TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00043-00-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00043-00-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 059
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00043-00
Demandante: María Jesús Arias González Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional – CASUR
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 018 del 3 de abril de 2020
Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 181 –inciso final – y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primer a instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Jesús Arias González contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR2.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de enero de 2017 (fls. 4 a 22, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones principales
1. Que se declare la nulidad de los Oficios nº GRSUS -SUPRE 02595 del 25 de octubre de 2004, nº 0097 GST SDP del 7 de enero de 2015 y nº 5066
GST SDP del 20 de abri l de 2015, expedidos por el Subdirector de
de octubre de 2004, nº 0097 GST SDP del 7 de enero de 2015 y nº 5066 GST SDP del 20 de abri l de 2015, expedidos por el Subdirector de
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, CASUR.Exp. 17001-23-33-000-2017-00043-00 2
Prestaciones Sociales de CASUR y con los cuales, en su orden, negó las peticiones del 11 de octubre de 2004 y del 10 de septiembre de 2014, y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el segundo acto.
2. Que se declare que entre la señora María Jesús Arias González y el señor Pedro Pablo García Cardona existió una convivencia permanente y continua en un mismo domicilio, con origen en una relación de compañeros permanentes, por espacio de 8 años inmediatame nte anteriores a la fecha de fallecimiento de aquel.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene de manera vitalicia la sustitución pensional a favor de la demandante de la asignación de retiro que venía disf rutando en vida el señor Pedro Pablo García Cardona.
4. Que se liquiden y paguen a la parte actora las mesadas pensionales con sus respectivos reajustes desde el 6 de mayo de 1986, día siguiente al fallecimiento del señor Pedro Pablo García Cardona y hasta l a fecha en que sea incluida en nómina.
5. Que los pagos a que se condene CASUR se realicen debidamente indexados desde el 6 de mayo de 1986, incluyendo los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho.
indexados desde el 6 de mayo de 1986, incluyendo los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho.
7. Que se ordene la expedición de copias de la sentencia que ponga fin a la instancia y de los autos que liquiden costas procesales y las aprueben, con las constancias de notificación, ejecutoria y que prestan mérito ejecutivo.
Pretensión subsidiaria
Que en el evento de no prosperar la nulidad contra los Oficios nº 0097 GST SDP del 7 de enero de 2015 y nº 5066 GST SDP del 20 de abril de 2015, se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo re specto de la petición elevada el 10 de septiembre de 2014, a través de la cual la parte demandante le solicitó a CASUR el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria del señor Pedro Pablo García Cardona.
Hechos de la demandaExp. 17001-23-33-000-2017-00043-00 3
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 8 a 10, C.1):
1. Mediante Acuerdo nº 142 del 16 de marzo de 1970, aprobado por Resolución nº 002232 del 7 de abril de 1970, CASUR reconoció asignación mensual de retiro a favor de l señor Pedro Pablo García
Cardona.
2. El 5 de mayo de 1986, el señor Pedro Pablo García Cardona falleció.
3. Para la fecha de fallecimiento del señor Pedro Pablo García Cardona,
asignación mensual de retiro a favor de l señor Pedro Pablo García Cardona.
2. El 5 de mayo de 1986, el señor Pedro Pablo García Cardona falleció.
3. Para la fecha de fallecimiento del señor Pedro Pablo García Cardona, éste convivía hacía ocho años bajo el mismo techo con la señora María Jesús Arias González, en calidad de compañeros permanentes.
4. El señor Pedro Pablo García Cardona procreó con la señora María Jesús Arias González una hija a quien llamaron Rosa María García Arias, actualmente mayor de edad.
5. Mediante Resolución nº 1117 del 6 de abril de 1987, CASUR reconoció sustitución pensional a la entonces menor Rosa María García Arias, en calidad de hija del causante, quien se encontraba representada por su señora madre, María Jesús Arias González.
6. El 11 de octubre de 2004 la parte actora solicitó a CASUR la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Pedro Pablo
García Cardona.
7. Con Oficio nº GRSUS -SUPRE 02595 del 25 de octubre de 2004, CASUR negó la solicitud hecha, argumentando que el Decreto 2063 de 1984 – vigente al momento del fallecimiento del pensionado – no contemplaba a la compañera permanente como beneficiaria de esa prestación.
8. El 10 de septiembre de 2014, la parte accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional, con fundamento e n los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los derechos de las compañeras permanentes antes de la Constitución Política de 1991.
reconocimiento de la sustitución pensional, con fundamento e n los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los derechos de las compañeras permanentes antes de la Constitución Política de 1991.
9. Mediante Oficio nº 0097 GSTSDP del 7 de enero de 2015, CASUR se pronunció en relación con la su stitución de la asignación de retiro a laExp. 17001-23-33-000-2017-00043-00
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hija del causante pero no lo hizo frente a la petición elevada por la compañera permanente del mismo.
10. El 22 de enero de 2015, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra e l Oficio nº 0097 GSTSDP del 7 de enero de 2015, por considerar que no se había resuelto de fondo su solicitud de sustitución pensional.
11. En cumplimiento de fallo de tutela, con Oficio nº 5066 GST SDP del 20 de abril de 2015, el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR resolvió el recurso interpuesto manifestando que no procedía recurso alguno contra los actos de carácter general ni de trámite.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 34 y 42; Código Contencioso Administrativo: artículos 3, 13, 66, 138, 162, 171, 197, 199, siguientes y concordantes; y Decreto 2063 de 1984.
Aseguró que una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la
Administrativo: artículos 3, 13, 66, 138, 162, 171, 197, 199, siguientes y concordantes; y Decreto 2063 de 1984.
Aseguró que una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, como los que buscan amparar las conting encias derivadas por muerte.
Citó apartes de sentencia T -110 de 2011, en la que la Corte Constitucional se pronunció en relación con la aplicación retrospectiva de la Carta Política en cuanto a los criterios aplicables al momento de enjuiciar situaciones jurídicas acaecidas durante el tránsito de la Constitución de 1986 a la de 1991, particularmente la de las sustituciones pensionales a compañeros permanentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, CASUR respondió la demanda promovida (fls. 72 a 77, C.1), en los siguientes términos.Exp. 17001-23-33-000-2017-00043-00 5
Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la entidad se ciñó estrictamente a la norma especial que aplicaba, esto es, el Decreto 2063 de 1984.
En relación con los hechos, la entidad demandada tuvo como ciertos
Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la entidad se ciñó estrictamente a la norma especial que aplicaba, esto es, el Decreto 2063 de 1984.
En relación con los hechos, la entidad demandada tuvo como ciertos algunos, otros como parcialmente ciertos, y frente a los demás aseguró no constarle. Aclaró en todo caso lo siguiente: i) con ocasión de la petición elevada el 17 de junio de 1986 por la p arte actora en representación de su hija entonces menor de edad, CASUR reconoció la sustitución de la asignación de retiro en un 100% en favor de la menor, a partir del 5 de mayo de 1986; ii) en el oficio nº 0097 GST SDP del 7 de enero de 2015 la entidad s í resolvió la solicitud de sustitución pensional a la compañera permanente, indicándole que no le asistía derecho conforme a la norma aplicable – Decreto 2063 de 1984 –; y iii) mediante Memorando nº 0445 GST/SDP del 3 de agosto de 2009, se extinguió en forma definitiva y a partir del 21 de julio de 2004, el derecho pensional de la hija beneficiaria de la sustitución pensional, por cuanto ésta había cumplido 21 años de edad y no había demostrado calidad de estudiante.
Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, con base en que no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes a la parte demandante, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, específicament e a las normas que regían para la época, como son el Decreto 2063 de 1984 y la
sobrevivientes a la parte demandante, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, específicament e a las normas que regían para la época, como son el Decreto 2063 de 1984 y la Constitución Política de 1886; y “OTRAS EXCEPCIONES ”, en el entendimiento que los actos atacados gozan de presunción de legalidad y no hay argumentos jurídicos válidos que desvirtúen dicha presunción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (fls. 134 a 139, C.1)
Intervino para manifestar que de conformidad con los testimonios recaudados en el proceso, se demostró que la señora “María Verónica Alc{ntara Riay” convivió con el se ñor “Apolinar Valenzuela Maldonado” , por espacio de 9 años continuos, anteriores a la fecha de fallecimiento de este último, compartiendo techo, lecho y mesa.
Se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda en punto a que en el presente asunto deben tenerse en cuenta los principios constitucionales a la igualdad material, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la favorabilidad y, en tal sentido, aplicar retrospectivamente la ley.Exp. 17001-23-33-000-2017-00043-00 6
Parte demandada (fls. 125 a 133, C.1)
Reiteró que los actos administrativos atacados se profirieron con base en la norma vigente, esto es, en el Decreto 2063 de 1984, en virtud del cual, los compañeros permanentes no se encuentran contemplados dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
norma vigente, esto es, en el Decreto 2063 de 1984, en virtud del cual, los compañeros permanentes no se encuentran contemplados dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
De otra parte, manifestó que de conformidad con los antecedentes administrativos allegados, la parte actora no tiene derecho a la prestación que reclama, pues el causante no convivió con ella por el lapso que asegura, tal como lo indicó la hija del señor Pedro Pab lo García Cardona, señora Myriam García Martínez.
Indicó que la sustitución de la asignación de retiro del señor Pedro Pablo García Cardona se reconoció a favor de la entonces menor de edad Rosa María García Arias, en calidad de única heredera del ex agen te de la Policía Nacional, tal como lo manifestó expresamente la parte demandante en esa época en la que actuaba en representación de aquella.
Refirió que la sustitución de la asignación de retiro se extinguió definitivamente por la inexistencia de benefi ciarios, habida cuenta que la hija del ex agente, Rosa María García Arias, cumplió 21 años de edad y no acreditó su condición de estudiante.
Finalmente alegó que la entidad no ha actuado de manera dilatoria o de mala fe, sino que siempre ha estado presta al cabal cumplimiento de las normas pertinentes aplicables a las prestaciones de los retirados de la Policía Nacional y de sus beneficiarios, por lo que no debe ser condenada en costas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido inicialmente
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido inicialmente el 15 de diciembre de 2016 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales; el cual declaró su falta de competencia (fls. 51 y 52, C.1).
Nuevo reparto. El proceso fue nuevamente repartido a este Tribunal el 24Exp. 17001-23-33-000-2017-00043-00 7
de enero de 2017, y allegado el 2 de febrero del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fl. 57, C.1).
Admisión, contestación y tras lado de excepciones. Por auto del 14 de marzo de 2017 se admitió la demanda (fls. 58 a 60, C.1); que una vez notificada, fue contestada oportunamente por la entidad accionada (fls. 72 a 77, ibídem). La parte actora no se pronunció en relación con las exc epciones formuladas (fl. 99 vuelto, C.1).
Audiencia inicial. El 5 de septiembre de 2017 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial (fl. 99, C.1), la cual se llevó a cabo el 10 de octubre de 2018 (fls. 107 a 118, ibídem), que fi nalizó con decreto de pruebas.
Audiencia de pruebas. El 21 de noviembre de 2018 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y
pruebas.
Audiencia de pruebas. El 21 de noviembre de 2018 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas (fls. 119 a 124, C.1).
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado Ponente de esta providencia ordenó la presentación de alegatos por escrito (fls. 122 y 123, C.1). Durante el término conferido, ambas partes intervinieron (fls. 125 a 133 y 134 a 139, ibídem). El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 5 de febrero de 2019 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 140, C.1), que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de los Oficios nº GRSUS -SUPRE 02595 del 25 de octubre de 2004, nº 0097 GST SDP del 7 de enero de 2015 y nº 5066 GST SDP del 20 de abril de 2015, expedidos por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR y con los cuales, en su orden, negó las peticiones del 11 de octubre de 2004 y del 10 de septiembre de 2014, y resolvió el recurso de re posición interpuesto contra el segundo acto.
Solicita igualmente en la demanda que se declare que entre la señora María
de septiembre de 2014, y resolvió el recurso de re posición interpuesto contra el segundo acto.
Solicita igualmente en la demanda que se declare que entre la señora María Jesús Arias González y el señor Pedro Pablo García Cardona existió unaExp. 17001-23-33-000-2017-00043-00 8
convivencia permanente y continua en un mismo domicilio, con ori gen en una relación de compañeros permanentes, por espacio de 8 años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de aquel.
Como consecuencia de tales declaraciones, insta la parte actora a que se ordene a la entidad demandada reconocer de maner a vitalicia y debidamente indexada a favor de la demandante, la sustitución pensional de la asignación de retiro que venía disfrutando en vida el señor Pedro Pablo García Cardona, a partir del 6 de mayo de 1986.
Problema jurídico
Conforme se estableció e n la fijación del litigio, el asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
¿Es procedente ordenar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Pedro Pablo García Cardona como miembro de la Policía Nacional, a la señora María Jesús Arias González en calidad de compañera permanente de aquel?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) generalidades de la sustitució n de la asignación de retiro; iii) régimen legal aplicable al presente asunto; iv) compañeras permanentes como beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro; y vi) examen del caso concreto.
asignación de retiro; iii) régimen legal aplicable al presente asunto; iv) compañeras permanentes como beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro; y vi) examen del caso concreto.
Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
1. El 16 de enero de 1970, el señor Pedro Pablo García Cardona radicó ante CASUR solicitud de reconocimiento de asignación mensual de retiro
(página 2 del documento en PDF obrante en CD visible a folio 1 del C.2).
2. Mediante Acuerdo nº 142 del 16 de marzo de 1970 (fls. 23 y 24, C.1), CASUR reconoció asignación mensual de retiro a favor del señor Pedro Pablo García Cardona, en cuantía del 85% de los haberes de vengados y partidas computables vigentes en todo tiempo para su grado en la
Policía Nacional.Exp. 17001-23-33-000-2017-00043-00 9
La citada prestación se reconoció a partir del 12 de marzo de 1970.
Adicionalmente se le reconoció un 10% del valor de la asignación de retiro por concepto de subsidio familiar, en tanto acreditó estar casado y tener a su cargo a su esposa, la señora Herminia Martínez.
3. Con Resolución nº 002232 del 7 de abril de 1970 (fl. 26, C.1), el Ministerio de Defensa Nacional aprobó en todas sus partes el Acuerdo nº 142 del 16 de marzo de 1970.
4. La señora Herminia Martínez, esposa del señor Pedro Pablo García
Ministerio de Defensa Nacional aprobó en todas sus partes el Acuerdo nº 142 del 16 de marzo de 1970.
4. La señora Herminia Martínez, esposa del señor Pedro Pablo García Cardona, falleció en Manizales el 23 de noviembre de 1975, según consta en el respectivo Registro Civil de Defunción (página 83 del documento en PDF obrante en CD visible a folio 1 del C.2).
5. De conformidad con el Registro Civil de Defunción obrante a folio 2 del cuaderno principal, el señor Pedro Pablo García Cardona falleció en Manizales el 5 de mayo de 1986.
6. El 17 de junio de 1986, la señora María Jesús Arias Go nzález solicitó a CASUR la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor Pedro Pablo García Cardona a favor de su hija Rosa María García Arias, quien entonces era menor de edad, en calidad de hija reconocida y única heredera del causante (fl. 78, C.1).
7. A través de escrito radicado el 9 de julio de 1986 (página 75 del documento en PDF obrante en CD visible a folio 1 del C.2), la señora Myriam García Martínez, en calidad de hija del señor Pedro Pablo García Cardona, informó a CASUR lo siguiente: i) que su padre sostuvo relaciones extramatrimoniales con la señora María Jesús Arias González; ii) que Rosa María García Arias no era hija del señor Pedro Pablo García Cardona; y iii) que no era cierto que María Jesús Arias González fuera compañera permanente del señor Pedro Pablo García Cardona, pues éste convivió con Myriam García Martínez después de la
Pablo García Cardona; y iii) que no era cierto que María Jesús Arias González fuera compañera permanente del señor Pedro Pablo García Cardona, pues éste convivió con Myriam García Martínez después de la muerte de su esposa, la señora Herminia Martínez, por espacio de 8 años.
8. Por Resolución nº 1117 del 6 de abril de 1987 (fls. 23 a 32, C.1), CASUR sustituyó a partir del 5 de mayo de 1986 y en un 100% la asignación mensual de retiro que devengaba el señor Pedro Pablo García Cardona,Exp. 17001-23-33-000-2017-00043-00
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a favor de Rosa María García Arias, en calidad de hij a extramatrimonial reconocida por el causante.
En el citado acto se indicó que el señor Pedro Pablo García Cardona se había casado con la señora Herminia Martínez de García, fallecida el 23 de noviembre de 1975. Se señaló así mismo que producto de dicha unión, los citados señores procrearon a Myriam, Flor Elva y Fernando, los cuales superaban los 21 años de edad.
Se manifestó en la mencionada resolución que la señora María Jesús Arias González había presentado reclamación de la prestación en nombre y representación de su hija Rosa María García Arias, reconocida por el causante.
9. El 14 de octubre de 2004, en calidad de compañera permanente, la señora María Jesús Arias González radicó ante CASUR petición de reconocimiento de sustitución pensional en un 50% respecto de la asignación de retiro que gozaba el ex agente Pedro Pablo García
señora María Jesús Arias González radicó ante CASUR petición de reconocimiento de sustitución pensional en un 50% respecto de la asignación de retiro que gozaba el ex agente Pedro Pablo García Cardona (fl. 27, C.1).
10. Con Oficio nº GRSUS -SUPRE 02595 del 25 de octubre de 2004 (fl. 28, C.1), el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR negó la petición hecha por la señora María Jesús Arias González, con fundamento en que de conformidad con el Decreto 2063 de 1984 que se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento del señor Pedro Pablo García Cardona, no se contempla a la compañera permanente dentro del orden de beneficiarios.
Explicó la entidad que el derecho de la compañera permanente a sustituir la asignación de retiro surge sólo con la Constitución de 1991, con el Decreto 1029 de 1994 y con fallo de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no era procedente reconocer lo solicitado.
Finalmente le solicitó informarle a su hija Rosa María García Arias, la necesidad de que ésta acreditara constancia de estudio o manifestara si se había independizado económicamente.
11. Mediante Memorando nº 00445/GST-SDP del 3 de agosto de 2009 (fl. 33, C.1), el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR resolvió extinguir de manera definitiva a partir del 21 de julio de 2004, la sustitución de la asignación mensual de retiro que había sido reconocida a Rosa María García Arias como única beneficiaria del exExp. 17001-23-33-000-2017-00043-00
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sustitución de la asignación mensual de retiro que había sido reconocida a Rosa María García Arias como única beneficiaria del exExp. 17001-23-33-000-2017-00043-00 11
agente Pedro Pablo García Cardona. Lo anterior, por cuanto la citada había cu mplido 21 años de edad y no había acreditado la calidad de estudiante.
12. El 10 de septiembre de 2014, la señora María Jesús Arias González nuevamente radicó petición ante CASUR, solicitando el reconocimiento de sustitución pensional de la asignación de reti ro que gozaba el ex agente Pedro Pablo García Cardona, por haber sido su compañera permanente desde el mes de enero de 1978 hasta la fecha de fallecimiento de aquél (fls. 34 a 38, C.1).
13. Con Oficio nº 0097 / GST SDP del 7 de enero de 2015 (fl. 41, C.1), el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR consideró improcedente atender favorablemente la petición hecha por la señora María Jesús Arias González, aduciendo que al revisar el expediente del señor Pedro Pablo García Cardona, se observaba que se había reconocido sustitución de la asignación de retiro a favor de Rosa María García Arias, y que la misma se había extinguido posteriormente por no acreditar los requisitos de ley; encontrándose tales actos debidamente ejecutoriados y con presunción de legalidad.
14. El 22 de enero de 2015, la señora María Jesús Arias González interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Oficio nº
ejecutoriados y con presunción de legalidad.
14. El 22 de enero de 2015, la señora María Jesús Arias González interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Oficio nº 0097 / GST SDP del 7 de enero de 2015 (fls. 42 y 43, C.1), manifestando que aunque CASUR había negado la petició n hecha, lo cierto es que no se había pronunciado de fondo respecto de la misma, pues se limitó a enunciar las fechas y los actos administrativos de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Rosa María García Arias, sin hacer consideración algu na a la solicitud de sustitución presentada por la demandante en calidad de compañera permanente del señor Pedro
Pablo García Cardona.
15. Mediante Oficio nº 5066 / GST SDP del 20 de abril de 2015 (fl. 49, C.1), el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASU R declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Oficio nº 0097 / GST SDP del 7 de enero de 2015, teniendo en cuenta la naturaleza de acto de trámite de éste. En efecto, indicó que el acto recurrido únicamente había sum inistrado información relacionada con la sustitución de la asignación mensual de retiro reconocida a la beneficiaria del ex agente Pedro Pablo García Cardona, por lo que de conformidad con el artículo 75 del CPACA, no procedía recurso alguno.Exp. 17001-23-33-000-2017-00043-00
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16. A folio 50 del expediente obra carné nº 002317593 con vigencia permanente, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía
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16. A folio 50 del expediente obra carné nº 002317593 con vigencia permanente, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el cual se identifica a la señora María Jesús Arias González como cónyuge del señor Pedro Pablo García Cardona.
Generalidades de la sustitución de la asignación de retiro
Nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo o tenía derecho a una pensión, evitándose así que la pérdida del ser querido, que detentó la condición de pensionado o con expectativa legítima para ello, traiga consigo una afectación tal en las condiciones de subsistencia de la familia.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el Legislador previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el afiliado o pensionado brindaba al grupo familiar y, p or ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Es necesario aclarar en este punto que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, lo cierto es que se trata de figuras diferentes, en tanto la primera se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la se gunda se reconoce al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los
afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la se gunda se reconoce al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.
De acuerdo con la anterior precisión, lo que se debate en el proceso de la referencia es el der echo de la demandante a la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el señor Pedro Pablo García Cardona.
Régimen legal aplicable al presente asunto
En lo que atañe a la sustitución de la asignación de retiro, el Decreto 2063 de 19843, norma vigente para la fecha de fallecimiento del señor Pedro Pablo García Cardona, reguló el tema en los siguientes términos:
ARTÍCULO 126. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. El conyugue supérstite de
3 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”.Exp. 17001-23-33-000-2017-00043-00 13
un Agente de la Policía Nacional, sus hijos menores o inválidos ab solutos, que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución pensional prevista en el Decreto 981 de 1946, continuarán percibiendo la pensión del causante de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979.
El artículo 130 del citado decret o estableció el orden de beneficiarios de las prestaciones que con ocasión de la muerte de un agente de la Policía Nacional deben ser reconocidas, así:
ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales
prestaciones que con ocasión de la muerte de un agente de la Policía Nacional deben ser reconocidas, así:
ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagará según el siguiente orden preferencial.
La mitad al conyugue sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.
Si no hubiere conyugue sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.
A la falta de hijos las prestaciones corresponden al conyugue.
Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos, las prestaciones se div idirán entre los padres así:
Si el causante es hi
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