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TA CAL - 17001 23 33 000 2017 000730 00-(17-02-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2017 000730 00-(17-02-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 000730 00

Demandante: Nelson Camelo Cubides

Vinculada: Diana Patricia Mazo Velásquez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Providencia: Sentencia No. 25

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instanci a dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

“1. Que se INAPLIQUEN por ilegales la Resolución Nº 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos para p roveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II; la Resolución Nº 357, que publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Penal; así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el ma rco del concurso, conforme lo establece el artículo 148 del CPACA.

2. Que se declare la NULIDAD de los Decretos 3779 y 3886 proferidos el 8 de agosto de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, que dispuso la desvinculación del cargo que detentaba m i mandante al interior de la entidad demandada.

3. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de

el 8 de agosto de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, que dispuso la desvinculación del cargo que detentaba m i mandante al interior de la entidad demandada.

3. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad enjuiciada a reintegrar a mi mandante en el ejercicio de mi cargo de Procurador 106 Judicial I I Pe nal de Manizales, en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados.

4. Que así mismo se condene a la Procuraduría General de la Nación a cancelar a la p arte demandante las sumas y conceptos que a continuación se discriminan:2

4.1 Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante:

  • Para el señor NELSON CAMELO CUBIDES, el valor que corresponda a la sumatoria de los salarios y prestaciones sociales d ejados de percibir entre la fecha de desvinculación efectiva de la entidad ( 6 de septiembre de 2016) y la fecha en que se profiera la sentencia correspondiente, teniendo como base para el efecto la información salarial expedida por la Procuraduría General de la Nación, que se adjunta al presente escrito.

4.2. Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral.

  • Para Nelson Camelo Cubides, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.S.M.M.) por concepto del dolor y afectación emo cional derivada de una destitución injusta e ilegal, as í como de la angustiosa situación

MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.S.M.M.) por concepto del dolor y afectación emo cional derivada de una destitución injusta e ilegal, as í como de la angustiosa situación económica a la que se ha visto abocado por la imposibilidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar.

  • Para la señora JACOBO CAMELO AR EIZA, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100

S.S.M.M.) por concepto del dolor y afectación emocional que le produjo ver a su padre sometido a la angustia derivada de una situación injusta y de la perjudicial situación económica que le causó.

5. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.”

2. Hechos.

Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:

  • Mediante Resolución Nº 747 del 27 de octubre de 2014, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la Licitación Pública No 08 de 2014. Esa licitación tuvo por objeto "(...) seleccionar al contratista que preste los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso, y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de

logístico en la convocatoria, reclutamiento (inscripción y aspectos técnicos del proceso, y verificación de requisitos mínimos), diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la procuraduría general de la nación a nivel nacional, en cargos de procurador judicial I y II (...)".3

  • Como resultado de dicha convocatoria, y para efectos de la elaboración de las pruebas requeridas, la Procuraduría celebró con la Universidad de Pamplona el Contrato N° 197-097-2014 de 11 de diciembre de 2014.
  • El 20 de enero de 2015, el Señor Procurador General de la Nación expidió la Resolución Nº 040, "por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la

convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad" , con el fin de proveer 744 empleos de Procurador Judicial I y II, y la fecha lí mite para la inscripción en el concurso cerró a las 4 p.m. del 20 de febrero de 2015.

  • En las condiciones generales contenidas en la Resolución Nº 040 de 2015 se advierte la ausencia de varias de las exigencias constitucionales y legales previstas para llevar a cabo el concurso abierto necesario para designar a los Procuradores Judiciales I y II, al interior de la entidad convocada.
  • El acto enjuiciado no se tuvo en cuenta, ni en su parte motiva ni en la

resolutiva, que, el sistema especial de carrera de la Procuraduría General de

Procuradores Judiciales I y II, al interior de la entidad convocada.

  • El acto enjuiciado no se tuvo en cuenta, ni en su parte motiva ni en la

resolutiva, que, el sistema especial de carrera de la Procuraduría General de La Nación exige que para todos los demás cargos se cumpla a cabalidad con las disposiciones del numeral 45 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000.

  • Ni en el acto demandado ni en las convocatorias que hacen parte integral de éste se previó, teniendo en cuenta la homologación de derechos entre Fiscales, Jueces y Magistrados establecida en el artículo 280 de la Constitución Política, que para los aspirantes a ocupar esos cargos ha sido concebida, por reserva de ley, la exigencia de que aprueben previamente el correspondiente curso de formación judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 160 y 168 de la Ley 270 de 1996.
  • La Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2015 no incluyó las equivalencias entre títulos y experiencia de los funcionarios del nivel profesional -como los Procuradores Judiciales I y II, según los artí culos 4° y 7° del Decreto 264 de 2000-. En cuarto lugar, se observa que la Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2015, proferida por el Señor Procurador General, no respeta el principio del mérito en el concurso abierto para la prov isión de los referidos cargos, en razón a que la utilización de la herramienta de selección llamada "análisis de4

antecedentes", necesariamente, comporta un ejercicio discrecional y subjetivo de la selección de quienes aprueban las pruebas escritas.

razón a que la utilización de la herramienta de selección llamada "análisis de4

antecedentes", necesariamente, comporta un ejercicio discrecional y subjetivo de la selección de quienes aprueban las pruebas escritas.

  • Al aplicarse este instrumento, bajo un sistema de puntajes por la importancia de la formación que adjudica puntuaciones inusitadas al doctorado y al pos t doctorado -propios de perfiles investigativos y no profesionales, queda al arbitrio de quien aplica la pru eba determinar si los títulos universitarios y las publicaciones -que además hay que aportar en ejemplares físicos tienen la virtualidad de satisfacer los requisitos de acceso a los empleos de Procurador

Judicial I y II.

  • La Resolución Nº 0 40 impuso acr editar las publicaciones literarias de los aspirantes media nte la entrega de un ejemplar fí sico de cada una de ellas, cuando lo razonable, en términos de eficacia y eficiencia de la administración pública, de cara a los requisitos que de forma plausible pueden exigirse para la realización de estas actividades, es que se permitiera la entrega de una copia de los documentos aludidos en medios magnéticos
  • La Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2015, proferida por el Señor Procurador General de la Nación, est á viciada de nulidad porque infringe, de forma manifiesta, las normas superiores en que debe fundarse.
  • Las condiciones generales de la convocatoria a concurso abierto para proveer los referidos empleos allí establecidas, vulneran la igualdad de los Procuradores Judiciales I y II en materia laboral, respecto de los Jueces y Magistrados ante quienes actúan.
  • Dichas condiciones tampoco prevén expresamente las equivalencias que por

proveer los referidos empleos allí establecidas, vulneran la igualdad de los Procuradores Judiciales I y II en materia laboral, respecto de los Jueces y Magistrados ante quienes actúan.

  • Dichas condiciones tampoco prevén expresamente las equivalencias que por ley y reglamento están obligados a reconocer en esta clase de convocatoria s; y vulneran el principio general del mérito en los concursos abiertos, al establecer exigencias insustanciales e improcedentes para la evaluación de los aspirantes que no están destinadas a escoger, de forma transparente, profesionales cuya función es la de intervenir, como agentes del Ministerio Público, en los procesos judiciales.
  • El 20 de abril de 2015 se publicaron las listas de admitidos y no admitidos para participar en el concurso; a renglón seguido se procedió a realizar las5

pruebas escritas, q ue se dividieron en 2 componentes, a saber: pruebas de conocimientos de carácter eliminatorio, que se superaban con un puntaje superior a 75 puntos y pruebas comportamentales.

  • Ambas pruebas se llevaron a cabo el 13 de septiembre de 2015, guiadas por la "Cartilla de orientación al aspirante", el documento de "Ejes temáticos" y los respectivos demos de la página oficial del concurso.
  • La publicación de resultados de las pruebas de conocimientos se surtió el 7 de octubre de 2015, y el 4 de noviembre sigui ente se dieron a conocer los resultados de las pruebas comportamentales a quienes hubieran superado las pruebas escritas.
  • Durante el tiempo comprendido entre la elaboración de las pruebas y la publicación de resultados de las mismas se presentaron quej as en las que se

resultados de las pruebas comportamentales a quienes hubieran superado las pruebas escritas.

  • Durante el tiempo comprendido entre la elaboración de las pruebas y la publicación de resultados de las mismas se presentaron quej as en las que se alegaron falta de garantías ; y me diante las comunicaciones radicadas en la entidad con SIAF 394606 -2015, 402757 -2015, 413341 -2015, 433264-2015 y 433264-2015 se informó de irregularidades de gran envergadura, permitidas y auxiliadas por fun cionarios de la Procuraduría, la Universidad de Pamplona y Thomas Greg & Sons, firma contratada para brindar protocolos de seguridad.

Las quejas se resumieron en violación a los protocolos de seguridad y mecanismos de preservación de cadena de custodia en Cali, Pasto y Pereira; circulación de los cuadernillos de preguntas antes de la fecha de la práctica de las pruebas escritas; c omercialización de los cuadernillos de preguntas en Cali. -Inconformidad por los puntajes asignados a ciertos participantes que obtuvieron 100 puntos en la prueba de conocimientos o sicotécnica.

  • Para el 21 de enero de 2016, la Procuraduría publicó la Resolución Nº 1440 de 18 de diciembre de 2015, en la que "resolvía" las quejas incoadas en contra del concurso de méritos. En dicho acto se desvirtuaron los informes presentados en varias ciudades (Cali, Bogotá, Pasto) alegando supuesta falta de pruebas y dando plena credibilidad a los testimonios de los acusados de cometer irregularidades.
  • En esa misma fecha se publicó el "Consoli dado de pruebas escritas"

de pruebas y dando plena credibilidad a los testimonios de los acusados de cometer irregularidades.

  • En esa misma fecha se publicó el "Consoli dado de pruebas escritas" mediante el cual se establecieron los puntajes definitivos para elaborar l as listas de elegibles; y, como la Resolución Nº 1440 de 18 de diciembre de 20156

desestimó todas las acusaciones formuladas contra los trámites previos, el 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, acto en contra del cual se impetraron reclamaciones por violación a los derechos fundamentales de los participantes en el concurso.

  • El 19 de mayo de 2016 se informó a los aspirantes que el Contrato N° 179097-2014 suscrito con la Universidad de Pamplona se había suspendido desde el 6 de ese mismo mes y año hasta el 15 de junio de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela.
  • El 8 de julio de 2016 la entidad convocada publ icó las listas de elegibles para las convocatorias 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de 2015, mediante las Resoluciones 337 a 349, de la misma fecha. Así mismo, el 11 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles de la Convocatoria Nº 04 de 2015 por Resolución 357 del 11 de julio de 2016.
  • Mediante Resolución Nº 358 del 12 de julio de 2016, la Procuraduría corrigió las Resoluciones mencionadas en el numeral anterior y aclaró que "la lista de

por Resolución 357 del 11 de julio de 2016.

  • Mediante Resolución Nº 358 del 12 de julio de 2016, la Procuraduría corrigió las Resoluciones mencionadas en el numeral anterior y aclaró que "la lista de elegibles fue elaborada de conformidad con el art. 20 de la Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2.015".
  • La entidad ha proferido actos administrativos adicionales modificando las listas de elegibles establecidas mediante las Resoluciones antedichas, entre las se encuentran la Resolución Nº 410 d e 31/08/16, Resolución N° 428 de 06/09/16, Resolución Nº 453 de 03/10/16 y la Resolución Nº 711/10/31.
  • El 8 de agosto de 2016, a través de los Decretos 3779 y 3886 (SIC), la Procuraduría General de la Nación adoptó la lista de elegibles publicada mediante la Resolución 3 57 de 2016, designando a otra persona para ocupar el cargo que ocupaba el señor Omar Orozco Cárdenas en el cargo de Procurador Judicial I Administrativo de Manizales, y disponiendo en consecuencia la cesación del vínculo que este detentaba con la entidad.
  • A la fecha de presentación de la demanda la Resolución Nº 040 del 20 de enero de 2015, que convocó al concurso abierto de méritos al que hemos hecho alusión, se encuentra demandada ante la Sección Segunda del Consejo7

de Estado, a trav és del medio de control de nulidad simple radicado bajo el número 11001-03-25-000-2015-00305-00.

3. Normas violadas y concepto de violación.

de Estado, a trav és del medio de control de nulidad simple radicado bajo el número 11001-03-25-000-2015-00305-00.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes , (el concepto de vulneración se dirá detalladamente en el estudio de cada norma invocada):

Artículos 4, 13, 113, 125, 279 y 280 de la Constitución Política. Artículos 12, 13 y 28 de la Ley 30 de 1993; 127, 128, 160 y 168 de la Ley 270 de 1996. Artículos 7, 44, 191, 194, 195, 196 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000. Artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000 Artículos 4 y 7 del Decreto Ley 264 de 2000 Artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 Artículo 6 de la Ley 527 de 2999 Artículo 14 del Decreto 2772 de 2005. Resolución 253 de 2012 de la Procuraduría General de la Nación. Artículos 66,67, 68 y 72 del CPACA

El demandante funda la vulneración de las normas en mención y afirma que, los actos demandados son el resultado de los siguientes cargos:

  • Los actos administrativos enjuiciados, como resultado de un concurso ilegal, convocado por la resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, constituye una violación indirecta de los artículos 13 y 280 de la constitución política, porque a pesar de que los procuradores judiciales I y II deben tener las mismas

convocado por la resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, constituye una violación indirecta de los artículos 13 y 280 de la constitución política, porque a pesar de que los procuradores judiciales I y II deben tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los jueces y magistrados de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, en el concurso abierto convocado, que dio origen a la destitución de l demandante, no se tuvieron en cuenta las particul ares condiciones que ha de tener la carrera administrativa de quienes ejercen funciones de intervención judicial.

  • Vulneración a la reserva de ley consagrada en los artículos 113, 125 y 279 de la constitución política, en concordancia con la ley 270 de 1996.8
  • Vulneración a la reserva de ley estatutaria consagrada en el artículo 152 de la constitución política, en concordancia con la ley 270 de 1996.
  • Vulneración al artículo 20 del decreto 263 de 2000 y la resolución no. 253 de 9 de agosto de 2012 de l a procuraduría general de la nación, en tanto el concurso de méritos que le sirvió de fundamento no previo equivalencia alguna para cargos del nivel profesional, como lo son los de procuradores judiciales I y II, en las respectivas convocatorias.
  • Contravención de lo previsto en el artículo 14 del decreto 2772 de 2005 y el artículo 229 decreto 19 de 2012.
  • Contravención de lo previsto en el artículo 6 de la ley 527 de 1999, el artículo 84 de la constitución política y el numeral 5° del artículo 9° del CPACA.
  • Los actos enjuiciados no fue ron notificados personalmente y, por ende,
  • Contravención de lo previsto en el artículo 6 de la ley 527 de 1999, el artículo 84 de la constitución política y el numeral 5° del artículo 9° del CPACA.
  • Los actos enjuiciados no fue ron notificados personalmente y, por ende, vulneró lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA.

4. Contestación de la demanda.

  • Contestación Procuraduría (Fls. 150 a 175 c. 1) La demandada Procuradur ía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma, y hace un resumen de la convocatoria para la provisión de empleos para Procurador Judicial I, los actos administrativos relacionados, y los antecedentes de ello.

Frente a las normas vulneradas expone que, el régimen de carrera aplicable a los empleos de procurador judicial no es el establecido para los jueces y magistrados; y que, corresponde a la Procuraduría aplicar el Decreto Ley 262 de 2000 para la selección, ingreso, permanencia y retiro de dicho cargo, conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C -101 de 2013 y en auto del 6 de noviembre de 2013, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra dicha sentencia ; y q ue, allí se determinó que, los cargos de procuradores judiciales debían ser catalogados en el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación y no de la Rama Judicial ; aclarando mediante auto de 6 de noviembre de 2013 que, la igualdad de9

derechos que había sido dispuesta mediante sentencia C -101 de 2013 se

carrera de la Procuraduría General de la Nación y no de la Rama Judicial ; aclarando mediante auto de 6 de noviembre de 2013 que, la igualdad de9

derechos que había sido dispuesta mediante sentencia C -101 de 2013 se limitaba al ingreso a través de concurso público de méritos pero que , ello no Implicaba un régimen especial distinto al que ya regía en la Procuraduría General de la Nación.

Afirma la procuraduría que, no le asiste derecho al demandante, en cuanto a la necesidad de terminar una ley para establecer un nuevo sistema de carrera para los procuradores judiciales; y que, tampoco resulta posible que el concurso de procuradores judiciales se rija por las disposiciones de la Ley 270 de 1996, pues este estatuto solo aplica para los empleos de la Rama Judicial ; y que, la resolución 040 de 2015 se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, que es la norma que regula los concursos para el ingreso a empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación y cumple con todas las exigencias de dicho estatuto como se explicará más adelante.

Sostiene que la Resolución 040 de 2015 desarrolla todas las etapas del concurso de méritos con base en las normas en que debe fundarse, esto es, el Decreto Ley 262 de 2000, y que, al revisar la Ley 270 de 1996, que regula los concursos de la Rama Judicial se encuentra que el curso si está allí contemplado como una etapa del proceso de selección ; y que, el artículo 160 de la Ley Estatutaria regula el curso concurso como una fase y un requisito mínimo para acceder a los empleos en carrera. Esta etapa y dicho requisito

contemplado como una etapa del proceso de selección ; y que, el artículo 160 de la Ley Estatutaria regula el curso concurso como una fase y un requisito mínimo para acceder a los empleos en carrera. Esta etapa y dicho requisito para acceder a un empleo en la Procuraduría General de la Nación no está prevista en el Decreto Ley 262 de 2000.

Dice que la prueba de conocimientos es de carácter eliminatorio que valora los conocimientos generales y específicos que requerirá una persona para un desempeño adecuado del cargo de Procuradores Judiciales I y II y, la prueba de competencias comportamentales es de carácter clasificatorio y tiene como objetivo de evaluación valorar la capacidad del aspirante para desempeñar con éxito las funciones inherentes al empleo convocado, con base en los requerimientos de calidad y resultados esperados en la Procuraduría General de la Nación.

Que la evaluación de estas etapas más el periodo de prueba integran la selección del personal que va a ocupar los empleos ofertados, con lo cual se garantiza la evaluación integral de sus competencias laborales y la idoneidad10

en el ejercido del cargo en forma concreta y no hipotética como ocurre con el curso concurso; y que, en efecto, como se concibe en el curso concurso por parte de la Rama Judicial, este busca formar al aspirante para que pueda ser más idóneo en contextos educativos desarrollados a través de módulos diseñados para tal fin . Y que, en el régimen especial de la Procuraduría se realiza un período de prueba de cuatro (4) meses en el cual se mide en la práctica, en el quehacer diario del empleo, la cap acidad del elegido, por tanto,

realiza un período de prueba de cuatro (4) meses en el cual se mide en la práctica, en el quehacer diario del empleo, la cap acidad del elegido, por tanto, no puede haber una mejor prueba para garantizar la idoneidad que tanto reclama el convocante que este periodo.

Argumenta que la orden de la Corte fue regular la carrera de los procuradores judiciales, y que, la imposición que hizo la Corte fue abrir convocatoria pública de méritos para proveer mediante concurso los cargos de procurador judicial y no expedir una ley para regular su carrera.

Refiere que, la ley establece que la aplicación de equivalencias no es viable sino est án previstas en el manual o en la respectiva convocatoria y que, en este caso , ninguna reglamentaci ón las permiten, y contrario a ello, las prohíben en forma expresa ; y por ello la Resolución 040 de 2015 y los 14 formatos de convocatorias indican en forma clara que no aplican equivalencias para acreditar los requisitos mínimos, en consonancia con lo establecido en el Manual Específico de Funciones y Requisitos, contenido en la Resolución 253 de 2012, modificada por la Resolución 413 de 2014 .

Concluye que, quienes ejerzan los cargos de Procuradores Judiciales deben acreditar los mismos requisitos establecidos para los jueces y magistrados establecidos en la Ley 270 de 1996, régimen legal que exige que la experiencia sea contada con posterioridad al título de abogado; lo cual también puede verificarse en el Acuerdo PSAA13 -9939del 25 de junio de 2013 que convocó a concurso los empleos de funcionarios de la Rama Judicial exigiendo el mismo condicionamiento para contar la experiencia profesional.

puede verificarse en el Acuerdo PSAA13 -9939del 25 de junio de 2013 que convocó a concurso los empleos de funcionarios de la Rama Judicial exigiendo el mismo condicionamiento para contar la experiencia profesional.

Respecto de la importancia de la valoración de los libros publicados por los aspirantes en la prueba de análisis de antecedentes , precisa que, ese criterio de puntuación está contemplado en la Resolución 040 de 2015 en experiencia profesional, dado que la experiencia par a los cargos de procurador judicial, establecida en el parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 deberá11

ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en car gos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial.

Finalmente, y en relación con la indebida notificación como causal de nulidad de los actos demandados, afirma la Procuraduría que, ese argumento que no está llamado a prosperar, pues la declaratori a de nulidad únicamente es consecuencia del incumplimiento de los requisitos de validez del acto administrativo, requisitos que no incluyen la notificación del mismo.

  • Contestación Vinculada Señora Diana Patricia Mazo Velásquez (Fls. 201 a 220 C. 1) La vin culada señora Diana Patricia Mazo Velásquez contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, y frente al concepto de violación, dice que desconoce si el demandante, señor Nelson Camelo Cubides participó o no en el concurso de méritos para proveer el cargo que en ese momento ocupaba en provisionalidad como Procurador 106

concepto de violación, dice que desconoce si el demandante, señor Nelson Camelo Cubides participó o no en el concurso de méritos para proveer el cargo que en ese momento ocupaba en provisionalidad como Procurador 106 Judicial II (SIC) Penal ; así como que no hay pruebas que cuestionen ni demeriten las capacidades intelectuales, profesionales y competencias de la vinculada en el ejercicio de su profesión ; y que el demandante, ni siquiera le hizo entrega oficial del cargo que desempeñaba.

Como razones de defensa expone que la Corte Constitucional en sentencia C – 101 de 2012 determinó que los cargos de Procuradores Judiciale s de la Procuraduría general de la Nación son empleos de carrera admin istrativa especial, y ordenó convocar a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial de dic ha entidad ; de manera que los cargos de P rocurador judicial fueron declarados de carrera administrativa, por lo que los funcionarios que desempeñaban esos cargos que eran de libre nombramiento y remoción, quedaron en prov isionalidad mientras se realizaba la provisión definitiva de esos cargos.

Sostiene que al revisar el Decreto 3779 de 2016, mediante el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad, se hace allí un recuento del proceso de selección por concurso de méritos, y que, previo el lleno de todos los requisitos, el Procurador General de la Nación, la nombró como Procuradora Judicial 106 Judicial II, Código 3PJ, Grado EC,12

asignada a la Procuraduría delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales, diciendo en dicho acto que, se encontraba ese carg o ocupado en

nombró como Procuradora Judicial 106 Judicial II, Código 3PJ, Grado EC,12

asignada a la Procuraduría delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales, diciendo en dicho acto que, se encontraba ese carg o ocupado en provisionalidad por el señor Nelson Camelo Cubides; y que, en el inciso final, dice que en consecu encia, a partir de la posesión, la señora Diana Patricia Mazo Velásquez, ocuparía el cargo señalado, culminando así con la vinculación en provisionalidad del señor Nelson Camelo Cubides.

Que, desde su nombramiento en período de prueba, se motivó el acto administrativo y condicionó el retiro del servicio al señor Nelson Camelo Cubides, afirmando que, los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente, debidamente motivados, y ajustados al ordenamiento jurídico.

Frente a la indebida notificación, sostiene que no es cierto lo mencionado en la demanda, pues la notificación personal de los Decretos 3779 y 3886 (SIC) de 8 de agostos de 201 6, se realizó con observancia de las normas que rigen el procedimiento administrativo en este pun to; y que de ello da cuenta las notas de notificación personal de los mismos.

Finalmente hace citas jurisprudenciales y propone las excepciones denominadas i nepta demanda, legalidad de los actos demandados, incoherencia de las normas violadas y concepto de violación.

5. Alegatos de conclusión.

  • Parte demandante (documento 021 del expediente digital) El demandante en su escrito de alegatos reitera en su totalidad los argumentos de la demanda, así como cada uno de los cargos de violación de la demanda.
  • Parte demandante (documento 021 del expediente digital) El demandante en su escrito de alegatos reitera en su totalidad los argumentos de la demanda, así como cada uno de los cargos de violación de la demanda.

Concluye que se evidenció que la entidad demandada al expedir la Resolución 040 de 2015, reguló temas que conciernen a la administración de justicia por su contenido fundamental y referente especialmente al derecho al acceso a los cargos públicos transgredió la reserva estatutaria; ello por cuanto la convocatoria estableció limitaciones y restricciones irrazonables para acceder a los cargos en comento, lo q

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