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TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00021700-(14-10-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00021700-(14-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00021700

Demandante: José Aurelio Botero Marín

Demandado: Municipio de Manizales

Providencia: Sentencia No. 201

La Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y establecimiento del derecho promovido por el señor José Aurelio Botero Marín contra el Municipio de Manizales decidiendo el recurso de apelación interpuesto por éste último , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 7 de marzo de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones del demandante.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

“3.1. Ruego a su Señoría se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones que se enuncian a continuación mediante las cuales el Municipio de Manizales modificó de manera unilateral y sin previo consentimiento del afectado los actos administrativos contentivos de sendas órdenes de pago:

Demandante: Botero Marín José Aurelio Resolución modifica pago: 373-16

Resolución resuelve reposición 675-16 Resolución resuelve apelación 1727-16

3.2 CONDENAS2

Demandante: Botero Marín José Aurelio Resolución modifica pago: 373-16

Resolución resuelve reposición 675-16 Resolución resuelve apelación 1727-16

3.2 CONDENAS2

Solicito que como consecuencia de la anterior declaración y a t ítulo de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a:

A. Solicitar el consentimiento escrito y expreso de cada uno de los demandantes para procede r a modificar los respectivos actos administrativos de carácter particular mediante los cuales el Municipio de Manizales pagó el crédito contenido en las sentencias emitidas en su contra por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y contenidas en las columnas 1 y 2 del cuadro superior señalado en el acápite de los hechos.

B. Decretar la terminación de los procesos ejecutivos que en vía administrativa adelanta el Municipio de Manizales en contra de los demandantes basándose para ello en el artículo 91 CPACA que establece la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho.

C. Que junto con la terminación de los procesos ejecutivos solicitados en el numeral anterior y de manera coetánea se ca ncelen las medidas cautelares ordenadas dentro de dichos procesos y se proceda a la devolución de los dineros retenidos en forma indexada.

D. Realizar los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el artículo 187 CPACA.

E. Pagar intereses de mora de conformidad con el artículo 195 CPACA.

F. Pagar costas y agencias en derecho que se generen en la presente acción.”

2. Hechos.

E. Pagar intereses de mora de conformidad con el artículo 195 CPACA.

F. Pagar costas y agencias en derecho que se generen en la presente acción.”

2. Hechos.

Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:

  • El demandante presentó en contra del municipio de Manizales demanda administrativa ante esta jurisdicción, reclamando el pago del trabajo suplementario ordenado en el decreto 1042 de 1978 en las cuales res ultó condenado el Municipio de Manizales.
  • Mediante acto administrativo individual , resolución 655 de 31 de octubre de 2014, el municipio de Manizales procedió a liquidar y pagar el crédito contenido en la sentencia proferida en su contra, mediante la cu al se condenó al pago del trabajo desarrollado en horas extras, recarg os nocturnos y en días de descanso obligatorio, entre otros.
  • Por la resolución 373 de 13 de junio de 2016, y de manera unilateral, se modificó la resolución 655 de 2014, modificando el artículo primero, y ordenando al demandante el reintegro de $30.431.717.3
  • Contra la providencia en mención, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 675 de 9 de septiembre, y 1727 de 4 de noviembre, ambas de 2016 , confirmando el acto proferido.
  • En firme las resoluciones mencionadas, el municipio de Manizales inició cobro coactivo de las sumas de dinero referenciadas en dichos resoluciones ordenando a la fecha de presentación de la demanda, el embargo de los salarios, prestaciones sociales y demás bienes de los empleados involucrados.

cobro coactivo de las sumas de dinero referenciadas en dichos resoluciones ordenando a la fecha de presentación de la demanda, el embargo de los salarios, prestaciones sociales y demás bienes de los empleados involucrados.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:

Artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 97 del CPACA

Considera el demandante que, el acto administrativo con el cual la entidad territorial ordenó el p ago de una condena proferida en sentencia judicial a su favor no podía ser revocado de forma unilateral y sin su consentimiento, pues la entidad llamada por pasiva se basó en una supuesta corrección de errores en la liquidación del crédito para justificar esta modificación.

4. Contestación de la demanda. (Fls. 101 a 117 C. 1) El demandado municipio de Manizales, contesta la demanda exponiendo que, en las sentencias judiciales que fundamentan los actos demandados establecieron condenas en abstracto, que no expresaron las cantidades líquidas de dinero que debía pagar el municipio, por lo que era carga de la parte actora iniciar el incidente de liquidación previsto en las normas procesales, y ante su inactividad, esta oportunidad caducó , tornando improcedente la demanda presentada.

Sostiene que se expidió la resolución número 655 de 31 de octubre de 2014, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales al demandante señor, José Aurelio Botero Marín, ordenando el pago4

por concepto de horas extras, dominicales y festivos, causados entre el 6 de

mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de unas prestaciones salariales al demandante señor, José Aurelio Botero Marín, ordenando el pago4

por concepto de horas extras, dominicales y festivos, causados entre el 6 de marzo de 2006 y hasta el 31 de agosto de 2012, equivalente a $97.132.129.

Dice el municipio que dicho pago fue realizado por error de la administración, lo cual se evidencia en la r esolución número 373 -16, mediante al cual se modifica la resolución 655 de 31 de octubre de 2014, por la que se ordenó liquidar la sentencia judicial a su favor; advirtiendo la secretaría de Servicios Administrativos un pago en exceso de $30.434.717 por er ror de la administración, por lo que debía proceder a su corrección, siendo dicha actuación ajustada a derecho, por lo que no procede la prosperidad de las pretensiones.

Propone el demandado municipio las excepciones de “caducidad de la acción y prescripción del derecho”, “Legalidad de la actuación administrativa”, “Falta de prueba para soportar las pretensiones de la parte actora” , “Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los p rincipios prohibitivos del abuso del derecho y del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa”, y la “Genérica”.

Llamada en garantía La Previsora S.A. (Fls. 226 a 238 C. 1A) La llamada en garantía contestó la demanda sosteniendo que el contrato de seguro no se ampara en reclamaciones de carácter laboral que tengan por objeto el reconocimiento de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de un contrato laboral; y hace un recuento de los

seguro no se ampara en reclamaciones de carácter laboral que tengan por objeto el reconocimiento de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de un contrato laboral; y hace un recuento de los hechos de la demanda, y de las pólizas y cubrimiento de las mismas, exponiendo que la póliza de responsabilidad civil servidores públicos número 1003531; de manera que, la situación laboral del señor José Aurelio Botero Marín no es objeto de cobertura de la póliza en mención.

Finalmente, propone las excepciones que denomina: “los hechos y pretensiones que dan lugar a la demanda no son objeto de cobertura”, “Exclusión. No existencia de cobertura, o no cubrimiento de reclamaciones para obtener devolución de cualquier remuneración que le haya sido pagada a un funcionario ”, ‘inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, en razón a que las reclamaciones presentadas po r el demandante ya eran conocidas por esta y fueron iniciadas antes de la vigencia de la póliza ”,5

“sujeción de las partes al contrato de seguro , póliza de responsabilidad civil servidores públicos Nro. 1003531, y las normas legales que lo regulan”, “límites de amparo asegurado bajo la póliza de responsabilidad civil servidores públicos Nro. 1003531”, “Inexistencia de daños y perjuicios”, y la “genérica”.

Llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. (Fls. 258 a 265 C. 1A) La llamada en garantía dice que, el llamamiento formulado no contiene hechos ni pretensiones independientes que den claridad al despacho sobre la relación contractual y el fundamento del llamado en garantía.

La llamada en garantía dice que, el llamamiento formulado no contiene hechos ni pretensiones independientes que den claridad al despacho sobre la relación contractual y el fundamento del llamado en garantía.

Sostiene que AXA Colpatria Seguros S.A. celebró con el demandado municipio de Ma nizales un contrato de seguro de responsabilidad, póliza directores y administradores generales 01/01/2017 -1306-P-06-P633/2017, por lo que se atienen a la póliza de responsabilidad civil directores y administradores, servicios públicos; y que, en la demand a no existe pretensión indemnizatoria contra el municipio de Manizales y, el proceso ejecutivo que se inicia contra el señor José Aurelio Botero Marín, parte de que hubo un error en la liquidación de la sentencia que ordena el pago de prestaciones salarial es, por la que el ente territorial pagó en exceso, suma que no se ha devuelto, y eso no constituye un acto incorrecto, negligente, ni doloso.

Finalmente, la aseguradora propone las excepciones contra el llamamiento denominadas “Ausencia de legitimación en la causa por activa”, “ausencia de siniestro”, “Ineficacia del contrato de seguro por ausencia de riesgo asegurable”, “Límite del valor asegurado”; y como excepciones contra la demanda “Improcedencia de la acción de nulidad y re stablecimiento del derecho” y “Legalidad del acto administrativo demandado”.

5. Sentencia recurrida. (Fls. 278 a 284 C. 1A)

El Juez de primera instancia, en sentencia de 7 de marzo de 2019 resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de Legalidad

El Juez de primera instancia, en sentencia de 7 de marzo de 2019 resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de Legalidad de la actuación administrativa", "Falta de prueba para soportar las pretensiones de la parte actora" y "sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más espe cialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa", propuestas por el Municipio de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.6

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nro. 373 del 13 de junio de 2016, Nro. 675 del 9 de septiembre de 2016 y Nro. 1727 del 4 de noviembre de 2016.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES a solicitar el consentimiento previ o, escrito y expreso del señor JOSE AURELIO BOTERO MARIN para proceder a modificar los actos administrativos de carácter particular, Resolución Nro. 655 del 31 de octubre de 2014 y la Resolución 682 del 11 de noviembre de 2014.

CUARTO. SE ORDENA al MUNCIPIO DE MANIZALES dejar si efectos los actos administrativos por medio de los cuales adelanta vía administrativa procesos ejecutivos en contra del demandante, así como las correspondientes medidas cautelares que en desarrollo de estas ejecuciones se hubieren ordenado en contra del señor JOSE AURELIO

BOTERO MARIN.

En consecuencia, el Municipio de Manizales procederá a devolver los

las correspondientes medidas cautelares que en desarrollo de estas ejecuciones se hubieren ordenado en contra del señor JOSE AURELIO

BOTERO MARIN.

En consecuencia, el Municipio de Manizales procederá a devolver los dineros que a través de medida cautelar en los procesos ejecutivos fueron retenidos, sumas que deber án ser indexadas conforme al artículo 187 del C.PAC.A, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor.

QUINTO. DECLARAR que no prospera el llamamiento en garantía solicitado por el Municipio de Manizales a cargo de La Previsora Compañía de Seguros y AXA Colpatria Seguros S.A, conforme a lo descrito en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas a cargo del MUNICIPIO DE MANIZALES, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 1.200.000.”

El Juez de instancia dice que, del artículo 97 del CPACA se desprende que no es posible revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos que han definido una situación jurídica o reconocido un derecho, si la administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso y escrito del titular del derec ho reconocido, as í incluso, considere que el mismo

concretos que han definido una situación jurídica o reconocido un derecho, si la administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso y escrito del titular del derec ho reconocido, as í incluso, considere que el mismo es contrario a la Constitución o la ley ; y que, de no obtener este asentimiento, deberá demandarlo ante esta jurisdicción para que sea el Juez d e conocimiento quien autorice o no su retiro del ordenamiento.

Hace alusión a unas sentencias de la Corte Constitucional, y considera que con base en la resolución número 373 de 2016 el municipio de Manizales inició un proceso de cobro coactivo, librándose mandamiento de pago, y ordenando7

el embargo y retención de la quinta parte de lo que exceda el salario m ínimo legal vigente, y demás emolumentos embargables que perciba o llegare a percibir el accionante en su condición de emplead o del municipio de Manizales.

Y que, el municipio de Manizales, argumenta que la expedición del acto administrativo se realizó para la corrección de un error aritmético, para lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la corrección de los errores formales, y transcribe el artículo, para concluir que, con los considerandos de la Resolución 373 de 2016, el municipio de Manizales señaló que la liquidación se efectuó de manera incorrecta, pero no por un mal cálculo matemático, sino porque se tuvieron en cuenta los rubros ordenados en la sentencia judicial, pero el procedimiento para llegar al cálculo de los mismos partió de una base equivocada. Lo anterior, a juicio del Juzgado, significa que no hay un simple error aritmético,

cuenta los rubros ordenados en la sentencia judicial, pero el procedimiento para llegar al cálculo de los mismos partió de una base equivocada. Lo anterior, a juicio del Juzgado, significa que no hay un simple error aritmético, puesto que el valor resultante dado en esa resolución coincide con que hubo una equivocación en los valores de las bases sobre los cuales se hizo la liquidación, es decir un error conceptual sin el alcance de un simple error matemático.

Frente al caso en concreto, dice el Juez que, s e encuentra probado que mediante Resolución Nro. 655 del 31 de octubre de 2014 el municipio de Manizales ordenó el reconocimiento y pago de unas horas extras al demandante en cumplimiento de una sentencia judicial ; y que, mediante la resolución 373 del 13 de junio de 2016 , el municipio modificó la número 655 del 31 de octubre de 2014, ordenando reintegrar a la entidad territorial la suma de $ 30.431.717 por parte del demandante, al considerar que se hab ía pagado un mayor valor en la resolución de reconocimiento.

Dice que el mandamiento de pago número RTT.MV.59-16, inicia el cobro coactivo de la suma de dinero qu e se ordenó reintegrar referenciada en la Resolución 373 de 2016 ordenando el embargo y retención de la quinta parte de lo que exceda el SMMLV y demás emolumentos embargables.

Que se encuentra acreditado que el municipio de Manizales mediante Resolución No. 373 de 2016, de manera unilateral y sin contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del señor José Aurelio Botero Mar ín,8

procedió a modificar la Resolución 655 de 2014, variando el valor de la suma

Resolución No. 373 de 2016, de manera unilateral y sin contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del señor José Aurelio Botero Mar ín,8

procedió a modificar la Resolución 655 de 2014, variando el valor de la suma de dinero a reconocer por concepto de sentencia judicial, y ordenando un reintegro de $30 431.717 , y para conseguir el reintegro de este dinero, la administración municipal procedió a través de mandamiento de pago a embargar y retener sueldos y demás emolumentos embargables que perciba o que llegue a percibir el demandante.

Concluye que, con fundamento en la jurisprudencia y el acervo probatorio analizado, le asiste razón en sus pretensiones; por lo que declarará la nulidad del acto administrativo demandado "Resolución No. 373 del 13 de junio de 2016", y a su vez se la nulidad de las resoluciones Nro. 675 del 9 de septiembre de 2016 y 1727 del 4 de noviembre 2016 por medio de las cuales se resolvió recurso de reposición y apelación respectivamente.

Finaliza pronunciándose sobre las obligaciones de las llamadas en garantía y considera que, según el artículo 225 del CPACA, se permite a las partes del proceso llamar a la persona con la que afirme tiene un derecho legal o contractual de exigir reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir ; y, el artículo 225 del mismo estatuto, establece que en el proceso se resolverá sobre la relación legal o contractual que el llamante afirma tener con el llamado, lo que indica q ue será la sentencia el momento procesal para definir el vínculo legal o contractual entre las partes.

sobre la relación legal o contractual que el llamante afirma tener con el llamado, lo que indica q ue será la sentencia el momento procesal para definir el vínculo legal o contractual entre las partes.

Que, en la relación procesal que existe entre el llamante en garantía y el llamado a responder, el llamante cuenta con obligaciones procesales propias de un proceso principal, como lo es la carga de la prueba ; y, en este caso, la carga de la prueba está en demostrar la relación legal o contractual que existe entre las partes, que obliga al llamado a responder en caso de una posible condena.

El Juez afirm a que, como se plantea en los hechos y pretensiones de la demanda, ellos no se encuentran amparados bajo la póliza expedida por La Previsora S.A, ya que tal como lo establece en los certificados números: 3,5, 6, 7, 8 y 10 (Folios 176 al 181) el riesgo aseg urado para este negocio jur ídico lo constituye la responsabilidad civil en que puedan incurrir servidores públicos vinculados con el municipio de Manizales; con amparos por actos incorrectos, actos que generen juicios de responsabilidad y cauciones judiciales.9

Y que, la póliza expedida por AXA Colpatria Seguros S.A, tampoco goza de amparo bajo la póliza Nro. 2205, ya que como se evidencia en los certificados números 0 y 1 (folios 172 y 243 a 257) el riesgo asegurado es la responsabilidad civil para directores y administradores para amparar los perjuicios causados a terceros y/o a la entidad Imputables a uno o varios funcionarios que desempeñan los cargos asegurados, as í como gastos y honorarios de abogados y costos judiciales.

perjuicios causados a terceros y/o a la entidad Imputables a uno o varios funcionarios que desempeñan los cargos asegurados, as í como gastos y honorarios de abogados y costos judiciales.

Por lo que, si bien es cierto la actuación que dio lugar al presente medio de control esto es, a la expedición de la Resolución 373 del 13 de junio de 2016, fue ejecutado por un servidor público, todav ía no se ha declarado responsable administrativa, civil o penalmente a ningún funcionario en particular por esta actuación; es decir que, en el presente asunto no se discute la responsabilidad de quien expidió el acto administrativo que se declarara nulo, por lo que la póliza a la fecha carece de cobertura para el presente caso ; po r lo que no debe prosperar el llamamiento en garantía solicitado por el municipio de Manizales a cargo de La Previsora Compañ ía de Seguros y AXA Colpatria Seguros S.A.

6. Recurso de apelación. (Fls. 278 a 295 C. 1A)

El demandado municipio de Manizales presenta recurso de apelación transcribiendo los artículos 164 a 166 del Código General del Proceso y dice que, en el presente asunto, el Ju ez de instancia indica que el municipio de Manizales modificó un acto administrativ o para conseguir el reintegro de $ 30.431.717, pero, que no expuso en que fundó su apreciación, llegando a su juicio, a una conclusión sin el respaldo probatorio requerido, y sin pronunciamiento sobre los argumentos del municipio de Manizales en el sentido de que no existe una revocatoria de ningún acto administrativo, sino el ejercicio de la competencia legal de la administración municipal de enmendar

pronunciamiento sobre los argumentos del municipio de Manizales en el sentido de que no existe una revocatoria de ningún acto administrativo, sino el ejercicio de la competencia legal de la administración municipal de enmendar sus errores y recuperar las sumas de dinero pagadas sin justo título.

Aduce que, como quiera que es un as unto de moralidad administrativa, y de aplicación del artículo 35 de la ley 734 de 2002 que entraña la prohibición de todo servidor público de percibir dineros sin justo título, prohibiendo a todo servidor público ordenar pagos en cuantías superior a lo legal.10

También expone que, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, no debió imponerse condena en costas para el municipio de Manizales, en atención a que el asunto que les convoca, versa sobre devolución de dineros pagados de más, es un tema de moralidad y de defensa de los derechos colectivos al patrimonio público.

Dice que, sobre el tema del acto administrativo que nace a la vida ju rídica con vicios en el consentimiento, en este caso, por error de la administración, no puede obligarla legítimamente, máxime cuando se encuentran en juego derechos de mayor entidad como la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público ; por l o que, a su juicio, no se requiere en este caso del consentimiento del titular para proceder a la modificación del acto administrativo, prosperando la excepción que se denomina “legalidad de la actuación administrativa”.

También expone el municipio su inconformidad respecto de lo resuelto frente a las llamadas en garantía, y sostiene que, si es la póliza de responsabilidad civil servidores la llamada a amparar el siniestro en el presente asunto , pues el

También expone el municipio su inconformidad respecto de lo resuelto frente a las llamadas en garantía, y sostiene que, si es la póliza de responsabilidad civil servidores la llamada a amparar el siniestro en el presente asunto , pues el municipio se vería compelido a devolver las sumas de dinero que ha retenido en virtud del proceso de cobro coactivo que tramita en contra de la parte actora, pero con indexación e intereses de mora, tal y como lo declaró la sentencia de primera instancia, parágrafo segundo numeral cuarto y numeral 6 de la misma ; y, en este caso, la indexación, se constituye en un detrimento , con cargo al peculio del funcionario que dio lugar al mismo, que no es otro que quien suscribió el acto administrativo, al tenor de lo establecido en el artículo 45 del decreto 111 de 1996, indicando que, el funcionario que suscribió el acto administrativo que es declarado contrario a derecho a través de la presente acción es el Secretario de Despacho de la Secretaria de Servicios Administrativos y e l alcalde, funcionarios que se encuentran amparados en la póliza RC Servidores - y considerando que se demostró que el pago de la indexación ordenada en la presente sentencia constituye detrimento patrimonial, la póliza que procede afectar es la RC Servidores, la cual tiene cobertura en el presente asunto, puesto que ya declaró un juez de la república la procedencia de liquidar indexación e intereses que son fuente de responsabilidad fiscal.11

Finalmente, dice que la única manera que ten ía la administración de proceder a recuperar los dineros públicos pagados de más y sin justo t ítulo, es como procedió, es decir, declarando en deudor del municipio a la parte actora ; y

Finalmente, dice que la única manera que ten ía la administración de proceder a recuperar los dineros públicos pagados de más y sin justo t ítulo, es como procedió, es decir, declarando en deudor del municipio a la parte actora ; y negado el consentimiento previo para la revocatoria de los actos administrativos demandados por parte de la parte actora, el municipio se vería compelido a volver a declarar como deudor al demandante, porque la acción pública de lesividad, se encontraba caduca al momento en que la administración se dio cuenta del error cometido; solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.

7. Alegatos de conclusión segunda instancia.

  • Municipio de Manizales (Fls. 18 a 24 C. 4) El demandado municipio de Manizales presentó su escrito de alegatos en segunda instancia afirmando que, no es posible para el tribunal proferir sentencia de fondo en este asunto, porque no es controvertible judicialmente los actos demandados por vulneración d e ellos, previsto en el artículo 101 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 835 del Estatuto Tributario, pues, la sentenc ia proferida por el Juez de instancia contraría la norma, en la medida que, el acto demandado no es uno de los que resuelve excepciones al deudor, ni ordena seguir adelante con la ejecución.

Reitera la improcedencia de la condena en costas como lo hizo en el recurso de apelación; así como que el acto proferido solo corrige un error de la administración siendo legal dicha actuación.

Por último , afirma que la decisión de solicitar el consentimiento previo no

de apelación; así como que el acto proferido solo corrige un error de la administración siendo legal dicha actuación.

Por último , afirma que la decisión de solicitar el consentimiento previo no resuelve de fondo el asunto, pues si éste se niega, el municipio debería volver a declarar como deudor al demandante en este caso, donde ya caducó la acción de lesividad vía medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho.

Llamada en garantía La Previsora S.A. (Fls. 25 y 26 C. 4) La llamada en garantía presenta sus alegatos en segunda instancia, y sostiene que la póliza en la que se funda el llamamiento en garantía identificada con el número 1003531 es un contrato de seguro de responsabilidad de servidores públicos, y que, en sus amparos, se encuentran los actos incorrectos y que generen juicios de responsabilidad ; y en ningún momento el municipio inició12

juicios de responsabilidad f iscal contra los funcionarios que dictaron los actos administrativos sobre los cuales se está solicitando la nulidad, y transcribe un apartado de las exclusiones, reiterando las excepciones propuestas.

Dice que como no se solicita en este caso indemnizaci ón de dinero alguna, no hay razón para decretar la condena en contra de la Aseguradora llama en garantía, po9r lo que solicita se confirme el numeral 5to de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

Llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. (Fls. 27 a38 C. 4) La llamada en garantía en su escrito de alegatos en segunda instancia y expone que, dentro del presente asunto no se logró materializar una causal de

Llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. (Fls. 27 a38 C. 4) La llamada en garantía en su escrito de alegatos en segunda instancia y expone que, dentro del presente asunto no se logró materializar una causal de nulidad o vulneración de algún derecho que pudiese tener la facultad de invalidar los actos administrativos contenidos en las resoluciones demandadas; y que, las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que la administración pública municipal procedió a hacer uso de la potestad que goza de corregir errores meramente formales en sus actos administrativos.

Expone que, el actuar de la administración fue ajustado a derecho, amparado por la normatividad aplicable al caso concreto dando cumplimiento al fallo judicial que sirviera de sustento para la expedición, este no fue reformado por la administración, por cuanto no se desconoció el trabajo suplementario de horas extras, reliquidación de los dineros saldados por prestaciones sociales, ni se desobedeció la o rden de indexación de estas sumas de dinero, pues lo único que se presentó en este momento fue un error de tipo aritmético en el cálculo por conceptos equivocados para el procedimiento de liquidación, por lo cual era proceden

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