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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00097-00-(03-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00097-00-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de primera instancia

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Henry Albeiro Botero López Demandado: Municipio de Manizales Llamados en garantía: AXA COLPATRIA y la PREVISORA S.A.

Radicación: 17001233300020170009700

Acto judicial: Sentencia 10

Manizales, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que, sin su consentimiento, modificaron sus derechos concretos en la liquidación del trabajo suplementario reconocido en una previa sentencia . La sentencia acced e a las pretensiones.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia resolver el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Henry Albeiro Botero López, en contra del Municipio de Manizales – Caldas – en adelante el municipio.

1. Antecedentes1

1.1. La demanda que solicita se anule los actos donde se revocaron los derechos concretos sin autorización de la parte actora2

en adelante el municipio.

1. Antecedentes1

1.1. La demanda que solicita se anule los actos donde se revocaron los derechos concretos sin autorización de la parte actora2

1 Los resaltados, subrayados y bastardillas son de este acto judicial. 2 004ED_C01PRINCIP_03DEMANDAPDFSentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700

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§03. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 639 de 2015, 11 7 de 2016 , 439 de 2016 , por medio de las cuales se modificaron las resoluciones 663 de 2014 y 690 de 2014, en sedes administrativa como de los recursos de reposición y apelación respectivamente.

§04. A título de restablecimiento del derecho, se decrete la terminación de los procesos ejecutivos que en vía administrativa adelanta el municipio de Manizales; se cancelen las medidas cautelares; se proceda a la devolución de los dineros retenidos en forma indexada y se condene en costas a la demandada.

§05. Como hechos describió que la parte accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la cual reclamó el pago de l trabajo suplementario ordenado en el Decreto 1042 de 1978.

§06. En dicho proceso resultó condenado el ente territorial, el cual dio cumplimiento a la sentencia a través de las Resoluciones 663 de 2014 y 690 de 2014 que liquidaron los créditos a favor de la parte accionante.

§06. En dicho proceso resultó condenado el ente territorial, el cual dio cumplimiento a la sentencia a través de las Resoluciones 663 de 2014 y 690 de 2014 que liquidaron los créditos a favor de la parte accionante.

§07. Luego, la entidad modificó la s resoluciones que liquidaron el pago de la sentencia, a través de la 639 de 2015, sin consentimiento de la parte demandante. Esta interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por las resoluciones 668 de 2016 y 1730 de 2016, respectivamente.

§08. Una vez en firme los anteriores actos administrativos, la accionada inició el proceso de cobro coactivo y se ordenó además el embargo de salarios, prestaciones sociales y demás bienes de la parte accionante.

§09. La demanda indicó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de 1991 y 97 del CPACA.

§10. Como concepto de la violación precisó que se presenta una vulneración al debido proceso, pues la demandada debió contar con el consentimiento expreso de l titular de un derecho, si pretende modificar un acto de carácter particular que ordenó el pago de una sentencia.

1.2. El municipio de Manizales alegó que solo realizó una corrección aritmética y no se adelantó un incidente de liquidación en abstracto3

§11. La entidad s e opuso a las pretensiones , admitió los hechos correspondientes a laS sentencias que ordenaron el pago del trabajo suplementario a favor de la parte accionante, así como los actos administrativos expedidos en su cumplimiento y sus modificaciones.

laS sentencias que ordenaron el pago del trabajo suplementario a favor de la parte accionante, así como los actos administrativos expedidos en su cumplimiento y sus modificaciones.

3 021ED_C01PRINCIP_20CONTESTACIONDEMANDSentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700

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§12. Aclaró que no se trató de la modificación unilateral de actos administrativos, sino de la corrección de errores aritméticos, que no requieren el consentimiento del titular de los derechos.

§13. Propuso como medios exceptivos los siguientes: Caducidad de la acción y prescripción del derecho ; Legalidad de la actuación administrativa ; Falta de la prueba para soportar las pretensiones de la actora ; y, Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio que nadie puede beneficiarse de su propia culpa.

§14. El municipio llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y La Previsora Compañía de Seguros SA.

1.3. La llamada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. aseveró que la póliza no cubre este evento4

§15. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento. Además, no le constan los hechos de la demanda. Señaló que suscribió con el municipio la póliza de responsabilidad civil servidores, por tener derecho legal y contractual de exigir a la compañía de seguros la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir o el reembolso total del pago como resultado de un proceso.

la póliza de responsabilidad civil servidores, por tener derecho legal y contractual de exigir a la compañía de seguros la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir o el reembolso total del pago como resultado de un proceso.

§16. Propuso como medios exceptivos los siguientes: Ausencia de legitimación en la causa por activa, Ausencia de siniestro, Ineficacia del contrato de seguro por ausencia de riesgo asegurable.

§17. Como excepción subsidiaria propuso “Límite del valor asegurado”.

§18. Como excepciones a la demanda principal expuso: Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y Legalidad del acto demandado porque se trató de la corrección de un error aritmético.

1.4. La llamada La Previsora S.A. señaló que la garantía no cubre una demanda que no se dirija contra un empleado5

§19. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y el llamamiento. Además, no le constan los hechos de la demanda.

§20. Propuso como medios exceptivos los siguientes: Caducidad del término para promover incidente luego de la condena en abstracto, Legalidad de la actuación acto administrativo de acuerdo a la ley ; Ausencia de cobertura del contrato de seguro soporte del llamamiento en garantía; Sujeción a las condiciones del contrato de seguro; Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de responsabilidad

4 047ED_C01PRINCIP_08CONTESTACIONDEMAND 5 089ED_C03LLAMAMI_06CONTESTACIONDEMANDSentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700

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4 047ED_C01PRINCIP_08CONTESTACIONDEMAND 5 089ED_C03LLAMAMI_06CONTESTACIONDEMANDSentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700

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civil servidores públicos; Límite del valor asegurado; Reducción del valor asegurado; y la innominada.

1.5. Tránsito procesal, decisión de excepciones, audiencia inicial, pruebas y alegatos

§21. Por auto se dispuso a resolver en la sentencia la excepción de prescripción y se declaró no probada la excepción de caducidad.6

§22. En la audiencia inicial se realizó la fijación del litigio y se ordenaron pruebas. 

§23. Por auto se llamó a las partes a alegatos, donde concurrieron la parte demandante, los llamados en garantía y el Procurador.

§24. La parte demandante 7 alegó que en estos casos no se profiere condena en abstracto, sino que las sentencias ordenan que la entidad liquide la condena. Además, no se trata de un simple error aritmético, sino que las actuaciones del municipio son la revocatoria de actos administrativos sin consentimiento del beneficiario, por lo que debe accederse a las pretensiones.

§25. Axa Colpatria8 insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, para lo cual recalcó que el Municipio de Manizales expi dió una resolución en la cual llevó a cabo una liquidación equivocada, motivo por el cual realizó un desembolso superior al correcto, al encontrar yerros que dieron lugar al pago en exceso, razón por la cual, y ante el error aritmético procedió adoptar una decisión, por tanto, la

llevó a cabo una liquidación equivocada, motivo por el cual realizó un desembolso superior al correcto, al encontrar yerros que dieron lugar al pago en exceso, razón por la cual, y ante el error aritmético procedió adoptar una decisión, por tanto, la administración municipal no procedió a revocar directamente el acto administrativo sino a corregirlo en virtud del artículo 45 del CPACA. También enfatizó que no procede esta acción pues se trata de la liquidación de una condena en abstracto. Puntualizó que la póliza no cubre estos eventos.

§26. La Previsora9 defendió la legalidad de la actuación administrativa desplegada por el Municipio de Manizales, porque en la liquidación de la sentencia previa incurrió en un error aritmético en la liquidación, pagando más de lo que debía , y se trata de un acto de ejecución, por lo que no requería el consentimiento de la parte actora. Hizo hincapié que la póliza base del llamamiento no tiene cobertura para este caso.

§27. El Ministerio Público 10 apoyó la nulidad pretendida, para lo cual refirió a la corrección de errores aritméticos o de digitación, mencionando el artículo 41 y 45 de la ley 1437 de 2011, que no se presentó pues se modificó el acto de reconocimiento y pago emitido en cumplimiento de una or den judicial, introdujo cambios en el sentido material de la determinación de la cual era acreedor el demandante , en un acto de carácter particular y concreto, para lo cual la ley fijó un procedimiento establecido en

6 056ED_C01PRINCIP_17AUTORESUELVEEXCEPC 7 080ED_C01PRINCIP_41ESCRITOALEGATOSCON

carácter particular y concreto, para lo cual la ley fijó un procedimiento establecido en

6 056ED_C01PRINCIP_17AUTORESUELVEEXCEPC 7 080ED_C01PRINCIP_41ESCRITOALEGATOSCON 8 079ED_C01PRINCIP_40ESCRITOALEGATOSCON 9 078ED_C01PRINCIP_39ESCRITOALEGATOSCON 10 081ED_C01PRINCIP_42CONCEPTOPROCURADORSentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700

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el artículo 97 del CPACA el cual fue s oslayado por la autoridad municipal, que tenía la obligación de acatar la suma a reconocer.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§28. Conforme al artículo 15 2.2 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Integración de los actos demandados

§29. Los actos demandados son las resoluciones 639 del 4 de diciembre de 2015, 117 del 26 de febrero de 2016, 439 del 18 de marzo de 2016. Sin embargo, en el expediente se encuentra la Resolución 680 del 9 de septiembre de 2016, la cual hizo una aclaración a las anteriores resoluciones, por lo que se hará la integración de esta última resolución con los actos demandados.

2.3. Problemas Jurídicos

§30. ¿El municipio de Manizales debía contar con el consentimiento de la parte demandante para expedir los actos demandados, que tenían como finalidad disminuir unas sumas autorizadas a favor de la parte demandante reconocidas en resolución

§30. ¿El municipio de Manizales debía contar con el consentimiento de la parte demandante para expedir los actos demandados, que tenían como finalidad disminuir unas sumas autorizadas a favor de la parte demandante reconocidas en resolución anterior expedida por virtud de una sentencia?

§31. En caso de que la respuesta anterior sea positiva se deberá analizar:

§32. ¿El restablecimiento del derecho debe incluir la orden de terminación del cobro coactivo adelantado contra la parte accionante?

§33. ¿Las compañías de seguros AXA COLPATRIA y la PREVISORA S.A. deberán resarcir los eventuales perjuicios que resulten probados dentro del presente medio de control en virtud de las pólizas suscritas con el Municipio de Manizales?

2.4. Solución del primer problema: la Administración realizó una modificación sustancial del acto de liquidación del trabajo suplementario, lo que implica una revocatoria directa, para la cual no solicitó el consentimiento de la parte demandanteSentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700

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§34. En este título se abordarán los siguientes temas: la demanda contra actos de ejecución de sentencias, el principio de autotutela administrativa, la revocatoria directa y sus diferencias con la corrección de errores de los actos, la condena en sentencias laborales frente a la condena en abstracto, y lo demostrado en el proceso frente a estos aspectos.

§35. Sobre la demanda contra actos de ejecución , l os artículos 137 y 138 del CPACA señalan que los actos administrativos pueden ser declarados nulos por los medios de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho.

§35. Sobre la demanda contra actos de ejecución , l os artículos 137 y 138 del CPACA señalan que los actos administrativos pueden ser declarados nulos por los medios de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho.

§36. Estos actos, administrativos, son la expresión de la voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y pueden ser de contenido general o particular.

§37. En cambio, el acto de cumplimiento o ejecución “… se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado pre viamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado.” 11

§38. Excepcionalmente, los actos de ejecución: “… pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso.”12

§39. En el presente caso se analizará si los actos demandados modificaron sustancialmente la situación jurídica previamente establecida por el acto que liquidó las horas extras a favor de la parte actora, reconocidas en sentencia previa.

§40. El principio de autotutela de la administración significa que: “… se le concede a la administración una serie de potestades y prerrogativas que le permiten defender directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales (…) No obstante lo anterior, esa facultad de autotutela de la

a la administración una serie de potestades y prerrogativas que le permiten defender directa y unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales (…) No obstante lo anterior, esa facultad de autotutela de la administración no es irrestricta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada autoridad. Así, uno de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho es que las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de plena autonomía ya que toda conducta que deseen desplegar debe estar consagrada en una norma habilitante.” (C.E Sent. 15-mar-2018)13

§41. La autotutela puede ser “… declarativa o ejecutiva. En el primero de los casos, los actores públicos, en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, producen actos administrativos a través de los cuales definen una situación jurídica como puede ser

11 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera-CP: Guillermo Vargas Ayalasentencia del 18 de febrero de 2016Rad.: 11001-03-24-000-2013-00481-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 20 de octubre de 2017.

Rad.: 08001-23-33-006-2015-00252-01. M.P. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 15

Rad.: 08001-23-33-006-2015-00252-01. M.P. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Radicado: 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14).Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700

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la existencia de un d erecho y su correlativa obligación. La autotutela ejecutiva o coactiva alude a las operaciones o acciones llevadas a cabo por la administración, tendientes a hacer efectiva una determinada situación jurídica.”14

§42. La autotutela en materia declarativa implica la facultad de las autoridades para reconocer sus errores y modificarlos para evitar una situación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad.

§43. Y la autoridad debe ejercer la autotutela, sin necesidad de sentencia, bien sea a través de la resolución de los recursos en vía administrativa , la revocatoria directa, el cobro coactivo o las correcciones formales antedichas. (art. 41, 45 CPCA)

§44. Específicamente, la REVOCATORIA DIRECTA permite a la administración revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto, solo en estos eventos: (i) por excepción establecida en la ley; (ii) con el consentimiento del titular, con las garantías de los derechos de audiencia y defen sa; y, (iii) si el titular no accede, y el acto es contrario a la normatividad, la administración deberá demandar el acto. 15 (art. 97

CPACA)

de los derechos de audiencia y defen sa; y, (iii) si el titular no accede, y el acto es contrario a la normatividad, la administración deberá demandar el acto. 15 (art. 97

CPACA)

§45. La autoridad que haya expedido el acto o su superior, de oficio o a petición de parte, deberá revocar los actos cua ndo: (i) sean manifiestamente opuestos a la normatividad; (ii) si no están conformes o atentan contra los intereses público o social; y, (iii) causen agravio injustificado a una persona. (art. 93 CPACA)

§46. De otra parte, la administración puede acudir a las correcciones de errores SIMPLEMENTE formales o aritméticos:

ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.

ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrá n corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.

14 Ver nota 13

cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.

14 Ver nota 13 15 ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. (Subrayado de la Sala). Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700

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§47. En cuanto a la diferencia entre la revocatoria y la corrección de errores, la sentencia del 3 de septiembre de 2020 del Honorable Consejo de Estado precisó que“… los yerros de carácter aritmético, en efecto son simplemente formales , debido a que implican la equivocación en el desarrollo de una operación matemática, al punto de arrojar un resultado diferente al que la fórmula o ejercicio correctamente aplicado

los yerros de carácter aritmético, en efecto son simplemente formales , debido a que implican la equivocación en el desarrollo de una operación matemática, al punto de arrojar un resultado diferente al que la fórmula o ejercicio correctamente aplicado daría. Es decir, este tipo de error simplemente se aviene a un traspié en el cálculo de un guarismo buscado por ejemplo a través de una suma, una resta, una multiplicación, una división, etcét era. (…) bajo esta figura la entidad puede cambiar el valor de un resultado, pero no está habilitada para variar la condición de la situación jurídica adoptada por su propia voluntad en un acto y menos cuando aquel está en firme y debidamente ejecutado.”16

§48. Las sentencias que ordenan liquidar prestaciones no son condenas en abstracto, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 200917: “… la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia no constituye una condena en abstract o, pues el objeto principal de la misma no fue la obligación pagar “frutos, intereses, mejoras o perjuicios”, eventos en los cuales, y la luz del artículo 172 del C.C.A., si se condena a su pago en forma genérica, se liquidarán luego mediante incidente. El fallo aquí expedido consistió en la orden expresa de pago, a favor del actor y a título de indemnización reparatoria del daño, de las mismas prestaciones sociales que devengan los servidores públicos del Municipio demandado tomando como base el valor de c ada uno de los contratos de prestación de servicios por los tiempos de duración de éstos y aplicar la actualización de dichas sumas conforme lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.”

tomando como base el valor de c ada uno de los contratos de prestación de servicios por los tiempos de duración de éstos y aplicar la actualización de dichas sumas conforme lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.”

§49. En el caso concreto , se demostró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Henry Albeiro Botero López contra el Municipio de Manizales, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dictó sentencia el 28 de noviembre de 2013 18, donde: (i ) declaró la nulidad de los actos que negaron el pago del trabajo suplementario; y, (ii) en restablecimiento, dispuso que el municipio reconociera y pagara el trabajo suplementario así como el ajuste de las prestaciones laborales respectivas.

§50. Esta senten cia fue modificada y confirmada por la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de julio de 2014. 19

§51. El Municipio dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución 663 del 31 de octubre del 2014, y ordenó el pago de la suma de $ 90.798.042, equivalente a las Horas extras causadas entre el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012 y a $21.147.479 correspondiente a la indexación, para un total a pagar de $ 111.945.521. Este acto fue confirmado por la Resolución 690 del 13 de noviembre de 2014. 

16 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVO - SECCIÓN SEGUNDAEste acto fue confirmado por la Resolución 690 del 13 de noviembre de 2014. 

16 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A" - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 1700123-33000-2017-00100-01(3251-17) 17 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “B”- Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVEBogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)- Radicación número: 68001-23-15-000-2000-01966-01(2770-08) 18 021ED_C01PRINCIP_20CONTESTACIONDEMAND p. 57 a 92 19 021ED_C01PRINCIP_20CONTESTACIONDEMAND p. 57 a 92Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700

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§52. Posteriormente, el municipio expidió la Resolución 639 del 4 de diciembre de 201520, donde procedió a modificar la Resolución 663 del 31 de octubre de 2014 , argumentando que en la anterior liquidación se incurrió en inconsistencias: (i) los dominicales y festivos debieron liquidarse al doble de un día; (ii) la parte demandante no tenía derecho a los compensatorios; (iii) se hizo un pago superior de dominicales

argumentando que en la anterior liquidación se incurrió en inconsistencias: (i) los dominicales y festivos debieron liquidarse al doble de un día; (ii) la parte demandante no tenía derecho a los compensatorios; (iii) se hizo un pago superior de dominicales por no haberse descontado las horas laboradas al mes; (iii) las horas al mes s e liquidaron sobre la suma de 190 horas y no 176; (iv) los pagos parciales por dominicales no fueron indexados; (vi) que efectuadas las tablas de cálculo, da un saldo a favor de la administración.

§53. Este acto, en su parte resolutiva dispuso ordenar al actor el reintegro de $45.942.531.

§54. La parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, donde increpa a el municipio : (i) hay equivocaciones en las liquidaciones de recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, turnos dominicales y festivos, la jornada de 44 horas semanales como de la indexación; (ii) solamente se reliquidaron las cesantías y no las prestaciones sociales; y, (iii) la administración debe solicitar el consentimiento de la parte accionante.

§55. Por medio de l as resoluciones 117 del 26 de febrero de 2016, 439 del 18 de marzo de 2016 y 680 del 9 de septiembre de 2016 , el municipio confirmó el anterior acto recurrido, en sedes de reposición, apelación y aclaración. 

§56. Vistos los fundamentos de los actos demandados como de los recursos de la vía administrativa, se concluye que el municipio no corrigió errores puramente formales o

acto recurrido, en sedes de reposición, apelación y aclaración. 

§56. Vistos los fundamentos de los actos demandados como de los recursos de la vía administrativa, se concluye que el municipio no corrigió errores puramente formales o aritméticos, sino que se cambió la situación jurídica del actor, porque los mismos actos señalaron que en la primera liquidación se incurr ió en una serie de errores e imprecisiones conceptuales y de fondo.

§57. De esta manera, el municipio modificó de fondo y sustancialmente los derechos particulares y concretos de la parte accionante , previamente reconocidos por actos administrativos ejecutoriados.

§58. Así, los actos demandados son pasibles de control de legalidad judicial, porque “… produjeron una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un juez contencioso.”21

§59. O sea, los actos enjuiciados no son meramente de corrección o de ejecución ni de cumplimiento, sino que por las modificaciones realizadas puede revisarse su legalidad judicialmente.

§60. Como la demandada revocó parcial y tácitamente el acto a favor de la parte demandante sin agotar el procedimiento previo de consentimiento, vulneró el artículo 97 del CPACA, que ordena: “… cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no po drá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su

20 021ED_C01PRINCIP_20CONTESTACIONDEMAND p. 119 a 124

consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su

20 021ED_C01PRINCIP_20CONTESTACIONDEMAND p. 119 a 124 21 Ver nota al pie 12Sentencia de Primera Instancia, 17001233300020170009700

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consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

§61. Esto no quiere decir que la administración cuando comete un error, y observa alguna circunstancia que afecta la realidad del acto, no lo pueda enderezar, pero ya la ley no le permite utilizar la herramienta de la revocatoria directa, sino que le autoriza para demandar sus propios actos, facilitándole para ello la no obligación de acudir a la audiencia de conciliación; otra cosa es que en este caso la entidad haya dejado vencer los términos establecidos en la ley para acudir an tes esta jurisdicción, como ellos mismos lo afirman en el recurso de apelación.

§62. Así, debe ser declarada la nulidad de los actos demandados, y se negarán las excepciones: (i) propuestas por el municipio de Manizales de Legalidad de la actuación administrativa; Falta de la prueba para soportar las pretensiones de la actora; y, Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio que nadie puede beneficiarse de su propia culpa; (ii) propuestas por Axa Colpatria de : Improcedencia de la acción de nulidad y res

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