TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00012-00-(25-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00012-00-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 25 de julio de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia N° 102
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gonzalo Echeverri Londoño
Demandados: Municipio de Manizales y Nación
(Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1)
Vinculada: Fiduprevisora S.A.
Expediente: 17001-2333-000-2017-00012-00
Acta de discusión: No. 083 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado , así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN2
El señor Gonzalo Echeverri Londoño, a través de apoderad o judicial y en ejercicio de la acción contencioso -administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de l municipio de Manizales y la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag), con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de l municipio de Manizales y la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag), con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. 407 de 2 de mayo de 2014 emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales por medio de la cual se reconoció y se ordenó el pago de unas cesantías parciales para la reparación de la vivienda, ii) del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición del 13 de junio de 2016 por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) y, iii) del Oficio SE-FPSM 0618 SAC5213 de 28 de junio de 2016.
1 En adelante FOMAG. 2 SAMAI archivos 4ED_C01PRINCIP_003DEMANDAPDF y 10ED_C01PRINCIP_009ESCRITOSUBSANACIO.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00012-00
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1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior a la solicitud de reconocimiento, incluyendo la prima de servicios.
1.1.3 Se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías parciales a las que tenía derecho,
incluyendo la prima de servicios.
1.1.3 Se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías parciales a las que tenía derecho, de conformidad con la Ley 1071 de 2006.
1.1.4 Se ordene el pago del mayor valor que resulte de la liquidación de las cesantías, o subsidiariamente, el ajuste de valor correspondiente con base en el IPC, por el tiempo en que las cesantías estuvieron en poder del FOMAG.
1.1.5 Se condene al municipio de Manizales y a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) al pago de los ajustes de valor por la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria, con base en el IPC.
1.1.6 Se condene a la entidad demandada al cumplimiento del fallo de acuerdo con lo consagrado en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.1.7 Se condene a la parte demandada al pago de las costas judiciales.
1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO
Expresó que es docente oficial desde el 30 de mayo de 1989 y que interpuso la demanda en contra de las entidades accionadas para obtener la reliquidación de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 407 de 2 de mayo de 2014, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados al momento de su solicitud.
Por lo anterior, indicó que el 13 de junio de 2016 presentó una reclamación administrativa a las entidades demandadas solicitando la revisión de dicha liquidación, y que la única que respondió fue la Secretaría de Educación del
de su solicitud.
Por lo anterior, indicó que el 13 de junio de 2016 presentó una reclamación administrativa a las entidades demandadas solicitando la revisión de dicha liquidación, y que la única que respondió fue la Secretaría de Educación del municipio de Manizales mediante el Oficio SE-FPSM 0618 SAC5213 de 28 de junio de ese mismo año. Por lo tanto, señaló que se configuró un acto ficto configurado respecto del silencio negativo de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag).
Además, señaló que el pago de las cesantías se realizó el 18 de julio de 2014, fuera del plazo legal establecido, lo que, según el demandante, genera derecho a la sanción moratoria.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones , la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 - Artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989
Explicó que la entidad territorial debía expedir la resolución de reconocimiento dentro los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y que su pago se debía realizar dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientesReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00012-00
3 de 24 a la firmeza del acto administrativo que las reconoce, con el fin de señalar que en el presente caso se incumplió con dicho plazo.
Finalmente, señaló que como es un docente oficial vinculado desde el 30 de mayo
3 de 24 a la firmeza del acto administrativo que las reconoce, con el fin de señalar que en el presente caso se incumplió con dicho plazo.
Finalmente, señaló que como es un docente oficial vinculado desde el 30 de mayo de 1989, le era aplicable el régimen de cesantías retroactivas, conforme a la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, lo que implica que sus cesantías deben liquidarse con base en el promedio de lo devengado en el año anterior a la solicitud, y no mediante liquidación anual como lo establece el régimen de la Ley 50 de 1990.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag)3
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones está a cargo de las entidades territoriales y la Fiduprevisora S.A., administradora del FOMAG.
Asimismo, sostuvo que los docentes están sometidos a un régimen prestacional especial regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, lo cual excluye la aplicación de normas generales como la Ley 1071 de 2006.
Como excepciones de fondo propone las siguientes:
- Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación (Ministerio de Educación Nacional). Expresa que no es el empleador del docente ni tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que no puede ser demandado en este caso.
pasiva de la Nación (Ministerio de Educación Nacional). Expresa que no es el empleador del docente ni tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que no puede ser demandado en este caso.
- Inexistencia del demandado – Falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad certificada. Sostiene que las encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías docente son la entidad territorial certificada y la Fiduprevisora S.A.
- Caducidad de la acción . Señala que la demanda fue presentada fuera del término legal de cuatro meses contados desde la ejecutoria del acto administrativo.
- Prescripción de derechos económicos . Menciona que en el caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda se debe declarar la prescripción de los derechos económicos reclamados que superen los tres años desde que la obligación se hizo exigible.
- Régimen prestacional especial e inaplicación de la Ley 1071 de 2006 al régimen docente. Argumenta que esta ley no es aplicable a los docentes, quienes están sometidos a un régimen especial que no contempla la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías.
- Detrimento patrimonial al Estado . Advierte que, de acceder a las pretensiones del demandante, se generaría un daño al erario.
- Cobro de lo no debido . Afirma que el demandante pretende el pago de obligaciones que no corresponden al FOMAG, ya que este no tiene competencia ni responsabilidad en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías.
3 SAMAI archivo 35ED_C01PRINCIP_034CONTESTACIONDEMAN.Referencia: Sentencia de primera instancia
obligaciones que no corresponden al FOMAG, ya que este no tiene competencia ni responsabilidad en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías.
3 SAMAI archivo 35ED_C01PRINCIP_034CONTESTACIONDEMAN.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00012-00
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- Buena fe . Menciona que ha actuado conforme a la ley, sin intención de desconocer derechos.
- Genérica. Toda aquella que se pruebe en el trascurso del proceso.
2.2 Municipio de Manizales4
Menciona que la Secretaría de Educación Municipal de Manizales tramitó la solicitud de reconocimiento de las cesantías conforme al Decreto 2831 de 2005 y que posteriormente fue remitido el proyecto a la Fiduprevisora S.A., quien lo aprobó y después de ello se expidió la Resolución No. 0416 del 27 de junio de 2016.
Asimismo, señaló que, de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 el FOMAG es el responsable del pago de prestaciones sociales de los docentes y que, por lo tanto, la sanción debe de ser asumida por este.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Refiere que no es responsable del reconocimiento ni del pago de cesantías, debido a que dicha función le corresponde al FOMAG y a la Fiduprevisora.
- Genérica. Cualquier otra excepción que se pruebe en el proceso.
2.3 Fiduprevisora S.A.
corresponde al FOMAG y a la Fiduprevisora.
- Genérica. Cualquier otra excepción que se pruebe en el proceso.
2.3 Fiduprevisora S.A.
La vinculada guardó silencio durante el término de contestación de la demanda.5
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas realizó el traslado secretarial de las excepciones 6; no obstante, la parte demandante no se pronunció sobre las mismas7.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 9 de febrero de 20178 se inadmitió la demanda de la referencia9, y el 16 de febrero 10 del mismo año la parte demandante presentó escrito de subsanación. Posteriormente11 , el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda mediante providencia del 13 de marzo de 2018 12 y surtió la notificación personal el día 16 de mayo de 201813.
4 SAMAI archivo 36ED_C01PRINCIP_035CONTESTACIONDEMAN. 5 De conformidad con la constancia secretarial de 3 de mayo de 2019 (SAMAI archivo 44ED_C01PRINCIP_043CONSTANCIASECRETA) 6 SAMAI archivos 37ED_C01PRINCIP_036TRASLADOEXCEPCION y 39ED_C01PRINCIP_038CONSTANCIANOTIFIC. 7 SAMAI archivo 40ED_C01PRINCIP_039CONSTANCIASECRETA. 8 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_006AUTOINADMITEDEMAN. 9 Debido a que no se adjuntó el poder para actuar, no se indicaron las normas que se consideran vulneradas y no se
8 SAMAI archivo 7ED_C01PRINCIP_006AUTOINADMITEDEMAN. 9 Debido a que no se adjuntó el poder para actuar, no se indicaron las normas que se consideran vulneradas y no se precisó la solicitud de nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición presentada el 13 de junio de 2016. 10 SAMAI archivo 10ED_C01PRINCIP_009ESCRITOSUBSANACIO. 11 Luego de esto la demanda fue rechazada mediante auto del 18 de agosto de 2017 por no haberse aportado la copia original del poder de representación dentro del término legal, sin embargo, mediante constancia secretarial de 23 de octubre de 2017, se evidenció que dicho poder sí fue presentado oportunamente, pero se había traspapelado en los archivos de la Secretaría del Tribunal, por lo que, este despacho declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de rechazo y, posteriormente admitió el medio de control. 12 SAMAI archivo 28ED_C01PRINCIP_027AUTOADMITEDEMANDA. 13 SAMAI archivo 33ED_C01PRINCIP_032CONSTANCIANOTIFIC.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00012-00
5 de 24 Por autos de 29 de agosto y 7 de octubre de 201914 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el día 24 de octubre de 201915, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y en esta se declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 407 de 2 de mayo de 2014.
el día 24 de octubre de 201915, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte demandada y en esta se declaró probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución No. 407 de 2 de mayo de 2014.
Mediante providencia de 23 de julio 2020 16 , la Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante revocando la decisión y ordenó darle trámite al proceso.
Por lo anterior, el Tribunal emitió auto de estese a lo resuelto por el superior 17 y posteriormente mediante providencia de 24 de agosto de 2021 18 se fijó el litigio y decretó como pruebas las aportadas en la demanda y su contestación.
Y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA se corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión mediante auto de 8 de noviembre de 202119.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1 PARTE DEMANDANTE
Guardó silencio en esta etapa procesal20.
5.2 PARTE DEMANDADA
5.2.1 Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag)21
Ratificó los argumentos esbozados en la contestación a la demand a señalando que las normas generales sobre sanción moratoria no son directamente aplicables a los docentes oficiales, quienes están regulados por un régimen especial. Asimismo, destacó que no hubo mora en el pago de las cesantías , ya que la resolución de reconocimiento fue expedida el 2 de mayo de 2014 y el dinero se
a los docentes oficiales, quienes están regulados por un régimen especial. Asimismo, destacó que no hubo mora en el pago de las cesantías , ya que la resolución de reconocimiento fue expedida el 2 de mayo de 2014 y el dinero se puso a disposición el 26 de junio de 2014. Además, se argumenta que la sanción moratoria no aplica sobre diferencias de liquidación o reliquidaciones
5.2.2 Municipio de Manizales
No presentó alegatos de conclusión.22
5.2.3 Fiduprevisora S.A.
Guardó silencio.23
14 SAMAI archivos 45ED_C01PRINCIP_044AUTOFIJAFECHAAUDI y 48ED_C01PRINCIP_047AUTOFIJAFECHAAUDI. 15 SAMAI archivo 33ED_C01PRINCIP_033ACTAAUDIENCIAINIC. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo AUTOS INTERLOCUTORIOS DE SALA(.doc) NroActua 3. 17 SAMAI archivo 54ED_C01PRINCIP_053AUTOOBEDEZCASECUM. 18 SAMAI archivo 57ED_C01PRINCIP_056AUTOFIJALITIGIOPD. 19 SAMAI archivo 64ED_C01PRINCIP_063AUTOCORRETRASLADO. 20 Constancia secretarial de 2 de diciembre de 2021 (SAMAI archivo 67ED_C01PRINCIP_066CONSTANCIASECRETA). 21 SAMAI archivo 66ED_C01PRINCIP_065ESCRITOALEGATOSFI. 22 Constancia secretarial de 2 de diciembre de 2021 (SAMAI archivo 67ED_C01PRINCIP_066CONSTANCIASECRETA). 23 Ibídem.Referencia: Sentencia de primera instancia
22 Constancia secretarial de 2 de diciembre de 2021 (SAMAI archivo 67ED_C01PRINCIP_066CONSTANCIASECRETA). 23 Ibídem.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00012-00
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5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto24.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas, tal como emerge del artículo 164 N° 1 literal c) del CPACA, debido a que el demandante se encontraba vinculado laboralmente con la entidad al momento de la presentación de la demanda , tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado25.
Respecto de la caducidad sobre la pretensión de la sanción moratoria encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del Oficio SE-FPSM 0618 SAC.5213 de 28 de junio de 2016, el cual fue notificado
Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del Oficio SE-FPSM 0618 SAC.5213 de 28 de junio de 2016, el cual fue notificado el 28 de junio de ese mismo año26 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta que dicho término se suspendió del 20 de octubre al 16 de diciembre de 201627 de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos) y la demanda se presentó el 11 de enero de 201728.
Así las cosas, la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
24 Ibídem. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A - Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas - Bogotá, D. C., Auto de 23 de enero de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553189). Demandante: Clara Isabel Nieto Rodríguez. Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “Mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo;
Sociales del Magisterio. “Mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son defi nitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación.(…) la vigencia del vínculo laboral de la demandante, y que la discusión atañe al ré gimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad, pues, bajo este marco, el derecho reclamado se cataloga como prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobr e la reclamación en torno a ella puede demandarse en cualquier tiempo”. 26 SAMAI archivo 5ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 4-5. 27 SAMAI archivo 5ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 1-3. 28 SAMAI archivo 3ED_C01PRINCIP_002ACTAREPARTOPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00012-00
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 407 de 2 de mayo de 2014 emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y, en consecuencia, tiene derecho el
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 407 de 2 de mayo de 2014 emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y, en consecuencia, tiene derecho el demandante al reconocimiento, reliquidación y pago de sus cesantías retroactivas, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios a la fecha de la solicitud de reconocimiento?
También, se deberá determinar si ¿Hay lugar a reconocer y pa gar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales retroactivas por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG)?
3. TESIS
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que no le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento, reliquidación y pago de sus cesantías de forma retroactiva, por cuanto su vinculación se realizó como docente del orden nacional y, en consecuencia, se encuentra regida por el sistema de liquidación anualizado previsto en el Decreto 3118 de 1968 y reiterado por la Ley 91 de 1989.
No obstante, respecto de la sanción por mora solicitada en la demanda, se acreditó el incumplimiento de la Nación (Ministerio de Educación Nacional - FOMAG) en el término legal para el pago oportuno de las cesantías, generándose una mora de doce (12) días que habilita el reconocimiento conforme la Ley 1071 de 2006.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
término legal para el pago oportuno de las cesantías, generándose una mora de doce (12) días que habilita el reconocimiento conforme la Ley 1071 de 2006.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) régimen de cesantías para servidores públicos, iii) régimen especial de las cesantías docentes y, finalmente iv) el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, emergen los siguientes:
- Resolución No. 407 de 2 de mayo de 2014 emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, por medio de la cual se le reconoció y ordenó un pago de una cesantía parcial a favor del señor Gonzalo Echeverri Londoño para la reparación de vivienda por valor de $24.000.000. 29
- Derecho de petición presentado por el señor Gonzalo Echeverri Londoño el 13 de junio de 2016 y dirigido al Municipio de Manizales y a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – FOMAG), mediante el cual solicitó la reliquidación de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 407 de 2014, incluyendo todos los factores salariales percibidos dur ante el año anterior a la solicitud, así como el pago de la sanción moratoria correspondiente.30
- Oficio SE -FPSM 0618 SAC.5213 de 2 3 de junio de 2016 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, mediante el cual se da
el pago de la sanción moratoria correspondiente.30
- Oficio SE -FPSM 0618 SAC.5213 de 2 3 de junio de 2016 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, mediante el cual se da respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 13 de junio de 2016 en
29 SAMAI archivo 5ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 9-12. 30 SAMAI archivo 5ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 6-7.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00012-00
8 de 24 relación con el pago de la sanción. En dicho oficio se indica que “no se accederá a las pretensiones solicitadas ”, argumentando que la entidad territorial no está facultada para aplicar de manera directa ni discrecional el pago de la sanción por mora.31
- Certificado de pago de cesantías emitido el 9 de septiembre de 2021 por la Fiduprevisora S.A., en el cual se detalla que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dejó a disposición de la entidad bancaria del señor Gonzalo Echeverri Londoño la suma de $24.000.000 por concepto de cesantía parcial, el día 26 de junio de 2014.32
4.2 RÉGIMEN CESANTÍAS PARA SERVIDORES PÚBLICOS
Las cesantías tienen la naturaleza de ser un ahorro forzoso destinado a garantizar que los trabajadores puedan cubrir sus necesidades básicas en caso de quedar
4.2 RÉGIMEN CESANTÍAS PARA SERVIDORES PÚBLICOS
Las cesantías tienen la naturaleza de ser un ahorro forzoso destinado a garantizar que los trabajadores puedan cubrir sus necesidades básicas en caso de quedar desempleados. Este auxilio debe ser reconocido y pagado al momento de la terminación del vínculo laboral, o durante su vigencia, cuando el trabajador lo requiera para atender otras prioridades, como la educación, la mejora o adquisición de vivienda.
En esta prestación social se pueden observar dos regímenes: el retroactivo y el anualizado. El régimen retroactivo lo conforman las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
La primera disposición se encuentra en el artículo 17, literal a), de la Ley 6° de 1945, que establece que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tendrán derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado a partir del 1º de enero de 1942.
El salario utilizado para la liquidación del auxilio es el último devengado por el trabajador o empleado al servicio de la Nación, Departamentos y Municipios, a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liqui dación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses, tal y como lo señala el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947.
La Ley 65 de 1946 aclaró un poco más el per íodo durante el cual se causa la prestación social, indicando en el artículo 1º que aquel será “ por todo el tiempo
como lo señala el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947.
La Ley 65 de 1946 aclaró un poco más el per íodo durante el cual se causa la prestación social, indicando en el artículo 1º que aquel será “ por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro”. El artículo primero del Decreto 1160 de 1947 también contemplaba dicho postulado.
En efecto, del anterior recuento normativo se desprende que hasta ese punto el régimen de cesantías de los empleados públicos era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio , el último salario devengado, o en su defecto, el promedio de lo devengado en los últimos doce meses.
Sin embargo, con la expedición d el Decreto 3118 de 1968, por medio del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro33, se inició en el sector público, el desmonte del sistema de liquidación retroactivo de cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anualizado.
31 SAMAI archivo 5ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 4-5. 32 SAMAI archivo 59ED_C01PRINCIP_058SOLICITUDFIDUPREV. Fl. 3. 33 De conformidad con el artículo 1° de dicho decreto.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00012-00
9 de 24 Precisamente, el artículo 3 del Decreto 3118 de 1968 estableció que “ [d]eberán
Radicación: 17001-2333-000-2017-00012-00
9 de 24 Precisamente, el artículo 3 del Decreto 3118 de 1968 estableció que “ [d]eberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional” de la siguiente forma:
“Artículo 27 Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”
De igual forma, en el sector privado la Ley 50 de 1990 cambió el régimen al de cesantías anualizado y a partir del 31 de diciembre de 1996, fecha de promulgación de la Ley 344, se adoptó el régimen anualizado para quienes se vincularan a las entidades del Estado, en los siguientes términos:
“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías
que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Mili
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