ya que la entidad los sorprendió evadiendo el impuesto al consumo nacional, lo cual tuvo incidencia en los ingresos declarados en el impuesto de renta del año 2013.

Expuso que la DI AN notificó debidamente la liquidación oficial de revisión en la dirección informada por el contribuyente en el RUT, como era su obligación, y que no estaba obligada a notificar en otra dirección distinta.

Explicó que la declaración presentada por el acci onante con ocasión del requerimiento especial, era una declaración provocada y, por ese motivo, no era obligatorio que la entidad expidiera auto declarativo.

Manifestó que el testimonio del señor Josué Giraldo Restrepo debe analizarse con cuidado, habida cuenta que aquel asesoró contablemente al contribuyente en su actividad económica en la que se detectó una evasión del impuesto al consumo nacional y, además, prestó su dirección de oficina para la notificación de actos administrativos, lo que denota que e stán íntimamente ligados y, por ese motivo, busca favorece al actor.

del impuesto al consumo nacional y, además, prestó su dirección de oficina para la notificación de actos administrativos, lo que denota que e stán íntimamente ligados y, por ese motivo, busca favorece al actor.

Señaló que fue el mismo señor Josué Giraldo Restrepo quien expresamente reconoció que la dirección donde se notificaron los actos administrativos (carrera 4 # 10-04, oficina 201, Anserma), era la que se había informado en el RUT, y que correspondía al despacho del contador; lo que significa que era voluntad de aquellos recibir las notificaciones en esa dirección.

Cuestionó que si era voluntad del contribuyente y de su contador que las notificaciones fueran dirigidas a la oficina de este último, no tomaran las previsiones necesarias para que, en el evento que llegara alguna comunicación a nombre del actor, ésta fuera recibida así no identificara

10 Archivo nº 048 del cuaderno 1F del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00626-00 10

como destinatario al señor Josué Giraldo Restrepo. Consideró que lo contrario equivaldría a una estrategia para evadir notificaciones.

Advirtió que el accionante no detalló cuáles fueron las supuestas afectaciones que sufrió, y tampoco precisó si el embargo realizado en el establecimiento comercial “Restaurante La Portada Campestre” obedeció no sólo a las deudas por impuesto de renta del año 2013, sino a otras obligaciones que tenía el contribuyente con la DIAN.

Llamó la atención en punto a que del testimonio de la señora Natalia Giraldo se extrae que la actividad económica del accionante ya venía mal , lo

obligaciones que tenía el contribuyente con la DIAN.

Llamó la atención en punto a que del testimonio de la señora Natalia Giraldo se extrae que la actividad económica del accionante ya venía mal , lo que significa que los actos administrativos proferidos en esta actuación no son el nexo causal de una presunta pérdida económica del negocio del demandante.

En relación con el dictamen pericial rendido en el proceso, la DIAN solicitó que no sea tenido en cuenta, ya que adolece de muchas imprecisiones, no es claro y, además, está fundamentado en opiniones de puro derecho, las cuales escapan de la órbita y funciones de la peritación. Añadió que en la diligencia de contradicción se evidenció que desconoce el procedimiento tributario.

Indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, sí existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial , pues la variación en la suma a pagar estuvo dada al estudiar las pruebas allegadas por la parte en la contestación del requerimiento especial, disminuyendo el valor total.

Alegó que tanto el requerimiento ordinario como el requerimiento especial y la liquidación oficial, fueron notificados debidamente a la dirección registrada por el contribuyente para tales efectos.

Señaló que, en todo caso, la n otificación del requerimiento ordinario no influyó en nada en el debido proceso del contribuyente, si se tiene en cuenta que aquel es un acto de trámite y que, además, el actor sí hizo uso de su derecho de defensa al dar respuesta y aportar pruebas cuando se le notificó el requerimiento especial.

Manifestó que la declaración que el accionante presentó con posterioridad al requerimiento especial no tiene valor legal, ya que no fue presentada ni

derecho de defensa al dar respuesta y aportar pruebas cuando se le notificó el requerimiento especial.

Manifestó que la declaración que el accionante presentó con posterioridad al requerimiento especial no tiene valor legal, ya que no fue presentada ni firmada por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 579-2 del E.T. y, además, tratándose de una corrección provocada , según los artículos 708 y 709 del E.T., debía pagarse por la totalidad del mayor valor corregido de impuesto y sanción, lo cual no sucedió en este caso, como quiera queExp. 17001-23-33-000-2016-00626-00 11

adeuda mayor impuesto, sanción e intereses.

Refirió que al no tener validez la anterior corrección, era procedente que en la liquidación oficial de revisión la DIAN realizara las modificaciones sobre la declaración de corrección válidamente presentada del año gravable 2013 nº 7744280076610 del 9 de febrero de 2015.

Afirmó que no hubo omisión alguna por parte de la DIAN en relación con la valoración de las pruebas presentadas por el contribuyente, y tampoco una supuesta falta de motivación y claridad en los actos administrativos.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido inicialmente el 29 de julio de 2016 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido inicialmente el 29 de julio de 2016 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales11, el cual declaró su falta de competencia en razón a la cuantía a través de auto del 22 de agosto de 2016 12. Efectuado nuevo reparto el 30 de agosto de 2016 13, el proceso correspondió al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado el 5 de septiembre de 201614.

Inadmisión, a dmisión y contestación. Por auto del 29 de noviembre de 2016 se inadmitió la demanda 15, la cual fue corregida oportunamente 16 y admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2017 17. U na vez notificada la demanda, ésta fue contestada oportunamente por la DIAN18.

Traslado de excepciones. El 13 de noviembre de 2018 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial, indicando que los términos legales se encontraban superados y que la entidad demandada no había

11 Página 2 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo nº 006 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Página 1 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 009 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo nº 002 del cuaderno 1F del expediente digital. 16 Archivo nº 004 del cuaderno 1F del expediente digital. 17 Archivo nº 006 del cuaderno 1F del expediente digital.

15 Archivo nº 002 del cuaderno 1F del expediente digital. 16 Archivo nº 004 del cuaderno 1F del expediente digital. 17 Archivo nº 006 del cuaderno 1F del expediente digital. 18 Páginas 1 a 36 del archivo nº 013 del cuaderno 1F del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00626-00 12

propuestos excepciones en la contestación 19. Teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado po r el informe de la Secretaría de esta Corporación, la DIAN sí formuló un medio exceptivo, por auto del 17 de julio de 2019 se dispuso devolver el expediente a dicha dependencia para que allí se corriera el término legal correspondiente en relación con la excepción propuesta 20. Atendiendo lo anterior, la Secretaría corrió el traslado correspondiente21. La parte actora se pronunció en relación con la excepción formulada por la DIAN22.

Audiencia inicial. El 13 de agosto de 2019, el proceso ingresó nuevamente a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial23, la cual se llevó a cabo el 25 de septiembre de 201924, y finalizó con decreto de pruebas.

Decisión de excepciones previas. En desarrollo de la audiencia inicial, el Despacho declaró no probada la excepción propuesta por la DIAN , referente a que se configuraba una inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa. Lo anterior, en el entendimiento que el señor Humberto Gómez Arias había atendido en debida forma el requerimiento especial, lo cual lo habilitaba para prescindir del recurso de reconsideración e interponer

gubernativa. Lo anterior, en el entendimiento que el señor Humberto Gómez Arias había atendido en debida forma el requerimiento especial, lo cual lo habilitaba para prescindir del recurso de reconsideración e interponer la demanda contra la liquidación oficial de revisión dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de ésta.

Audiencia de pruebas. El 19 de agosto de 2021 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas25.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a aud iencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito . Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión 26. El Ministerio Público no emitió concepto.

Paso a Despacho para sentencia. El 8 de septiembre de 2021 , el proceso ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia 27, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales

19 Archivo nº 014 del cuaderno 1F del expediente digital. 20 Archivo nº 015 del c

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