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TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00820-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00820-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA 2ª. ORAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00820-00

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oliverio de Jesús Tapasco Reyes

Demandado: UGPP

Providencia: Sentencia No. 14

La Sala 2ª. de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Oliverio de Jesús Tapasco Reyes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita el apoderado de la parte demandante que por esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos:

“[…] se ordene la nulidad de la Resolución Nro. RDP 019973 del 24 de mayo de 2016, proferida por la U.G.P.P., la cual denegó la pensión de gracia al señor OLIVERIO DE JESÚS TAPASCO REYES, resolución que

mayo de 2016, proferida por la U.G.P.P., la cual denegó la pensión de gracia al señor OLIVERIO DE JESÚS TAPASCO REYES, resolución que incurrió en falsa motivación al aplicar equivocadamente las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; Ley 100 de 1993 y demás normas y jurisprudencia concordantes. Así mismo que se declare la nulidad de la Resolución Nro. RDP 035808 del 26 de septiembre de 2016, la cual resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión contenida en el primer acto administrativo.2 Que se ordene a la UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., a título de restablecimiento del derecho se le reconozca la pensión de gracia a mi mandante, señor OLIVERIO DE JESÚS TAPASCO REYES, por cumplir cada u no de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., para que se haga el pago efectivo y con retroactividad de las mesadas dejadas de percibir desde el 4 DE JULIO DE 2009, fecha de status y hasta que se haga el pago efectivo conforme a la sentencia.

[…]

Condenar al pago de los intereses moratorios a la entidad demandada.

Condenar en costas a la entidad demandada.

[…]”

2. Hechos.

conforme a la sentencia.

[…]

Condenar al pago de los intereses moratorios a la entidad demandada.

Condenar en costas a la entidad demandada.

[…]”

2. Hechos.

Se afirma en la demanda que el señor Oliverio de Jesús Tapasco Reyes, el día 2 de febrero de 2016, solicitó a la UGPP la pensión gracia por haber cumplido los requisitos de ley, es decir, 50 años de edad el 4 de julio de 2009 y 20 años de servicio en el magisterio, con nombramiento antes del 31 de diciembre de 1980 por entidad territorial (departamento de Caldas).

La UGPP respondió la solicitud mediante la Resolución Nro. RDP 019973 del 24 de mayo de 2016, negando el reconocimiento de la pensión gracia; ante dicha negativa, el demandante presentó recurso de apelación y éste fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 035808 del 26 de septiembre de 2016.

Se aduce en la demanda que el señor Tapasco Reyes fue nombrado por el departamento de Caldas a nivel departamental como profesor experto agrícola en educación fundamental, en el centro educativo Portachuelo.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera vulnerados:

Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. Ley 10 de 1993.3 Ley 797 de 2003 Ley 114 de 1913. Ley 37 de 1933. Sentencias C-111 de 2006; C-1035 de 2008; T-701 de 2008.

Ley 10 de 1993.3 Ley 797 de 2003 Ley 114 de 1913. Ley 37 de 1933. Sentencias C-111 de 2006; C-1035 de 2008; T-701 de 2008.

Estima que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia toda vez que fue vinculado por el departamento de Caldas en el año 1976 como experto agrícola en el área de la educación. Agrega que, incluso si se tratara de educación no formal, ese tiempo de servicios debe tenerse en cuenta de acuerdo con la ley y la jurisprudencia. Además, que los 20 años de servicio pueden ser continuos o discontinuos, siempre que exista vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 en entidad territorial.

Señala que la actividad docente se puede ejercer en establecimientos oficiales y no oficiales, en los distintos niveles educativos, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979.

4. Contestación de la demanda.

Aduce que la pensión gracia de los docentes fue concebida por una norma especial y fue complementada por otras normas de igual naturaleza, inicialmente para profesores de escuelas primarias oficiales, ampliándose posteriormente a normales y después a docentes de secundaria del orden territorial, departamental, municipal o distrital, la cual se reconocía por Cajanal, hoy asumida por la UGPP una vez se cumplen los requisitos establecidos en la ley.

Considera que el tiempo de servicios prestado por el demandante al departamento de Caldas como Experto Agrícola Equipo de Educación Funcional debe ser desestimado porque corresponden a educación n o formal, la cual no se encuentra dentro de los parámetros normativos aplicables al efecto.

Caldas como Experto Agrícola Equipo de Educación Funcional debe ser desestimado porque corresponden a educación n o formal, la cual no se encuentra dentro de los parámetros normativos aplicables al efecto.

Propone como excepciones las que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Prescripción” y “La genérica”.(fls. 182-188, C. 1)

5. Alegatos de conclusión.

5.1. Parte demandante: Se remite a la sentencia de unificación SUJ -11-S2 del 21 de junio de 2018, en la cual el Consejo de Estado precisa que los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en docentes nacionales por el sólo hecho de que en el4 acto de nombramiento intervenga, además del representante de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así este último certifique la vacancia del cargo junto con la responsabilidad presupuestal; o arguyendo que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. En dicha providencia se indica igualmente, que la calidad de docente territorial se prueba con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en donde además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

Insiste en que el tiempo prestado por el actor como experto agrícola lo fue en calidad

que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

Insiste en que el tiempo prestado por el actor como experto agrícola lo fue en calidad de docente en plaza departamental y por lo tanto el mismo le debe ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. (fls. 247-248, C. 1)

5.2. Parte demandada: Indica que mediante la Resolución No. RDP 019973 del 24 de mayo de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia comoquiera que, dentro del cuaderno administrativo, no se encontró demostrada la prestación de servicio durante 20 años a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada. Decisión confirmada con la Resolución No. RDP 035808 del 26 de septiembre de 2016, al estimar además, que el cargo ocupado por el demandante antes del año 2004, fue de naturaleza administrativa y no docente. Agrega a lo anterior que, consultada la base de datos del FMPSM, se encuentra que la vinculación como docente del demandante, fue a p artir del 18 de marzo de 2004, razón por la cual el tiempo anterior a dicha fecha no se debe considerar para acreditar el requisito pensional.

Alude al Certificado No. 0181 expedido por la Profesional Especializada de la Jefatura de Gestión y Talento Humano de la Gobernación de Caldas, en el cual se discriminan los tiempos laborados por el aquí demandante desde el año 1976 al año 1994, precisando que los mismos fueron prestados en calidad de administrativo y no de docente, pues se desempeñó como experto a grícola equipo funcional de educación,

los tiempos laborados por el aquí demandante desde el año 1976 al año 1994, precisando que los mismos fueron prestados en calidad de administrativo y no de docente, pues se desempeñó como experto a grícola equipo funcional de educación, programa de alfabetización funcional, plaza departamental.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la parte demandante y se ratifique la legalidad de los actos acusados. (fls. 243-245, C. 1)5

II. Consideraciones

Pretende la parte demandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por esta Corporación se declare la nulidad de la Resolución Nro. RDP 019973 del 24 de mayo de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especi al de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, mediante la cual se negó la pensión de jubilación gracia solicitada por el demandante, consagrada en la Ley 114 de

1913. Y de la Resolución Nro. RDP 035808 del 26 de septiembre de 2016, expedida por la misma entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión contenida en el primer acto administrativo.

La parte demandada se opo ne a tal pretensión, al considerar que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, comoquiera que no acredita 20 años de servicio como docente en educación formal.

1. Problemas jurídicos a resolver.

Los problemas jurídicos se contraen a establecer lo siguiente:

1.1. ¿El demandante reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia?

1. Problemas jurídicos a resolver.

Los problemas jurídicos se contraen a establecer lo siguiente:

1.1. ¿El demandante reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia?

1.2. ¿El tiempo de servicio prestado al departamento de Caldas por el demandante en calidad de Experto Agrícola en Educación Fundamental puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia?

Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes ítems: i) marco jurídico aplicable, ii) las pruebas allegadas al proceso y iii) la solución al caso concreto.

2. Las normas que rigen el reconocimiento de la pensión gracia.

La Ley 114 de 1.913 dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, y que reunieran todos los requisitos exigidos por la ley, el derecho a una pensión de Jubilación Gracia vitalicia, consagrada en el artículo 4:

“Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la ley 45 de 1913)6

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo senda s pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 ley 45 de 1913)

obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo senda s pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 ley 45 de 1913)

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

(Subrayado de la Sala).

En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que se comprobara “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Luego, la ley 116 de 1.928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Se autorizó en el artículo 6° de esta ley para completar el tiempo requerido, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933 en el artículo 3° determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, reba jadas por decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

La in terpretación correcta que se le debe dar a la frase “hubieran completado”

hayan completado los años de servicios consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

La in terpretación correcta que se le debe dar a la frase “hubieran completado” consignada en esta norma, ha sido objeto de varios pronunciamientos, tanto por los Tribunales como por el Consejo de Estado.

En efecto, en sentencia de 11 de marzo de 1.9991, se precisó:

“… Una interpretación jurídica que indague no solamente por el sentido de las palabras, sino también por el significado del texto en su conjunto, teniendo en cuenta la conexión y posición del instituto jurídico en comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado contexto, permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1933 utilizó el vocablo “completado”, pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación en comento se po dría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en aquella o, en escuelas normales. En este sentido

1 Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro, Exp. 38287-2399-01.7 se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala….

“…en el fallo de 16 de junio de 1995, proferido dentro del expediente No.9538, se dijo: La correcta interpretación de la Ley 37 de 1.933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo

No.9538, se dijo: La correcta interpretación de la Ley 37 de 1.933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles ”.(Gaceta Jurisprudencial, abril de 1.999, pág.61).

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión Gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, la jurisprudencia ha señalado2:

“…Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha

compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio”. (Subraya la sala)

Lo anterior permite establecer que, para el disfrute de la pensión Gracia, se deben reunir íntegramente los requisitos legales mencionados.

Ahora bien, sobre los servicios prestados en educación no formal para efectos de acreditar el tiempo exigido por la norma, este Tribunal consi deró en su momento lo siguiente:

“… los tiempos en Educación no formal, son útiles para acceder a la pensión gracia, así lo manifestó este Tribunal 3 en sentencia del 23 de julio de 1999, confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia del 18 de mayo del 2000, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, en la cual indicó:

“[…] La Sala Co mparte los planteamientos expuestos por el Tribunal Administrativo de Caldas, los cuales le sirvieron de fundamento para acceder a las súplicas de la demanda, de una parte porque siguiendo el criterio Jurisprudencial expuesto en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación antes transcrita, el tiempo servido como profesor de primaria en los

parte porque siguiendo el criterio Jurisprudencial expuesto en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación antes transcrita, el tiempo servido como profesor de primaria en los

2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo / Sección segunda C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN / dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). / Rad. 2006-07030-01(2093-08) 3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo – sentencia del 23 de julio de 1999, M.P. Astrid Arboleda Fernández. Sentencia 037 Rad. 970211051.8 municipios de Marmato y Riosucio en el Departamento de Caldas, son idóneos para acceder a la prestación y tiempo que sirvió como Director Equipo Educació n no formal, también en los municipios de Riosucio y Sup ía del Departamento de Caldas, son útiles para acceder a la pensión gracia. En efecto, por virtud del parágrafo del artículo 42 de la ley 115 de 1994, o ley general de educación, el tiempo laborado en educación de adultos o enseñanza no formal, es válido para ascenso en el escalafón docente, siempre y cuando reúna los requisitos del decreto ley 2277 de 19794…”

Sin embargo, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, se advirtió que para obtener el reconocimiento de la pensión de gracia, se requiere necesariamente “haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado

obtener el reconocimiento de la pensión de gracia, se requiere necesariamente “haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”5

Y frente al caso concreto que allí fue materia de debate, señaló la Alta Corporación:

“En el asunto sub examine existe controversia sobre el tipo de vinculación con el que la demandante laboró para el municipio de Manizales durante el interregno del 27 de julio de 1977 al 31 de diciembre de 1997, pues la demandada indica que de las certificaciones allegadas al expediente, contrario a lo determinado por el a quo, no es dable afirmar que aquel fue de naturaleza municipal.

Al respecto, se observa que el Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones, con fundamento en la certificación AGM -P-J-46 de 8 de febrero de 2007, en la que se consigna que la demandante laboró como maestra de primaria, adscrita a la secretaría de educación de Manizales, razón por la que concluyó que acreditaba un tiempo de se rvicios como docente municipal de 20 años, 5 meses y 4 días.

No obstante lo anterior, pese a que el a quo relacionó como medios probatorios las constancias expedidas por el líder de proyecto de la unidad de gestión humana de la alcaldía de Manizales, no t uvo en cuenta su contenido, toda vez que en ellas se indica que la demandante «[…] cumplió funciones de enseñanza

las constancias expedidas por el líder de proyecto de la unidad de gestión humana de la alcaldía de Manizales, no t uvo en cuenta su contenido, toda vez que en ellas se indica que la demandante «[…] cumplió funciones de enseñanza de modistería, corte y confección en el programa de desarrollo social a la comunidad». De igual modo, que dictaba «[…] clases de corte y costu ra en el sector o comunidad que le sea asignada» y programaba y coordinaba «[…] capacitación en diferentes áreas en los sectores o comunas asignadas», entre otras tareas.

Asimismo, se advierte que en la sentencia apelada se omitió la valoración probatoria de la certificación AGM-PJ-82 de 14 de agosto de 2001, en la que se consigna que la accionante prestó sus servicios en la educación no formal; y la expedida el 5 de mayo de 1997 por el secretario de la comisión seccional del servicio civil del Departament o Administrativo de la Función Pública, que especifica que la actora el 2 de mayo de 1997 había sido inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de auxiliar I, código 5323, grado 6 de la aludida alcaldía.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – sentencia 18 de mayo del 2000, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-0002013-00572-01(2629-15)9 Por otra par te, reposa en el plenario documento que da cuenta de que la

2013-00572-01(2629-15)9 Por otra par te, reposa en el plenario documento que da cuenta de que la demandante no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que se demuestra también con las certificaciones emanadas de la alcaldía de Manizales, toda vez qu e en ellas se indica que los aportes a pensión de la actora se efectuaron al fondo de prestaciones sociales de ese ente territorial.

Así las cosas, esta Sala concluye que no se encuentra demostrado que la accionante se haya desempeñado como docente munic ipal de primaria, puesto que no se hace referencia al centro educativo en el cual desempeñó tal función, lo cual desconoce el requisito según el cual el maestro debe haber prestado sus servicios en planteles departamentales, distritales o municipales, por el contrario, se evidencia que esta cumplió sus labores, si bien adscrita a la alcaldía de Manizales, en programas de desarrollo social a la comunidad, los cuales se llevaban a cabo en el sector o comunidad que se le asignara, es decir, no hizo parte de un a institución educativa oficial, razón por la que no está vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además de lo anterior, esta Sala ha dicho que «[…] si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una ent idad del orden territorial cual fuere su orden 6, y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales7, tenían derecho a ella y que posteriormente se extendió

filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales7, tenían derecho a ella y que posteriormente se extendió al nivel secundario»8.

Por consiguiente, el hecho de que se haya comprobado que la actora prestó sus servicios como profesora, en virtud de un nombramiento efectuado por el municipio de Manizales (vinculación de carácter territorial), no implica per se que esa circunstancia la acredite para acceder al reconocimiento de la prestación social deprecada, puesto que para ello debía satisfacer, además, la condición de haber desarrollado sus funciones como docente en el nivel de básica primaria o secundaria en planteles departamentales, dis tritales o municipales, lo que se echa de menos en este asunto, por lo cual no es dable acceder a las pretensiones de la demanda.” /Resaltado de la Sala/

De esta forma procede la Sala a verificar las pruebas recaudadas en el proceso, y conforme a ellas, el cumplimiento de los requisitos legales por parte del demandante, señor Oliverio de Jesús Tapasco Reyes, para hacerse acreedor a la pensión gracia.

3. Pruebas allegadas a la actuación.

  • Certificado No. 472 del 13 de octubre de 2015, expedido por el Departamento de Caldas, en el cual se da cuenta de las siguientes vinculaciones entre el

demandante y el ente territorial:

Desde el 06/01/1976 al 31/12/1976, como Experto agrícola, con aportes a Cajanal.

6 Centralizada o descentralizada.

demandante y el ente territorial:

Desde el 06/01/1976 al 31/12/1976, como Experto agrícola, con aportes a Cajanal.

6 Centralizada o descentralizada. 7 Después se hizo extensiva a los docentes de básica secundaria y de escuelas normales, inspectores y directivos docentes, pero guardando el mismo referente de vinculación y de remuneración. Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937. 8 Sentencia de 26 de abril de 2018, expediente: 05001-23-33-000-2014-00343-01 (3532-16), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.10 Desde el 01/01/1979 al 23/11/1992, como Experto agrícola, con aportes a Cajanal hasta el 31 de agosto de 1979 y al departamento de Caldas de esa fecha en adelante.

Desde el 01/01/1993 al 28 de febrero de 1994, como Experto agrícola, con aportes al departamento de Caldas. (fl. 34, C. 1)

  • Certificado N o. 0599 del 5 de octubre de 2015, expedido por la Profesional Especializada del Grupo de Gestión Administrativa del departamento de Caldas, en el cual se precisa que el cargo de “Experto Agrícola Equipo de Educación Funcional” fue ejercido en diferentes municipios del departamento de Caldas,

así:

Municipio de Riosucio, entre el 06/01/1976 y el 31/12/1976. Municipio de Samaná, entre el 01/01/1979 y el 31/01/1980. Municipio de Belalcázar, entre el 01/02/1980 y el 31/12/1982.

Municipio de Samaná, entre el 01/01/1979 y el 31/01/1980. Municipio de Belalcázar, entre el 01/02/1980 y el 31/12/1982. Municipio de Supía, entre el 01/01/1983 y el 31/12/1985. Municipio de Risaralda, entre el 01/01/1986 y el 30/04/1988. Municipio de Supía, entre el 01/05/1988 y el 23/11/1992. Municipio de Supía, entre el 01/01/1993 y el 28/02/1994. (fl. 45-49, C. 1)

  • Obra igualmente en el expediente : i) Decreto No. 002 de 1976, por medio del cual el gobernador del departamento de Caldas en aquella época, nombra al señor Oliverio de Jesús Tapasco Reyes como experto agrícola dentro del programa de alfabetización en el municipio de Ríosucio, Caldas. También se observa el acta de posesión correspondiente. (fls. 51 a 53, C. 1) ; ii) Acta de posesión del demandante en el cargo de Experto Agropecuario Equipo Educación Fundamental, que data del 6 de febrero de 1979, en virtud de nombramiento efectuado por dicha entidad territorial mediante Decreto 0098 del 1° de ese mismo mes y año. (fl. 230, C. 1); iii) Acta de posesión del demandante en el cargo de Experto Agrícola (Unidad Recursos Humanos), que data del 31 de diciembre de 1992, en virtud de nombramiento efectuad o por dicha entidad territorial mediante Resolución 013410 de la misma fecha. (fl. 230 Vlto, C. 1)

de diciembre de 1992, en virtud de nombramiento efectuad o por dicha entidad territorial mediante Resolución 013410 de la misma fecha. (fl. 230 Vlto, C. 1)

  • Resolución No. 00259 del 15 de marzo de 2004, mediante la cual el Gobernador del departamento de Caldas nombra en provisionalidad al señor Oliverio de Jesús Tapasco Reyes para desempeñar el cargo de docente en la Institución Educativa Portachuelo del municipio de Ríosucio, Caldas. (fls. 213 a 214, C. 1)11 • Complementa la anterior información, la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas en nombre del FNPSM, en donde se hace constar que el demandante estuvo afiliado a dicho Fondo desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 4 de julio de 2014, fecha esta última en que se produjo el retiro de servicio. (fls. 26 a 27, C. 1)
  • Copia de la cédula de ciudadanía de l demandante y Registro Civil de Nacimiento, con base en los cuales se puede establecer que nació el día 4 de julio de 1949. (fls. 94 a 95, C. 1)
  • Declaración extrajuicio por medio de la cual el demandante manifiesta no hallarse disfrutando de algún derecho pensional. (fl. 50, C. 1)
  • Declaración de desempeño del cargo con honradez, consagración, idoneidad y buen

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