TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00791-00-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00791-00-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 059
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00791-00
Demandante: Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de
Manizales (SOCOBUSES) S.A.
Demandados: Municipio de Manizales
Expreso Sideral S.A.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 011 del 1º de marzo de 2024
Manizales, primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales (SOCOBUSES) S.A.2 contra el Municipio de Manizales y la empresa Expreso Sideral S.A.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de octubre de 20163, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones principales
1. Que se d eclare la nulidad de la Resolución nº 107 del 19 de julio de 2016, con la cual se adjudicó un permiso a la empresa Expreso Sideral S.A. para la operación de una ruta de transporte público en San
1. Que se d eclare la nulidad de la Resolución nº 107 del 19 de julio de 2016, con la cual se adjudicó un permiso a la empresa Expreso Sideral S.A. para la operación de una ruta de transporte público en San
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, SOCOBUSES. 3 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital . 4 Páginas 3 a 6 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00791-00 2
Sebastián – Centro – Circular.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial iniciar un nuevo proceso licitatorio que cumpla los postulados legales aplicables para la eficiente prestación del servicio públi co esencial de transporte urbano colectivo de pasajeros de la ruta San Sebastián – Centro – Circular, y garantice los estudios legalmente establecidos para el acceso a todos los usuarios de conformidad con las normas de diseño universal.
3. Que se condene al Municipio de Manizales al pago de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente , como consecuencia de la ilegalidad del proceso licitatorio y adjudicación expedida a favor de la empresa Expreso Sideral S.A. para prestación de la ruta San
Sebastián – Centro – Circular.
4. Que se ordene al Municipio de Manizales pagar de manera indexada las sumas que resulten probadas y reconocidas, tomando como base el IPC; pago que debe efectuarse dentro del término legal previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA.
5. Que se condene en costas a la entidad territorial, conforme al artículo
las sumas que resulten probadas y reconocidas, tomando como base el IPC; pago que debe efectuarse dentro del término legal previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA.
5. Que se condene en costas a la entidad territorial, conforme al artículo 188 del CPACA.
Pretensiones subsidiarias
1. Que se d eclare la nulidad de nulidad de los Oficios nº STT:0481 -16 del 24 de mayo de 2016, nº STT:0491 -16 del 25 de mayo de 2016 y nº STT:0493-16 del 26 de mayo de 2016, con los cuales se negó a SOCOBUSES la expedición de la certificación de no requerir incremento de capacidad transportadora, con miras a su participación y la asignación de puntaje en el curso del proceso licitatorio par a la adjudicación de la ruta San Sebastián – Centro – Circular, abierto a través de la Resolución nº 060 de 2016
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 107 del 19 de julio de 2016, con la cual se adjudicó un permiso a la empresa Expreso Sideral S.A. para la operación de una ruta de transporte público en San
Sebastián – Centro – Circular.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada adjudicar a la demandante la ruta San Sebastián – Centro – Circular, por haberExp. 17001-23-33-000-2016-00791-00 3
demostrado las mejores condiciones para la prestación del servicio, de conformidad con la propuesta presentada.
6. Que se condene al Municipio de Manizales al pago de perjuicios
demostrado las mejores condiciones para la prestación del servicio, de conformidad con la propuesta presentada.
6. Que se condene al Municipio de Manizales al pago de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante , como consecuencia de la ilegal adjudicación expedida a favor de la empresa Expreso Sideral S.A. para prestación de la ruta San Sebastián – Centro – Circular.
7. Que se ordene al Municipio de Manizales pagar de mane ra indexada las sumas que resulten probadas y reconocidas, tomando como base el IPC; pago que debe efectuarse dentro del término legal previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA.
8. Que se condene en costas a la entidad territorial, conforme al artículo 188 del CPACA.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. El 30 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia dentro del proceso radicado baj o el número 17001 -23-00-0002003-01047-00. En dicho fallo se declaró la nulidad parcial de la Resolución nº 029 del 31 de diciembre de 2002, en cuanto concedió permiso a la empresa Expreso Sideral S.A. para servir la ruta Bosques del Norte – Peralonso – Centro y, en consecuencia, se ordenó al Municipio de Manizales que iniciara trámite licitatorio para adjudica r dicha ruta. La citada providencia quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2009, al haberse declarado desiertos los recursos interpuestos por el Municipio de Manizales y la empresa Expreso Sideral S.A.
citada providencia quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2009, al haberse declarado desiertos los recursos interpuestos por el Municipio de Manizales y la empresa Expreso Sideral S.A.
2. La ruta cuyo otorgamiento fue declarado ilegal continuó siendo cubierta por la empresa Expreso Sideral S.A., pues mediante Resolución nº 163 del 10 de noviembre de 2009, fue modificado el permiso especial transitorio para prestar el servicio en similares condiciones a las establecidas en el acto anulado.
3. La Resolución nº 163 del 10 de noviembre de 2009 fue expedida con posterioridad a la firmeza de la sentencia de primera instancia acaecida el 11 de septiembre de 2009, cuando el Consejo de Estado declaró desiertos los recursos de apelación contra el citado fallo.
5 Páginas 6 a 25 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00791-00 4
4. Para eludir la orden judicial y postergar en el tiempo el ilegal otorgamiento de la ruta Bosques del Norte – Peralonso – Centro, el Municipio de Manizales reestructuró el servicio a través de Resolución nº 029 de 2002. Este acto fue expedido con posterioridad a la suspensión que decretara el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro de la acción popular 17001 -33-31-001-2009-00111-00, adelantada con ocasión de la implementación de un sistema estratégico de transporte en la ciudad de Manizales. Con Resolución nº 121 de 2010, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales otorgó
adelantada con ocasión de la implementación de un sistema estratégico de transporte en la ciudad de Manizales. Con Resolución nº 121 de 2010, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales otorgó de manera directa nuevamente permiso especial y transitorio a Expreso Sideral S.A. para servir la misma ruta, desconociendo la o rden emitida por esta Corporación de iniciar el trámite licitatorio correspondiente.
5. Dado que la citada Resolución nº 121 de 2010 fue reproducida en múltiples ocasiones, SOCOBUSES instauró demanda de simple nulidad contra las Resoluciones nº 163 de 2009 y nº 121 de 2010; proceso que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado número 17001-23-00-000-2014-00396-00.
6. Dentro del proceso referido anteriormente, se profirió auto el 13 de marzo de 2015 con el cual se ordenó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nº 163 de 2009 y nº 121 de 2010, en tanto hacen relación a la asignación directa a Expreso Sideral S.A. de la ruta San Sebastián –
Avenida Kevin Ángel – Centro – Circular (antes denominada Bosques del Norte – Peralonso – Centro).
7. El Municipio de Manizales expidió Resolución nº 127 del 9 de abril de 2015, con la cual manifestó dar cumplimiento a la suspensión provisional, pero a la vez permitió que la misma empresa prestar a el servicio de manera provisional en dicha ruta.
8. Con Resolución nº 0168 del 30 de abril de 2015, el Municipio de
pero a la vez permitió que la misma empresa prestar a el servicio de manera provisional en dicha ruta.
8. Con Resolución nº 0168 del 30 de abril de 2015, el Municipio de Manizales derogó la Resolución nº 127 del 9 de abril de 2015, y reprodujo una vez más las Resoluciones nº 163 de 2009 y nº 121 de 2010.
9. La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones nº 127 del 9 de abril de 2015 y nº 0168 del 30 de abril de 2015; petición a la cual accedió el Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 14 de septiembre de 2015, por considerar que se convalidaba a la empresa Expreso Sideral S.A. como la encargada de operar la ruta San Sebastián – Centro – Circular (antes denominada San Sebastián –
Avenida Kevin Ángel – Centro – Circular y Bosques del Norte – Peralonso – Centro).Exp. 17001-23-33-000-2016-00791-00 5
10. Con ocasión de la citada suspensión, el Tr ibunal habilitó a Expreso Sideral S.A. para cubrir la mencionada ruta por un lapso de un mes, durante el cual, el Municipio de Manizales debía fijar las condiciones objetivas para que las empresas interesadas en prestar el servicio pudieran participar en e l concurso y así, seleccionar a aquella que presentara la mejor propuesta.
11. En atención a lo expuesto, el Municipio de Manizales se vio obligado a expedir la Resolución nº 060 de 2016, con la cual dio apertura al proceso licitatorio para la adjudicación de la ruta San Sebastián – Centro –
11. En atención a lo expuesto, el Municipio de Manizales se vio obligado a expedir la Resolución nº 060 de 2016, con la cual dio apertura al proceso licitatorio para la adjudicación de la ruta San Sebastián – Centro – Circular. Lo anterior se surtió cuando ya había transcurrido un término superior al máximo de diez años establecido en el artículo 25 del Decreto 170 de 2001 (hoy artículo 2.2.1.1.5.3 del Decreto 1079 de 2015 ), para los permisos entregados con posterioridad a tal norma.
12. La Resolución nº 060 de 2016 no estuvo precedida de los estudios que establecen los artículos 2.2.1.1.5.5, 2.2.1.1.6.1 y 2.2.1.1.6.3 del Decreto 1079 de 2015 (artículos 27, 28 y 30 del Decreto 170 de 2001), como tampoco de la publicación del proyecto de pliego de condiciones al tenor de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 (artículo 20 del Decreto 1510 de 2013), aplicable al proceso de selección objetiva en aplicación del artículo 21 de la Ley 336 de 1996.
13. En los pliegos de condiciones emitidos con ocasión de la Resolución nº 060 de 2016, se estableció un cronograma que fue modificado en múltiples oportunidades por varias inconsistencias que se presentaron durante el trámite licitatorio, para lo cual se expidieron las Resoluciones 66, 67, 69, 72, 74 y 102 de 2016.
14. El pliego de condiciones se expidió no sólo en contradicción con lo
durante el trámite licitatorio, para lo cual se expidieron las Resoluciones 66, 67, 69, 72, 74 y 102 de 2016.
14. El pliego de condiciones se expidió no sólo en contradicción con lo establecido en los artículos 2.2.1.1.5.5, 2.2.1.1.6.1 y 2.2.1.1.6.3 del Decreto 1079 de 2015 (artículos 27, 28 y 30 del Decreto 170 de 2001), y 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 (artí culo 20 del Decreto 1510 de 2013), sino también en contravía de lo dispuesto en las Leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013, en lo referente a la garantía de acceso de personas en situación de discapacidad al servicio de transporte público urbano colectivo de pasajeros, al punto que se incentivó el uso de barreras operacionales tales como las escaleras y el uso de registradoras.
15. Al trámite licitatorio se presentaron tres oferentes: Expreso Sideral S.A., Unión Temporal (conformada por Cooperativa UNITRANS y AUTOLEGAL S.A.) y SOCOBUSES.Exp. 17001-23-33-000-2016-00791-00 6
16. Varias de las certificaciones necesarias para la acreditación de factores ponderables recaían en cabeza de la dependencia que estaba adelantando el proceso licitatorio, por lo que, obrando como juez y parte, tenía la posibilidad de imprimir subjetividad, tal como acaecía con los ítems correspondientes a experiencia, ausencia de sanciones y no requerimiento de aumento de capacidad transportadora.
el proceso licitatorio, por lo que, obrando como juez y parte, tenía la posibilidad de imprimir subjetividad, tal como acaecía con los ítems correspondientes a experiencia, ausencia de sanciones y no requerimiento de aumento de capacidad transportadora.
17. Específicamente en lo que respecta al ítem de sanciones, quedó en entredicho la falta de objetividad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, pues no obstante haber certificado que las empresas UNITRANS Ltda. y AUTOLEGAL S.A. no tenían resoluciones de sanciones ejecutoriadas en su contra en los dos últimos años, en el trámite del proceso licitatorio se probó que aquellas sí fueron sancionadas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte en el mencionado período.
18. Varias de las observaciones y aclaraciones solicitadas por los oferentes no fueron contestadas o se hizo de manera lacónica, sin brindar respuestas motivadas técnica y jurídicamente, por lo cual existía falta de claridad en diversos aspectos.
19. SOCOBUSES solicitó la declaratoria de nulidad del proceso licitatorio, debido a la inobservan cia de las normas que rigen la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros y los procesos licitatorios; petición que fue resuelta desfavorablemente a través de Oficio nº STT-0460-U del 19 de mayo de 2016.
20. No obstante que en los pliegos de condiciones se estableció la posibilidad de aclaraciones adicionales respecto de la licitación, lo cierto es que a la fecha de cierre de la misma, la Secretaría de Tránsito y Transporte no
20. No obstante que en los pliegos de condiciones se estableció la posibilidad de aclaraciones adicionales respecto de la licitación, lo cierto es que a la fecha de cierre de la misma, la Secretaría de Tránsito y Transporte no remitió a SOCOBUSES las respuestas a las observaciones de los demás proponentes.
21. El 12 de mayo de 2016 y para efectos de la participación en el proceso licitatorio iniciado a través de Resolución nº 060 de 2016, SOCOBUSES solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales la expedición de certificación que indicara la capacidad transportadora otorgada a la empresa para la prestación del servicio público de transporte urbano colectivo de pasajeros.
22. El 13 de mayo de 2016, SOCOBUSES allegó a la Secretaría de Tránsit o y Transporte de Manizales un plan de rodamiento como propuesta técnica para la prestación del servicio en la ruta San Sebastián – Centro –Exp. 17001-23-33-000-2016-00791-00 7
Circular, en el cual solicitó que se expidiera certificación que indicara que dicha empresa no requería aumento de la capacidad transportadora.
23. El 24 de mayo de 2016, luego de que se cerrara la ventanilla de recepción de correspondencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, ésta remitió a SOCOBUSES las siguientes comunicaciones: i) Oficio nº STT:0481 -16, recibido a las 5:16 p.m., con el cual negó la certificación necesaria para la acreditación de un factor ponderable, particularmente el referido a la no necesidad de aumento de la capacidad
Oficio nº STT:0481 -16, recibido a las 5:16 p.m., con el cual negó la certificación necesaria para la acreditación de un factor ponderable, particularmente el referido a la no necesidad de aumento de la capacidad transportadora para la prestación de la ruta licitada; y ii) Oficio STT:048416-16, recibido a las 6:30 p.m., que negó las solicitudes de aclaración presentadas por SOCOBUSES.
24. El Oficio nº STT:0481-16 del 24 de mayo de 2016 impidió a SOCOBUSES conocer con sustento en qué número de unidades podía presentar la propuesta técnica para la prestación de la ruta San Sebastián – Centro – Circular, sin requerir aumento de capacidad transportadora. Por lo anterior, la demandante remitió comunicación a la Secretaría de Tránsito en la misma fecha y vía correo electrónico establecido oficialmente como medio de comunicación, manifestando los errores en los que incurría el acto, al tiempo que solicitó la ampliación del cierre de la licitación.
25. Los yerros en los que incurrió el Oficio nº STT:0481-16 del 24 de mayo de
2016 fueron los siguientes:
▪ No tuvo en cuenta que las Resoluciones 177 a 202 de 2015 en las cuales se sustentó el acto citado, fueron modificadas en las Resoluciones 332 a 357 de octubre de 2015 en lo referente a frecuencias de despacho respecto de las rutas a cargo de
SOCOBUSES.
▪ La negativa se basó en plan de rodamiento del 16 al 22 de mayo de 2016, e hizo caso omiso del plan formulado en la propuesta técnica enviada con la petición objeto de respuesta y con el cual se
SOCOBUSES.
▪ La negativa se basó en plan de rodamiento del 16 al 22 de mayo de 2016, e hizo caso omiso del plan formulado en la propuesta técnica enviada con la petición objeto de respuesta y con el cual se demuestra que SOCOBUSES no requería aumento de capacidad transportadora.
▪ Establece unas frecuencias de despacho para la prestación de la ruta San Sebastián – Centro – Circular que no son ciertas, dado que el plan de rodamiento propuesto se ajustó con todo rigor al señalado en los pliegos de condiciones.
26. En respuesta a la comunicación enviada por SOCOBUSES se expidió elExp. 17001-23-33-000-2016-00791-00 8
Oficio STT: 0491-16, recibido el 25 de mayo de 2016 a las 6:47 p.m. – cuando ya se encontraba cerrado ese despacho –, con el cual se negó nuevamente la certificación, pese a reconocer que el plan de rodamiento remitido se ajustaba a la flota y servicios prestados por la empresa.
27. Ante la anterior negativa, SOCOBUSES remitió oficio en la misma fecha, reiterando el derecho que le asistía a la expedición de la certificación de no requerimiento de aumento de capacidad transportadora para la prestación de la ruta licitada.
28. Con Oficio n º STT:00493, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales cerró el proceso licitatorio y frente a la petición de SOCOBUSES respondió que la certificación solicitada había sido resuelta el 24 de mayo de 2016 y reiterada el 25 del mismo mes y año.
29. Después de la suspensión del proceso licitatorio según lo ordenado en la
SOCOBUSES respondió que la certificación solicitada había sido resuelta el 24 de mayo de 2016 y reiterada el 25 del mismo mes y año.
29. Después de la suspensión del proceso licitatorio según lo ordenado en la Resolución nº 074 del 10 de junio de 2016, la Secretaría de Tránsito y Transporte lo reanudó a través de la Resolución nº 102 del 6 de julio de 2016, para lo cual modificó una vez más el cronograma, recortando de tres a dos días, sin justificación técnica o jurídica alguna, el término para el pronunciamiento respecto del término de evaluación.
30. El 18 de julio de 2016 a las 10:40 p.m., la Secretaría de T ránsito y Transporte de Manizales remitió a SOCOBUSES por correo electrónico el informe de evaluación de propuestas del proceso de licitación , pero omitió enviar las propuestas de los demás oferentes, por lo que se solicitó la entrega de dicha información.
31. Frente a la anterior petición, la Secretaría de Tránsito y Transporte informó que el referido documento estaría a disposición de la empresa a partir de las 8:00 a.m. del 19 de julio de 2016, pero sólo se tuvo acceso al mismo hasta las 10:00 a.m. de la citada fecha.
32. Dentro del término otorgado para tal efecto, SOCOBUSES emitió pronunciamiento de observaciones y solicitudes respecto del informe de evaluación de propuestas de la licitación.
33. En relación con tales observaciones, la entidad territorial acci onada manifestó sin fundamentación alguna, que se ratificaba en lo señalado en el citado informe.
evaluación de propuestas de la licitación.
33. En relación con tales observaciones, la entidad territorial acci onada manifestó sin fundamentación alguna, que se ratificaba en lo señalado en el citado informe.
34. El informe de evaluación otorgó puntaje a la propuesta de la Unión Temporal AUTOLEGAL – UNITRANS, pese a que aquella era inhábilExp. 17001-23-33-000-2016-00791-00 9
para ser objeto de calificación, teniendo en cuenta el cambio de proformas que debían adjuntarse con la propuesta y por lo cual fue rechazada posteriormente.
35. El citado informe también otorgó puntaje al proponente que posteriormente fue adjudicatario, por ítems que no cumplían los requerimientos mínimos establecidos en los pliegos de condiciones definitivos, entre otros, en componentes denominados como: “sistema de asistencia de recorrido” , “sistema de remuneración al propietario por kilómetro recorrido” y “capital o patrimonio por encima de lo exigido”.
36. La calificación efectuada inobservó el contenido del artículo 2.2.1.1.6.2 del Decreto 1079 de 2015, en tanto no se valoraron las propuestas de manera comparativa e integral.
37. SOCOBUSES presentó varias observaciones a la calificación efectuada a la propuesta presentada por Expreso Sideral S.A., en la medida en que no se ajustaba a lo señalado en los pliegos de condiciones y demás actos administrativos expedidos dentro del proceso de selección.
38. Los factore s de calificación determinados en el pliego de condiciones establecido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales se
administrativos expedidos dentro del proceso de selección.
38. Los factore s de calificación determinados en el pliego de condiciones establecido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales se apartaron sin ningún sustento técnico del contenido del artículo 2.2.1.1.6.3 del Decreto 1079 de 2015 (artículo 29 del Decreto 170 de 2001), pues los estudios técnicos publicados carecían de cualquier justificación en tal sentido.
39. Los factores de calificación de las propuestas establecidos en el pliego de condiciones permitían la valoración de situaciones hipotéticas en las que para su acreditación bastaba la simple afirmación a través del diligenciamiento de proformas. Lo anterior impedía verificar con certeza la capacidad técnica, operativa y administrativa del respectivo oferente, haciendo nula la aplicación de los principios constitucionales y legales respecto de los servicios públicos.
40. SOCOBUSES solicitó la celebración de audiencia de adjudicación con el fin de comparecer a ella y presentar sus argumentos de contradicción; sin embargo, dicha petición no fue resuelta previamente a la expedición del acto de adjudicación y la audiencia no se celebró.
41. Mediante Oficio nº 115982 del 18 de julio de 2016, la Procuraduría General de la Nación formuló observaci ones al proceso de licitación pública para la adjudicación de la r uta referida, particularmente en laExp. 17001-23-33-000-2016-00791-00 10
carencia de estudios para el desarrollo de la misma.
42. Una vez hecha la evaluación de las propuestas, la oferta de la Unión Temporal AUTOLEGAL – UNITRANS fue rechazada, la calificación
carencia de estudios para el desarrollo de la misma.
42. Una vez hecha la evaluación de las propuestas, la oferta de la Unión Temporal AUTOLEGAL – UNITRANS fue rechazada, la calificación resultante para SOCOBUSES fue de 90 puntos, y para Expreso Sideral S.A. fue de 100 puntos.
43. Por Resolución nº 107 del 19 de julio de 2016, se adjudicó la ruta San Sebastián – Centro – Circular a la empresa Expreso Sideral S.A.
44. Frente al acto referido procedía recurso de reposición, el cual no pudo ser ejercido por SOCOBUSES dado que dicha decisión no le fue notificada y tampoco se realizó audiencia de adjudicación, pese al requerimiento que en tal sentido se había efectuado por la demandante.
45. A lo largo del proceso licitatorio, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales procedió de manera ilegal, pues la licitación se adelantó sin los estudios y requerimientos establecidos en las normas aplicables, vulneró de manera sistemática los derechos al debido proceso y de petición de SOCOBUSES, y valoró de manera indebida la propuesta presentada por el oferente adjudicatario.
46. Tal como se advirtió en el pronunciamiento emitido frente al informe preliminar de evaluación, la empresa adjudicataria no cumplió la totalidad de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones para la prestación del servicio público de transporte, según da cuenta el Oficio nº STT-0490 del 17 de febrero de 2017, en el que se reseña una suspensión de facto.
47. A la fecha de la reforma de la demanda, la empresa adjudicataria continúa sin someterse al cabal cumplimiento de las condiciones
de facto.
47. A la fecha de la reforma de la demanda, la empresa adjudicataria continúa sin someterse al cabal cumplimiento de las condiciones señaladas en el pliego elaborado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales para la prestación del servicio. Lo anterior, por cuanto, según se observa en el material fílmico aportado con la reforma a la demanda, se constata que Expreso Sideral S.A. incluye vehículos de 2012 y 2014 para la prestación del servicio en la ruta adjudicada.
48. La entidad territorial accionada negó de manera arbitraria a SOCOBUSES la certific ación de inexistencia de incremento de capacidad transportadora para la prestación de la ruta en el proceso de selección adelantado. Lo expuesto, en tanto sostuvo que el Decreto 0128 de 2006 perdió vigencia el 30 de abril de 2015 y, no obstante, fundament ó en dicha norma la negativa de la certificación por la supuesta imposibilidadExp. 17001-23-33-000-2016-00791-00 11
de copar la capacidad transportadora.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones6:
▪ Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 84, 150 –numerales 21 y 23–, 311, 334 y 365. ▪ Ley 105 de 1993. ▪ Ley 1346 de 2009: artículo 9. ▪ Ley 1618 de 2013: artículos 2 –numerales 4 y 5 (literal c)) –, 14 – numerales 1 y 2– y 15.
▪ Ley 1346 de 2009: artículo 9. ▪ Ley 1618 de 2013: artículos 2 –numerales 4 y 5 (literal c)) –, 14 – numerales 1 y 2– y 15. ▪ Ley 336 de 1996: artículos 16 a 19 y 21. ▪ Ley 361 de 1997: artículos 43, 59 y 61. ▪ Decreto 1079 de 2015: Libro II, Parte II , artículos 2.2.1.1.5.3, 2.2.1.1.5.4, 2.2.1.1.5.5, 2.2.1.1.6.1 , 2.2.1.1.6.3 (artículos 25 a 30 del Decreto 170 de 2001) y 2.2.1.2.2.1.3 (artículo 11 del Decreto 3422 de 2009). ▪ Decreto 1082 de 2015: artículos 2.2.1.1.1.7.1, 2.2.1.1.2.1.1, 2.2.1.1.2.1.4, 2.2.1.1.2.2.2 y 2.2.1.2.1.1.2 (artículos 19, 20, 23, 26 y 39 del Decreto 1510 de 2013) , aplicables al proceso de selección objetiva al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 336 de 1996. ▪ Resolución nº 0002252 del 8 de noviembre de 1999, expedida por el Ministerio de Transporte, con la cual se establece el manual y formatos para determinar las necesidades de movilización de pasajeros para el transporte terrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal.
Ministerio de Transporte, con la cual se establece el manual y formatos para determinar las necesidades de movilización de pasajeros para el transporte terrestre colectivo metropolitano, distrital y/o municipal. ▪ Resolución nº 060 de 2016, con la cual se dio apertura al proceso licitatorio para la adjudicación de la ruta San Sebastián – Centro – Circular, y el pliego de condiciones definitivo emitido como anexo al mismo. ▪ Resolución nº 067 del 10 de junio de 2016, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y el pliego de condiciones definitivo emitido como anexo a la misma.
Señaló que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse, por falsa motivación, por expedición irregular y por desviación de poder. El concepto de la violación lo expuso de la manera que se resume a continuación.
1. Expedición con infracción de las normas en las que debería fundarse:
▪ En la expedición de los actos atacados no se tuvieron en cuenta los principios del transporte público previstos por el artículo 3 de la
6 Páginas 25 a 77 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00791-00 12
Ley 105 de 1993 , esto es, el acceso al transporte, el carácter de servicio público del transporte, la colaboración entre entidades, la participación ciudadana, las rutas para el servicio público de transporte de pasajeros, la libertad de empresa, los permisos o contratos de concesión, el transporte intermodal y los subsidios a
servicio público del transporte, la colaboración entre entidades, la participación ciudadana, las rutas para el servicio público de transporte de pasajeros, la libertad de empresa, los permisos o contratos de concesión, el transporte intermodal y los subsidios a determinados usuarios . Lo anterior , como quiera que el proceso de selección pública se adelantó bajo un régimen que violó el ordenamiento normativo en materia de transporte y contratación pública, tal como se explica en seguida.
▪ Los actos demandados se expidieron en contravía de los preceptos constitucionales y legales que ordenan garantizar a los usuarios el acceso u
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