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TA CAL - 17001 23 33 000 2016 00898 00-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2016 00898 00-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA 2ª. ORAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE (E): Augusto Morales Valencia Manizales, doce (12) MARZO de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 17001 23 33 000 2016 00898 00

Clase: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Alba Elena Cardona de Aristizábal

Demandado: Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 39

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña por incapacidad médica otorgada a éste, además integrante de la misma célula judicial, y DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Elena Cardona de Aristizábal contra Colpensiones.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante:

“1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Número 1831 del 25 de mayo de 2011, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al

1. Pretensiones.

La parte demandante:

“1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Número 1831 del 25 de mayo de 2011, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, por medio de la cual se concedió la Pensión de Jubilación a favor de la señora ALBA ELENA CARDONA DE ARISTIZÁBAL, ya que no tuvo en cuenta en su liquidación todos los factores salariales devengados por la citada señora en su último año de servicios.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2561 del 30 de julio deRAD. 17 001 23 33 000 2016 00898 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2012, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la Reliquidación de la Pensión de Jubilación a favor de la señora ALBA ELENA CARDONA DE ARISTIZÁBAL.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución número VPB 6331 del 24 de octubre de 2013, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual resolvió un recurso de apelación, y ordenó el reconocimiento y pago de la Reliquidación de la Pensión de Jubilación a favor de la señora ALBA ELENA CARDONA DE ARISTIZÁBAL, de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 758 de 1990, aplicando

ordenó el reconocimiento y pago de la Reliquidación de la Pensión de Jubilación a favor de la señora ALBA ELENA CARDONA DE ARISTIZÁBAL, de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 81% sobre el ingreso base de liquidación, en contravía a la solicitud elevada por mi cliente, en el sentido que ordenara el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN, bajo los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual indica que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aludida, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por mi poderdante en el último año de servicios.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias y a t ítulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a favor de la señora

ALBA ELENA CARDONA DE ARISTIZÁBAL el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA RELLIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por la citada señora durante su último año de servicios, tales como además (sic) de la ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL, la PRIMA DE NAVIDAD, la PRIMA DE SERVICIOS, la PRIMA DE VACACIONES y la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, efectiva a partir del 14 de marzo de 2011. Lo anterior, acorde con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

[…]

anterior, acorde con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

[…]

2. Hechos.

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:RAD. 17 001 23 33 000 2016 00898 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La señora Alba Elena Cardona de Aristizábal s e desempeñó como emplead a pública desde el 09 de diciembre de 1976 hasta el 13 de marzo de 2011, acreditando más de 20 años de servicio al Estado, teniendo como último empleador a Assbasalud E.S.E.

Mediante la Resolución No. 1831 del 25 de mayo de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales – ISS le reconoció una pensión de jubilación a la demandante, conforme a los presupuestos de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para la liquidación, lo devengado en los últimos diez años.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 2561 del 30 de julio de 2012, el ISS negó la solicitu d de reliquidación presentada por la parte actora comoquiera que no acreditaba la condición de empleada pública ni que era beneficiaria del régimen de transición.

Se expone en la demanda que, no obstante haber acreditado el tiempo de servicio en Assbasalud ESE, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, aplicando el Decreto 758 de 1990 con una tasa de

Se expone en la demanda que, no obstante haber acreditado el tiempo de servicio en Assbasalud ESE, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, aplicando el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 81% sobre el IBL, efectiva a partir del 14 de marzo de 2011.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Política. La Ley 33 de 1985 Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2.010, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado.

Se arguye en la demanda que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto está amparada por el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985 en atención al tiempo laborado como empleada pública. Se afirma que la pensión debe ser reliquidada con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho lapso, estipulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Invoca la aplicación de l a sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, radicada bajo el número 25000-23-25-000-2006-0750901 (0112-09), con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila.

4. Contestación de la demanda.RAD. 17 001 23 33 000 2016 00898 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4. Contestación de la demanda.RAD. 17 001 23 33 000 2016 00898 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos adujo que unos son ciertos y otros no lo son.

Propuso como excepciones las que denominó:

“Reliquidación desfavorable para el pensionado” pues en el caso de la demandante la entidad tuvo en cuenta que la misma cotizó 1676 semanas y por lo tanto cumple con la densidad de semanas para acceder a la pensión en todos los regímenes pensionales, esto es, Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 y Ley 797 de 2003, pero el que le genera mayores beneficios es el ya reconocido por la entidad mediante el acto administrativo demandado. “prescripción del reajuste pensional”. “Declarables de Oficio”.

5. Audiencia inicial.

Se prescindió de la audiencia inicial en aplicación del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

6. Alegatos de conclusión.

6.1. Parte demandante.

Se itera que el día 12 de julio de 2010, la señora Cardona Aristizábal cumplió los 55 años de edad y habida cuenta que contaba con el tiempo de servicios, procedió a reclamar al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas , hoy Liquida do, su respectiva Pensión de Jubilación, acorde con lo establecido por la Ley 33 de 1985. Así mismo, indica que la actora e ra beneficiaria del régimen de transición previsto en el

respectiva Pensión de Jubilación, acorde con lo establecido por la Ley 33 de 1985. Así mismo, indica que la actora e ra beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 993, pues el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y conservó su derecho al Régimen de Transición pues a pesar de que tuvo un traslado el Régimen de Ahorro Individual, al 1° de abril de 1994 ya contaba con más de 15 años de servicio.

Señala que el ISS, mediante Resolución 1831 del 25 de mayo de 2011, ordenó el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez a favor de la señora Alba Elena Cardona de Aristizábal, efectiva a partir del 14 de marzo de 2011, teniendo en cuenta para su liquidación el promedio de lo devengado o cotizado por la demandante durante los últimos diez (10) años. Sin embargo, considera q ue por tratarse de una empleada pública y en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa,RAD. 17 001 23 33 000 2016 00898 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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consagrados en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, se debió haber procedido a liquidar su pensión conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y otras disposiciones, al igual que la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, para efectos del reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación aludida, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicios.

H. Consejo de Estado, para efectos del reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación aludida, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicios.

En lo referente al precedente judicial, aduce que los jueces deben acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente, so pena de incurrir en la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso. Luego, estima que el precedente aplicable en estos casos, es el fijado por el Consejo de Estado en jurisprudencia que para el efecto se sirve citar y de conformidad con la cual, se deben tener en cuenta para establecer el IBL, todos y cada uno de los factores devengados en el último año de servicios, devengados por el trabajador como contraprestación por sus servicios. Complementa lo anterior con una exposición sobre la protección supralegal del derecho a la seguridad social.

6.2. Parte demandada.

Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015, C-395 de 2017) y del Consejo de Estado (SU 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018); indica que el derecho p ensional se adquiere con los requisitos de edad, tiempo de servicios/semanas cotizadas y monto, contemplados en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, sin remisión a norma anterior para la aplicación del IBL, ya que este aspecto no fue sometido a tránsito legislativo.

servicios/semanas cotizadas y monto, contemplados en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, sin remisión a norma anterior para la aplicación del IBL, ya que este aspecto no fue sometido a tránsito legislativo. Indica que la pensión de la parte demandante fue liquidada con el promedio de los últimos diez años y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

7. Concepto del Ministerio Público.

Guardó silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que por esta C orporación se declare la nulidad de los actosRAD. 17 001 23 33 000 2016 00898 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios; c onsecuentemente, se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios. La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, quien acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Decreto 758 del mismo año, procediendo a aplicar una tasa de reemplazo del 81% sobre el IBL de los últimos

establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Decreto 758 del mismo año, procediendo a aplicar una tasa de reemplazo del 81% sobre el IBL de los últimos diez años.

1. Problemas Jurídicos.

1.1. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional del demandante?

1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez del accionante con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.

El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:

“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son

tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones yRAD. 17 001 23 33 000 2016 00898 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos …” /Destacado también de la Sala/.

Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora Alba Elena Cardona de Aristizábal , al treinta (30) de junio de 1995 , fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 12 de julio de 1955 /fl. 16 cdno. 1/, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcial mente transcrito. Es de agregar que a dicha fecha , contaba con más de 15 años de servicio público, pues

que alude el precepto 36 parcial mente transcrito. Es de agregar que a dicha fecha , contaba con más de 15 años de servicio público, pues

El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19851, en cuyo artículo 1º señala:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/

En el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que la demandante prestó sus servicios al Hospital San Vicente de Paul, a la Dirección Territorial de Caldas y a Assbasalud ESE; a esta última, según certificación expedida por la Líder de Gestión Humana, entre el 1° de enero de 1989 y el 12 de septiembre de 1996, siendo vinculada a la Planta de Personal de Assbasalu d ESE para ocupar el cargo público de Bacterióloga desde el 13 de septiembre de 1996; a partir del 1° de febrero de 2010 hasta la fecha de su retiro – 14 de marzo de 2011 – ocupó el cargo público de Líder de Proyecto – Laboratorio Clínico.

Como puede ver se, todo el tiempo de servicio fue prestado por la demandante a entidades públicas del orden departamental y /o municipal, en calidad de trabajadora dependiente; y desde el 13 de septiembre de 1996 en la categoría de empleada pública.

Como puede ver se, todo el tiempo de servicio fue prestado por la demandante a entidades públicas del orden departamental y /o municipal, en calidad de trabajadora dependiente; y desde el 13 de septiembre de 1996 en la categoría de empleada pública.

1 Modificada por la Ley 62 del mismo año.RAD. 17 001 23 33 000 2016 00898 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Durante más de 20 años la demandante prestó sus servicios a Assbasalud ESE y dicha entidad le efectuó los aportes exclusivamente al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones; bajo tal premisa podía acceder a la pensión de vejez al amparo de la Ley 33 de 1985.

De i gual forma, las cotizaciones realizadas al ISS se podían acumular con otras cotizaciones realizadas a otras cajas, fondos o entidades del sector público o privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988; bajo dicha norma, incluso, se pueden acumular tiempos servidos a entidades públicas, aunque éstas no hubieren efectuado en su momento aportes a una Caja o Fondo – como era dado que ocurriera antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.2.

Artículo 7 .- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o

acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.

Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que la accionante se encuentra cobijada tanto por el régimen pensional de la Ley 33/85 como por la Ley 71 de 1988 que le permite acumular tiempos cotizados al ISS con otros no cotizados a dicho instituto, en cualquier tiempo.

Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.

3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.

En el sub lite, se tiene que la accionante Alba Elena Cardona de Aristizábal es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985 y/o Ley 71 de 1988. Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.

2 Durante el tiempo laborado al servicio del Hospital San Vicente de Paul y la Dirección Territorial de Caldas,

transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.

2 Durante el tiempo laborado al servicio del Hospital San Vicente de Paul y la Dirección Territorial de Caldas, a la actora no se le descontaron aportes para el sistema de seguridad social, tal y como se indica en los certificados de información laboral visibles entre folios 113 y 143 del cuaderno No. 1.RAD. 17 001 23 33 000 2016 00898 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio

(…)

Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de

base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos f actores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.

Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.

El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal

como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.RAD. 17 001 23 33 000 2016 00898 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base d e liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.

En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto 3, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución

el canon 1º también trasunto 3, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”4. El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió 5 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 20106:

“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112 -2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.

Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte

3 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-0036902. M.P. Augusto Morales Valencia. 4 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

02. M.P. Augusto Morales Valencia. 4 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(030211). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia.RAD. 17 001 23 33 000 2016 00898 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 7, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.

En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico 8, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato

que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico 8, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salar iales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.

En la misma providencia, el Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con po nencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112 -2009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.

Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender

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