🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00989-00-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2016-00989-00-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 080

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00989-00

Demandante: Blanca Amparo Vélez Castro

Demandada: Municipio de Manizales

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 020 del 12 de abril de 2024

Manizales, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Blanca Amparo Vélez Castro contra el Municipio de Manizales.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 19 de diciembre de 20162, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la nulidad del Oficio nº AJ-SEM 1540 – SAC 3914 del 19 de mayo de 2016, expedido por el Municipio de Manizales, por el cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondientes al tiempo trabajado por la señora Blanca Amparo Vélez Castro.

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

el reconocimiento y pago de las acreencias laborales correspondientes al tiempo trabajado por la señora Blanca Amparo Vélez Castro.

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 5 y 6 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 2

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la demandante y el Municipio de Manizales existió una relación laboral de derecho público desde el 10 de septiembre de 2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda.

3. Que se condene al Municipio de Manizales a reconocer y pagar a la señora Blanca Amparo Vélez Castro, en condiciones de igualdad con otros empleados o servidores públicos adscritos a la entidad, las siguientes acreencias laborales: salario, aume nto salarial, dotación de calzado y vestido de labor, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, pago de las bonificaciones por servicios, pago del subsidio familiar, pago del auxilio de transporte, pago del auxilio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, indemnización moratoria prevista en la ley 244 de 1995 y en general todas las prestaciones sociales a la que tiene derecho por haber laborado desde el 10 de septiembre de 2005 hasta octubre de 2016 o la fecha de desvinculación con la entidad.

4. Que se condene a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, por

octubre de 2016 o la fecha de desvinculación con la entidad.

4. Que se condene a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, por concepto de perjuicios morales.

5. Que se condene en costas a la parte accionada.

6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. La señora Blanca Amparo Vélez Castro prestó sus servicios personales como auxiliar de servicios generales de la Institución Educativa Rural Rafael Pombo ubicada en la vereda La Garrucha, adscrita a la Secretaría de

Educación del Municipio de Manizales, Caldas.

2. La vinculación de la accionante se dio desde el 1 de septiembre de 2005 hasta la fecha de radicación de la demanda.

3. La demandante debía despeñar las labores de aseo que se describen a continuación: i) lavar los baños y lavamanos del área de servicios sanitarios

4 Páginas 7 a 14 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 3

del colegio; ii) barrer y trapear los patios y corredores de la institución educativa; iii) barrer, trapear y brillar los pisos de las oficinas del área administrativa de la institución iv) sacudir el polvo de las áreas públicas de la escuela.

educativa; iii) barrer, trapear y brillar los pisos de las oficinas del área administrativa de la institución iv) sacudir el polvo de las áreas públicas de la escuela.

4. Además de las referidas labores de aseo, la señora Blanca Vélez Castro desarrollaba las siguientes funciones: i) vigilar la infraestructura de la institución educativa y sus alrededores; ii) reportar cualquier hecho sospechoso a la Estación de Policía de la Vereda Lisboa.

5. Con el fin de cumplir con las labores encomendadas, la señora Blanca Amparo Vélez Castro viv ió con su familia en una casa habitacional adyacente a la institución educativa.

6. Las directivas de la escuela hacían entrega de los productos de aseo que la demandante requería para el desarrollo de sus funciones.

7. Hasta abril de 2014, la demandante devengó la suma mensual de $100.000 pesos como contraprestación por l os servicios de mantenimiento, jardinería y vigilancia.

8. El dinero referido era recogido por los padres de familia de los menores que estudiaban en la institución educativa mediante aportes y colectas.

9. En el mes de abril del año 2014, el señor Olberto Marín, rector de la escuela Rafael Pombo para dicha época, se reunió con la señora Blanca Amparo Vélez Castro y le informó que la relación contractual que ella y su esposo tenían con la institución educativa era irregular y a partir de allí, se suspendió el pago del dinero que recibía mensualmente.

10. Desde entonces y hasta el momento de presentación de la demanda, a la demandante no se le ha cancelado suma alguna por las labores que realiza

suspendió el pago del dinero que recibía mensualmente.

10. Desde entonces y hasta el momento de presentación de la demanda, a la demandante no se le ha cancelado suma alguna por las labores que realiza en la escuela, y solo se le permite vivir en la vivienda adjunta.

11. El 19 de marzo de 2015, la señora Martha Ruth Gómez Ramos, quien se desempeñaba como rectora encargada de la institución educativa, le indicó a la señora Blanca Amparo Vélez Casto que debía pagar la suma de $10.000 pesos mensuales para poder seguir viviendo en la casa adjunta a la institución.

12. Los señores Francisco Vallejo, Rocío Restrepo, Cecilia Gil, Bernardo Pino, Angélica Córdoba y Óscar Iván Franco, quienes han sido rectores oExp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 4

personal administrativo de la escuela Rafael Pombo, tienen conocimiento de la vinculación de la demandante con el Municipio de Manizales.

13. Frente a la petición radicada el 28 de septiembre de 2016, el Municipio de Manizales dio cuenta de los periodos de vinculación del personal administrativo referido.

14. Por medio de Oficio nº SEM – UAF – 3142 del 12 de octubre 2016, el Municipio de Manizales dio respuesta a la petición referida e indicó los salarios devengados por los auxiliares de servicios generales y celadores vinculados a la entidad territorial en instituciones educativas entre los años 2005 y 2015.

15. La señora Blanca Amparo Vélez Castro no fue afiliada al Sistema de

Seguridad Social.

16. Como consecuencia del desconocimiento de la verdadera relación laboral

2005 y 2015.

15. La señora Blanca Amparo Vélez Castro no fue afiliada al Sistema de

Seguridad Social.

16. Como consecuencia del desconocimiento de la verdadera relación laboral que la señora Blanca Amparo Vélez Castro tenía con el municipio, se causó un daño moral estimado en la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 16, 25, 29, 53, 122 y 209; Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.

Indicó que el acto administrativ o atacado carece del requisito de validez de adecuada motivación y es violatorio de la Ley y la Constitución, por lo cual se encuentra viciado de nulidad.

Manifestó que la falsa motivación proviene de la falta de análisis de los supuestos fácticos por parte del Municipio de Manizales al momento de negar el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, puesto que, no dio revisión a la realidad de la señora Blanca Amparo Vélez Castro sino que s e limitó a indicar que la misma no tenía ningún vínculo contractual con la entidad.

Expresó que se advierten los tres supuestos esenciales del contrato de trabajo por cuanto:

La demandante cumplía personalmente labores de vigilancia, aseo y mantenimiento de manera como lo hacen sus pares de otras instituciones; no

5 Páginas 126 a 132 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 5

mantenimiento de manera como lo hacen sus pares de otras instituciones; no

5 Páginas 126 a 132 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 5

existe razón para pensar que la demandante no haya estado sometida a subordinación patronal pues las personas que desempañaban las mismas funciones que ella sí lo estaban; y, existía una remun eración por los servicios prestados.

Sostuvo que el acto administrativo demandado incurrió en “el vicio de desviación de poder” pues la entidad teniendo la facultad y deber de proteger los derechos de la señora Blanca Amparo Vélez Castro como consecuencia de la realidad de la relación laboral entre las partes, decidió abusar de su posición de poder que tiene como patrono y “aplastar los derechos con un lacónico acto administrativo”.

Concluyó que se desconoció el precedente del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional al negar el reconocimiento de los derechos prestacionales de la demandante y se está dejando de lado la aplicación del derecho sustancial sobre las formalidades.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término legal conferido, el Municipio de Manizales contestó la demanda6, para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en la inexistencia de un vínculo legal y reglamentario entre el Municipio de Manizales y la señora Blanca Amparo Vélez Castro que justifique el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

Afirmó que de conformidad con los artículo s 122 y 125 de la Constitución Política, la demandante nunca ha tenido la calidad de servidora pública

justifique el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

Afirmó que de conformidad con los artículo s 122 y 125 de la Constitución Política, la demandante nunca ha tenido la calidad de servidora pública vinculada a la planta de personal del Municipio de Manizales.

Explicó que la señora Blanca Amparo Vélez Castro no cumple con ninguna de las categorías que el H. Consejo de Estado ha contemplado como mecanismos de vinculación con las entidades públicas, siendo estas: i) legal y reglamentaria (de los empleados públicos); ii) contractual laboral (de los trabajadores oficiales) y; iii) contractual estatal (de los contratistas de prestación de servicios).

Indicó que el personal adscrito a la planta de docentes y administrativos del Municipio de Manizales – Secretaría de Educación Municipal que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales, p erciben su salarios y prestaciones sociales del Sistema General de Participaciones que la Nación transfiere para tal efecto y de conformidad con la planta viabilizada en el año 2003 para la entidad.

Adujo que tanto la Ley 715 de 2001, que creo los fondos de servicios educativos,

6 Páginas 96 a 127 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 6

y el Decreto 4791 de 2008 , que reglamentó la administración y uso de esas cuentas contables; el rector o director rural es el ordenador del gasto de dichos recursos, que en ningún caso podrán destinarse al pago de acreencias laborales.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “CARENCIA DE

cuentas contables; el rector o director rural es el ordenador del gasto de dichos recursos, que en ningún caso podrán destinarse al pago de acreencias laborales.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, ya que, tal y como se estableció en la demanda, no existe un vínculo legal y reglamentario entre ella y el Municipio de Manizales que justifique el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas , máxime ante la existencia de un contrato suscrito entre ella y el rector del establecimiento educativo Rafael Pombo por el cual se le concedió el derecho al uso y goce de una parte del inmueble de la institución educativa como vivienda para ella y su familia; “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, puesto que, la demandante no demostró la existencia de un vínculo laboral con la entidad territorial que le dé derecho a reclamar las acreencias salaria les y prestacionales pretendidas;

“IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIEMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL OFICIO AJ-SEM 1540

DEL 19 DE MAYO DE 2016”, habida cuenta que, para efectos del presente caso no está probado que el oficio AJ-SEM 1540 del 19 de mayo de 2016, lesione los derechos de la señora Blanca Amparo Vélez Castro; “PRESCRIPCIÓN”, en tanto consideró que de ser acogidas las pretensiones de la demandante, debe declararse la prescripción de los derechos laborales deprecados teniendo en cuenta que la reclamación administrativa solo se adelantó el 28 de abril de 2016 “EXCEPCIÓN GENÉRICA , en la medida que se declare cualquier otra excepción de mérito que se hallaré probada.

cuenta que la reclamación administrativa solo se adelantó el 28 de abril de 2016 “EXCEPCIÓN GENÉRICA , en la medida que se declare cualquier otra excepción de mérito que se hallaré probada.

TRASLADO DE EXCEPCIONES

La parte actora se pronunció en relación con los medios exceptivos propuestos por el Municipio de Manizales en el siguiente sentido:

Respecto de la carencia de legitimación en la causa por pasiva

Afirmó que las instituciones educativas oficiales no gozan de personería jurídica autónoma, pertenecen al orden centrar del municipio y no poseen patrimonio autónomo ni autonomía presupuestal y financiera por lo que es la entidad territorial quien está llam ada a responder por las pretensiones que sea concedidas en el trámite del proceso. Además, la entidad territorial es la encargada de vigilar, inspeccionar y controlar el funcionamiento de lo s establecimientos educativos que están a su cargo.

Manifestó que debe ser declarada la improcedencia de la excepción propuesta por la apoderada de la parte demandada pues es indiferente que fuera laExp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 7

Asociación de Padres de Familia quien remunerara los servicios prestados por la accionante pues la accionante trabajó en favor del Municipio de Manizales.

Indicó que si bien no existe un vínculo jurídico y reglamentario entre la señora Blanca Amparo Vélez Castro y el Municipio de Manizales, lo que se pretende en el marco de este proceso es la declaratoria de existencia de una “relación de facto con amplios efectos jurídicos”, con el fin de que se paguen los emolumentos derivados de la verdadera relación laboral.

en el marco de este proceso es la declaratoria de existencia de una “relación de facto con amplios efectos jurídicos”, con el fin de que se paguen los emolumentos derivados de la verdadera relación laboral.

De la inexistencia del derecho declarado

Reiteró los argumentos expuestos en relación con el medio exceptivo anterior e insistió que el vínculo laboral de la accionante es con la Institución Educativa Rafael Pombo de la Vereda La Garrucha, adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

Agregó que el Rector que dio origen a la vinculación irregular de la accionante, a la fecha de presentación de la demanda, ya no se encontraba adscrito a la entidad, pero, el personal administrativo que lo ha reemplazado o sustituido en sus func iones ha sido consciente de la irregular relación laboral de la demandante con el Municipio de Manizales.

Improcedencia del control de nulidad y restablecimiento de derecho contra el oficio AJ-SEM 1540 del 19 de mayo de 2016

Adujo que el oficio relacionado en la excepción sí es lesivo de los derechos laborales y constitucionales de la señora Blanca Amparo Vélez Castro dado que, desde el 2005 no se ha pagado el salario mínimo según la escala salarial que tiene la entidad, ni prestaciones sociales, ni seguridad social lo que ha afectado sus derechos a la dignidad humana, igualdad y trabajo.

Concluyó que si bien aún no se ha agotado el debate probatorio, el medio de control demandado es el idóneo para proteger los intereses de la señora Blanca Amparo Vélez Castro, toda vez que lo que se controvierte en este trámite es la respuesta a la petición proferida por el Municipio de Manizales.

control demandado es el idóneo para proteger los intereses de la señora Blanca Amparo Vélez Castro, toda vez que lo que se controvierte en este trámite es la respuesta a la petición proferida por el Municipio de Manizales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

Afirmó que la decisión del Despacho de negar la práctica de los testimonios debido a la supuesta no comparecencia de los testigos a la audiencia de

7 Archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 8

pruebas es contraria al ordenamiento jurídico en cuanto el Juez tiene la obligación de descubrir el verdadero sentido de la demanda y de sus pretensiones en busca de la verdad procesal.

Manifestó que al impedir el recaudo de la prueba, el actuar de este Magistrado fue “negligente de derechos de rango constitucional ” y desconoce las circunstancias especiales de las personas citadas como testigos.

Expresó que la prueba testimonial era trascendental para dar fe de la prestación personal del servicio que ha desempañado la parte demandante en cumplimiento de sus funciones con la institución educativa.

Insistió en que se debió tener en cuenta la re alidad social y la situación económica de la “gente del campo” al momento de analizar la comparecencia de los testigos a la audiencia de pruebas en virtud de la no presenciali dad consecuencia de la pandemia.

Solicitó que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, esta Magistrado debe decretar la nulidad generada por

consecuencia de la pandemia.

Solicitó que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, esta Magistrado debe decretar la nulidad generada por su actuar y permitir el recaudo de la prueba debidamente solicitada.

Parte demandada8

Expuso que dada la inexistencia de una relación legal y reglamentaria entre ambos la demandante no puede ser considerada empleada, trabajadora o contratista del Municipio de Manizales.

Indicó que si bien la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha aceptado de manera excepcional la existencia de los funcionarios de hecho o de facto, en el caso concreto, la demandante no pretende que sea aplicada esta figura, por el contrario, las pretensiones versan sobre la existencia de un contrato realidad en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, mecanismo que no se ajusta al caso particular.

Concluyó que no se encuentran probados ninguno de los tres presupuestos esenciales requeridos para la configuración de un contrato de trabajo, en cuanto no obran pruebas en el expediente que permitan determinarlo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

8 Archivo nº 20 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 9

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Inicialmente para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Tribunal el 31 de octubre de 2016, el cual a través de auto del 09 de diciembre del mismo año declaró la

Reparto. Inicialmente para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Tribunal el 31 de octubre de 2016, el cual a través de auto del 09 de diciembre del mismo año declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas. El 19 de diciembre de 20169 fue repartido ante esta Corporación, y allegado el 13 de enero de 2017 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10.

Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 09 de marzo de 201 711 se admitió la demanda. Luego de practicarse la notificación, el Municipio de Manizales contestó el libelo oportunamente 12. De las excepciones propuestas por la parte demandada se corrió traslado a la parte accionante13, la cual se pronunció fr ente a aquellas en memorial visible en el expediente digital14.

Llamamiento en garantía. A través de auto del 15 de mayo de 2017 15 se ordenó corregir el llamamiento en garantía. Por oficio del 30 de mayo de 201816 el Municipio de Manizales remitió la corrección del llamamiento en garantía, el cual fue finalmente resuelto en sentido negativo en auto del 12 de febrero de 201917.

Paso a Despacho. El 31 de julio de 2017, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial18.

Decisión de excepciones previas. En decisión oral proferida en audiencia inicial este Magistrado determinó que los medios exceptivos propuestos por el Municipio de Manizales versaban sobre el fondo de la controversia por lo

convocar a audiencia inicial18.

Decisión de excepciones previas. En decisión oral proferida en audiencia inicial este Magistrado determinó que los medios exceptivos propuestos por el Municipio de Manizales versaban sobre el fondo de la controversia por lo que difirió para el momento de la decisión las excepciones propuestas por la entidad.

Audiencia inicial. El 09 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial19, que finalizó con decreto de pruebas.

9 Página 01 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Página 78 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Página 79 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Páginas 96 a 117 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Página 131 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 135 y 136 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Páginas 144 a 147 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 148 a 154 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Páginas 160 a 164 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 135 y 136 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 175 a 188 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 10

Audiencia de pruebas y recurso contra el auto que prescindió de los

Audiencia de pruebas y recurso contra el auto que prescindió de los testimonios. El 02 de agosto de 2021 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas20. Las pruebas testimoniales no pudieron ser practicadas debido a que los testigos no comparecieron al proceso por lo que el Desp acho decidió prescindir de los testimonios, frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación . El primero fue resuelto en sentido negativo y se concedió el segundo. En auto del 08 de noviembre de 2022 21, el

H. Consejo de Estado confirmó la decisión tomada por el Magistrado Ponente de esta providencia.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, en audiencia de pruebas , el Magistrado P onente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión22. El Ministerio Público guardó silencio.

Paso a Despacho para sentencia. El 23 de agosto de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 23, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la

Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el Municipio de Manizales con el cual negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y otros emolumentos derivados de una supuesta vinculación como funcionario de hecho en la Institución Educativa Rafael Pombo de la Vereda la Garrucha por el período comprendido desde el 01 de septiembre de 2005 y hasta el momento en que termine la relación laboral.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del

20 Archivos nº 14 a 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo nº 01 del cuaderno 3 del expediente digital 22 Archivos nº 20 y 22 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Archivo nº 23 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 11

derecho, solicitó que el reconocimiento y pago de : salario, aumento salarial, dotación de calzado y vestido de labor, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, pago de las bonificaciones por servicios, pago del subsidio familiar, pago del auxilio de transporte, pago del auxilio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos,

cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, pago de las bonificaciones por servicios, pago del subsidio familiar, pago del auxilio de transporte, pago del auxilio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión e indemnización moratoria prevista en la ley 244 de 1995.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:

¿La señora Blanca Amparo Vélez Castro tuvo la calidad de funcionaria de hecho vinculada al Municipio de Manizales por desempeñarse, presuntamente, como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Rafael Pombo de la Vereda La Garrucha , durante el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 y hasta el día en que ocurra su desvinculación?

En caso afirmativo,

¿Le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos solicitados en la demanda?

¿Procede la indemnización por perjuicios morales solicitados por la parte actora?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) formas de vinculación al servicio público; ii) vinculación al servicio público como funcionario de hecho ; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se ha demostrado la vinculación de la parte demandante al servicio público como funcionaria de hecho.

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se ha demostrado la vinculación de la parte demandante al servicio público como funcionaria de hecho.

1. Formas de vinculación al servicio públicoExp. 17001-23-33-000-2016-00989-00 12

De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) contractual laboral, respecto de los trabajadores oficiales 24, a los cuales en principio se aplica el derecho común, pero cuyo régimen jurídico en cuanto al derecho laboral individual se encuentra regulado en la Ley 6a de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y las demás normas reglamentarias de aquella ley 25; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Cada forma de vinculación tiene sus características o elementos que las tipifican, así como su régimen jurídico propio.

2. Vinculación al servicio público como funcionario de hecho

Además de las formas de vinculación a la administración señaladas anteriormente, existe otra excepcional que se configura “(…) en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la ley, desempeña funciones públicas co mo si se tratara de un auténtico servidor público: el funcionario de hecho”26.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado27 ha sostenido que los requisitos

previstos por la ley, desempeña funciones públicas co mo si se tratara de un auténtico servidor público: el funcionario de hecho”26.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado27 ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son los siguientes: i) que exista de iure el cargo; ii) que la función sea ejercida irregularmente; y iii) que dicha función se realice de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.

Sin perjuicio de lo anterior, el H. Cons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...