TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00099 00-(1°-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00099 00-(1°-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2ª. Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17001 23 33 000 2017 00099 00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José René Rodríguez Gordillo
Demandado: Municipio de Manizales
Providencia: Sentencia No. 58
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José René Rodríguez Gordillo contra el Municipio de Manizales.
Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante pidió declarar la nulidad de las Resoluciones No. 637 -15, No. 120-16, No. 445-16, mediante las cuales se modificó unas órdenes de pago; se desató un recurso de reposición; y se resolvió un recurso de apelación; respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho instó a:
➢ Que se solicite el consentimiento escrito y expreso de l demandante para proceder a
reposición; y se resolvió un recurso de apelación; respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho instó a:
➢ Que se solicite el consentimiento escrito y expreso de l demandante para proceder a modificar los respectivos actos administrativos de carácter particular mediante los cuales el Municipio de Manizales pagó el crédito contenido en las sentencias emitidas en su contra por la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo, contenidas en las Resoluci ones No. 748 de 2014 y Resolución No. 784 de 2014.
➢ Que se decrete la terminación del proceso ejecutivo que en vía administrativa adelanta el Municipio de Manizales en contra del demandante basándose para ello en el artículo 91 del2
CPACA, que establece la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho.
➢ Que junto con la terminación del proceso ejecutivo solicitado en el numeral anterior, y de manera coetánea, se c ancelen las medidas cautelares ordenadas en dicho proceso, y se proceda a la devolución de los dineros retenidos en forma indexada.
➢ Que se realicen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
➢ Que se paguen los intereses de mora de conformidad con el artículo 195 del CPACA.
➢ Que se cancelen las costas y agencias en derecho.
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:
El demandante presentó demanda contra el Municipio de Manizales ante la jurisdicción
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:
El demandante presentó demanda contra el Municipio de Manizales ante la jurisdicción contenciosa administrativa reclamando el pago de trabajo suplementario ordenado en el Decreto 1042 de 1978, proceso en el que resultó condenado el ente territorial
A través de Resolución No. 74 8 de 2014 el ente territorial procedió a liquidar el crédito contenido en la sentencia, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución No. 78 4 de 2014 confirmando la decisión inicial.
A través de la Resolución No. 6 37 de 2015 el Municipio de Manizales de forma unilateral, y sin consentimiento de l demandante, modificó la resoluci ón No. 748 de 2014, acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos de reposi ción y apelación, los cuales fueron desatados a través de Resoluciones 12 0 de 2016, y 44 5 de 2016, respectivamente, sin modificar la decisión.
Una vez en firme los anteriores actos administrativos, se inició el proceso de cobro coactivo, ordenando además el embargo de salarios, prestaciones sociales y demás bienes del empleado accionante.
3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.
- Constitución Política: artículos 6 y 29. - Ley 1437 de 2011: artículo 97.3
Sostuvo que se presenta una vulneración al debido proceso, el cual se centra en el hecho que la resolución mediante la cual se ordenó el pago de una sentencia es un acto
- Ley 1437 de 2011: artículo 97.3
Sostuvo que se presenta una vulneración al debido proceso, el cual se centra en el hecho que la resolución mediante la cual se ordenó el pago de una sentencia es un acto administrativo de carácter particular, y por consiguiente no podía ser modificado de manera unilateral por el ente territorial, pues para hacerlo, debía contar con el consentimiento expreso del titular.
Precisó que la administración , en la Resolución No. 6 37 de 2015 , consideró que había incurrido en errores en la liquidación del crédito, olvidando que en esos event os debía en ceñirse a los parámetros establecidos en el CPACA para la revocatoria de los actos administrativos.
Aseveró que la administración, una vez presentados los recursos de reposición y apelación, observó su yerro, y en lugar de corregirlo se dio a la tarea de buscar otro argumento que le permitiese sostener la modificación unilateral del acto administrativo en cuestión, invocando un error aritmético, el cual no es cierto que se haya presentado; para el efecto procedió a enlistar 12 razones por las que consideró que la administración incurrió en errores de fondo al momento de liquidar la sentencia judicial.
Finalmente procedió a citar fallos de tutela y de constitucionalidad, en los cuales se hace alusión al trámite de la revocatoria de los actos administrativos.
4. Contestación de la demanda.
4.1. Municipio de Manizales.
Comenzó por oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la sentencia fue liquidada conforme a derecho, encontrándose la actuación administrativa ajustada a la ley.
4.1. Municipio de Manizales.
Comenzó por oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que la sentencia fue liquidada conforme a derecho, encontrándose la actuación administrativa ajustada a la ley.
Sobre los hechos sostuvo que son ciertos los alusivos a las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa; la expedición de los actos administrativos que dieron cumplimiento a los fallos judiciales; las resoluciones que resolvieron los recursos, y las que ordenaron un reintegro de unas sumas de dinero; más aseveró que no son ciertos los relativos a la modificación unilateral de las resoluciones sin el consentimiento del particular, ni los que indican que la liquidación de la sentencia que se encuentra en firme, se hizo de manera errónea.
Manifestó que la condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa fue en abstracto, pues no señaló de manera concreta las cantidades liquidas de dinero que debían pagarse por el ente territorial, aduciendo que era carga de la parte demandante adelantar en4
su momento el incidente de liquidación, el cual indicó debió presentarse dentro del término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 172 del CCA, y 137 del CPC, normas vigentes para la época de los hechos.
Sostuvo que el municipio expidió la Resolución No. 74 8 de 2014, la cual ordenó el pago de unas horas extras, indexación, más reliquidación de cesantías, para un total de $111.134.501, cálculo que resaltó se realizó de manera equivocada, situación por la cual se modificó el acto administrativo.
unas horas extras, indexación, más reliquidación de cesantías, para un total de $111.134.501, cálculo que resaltó se realizó de manera equivocada, situación por la cual se modificó el acto administrativo.
Enfatizó en que al haberse advertido que se había presentado un pago en exceso, y de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 127 del Decreto Ley 1333 de 1985, y el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, se procedió a corregir el error, actuación que claramente se encontraba ajustada a derecho.
Propuso como excepciones las siguientes:
- Caducidad de la acción y prescripción del derecho: Con soporte en los artículos 307 y 308 del CPC, y 172 del CCA, vigentes para la época de presentación de la demanda 201000795, los cuales fueron subrogados por los artículos 283, 284 del CGP, y 189 de la Ley 1437 de 2011, el interesado debió tramitar incidente de liquidaci ón de la sentencia con el fin de obtener las sumas liquidas de dinero; vencido entonces el plazo establecido por el legislador para ello sin que la demandante lo hubiera promovido, caducó el derecho, y el Juez debe rechazar de plano la liquidación extemporánea.
- Legalidad de la actuación administrativa: Indicó que de oficio por parte de la autoridad que haya expedido el acto administrativo, se pueden enmendar los errores formales contenidos en los actos administrativos, amparado en la facultad de corrección de los errores aritméticos, resaltando que en este caso no se varió la parte sustancial, ya que lo acontecido fue que se presentaron inconsistencias en los cálculos numéricos por el concepto equivocado
aritméticos, resaltando que en este caso no se varió la parte sustancial, ya que lo acontecido fue que se presentaron inconsistencias en los cálculos numéricos por el concepto equivocado en la forma y procedimiento como se liquidó el trabajo suplementario, el trabajo complementario, así como la manera en que se hizo la liquidación de los dineros saldados por prestaciones sociales, y la omisión de la indexación.
- Falta de prueba para soportar las pretensiones de la parte actora: Adujo que en el sub lite están huérfanas de pruebas las pretensiones de la parte actora.
- Sobre la aplicación de los principios generales del derecho en nuestra legislación, y más especialmente sobre los principios prohibitivos del abuso del derecho y del principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa: Sostuvo que se evidencia el deseo de lucro de la parte actora, ya que la administración en la resolución enjuiciada precisó que se incurrió en un error y realizó un pago en exceso, por lo que es deber de la parte actora devolver al erario los recursos percibidos sin justo título; resaltando nuevamente5
que la demandante omitió adelantar el incidente de liquidación de la sentencia, lo que contribuyó al error de la administración.
- Genérica: Solicitó al despacho declarar cualquier otra excepción que se encont rara probada. (fls. 79-96, C. 1)
4.2. La Previsora S.A
En relación con los hechos de la demanda , la llamada en garantía sostuvo que no participó en ninguno de ellos, y por lo tanto deben probarse los mismos; sobre las pretensiones adujo que se opone a todas y cada una de ellas, atendiendo a las eximentes de responsabilidad opuestas por el ente territorial.
en ninguno de ellos, y por lo tanto deben probarse los mismos; sobre las pretensiones adujo que se opone a todas y cada una de ellas, atendiendo a las eximentes de responsabilidad opuestas por el ente territorial.
En relación con el llamamiento en garantía, adujo que es cierto que existe la póliza de responsabilidad civil para servidores públicos No. 1003531; pero aludió a que la misma goza de una serie de condiciones en cuanto a amparos, coberturas, valores asegura dos, deducibles y exclusiones, las cuales deben ser aplicadas irrestrictamente.
Propuso como excepciones frente al llamamiento en garantía:
- Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos, para los hechos de la demanda: Explicó que la póliza por medio de la cual se vinculó a la Previsora, se encuentra regulada por un clausulado que permite inferir que carece de cobertura para los hechos de la demanda, y por ello el llamamiento se debió basar en una póliza diferente, pu es la No. 1003531 tiene por objeto cubrir detrimentos patrimoniales sufridos por el Estado derivados de actos incorrectos cometidos por sus funcionarios, así como juicios de responsabilidad fiscal, más nunca tiende a cubrir la responsabilidad civil contractual del Estado en virtud de una relación de carácter laboral o un incumplimiento de normas.
- Falta de cobertura por ausencia de siniestro: Toda vez que según las condiciones generales de la póliza, el siniestro lo constituye una reclamación y enumera 6 casos que pueden constituir reclamación y ninguno de ellos encaja en el caso que nos ocupa porque la demanda no está dirigida contra ningún funcionario asegurado sino contra el municipio de
Manizales.
pueden constituir reclamación y ninguno de ellos encaja en el caso que nos ocupa porque la demanda no está dirigida contra ningún funcionario asegurado sino contra el municipio de Manizales.
- Ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no notificación oportuna del siniestro : Señala que la póliza se expidió bajo la modalidad de seguro por reclamación, lo cual significa que el evento debe ser reclamado y notificado por primera vez dentro del término de su vigencia. Explica que en este caso la póliza estuvo vigente entre el 1 de enero de 2014 y se renovó hasta el 1 de enero de 2016 , fecha a partir de la cual se6
fueron haciendo prórrogas hasta el 1 de octubre de 2016, porque a partir de esa fecha y hasta el 16 de marzo de 2017 la póliza fue expedida por Axa Colpatria. Entre tanto, advierte que la conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad se solicitó el 10 de noviembre de 2016 y se celebró el 9 de febrero de 2017, lo que quiere decir que ambas fechas se dieron después de terminada la vigencia de la póliza contratada con la Previsora S.A.
- Límite del valor asegurado: Solicitó que en el evento en que se condene al asegurado, debe tenerse en cuenta que para la época de la sentencia la suma asegurada de la póliza de responsabilidad civil servidores públicos, para la vigencia afectada, puede encontrarse agotada por pagos hechos con anterioridad, con cargo a la misma vigencia; situación que no dejaría suma disponible para at ender la reclamación pretendida, lo que desligaría a La Previsora de cualquier obligación. Resaltó además que no es posible condenar directamente
agotada por pagos hechos con anterioridad, con cargo a la misma vigencia; situación que no dejaría suma disponible para at ender la reclamación pretendida, lo que desligaría a La Previsora de cualquier obligación. Resaltó además que no es posible condenar directamente a la compañía, sino que lo que procedería sería un reembolso de lo pagado por el ente territorial.
5. Audiencia inicial.
Se prescindió de la audiencia inicial en aplicación del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. (fl. 249, C. 1)
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Parte demandante. Guardó silencio.
6.2. Parte demandada.
6.2.1. Municipio de Manizales.
La entidad territorial alega que la naturaleza jurídica del acto administrativo cuestionado no es de aquella de la cual se requiera el consentimiento expreso y escrito del titular para su revocatoria; para sustentar su argumento cita sentencias del Consejo de Estado. (fls. 253255, C. 1 A9
6.2.2. La previsora S.A.
Reitera los argumentos expuestos en la contestación del llamamiento e insiste en la ausencia de responsabilidad de dicha compañía. (fls. 266 – 268, C. 1 A)
7. Concepto del Ministerio Público.7
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra el municipio de Manizales, que por esta Corporación se declare la
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra el municipio de Manizales, que por esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones No. 637-15, No. 120-16, No. 445-16, mediante las cuales se modificó unas órdenes de pago; se desató un recurso de reposición; y se resolvió un recurso de apelación; respectivamente.
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones del demandante pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos con apego a la ley, recalcando que para su expedición no era obligatorio contar con la autorización del titular del derecho que resultó modificado con aquellos.
1. Problemas Jurídicos.
¿La Resolución No. 637 de 2015, por medio de la cual el municipio de Manizales modificó la Resolución No. 748 de 2014 – con la cual se ordenó liquidar al aquí demandante una suma de dinero por concepto de créditos laborales reconocidos en sentencia judicial – podía ser expedida de manera unilateral por el ente territorial o, por el contrario, deb ió contar con el consentimiento del señor José René Rodríguez Gordillo?
Así mismo se deberá estudiar, en caso de que el anterior problema jurídico sea resuelto de manera positiva:
¿Tiene derecho el Municipio de Manizales a que La Previsora S.A . Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1003531, le reembolse los dineros que el ente territorial deba pagar como resultado de esta sentencia?
en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1003531, le reembolse los dineros que el ente territorial deba pagar como resultado de esta sentencia?
A fin de resolver los anteriores problemas jurídicos resulta necesario aclarar previamente que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 2500023-41-000-2012-00644-01, ha precisado que los actos mediante los cual es se d a cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial, pueden excepcionalmente ser susceptibles de control judicial en los siguientes eventos:
“i) cuando se aparte de lo ordenado en la sentencia, dándole un alcance diferente; ii) cuando se abstiene de dar cumplimiento a la decisión judicial; iii) cuando introduce modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar; y iv) cuando se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)8
En el sub lite es claro que la Resolución No. 637 del 4 de diciembre de 2015, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 748 de 2014, introdujo un cambio sustancial en la situación del aquí demandante, al pasar ést e de acreedor de una obligación laboral, reconocida mediante sentencia judicial, a deudor del Municipio de Manizales por un presunto error del ente territorial al efectuar la correspondiente liquidación del crédito.
Lo anterior permite inferir que el acto demandado contiene una manifestación de voluntad de la administración modificatoria de una situación jurídica del demandante, convirtiéndolo en un acto susceptible de control jurisdiccional.
Lo anterior permite inferir que el acto demandado contiene una manifestación de voluntad de la administración modificatoria de una situación jurídica del demandante, convirtiéndolo en un acto susceptible de control jurisdiccional.
2. Revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto.
En nuestro ordenamiento legal vigente se encuentra establecido un procedimiento para revocar los actos administrativos de carácter particular y concr eto. Al respecto el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de proferir la resolución, consagró:
“Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin e l consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.
Sobre e l sentido y alcance de dicha figura , el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en providencia del 30 de noviembre de 2017, Consejero ponente doctor William Hernández Gómez, proceso con radicado interno 0551-15, señaló:
Subsección A, en providencia del 30 de noviembre de 2017, Consejero ponente doctor William Hernández Gómez, proceso con radicado interno 0551-15, señaló:
“Así las cosas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la administración sólo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control, en los términos del artículo 97 ibídem.9
Con respecto a la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido:
«[…] Advierte la Sala que la revocatoria directa es una de las formas como un acto administrativo puede desaparecer de la vida jurídica.1 Respecto de esta figura, la jurisprudencia ha dicho:
«[…]
En nuest ro ordenamiento esta figura no tiene una naturaleza jurídica definida. No obstante, del examen de la normativa positiva que la regula (artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo)2 se puede concluir que tiene dos modalidades: de un lado, como mecanismo de utilización directa por parte del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y, de otro, como medida unilateral de la Administración para dejar sin efecto decisiones adoptadas por ella misma.
[…]
En el segundo caso, es un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa, del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y
misma.
[…]
En el segundo caso, es un mecanismo ya no alternativo sino adicional al de la vía gubernativa, del que puede hacer uso la Administración de manera oficiosa, bajo ciertas circunstancias y limitaciones, para revisar y corregir la manifiesta antijuridicidad, inconveniencia, o el agravio injustificado que cause alguno de sus actos administrativos. Es, en efecto, un mecanismo unilateral de la administración otorgado por el legislador, con el fin de revisar sus propias actuaciones y, dentro del contexto de la actuación oficiosa, sacar del tránsito jurídico decisiones por ella misma adoptadas”. 3
[…]
Mediante esta figura, la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efecto los actos administrativos expedidos por ella misma, por las causales y conforme con el trámite consagrado en la ley. […]»4
En efecto, la revocatoria de los actos administrativos por parte de la administración, está relacionada indiscutiblemente con el principio de autotutela o auto control, que le permite quitar del ordenamiento jurídico sus propios actos, claro está en atenci ón a las causales expresamente previstas para ello.
Mención especial merece la situación referida en el artículo 97 del CPACA, esto es la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto, escenario que resulta relevante en el caso sub lite, pues se trata de aquellos asuntos donde: i) se modificó o creó una situación jurídica, o ii) se reconoció un derecho con categoría de particular y concreto.
En estos eventos, el legislador claramente consagró para la
sub lite, pues se trata de aquellos asuntos donde: i) se modificó o creó una situación jurídica, o ii) se reconoció un derecho con categoría de particular y concreto.
En estos eventos, el legislador claramente consagró para la procedencia de la figura de r evocación, que el titular del acto administrativo donde se reflejen las situaciones antes descritas, manifieste previamente su consentimiento de manera expresa y por escrito, es decir, que antes que la administración emita un
1 Sentencia de 11 de junio de 2014, Exp. 19274. M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Hoy artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011. 3 Sentencia del 3 de noviembre de 2011, radicado No. 2006-00225-00, Consejero ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Providencia de 25 de octubre de 2017. Expediente 20566. Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.10
pronunciamiento relacionado con la revocación, debe contar con la manifestación de la voluntad expresa y escrita del titular del derecho en ese sentido”.
3. Caso concreto.
De las pruebas allegadas al expediente se desprende lo siguiente:
➢ Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso instaurado por el señor José René Rodríguez Gordillo contra el Municipio de Manizales, se declaró la nulidad de los oficios con los cuales se había negado a éste el reconocimiento y pago de los
de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso instaurado por el señor José René Rodríguez Gordillo contra el Municipio de Manizales, se declaró la nulidad de los oficios con los cuales se había negado a éste el reconocimiento y pago de los derechos derivados del trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, y reliquidación de prestaciones sociales; allí mismo, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó al ente territorial pagar al señor José René Rodríguez Gordillo, el trabajo suplementario cumplido entre el 3 de marzo de 2006, por prescripción trienal, y en los demás años subsiguientes mien tras subsistiera una relación laboral, de conformidad con los lineamientos descritos por el Decreto 1042 de
1978. De igual manera, se le ordenó reliquidar los dineros reconocidos por prestaciones sociales teniendo en cuenta el concepto que correspondiera a trabajo suplementario desde el 3 de marzo de 2006, por prescripción trienal, y en los demás años subsiguientes mientras subsistiera una vinculación laboral. Finalmente, a cancelar los valores debidamente indexados (prueba que obra entre folios 97 y 131 del cuaderno 1).
➢ A través de sentencia del 15 de mayo de 2014, este Tribunal Administrativo modificó parcialmente los ordinales tercero, cuarto y quinto de la providencia de primera instancia, en el sentido de reconocer el valor de las horas extras, los recargos nocturnos y dominicales laborados desde el 3 de marzo de 2006 al 25 de marzo de 2014, con estricta sujeción a las órdenes del día obrantes en el expediente, y a reliquidar los dineros
dominicales laborados desde el 3 de marzo de 2006 al 25 de marzo de 2014, con estricta sujeción a las órdenes del día obrantes en el expediente, y a reliquidar los dineros reconocidos por concepto de prestaciones sociales teniendo en cuenta el concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales, para ese mismo periodo (prueba que reposa de folio 133 a 162 del expediente).
➢ El Municipio de Manizales mediante Resolución No. 748 del 30 de diciembre de 2014 dio cumplimiento a la sentencia judicial, y ordenó reconocer a favor del señor José René Rodríguez Gordillo la suma de $95.408.247 equivalente a las horas extras, dominicales y festivos causados entre el 3 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2013; y $15.726.254, equivalente a la indexación; (prueba que obra de folio 22 a 30 del expediente).
➢ A través de la Resolución No. 637 del 4 de diciembre de 2015 se modificó el artículo primero de la Resolución No. 748 del 2014, y se ordenó al señor Rodríguez Gordillo11
reintegrar la suma de $48.224.324 como mayor valor pagado en la Resolución No. 748 de 2014, ordenando consignar esa suma de dinero a una cuenta del banco Bancolombia, so pena de iniciar proceso de jurisdicción coactiva (prueba que obra de folio 33 a 37 del expediente).
➢ La Resolución No. 12 0 del 26 de febrero de 2016 desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión; y la Resolución 0445 del 18 de marzo de 2016
expediente).
➢ La Resolución No. 12 0 del 26 de febrero de 2016 desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión; y la Resolución 0445 del 18 de marzo de 2016 resolvió el recurso de apelación; ambos actos administrativos confirmaron la decisión inicial (prueba que obra de folio 38 a 42 del expediente).
➢ A través de documento RTT.MV.35-16 del 30 de agosto de 2016, se libró mandamiento de pago a favor del Tesoro Municipal y a cargo de l aquí demandante por la suma de $48.224.324. Además, se ordenó la medida cautelar de embargo y retención de la quinta parte de lo que excediera el salario mínimo vigente, y de los demás emolumentos embargables que percibiera o llegare a percibir el accionante; también el embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad. (prueba que obra a folio 43 del expediente).
La parte demandante estima que el municipio de Manizales no podía, motu propio, expedir la Resolución No. 637 de 2015, pues si consideraba que se habían presentado vicios en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 748 de 2014, debió acudir al procedim iento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para así contar con el consentimiento del particular y proceder a modificar la manifestación de voluntad de la administración; no le era dado al municipio ampararse en la figura de la corrección po r error formal, pues claramente el acto aquí enjuiciado introdujo cambios sustanciales en la Resolución 748 de 2014 con el cual se daba cumplimiento a una sentencia judicial.
dado al municipio ampararse en la figura de la corrección po r error formal, pues claramente el acto aquí enjuiciado introdujo cambios sustanciales en la Resolución 748 de 2014 con el cual se daba cumplimiento a una sentencia judicial.
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