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TA CAL - 17001 23 33 000 2017 000529 00-(05-05-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2017 000529 00-(05-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 000529 00

Demandante: Omar Orozco Cárdenas

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Providencia: Sentencia No. 68

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes:

1. Declaraciones y condenas.

“1. Que se INAPLIQUEN por ilegales la Resolución Nº 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II; la Resolución N º 338, que publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial 1 Administrativo; así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso, conforme lo establece el artículo 148 del CPACA.

2. Que se declare la NULIDAD del Decreto 3570 proferido el 8 de agosto de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, que dispuso la desvinculación del cargo que detentaba mi mandante al interior de la entidad convocada.

3. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad

la desvinculación del cargo que detentaba mi mandante al interior de la entidad convocada.

3. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad enjuiciada a reintegrar a mi mandante en el ejercicio de mi cargo de Procurador Judicial I de Manizales, en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado.

4. Que así mismo se condene a la Procuraduría General de la Nación a cancelar a la parte demandante las sumas y conceptos que a continuación se discriminan:2

4.1 Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante:

  • Para el señor OMAR OROZCO CÁRDENAS, el valor que corresponda a la sumatoria de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de desvinculación efectiva de la entidad (2 de septiembre de 2016) y la fecha en que se profiera la sentencia correspondiente, teniendo como base para el efecto la certificación salarial expedida por la Procuraduría General de la Nación, que se adjunta al presente escrito. Para el señor O MAR OROZCO CARDENAS, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.S.M.M.) por concepto del dolor y afectación emocional derivada de una destitución injusta e ilegal, así como de la angustiosa situación económica a la que se ha visto abocado por la imposibilidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar
  • Para la señora ELVIA CARDENAS DE OROZCO, la suma de CIEN

como de la angustiosa situación económica a la que se ha visto abocado por la imposibilidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar

  • Para la señora ELVIA CARDENAS DE OROZCO, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTE S (100

S.S.M.M.) por concepto del dolor y afectación emocional que le produjo ver a su cónyuge desempleado y la situación económica a la que se ha visto abocada por la necesidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar, sin el apoyo de su cónyuge.

5. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Que se condene a la entidad demandada al pago de las c ostas y las agencias en derecho.”

2. Hechos.

Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:

  • Mediante Resolución Nº 747 del 27 de octubre de 2014, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la Licitación Pública No 08 de 2014. Esa licitación tuvo por objeto "(...) seleccionar al contratista que preste los servicios de apoyo técn ico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso, y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal

aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la procuraduría general de la nación a nivel nacional, en cargos de procurador judicial I y II (...)".3

  • Como resultado de dicha convocatoria, y para efectos de la elaboración de las pruebas requeridas, la Procuraduría celebró con la Universidad de Pamplona el Contrato N° 197-097-2014 de 11 de diciembre de 2014.
  • El 20 de enero de 2015, el Señor Procurad or General de la Nación expidió la Resolución Nº 040, "por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la

convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad" , con el fin de proveer 744 empl eos de Procurador Judicial I y II, y la fecha lí mite para la inscripción en el concurso cerró a las 4 p.m. del 20 de febrero de 2015.

  • En las condiciones generales contenidas en la Resolución Nº 040 de 2015 se advierte la ausencia de varias de las exigen cias constitucionales y legales previstas para llevar a cabo el concurso abierto necesario para designar a los Procuradores Judiciales I y II, al interior de la entidad convocada.
  • En e l acto enjuiciado no se tuvo en cuenta, ni en su parte motiva ni en l a

resolutiva, que el sistema especial de carrera de la Procuraduría General de La Nación exige que para todos los demás cargos se cumpla a cabalidad con

  • En e l acto enjuiciado no se tuvo en cuenta, ni en su parte motiva ni en l a

resolutiva, que el sistema especial de carrera de la Procuraduría General de La Nación exige que para todos los demás cargos se cumpla a cabalidad con las disposiciones del numeral 45 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000.

  • Ni en el acto demandado ni en las convocatorias que hacen parte integral de éste se previó, teniendo en cuenta la homologación de derechos entre Fiscales, Jueces y Magistrados establecida en el artículo 280 de la Constitución Política, que para los aspirantes a ocupar esos cargos ha sido concebida, por reserva de ley, la exigencia de que aprueben previamente el correspondiente curso de formación judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 160 y 168 de la Ley 270 de 1996.
  • La Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2015 no incluyó las equivalencias entre títulos y experiencia de los funcionarios del nivel profesional -como los Procuradores Judiciales I y II, según los artí culos 4° y 7° del Decreto 264 de

2000.

  • Que la Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2015, proferida por el Señor Procurador General, no respeta el principio del mérito en el concurso abierto para la provisión de los referidos cargos, en razón a que la utilización de la4

herramienta de selección llamada "análisis de a ntecedentes", necesariamente, comporta un ejercicio discrecional y subjetivo de la selección de quienes aprueban las pruebas escritas.

  • Al aplicarse este instrumento, bajo un sistema de puntajes por la importancia

comporta un ejercicio discrecional y subjetivo de la selección de quienes aprueban las pruebas escritas.

  • Al aplicarse este instrumento, bajo un sistema de puntajes por la importancia de la formación que adjudica puntuacione s inusitadas al doctorado y al pos t doctorado -propios de perfiles investigativos y no profesionales, queda al arbitrio de quien aplica la prueba determinar si los títulos universitarios y las publicaciones -que además hay que aportar en ejemplares físicos tienen la virtualidad de satisfacer los requisitos de acceso a los empleos de Procurador

Judicial I y II.

  • La Resolución Nº 0 40 impuso acreditar las publicaciones literarias de los aspirantes mediante la entrega de un ejemplar fí sico de cada una de ell as, cuando lo razonable , en términos de eficacia y eficiencia de la administración pública, de cara a los requisitos que de forma plausible pueden exigirse para la realización de estas actividades, es que se permitiera la entrega de una copia de los documentos aludidos en medios magnéticos
  • La Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2015, proferida por el Señor Procurador General de la Nación, está viciada de nulidad porque infringe, de forma manifiesta, las normas superiores en que debe fundarse.
  • Las condiciones generales de la convocatoria a concurso abierto para proveer los referidos empleos allí establecidas, vulneran la igualdad de los Procuradores Judiciales I y II en materia laboral, respecto de los Jueces y Magistrados ante quienes actúan.
  • Dichas condiciones tampoco prevén expresamente las equivalencias que por ley y reglamento están obligados a reconocer en esta clase de convocatorias;

Procuradores Judiciales I y II en materia laboral, respecto de los Jueces y Magistrados ante quienes actúan.

  • Dichas condiciones tampoco prevén expresamente las equivalencias que por ley y reglamento están obligados a reconocer en esta clase de convocatorias; y vulneran el principio general del mérito en los concursos abiertos, al establecer exigencias insustan ciales e improcedentes para la evaluación de los aspirantes que no están destinadas a escoger, de forma transparente, profesionales cuya función es la de intervenir, como agentes del Ministerio Público, en los procesos judiciales.5
  • El 20 de abril de 2015 se publicaron las listas de admitidos y no admitidos para participar en el concurso; a renglón seguido se procedió a realizar las pruebas escritas, que se dividieron en 2 componentes, a saber: pruebas de conocimientos de carácter eliminatorio, que se supe raban con un puntaje superior a 75 puntos y pruebas comportamentales.
  • Ambas pruebas se llevaron a cabo el 13 de septiembre de 2015, guiadas por la "Cartilla de orientación al aspirante", el documento de "Ejes temáticos" y los respectivos demos de la página oficial del concurso.
  • La publicación de resultados de las pruebas de conocimientos se surtió el 7 de octubre de 2015, y el 4 de noviembre siguiente se dieron a conocer los resultados de las pruebas comportamentales a quienes hubieran superado las pruebas escritas.
  • Durante el tiempo comprendido entre la elaboración de las pruebas y la publicación de resultados de las mismas se presentaron quejas en las que se alegaron falta de garantías ; y me diante las comunicaciones radicadas en la

pruebas escritas.

  • Durante el tiempo comprendido entre la elaboración de las pruebas y la publicación de resultados de las mismas se presentaron quejas en las que se alegaron falta de garantías ; y me diante las comunicaciones radicadas en la entidad con SI AF 394606 -2015, 402757 -2015, 413341 -2015, 433264-2015 y 433264-2015 se informó de irregularidades de gran envergadura, permitidas y auxiliadas por funcionarios de la Procuraduría, la Universidad de Pamplona y Thomas Greg & Sons, firma contratada para brind ar protocolos de seguridad.

Las quejas se resumieron en violación a los protocolos de seguridad y mecanismos de preservación de cadena de custodia en Cali, Pasto y Pereira; circulación de los cuadernillos de preguntas antes de la fecha de la práctica de las pruebas escritas; c irculación de los cuadernillos de p reguntas para las convocatorias; c omercialización de los cuadernillos de preguntas en Cali. - Inconformidad por los puntajes asignados a ciertos participantes que obtuvieron 100 puntos en la prueba de conocimientos o sicotécnica.

  • Para el 21 de enero de 2016, la Procuraduría publicó la Resolución Nº 1440 de 18 de diciembre de 2015, en la que "resolvía" las quejas incoadas en contra del concurso de méritos. En dicho acto se desvirtuaron los informes presentados en varias ciudades (Cali, Bogotá, Pasto) alegando supuesta falta de pruebas y dando plena credibilidad a los testimonios de los acusados de cometer irregularidades.6
  • En esa misma fecha se publicó el "Consolidado de pruebas escritas"

de pruebas y dando plena credibilidad a los testimonios de los acusados de cometer irregularidades.6

  • En esa misma fecha se publicó el "Consolidado de pruebas escritas" mediante el cual se establecieron los puntajes definitivos para elaborar l as listas de elegibles; y, como la Resolución Nº 1440 de 18 de diciembre de 2015 desestimó todas las acusaciones formuladas contra los trámites previos, el 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, acto en contra del cual se impetraron reclamaciones por violación a los derechos fundamentales de los participantes en el concurso.
  • El 19 de mayo de 2016 se informó a los aspirantes que el Contrato N° 179097-2014 suscrito con la Universidad de Pamplona se había suspendido desde el 6 de ese mismo mes y año hasta el 15 de junio de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela.
  • El 8 de julio de 2016 la entidad convocada publicó las listas de elegibles para las convocatorias 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de 2015, mediante las Resoluciones 337 a 349, de la misma fecha. Así mismo, el 11 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles de la Convocatoria Nº 04 de 2015 por Resolución 357 del 11 de julio de 2016.
  • Mediante Resolución Nº 358 del 12 de julio de 2016, la Procuraduría corrigió las Resoluciones mencionadas en el numeral anterior y aclaró que "la lista de

por Resolución 357 del 11 de julio de 2016.

  • Mediante Resolución Nº 358 del 12 de julio de 2016, la Procuraduría corrigió las Resoluciones mencionadas en el numeral anterior y aclaró que "la lista de elegibles fue elaborada de conformidad con el art. 20 de la Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2.015".
  • La entidad ha proferido actos administrativos adicionales modificando las listas de elegibles establecidas mediante las Resoluciones antedichas, entre las se encuentran la Resolución Nº 410 de 31/08/16, Resolución N° 428 de 06/09/16, Resolución Nº 453 de 03/10/16 y la Resolución Nº 711/10/31.
  • El 8 de agosto de 2016, a través del Decreto 3570, la Procuraduría General de la Nación adoptó la lista de elegibles publicada mediante la Resolución 338, designando a la señora Catalina Gómez Duque para ocupar el cargo que ocupaba el señor Omar Orozco Cárdenas en el cargo de Procurador Judicial I Administrativo de Manizales, y disponiendo en consecuencia la cesación del vínculo que este detentaba con la entidad.7
  • A la fecha de presentación de la demanda la Resolución Nº 040 del 20 de enero de 2015, que convocó al concurso abierto de méritos al que hemos hecho alusión, se encuentra demandada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del medio de control de nulidad s imple radicado bajo el número 11001-03-25-000-2015-00305-00.

3. Normas violadas y concepto de violación.

de Estado, a través del medio de control de nulidad s imple radicado bajo el número 11001-03-25-000-2015-00305-00.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes, (el concepto de vulneración se dirá detalladamente en el estudio de cada norma invocada):

Artículos 4, 13, 113, 125, 279 y 280 de la Constitución Política. Artículos 12, 13 y 2 8 de la Ley 30 de 1993; 127, 128, 160 y 168 de la Ley 270 de 1996. Artículos 7, 44, 191, 194, 195, 196 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000. Artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000 Artículos 4 y 7 del Decreto Ley 264 de 2000 Artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 Artículo 6 de la Ley 527 de 2999 Artículo 14 del Decreto 2772 de 2005. Resolución 253 de 2012 de la Procuraduría General de la Nación. Artículos 66,67, 68 y 72 del CPACA

El demandante funda la vulneración de las normas en mención y afirma que, el acto demandado es el resultado de los siguientes cargos:

  • El acto administrativo enjuiciado, como resultado de un concurso ilegal, convocado por la resolución no. 040 de 20 de enero de 2015, constituye una violación indirecta de los artículos 13 y 280 de la constitución política, porque a pesar de que los procu radores judiciales I y II deben tener las mismas

convocado por la resolución no. 040 de 20 de enero de 2015, constituye una violación indirecta de los artículos 13 y 280 de la constitución política, porque a pesar de que los procu radores judiciales I y II deben tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los jueces y magistrados de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, en el concurso abierto convocado, que dio origen a la destitución de l demandante, no se8

tuvieron en cuenta las particulares condiciones que ha de tener la carrera administrativa de quienes ejercen funciones de intervención judicial.

  • Vulneración a la reserva de ley consagrada en los artículos 113, 125 y 279 de la constitución política, en concordancia con la ley 270 de 1996.
  • Vulneración a la reserva de ley estatutaria consagrada en el artículo 152 de la constitución política, en concordancia con la ley 270 de 1996.
  • Vulneración al artículo 20 del decreto 263 de 2000 y la resolución no. 253 de 9 de agosto de 2012 de la procuraduría general de la nación, en tanto el concurso de méritos que le sirvió de fundamento no previo equivalencia alguna para cargos del nivel profesional, como lo son los de procuradores judiciales I y II, en las respectivas convocatorias.
  • Contravención de lo previsto en el artículo 14 del decreto 2772 de 2005 y el artículo 229 decreto 19 de 2012.
  • Contravención de lo previsto en el artículo 6 de la ley 527 de 1999, el artículo 84 de la constitución política y el numeral 5° del artículo 9° del CPACA.
  • El acto administrativo enjuiciado no fue notificado personalmente y, por ende,
  • Contravención de lo previsto en el artículo 6 de la ley 527 de 1999, el artículo 84 de la constitución política y el numeral 5° del artículo 9° del CPACA.
  • El acto administrativo enjuiciado no fue notificado personalmente y, por ende, vulneró lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA.

4. Contestación de la demanda.

  • Demandada Procuraduría General de la Nación.

La demandada Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda, como se evidencia en la constancia secretarial que reposa a folio 91 del cuaderno 1.

  • Vinculada señora Catalina Gómez Duque (Documento 13 del expediente digital)

El apoderado judicial de la vinculada señora Catalina Gómez Duqu e contestó la demanda y en ese escrito también, interpuso recurso de reposición frente al9

auto que orden ó notificar la demanda , el cual fue resuelto med iante providencia de 24 de marzo de 2023, confirmando la notificación realizada.

En el escrito de pronunciamiento sobre la demanda, el apoderado afirma que, el Decreto 3570 del 8 de agosto de 2016, contiene dos decisiones diferen tes; una la de nombramiento en periodo de prueba por el término de 4 meses en el cargo de Procuradora 181 Judicial I Para Asuntos Administrativos de la ciudad de Manizales, y la segunda, concerniente a la terminación de la provisionalidad del demandante, señor Omar Orozco Cárdenas y en tal sentido, del contenido del libelo introductor, se advierte que los cargos formulados para atacar la legalidad de dicha actuación administrativa apuntalan directamente a la

del demandante, señor Omar Orozco Cárdenas y en tal sentido, del contenido del libelo introductor, se advierte que los cargos formulados para atacar la legalidad de dicha actuación administrativa apuntalan directamente a la terminación de su vinculación en provisionalidad.

Resalta que, dentro de la demanda no se advierte reproche alguno respecto a los requisitos, cualidades, competencias, inhabilidad y/o incompatibilidades de la decisión de vincula ción de la señora Catalina Gómez Duque ; sino que se centró en los vicios que presuntamente aquejan la actuación administrativa que se cuestiona , pues, a juicio de la parte actora, se circunscriben al diseño de las políticas de elaboración y calificación de las pruebas empleadas en el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores J udiciales I y II, pero sin hacerse una acusación directa a señora en mención.

Sostiene que, en el caso de emitirse un fallo favorable a los intereses de la parte accionante, ello no llevaría al retiro del servicio de la señora Catalina Gómez Duque, quien accedió por concurso de méritos al cargo de Procuradora 181 Judicial I Para Asuntos Administrativos, por lo que, ostenta derechos constitucionalmente protegidos, resultando inane su vinculación procesal a esta controversia.

Así mismo, afirma que, los fundamentos del demandante para solicitar la nulidad d el Decreto 3570 del 8 de agosto de 2015 y la inaplicación de la Resolución 040 de 2015 son ajenos a la voluntad de la señora Catalina Gómez Duque, pues no los expidió, ni participó en su construcción ; y cita un aparte

Resolución 040 de 2015 son ajenos a la voluntad de la señora Catalina Gómez Duque, pues no los expidió, ni participó en su construcción ; y cita un aparte jurisprudencial relacionado con que la ilegalidad discutida se dirige a la desvinculación de los Procuradores Judiciales I y II nombrados en provisionalidad pese a una presunta irregularidad en el desarrollo del concurso de méritos para proveer dichos cargos.10

Dice que, en caso de no reponerse la decisión de vincular al presente proceso a la señora Catalina Gómez Duque, se presenta oposición a las pretensiones de la demanda , solicitando se apliquen los precedentes verticales y horizontales que se han venido emitiendo sobre el objeto de la controversia.

En el documento 16 del expediente digital, obra el pronunciamiento de la parte demandante, frente a lo manifestado por el apoderado judicial de la señora Catalina Gómez Duque, aduciendo la legi timación en la causa que le asiste a ésta, por pretenderse en este caso entre otros, la nulidad de un acto que la nombraron en periodo de prueba, y a su vez, desvincularon al demandante en este asunto.

5. Alegatos de conclusión.

  • Parte demandada (Documento 04 del expediente digital) La demandada Procuraduría General de la Nación presenta escrito de alegatos pronunciándose frente a las causales de nulidad de los actos administrativos, específicamente las contenidas en el artículo 137 del CPACA.

Con relación a la facultad para expedición de los actos acusados, expone que, el Procurador General de la Nación tiene por disposición legal la facultad de

administrativos, específicamente las contenidas en el artículo 137 del CPACA.

Con relación a la facultad para expedición de los actos acusados, expone que, el Procurador General de la Nación tiene por disposición legal la facultad de suscribir las resoluciones no solo que adopten las políticas para la elaboración y aplicación de los procesos de selección, sino que también esa potestad se extiende a los actos que se requieran para el cabal cumplimiento de cada una de las etapas del concurso hasta su terminación ; por lo que, el Decreto No. 3570 del 8 de agosto de 2016, se expidió por funcionario competente para emitir la decisión.

Continúa diciendo que, si bien no se trata en este caso de actuaciones que sean susceptibles en estricto sentido de un procedimiento administrativo donde haya cabida a la interposición de rec ursos, pues muchos de los actos administrativos objeto de debate eran actos de ejecución, sí reviste de importancia indicar que desde la notificación de la Sentencia C –101 de 2013 de la Corte Constitucional, la comunidad en general y en especial quienes fungían los cargos de Procuradores Judiciales tenían conocimiento que estos empleos serían llamados a concurso y las consecuencias que podrían11

producirse cuando se surtieran todas las etapas y se fijaran las listas de elegibles.

Dice que las actuaciones de la administración fueron públicas y una vez se fijaron las reglas de la convocatoria, tanto los servidores activos en calidad de Agentes del Ministerio Público con intervención Judicial como aquellos que para esa época gozaban d e la expectativa de ser nombrados (pues a la fecha

se fijaron las reglas de la convocatoria, tanto los servidores activos en calidad de Agentes del Ministerio Público con intervención Judicial como aquellos que para esa época gozaban d e la expectativa de ser nombrados (pues a la fecha de presentación de alegados, las etapas del concurso han culminado); y que, esas personas saben que el concurso se llevó a cabo atendiendo todas las previsiones legales y reglamentarias sobre la materia, garantizándose el debido proceso a quienes las decisiones que se profirieron en la materia directa o indirectamente les afectaba.

Que los motivos que dieron origen a la expedición de los actos administrativos no son ajenas a la órbita de sus competencias , ni distintas a lo ordenado por la Sentencia C –101 de 2013; de manera que, la intención de la Procuraduría no fue diferente , a dar cabal cumplimiento a las normas que regulan los concursos de mérito al interior de la misma, atendiendo los criterios que fijó la Corte Constitucional, pues fue tal corporación quien emitió la decisión y dispuso los alcances de la convocatoria, por lo que la demandada, simplemente materializó la orden a su régimen interno de carrera.

Refiere que, no se presenta en este caso una expedición irregular del acto, porque no hubo incumplimiento ni del procedimiento, ni de los requisitos que debían tenerse en cuenta para la terminación de la relación laboral del actor; que en últimas es lo que, a su juicio, ha generado el reproche del demandante.

Concluye que, el acto demandado se ajusta a la legalidad y su expedición se torna válida a la luz del antecedente que dio origen a las mismas y a las

que en últimas es lo que, a su juicio, ha generado el reproche del demandante.

Concluye que, el acto demandado se ajusta a la legalidad y su expedición se torna válida a la luz del antecedente que dio origen a las mismas y a las normas sobre las cuales se estructuró la decisión de la administración ; y que, la orden judicial emanada de la Corte Constitucional y plasmada en la sentencia C -101 de 2013 se dio desde el 28 de febrero de 2013 y que , el proceso de selección se abrió en el mes de enero de 2015, situación que ha debido ser conocida por el ahora demandante, sin que sea razonable que pretenda la primacía de su situación personal sobre un proceso que inició hace tiempo; solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.12

  • Parte demandante (Documento 06 del expediente digital)

La apoderada judicial del demandante presenta su escrito de alegatos reiterando en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda.

Sostiene además que, el Decreto 3570 proferido el 8 de agosto de 2016 está viciado de nulidad por cuanto se expidió en el marco de la Resolución 040 de 2015, vulnerando la homologación de derechos existente ente los Procuradores Judiciales I y II y los Jueces y Magistrados de conformidad con lo consagrado en el artículo 280 constitucional.

Que la convocatoria, que tuvo origen en la resolución en cita, se constituye como ilegal por cuanto, en ella, no se previó la realización de un cursoconcurso, ni tuvo en cuenta las equivalencias entre experiencia y títulos de estudios de posgrados, elementos inherentes al cumplimiento de los fines del

como ilegal por cuanto, en ella, no se previó la realización de un cursoconcurso, ni tuvo en cuenta las equivalencias entre experiencia y títulos de estudios de posgrados, elementos inherentes al cumplimiento de los fines del Estado y necesarios para la prestación del mejor servicio a los administrados.

También expone que, el acto administrativo que desvinculó al señor Omar Orozco Cárdenas es nulo, por cuanto, se expidió en virtud de la Resolución 040 citada que infringió la reserva legal a la que estaba sujeta , afirmación que, a su juicio, tiene sustento constitucional en los artículos 125 y 279 , pues el Procurador General de la Nación no tien e la facultad de regular aspectos esenciales y definitorios del concurso, como en efecto sucedió en el caso objeto de estudio.

Afirma que se encuentra probado que, los jueces, magistrados y fiscales se sometieron a un concurso que, por mucho, se diferenc ió del que se realizó para proveer los cargos de Procuradores Judicial I y II, por lo tanto, no se garantizó a estos agentes del ministerio público los derechos a ellos otorgados por la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional.

A su vez, menciona que, el acto demandado está viciado de nulidad, por ser la consecuencia directa de la Resolución 040, la cual transgredió la reserva de ley estatutaria ; pues allí se regularon temas concernientes solo a la administración de justicia, limitado así, el derecho fundamental de acceso a cargos públicos y estableciendo restricciones irrazonables para acceder a estos; y, que, el hecho de no establecer equivalencias u homologaciones por13

administración de justicia, limitado así, el derecho fundamental de acceso a cargos públicos y estableciendo restricciones irrazonables para acceder a estos; y, que, el hecho de no establecer equivalencias u homologaciones por13

título de postgrado y, la forma en que debían entregarse los libros para ser tenidos en cuenta.

Relata que, es evidente la extralimitación de la Procuraduría General de la Nación al disponer que, el cómputo de la experiencia profesional desde la obtención del certificado de terminación de materias, dándole una importancia irrazonable a los títulos de posgrado, que no son propios de un perfi l profesional, sino de uno investigativo siendo estos contrario a la ley. Esto obligó a los concursantes a acreditar sus publicaciones en físico, lo que resu

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