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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00267-00-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00267-00-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado. 17-001-23-33-000-2017-00267-00

Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lissie Uribe Carvajal

Demandado: UGPP

Providencia: Sentencia No. 14

Asunto

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Lissie Uribe Carvajal contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita lo siguiente:

1°. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. RDP 039992 del 24 de octubre de 2016, mediante el (sic) cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita lo siguiente:

1°. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. RDP 039992 del 24 de octubre de 2016, mediante el (sic) cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UG.P.P., negó la PENSION GRACIA POST MORTEN al señor ELIECER RAMIREZ VALENCIA y consecuencialmente, la pensión de sobrevivientes a su cónyuge supérstite MARIA LISSIE URIBE CARVAJAL.2 2°. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. RDP 007589 del 28 de febrer o de 2017, mediante el cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UG.P.P., resolvió el recurso de apelación respecto de la Resolución Nro. RDP 039992 del 24 de octubre de 2016, ratificando su decisión nugatoria. 3°. Que se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-U.G.P.P., a título de restablecimiento del derecho se le reconozca la pensión de gracia post mortem al señor ELIECER RAMIREZ VALENCIA desde el momento de su fallecimiento, ocurrido el 8 de mayo de 1988. 4°. Que se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

momento de su fallecimiento, ocurrido el 8 de mayo de 1988. 4°. Que se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-U.G.P.P., a título de re stablecimiento del derecho, para que se le reconozca a mi mandante, señora MARIA LISSIE URIBE CARVAJAL la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, señor ELIECER RAMIREZ VALENCIA, desde el 8 de mayo de 1988. 5°. Que se ordene a LA UNIDA D ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-U.G.P.P.; para que se haga el pago efectivo y con retroactividad de las mesadas dejadas de percibir desde el 8 de mayo de 1988 y hasta que se haga el pago efectivo conforme a la sentencia. 6°. Las sumas debidas se deben indexar conforme a la fórmula […] 7°. Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-U.G.P.P al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida en esta sentencia. 8°. Condenar en costas a la entidad demandada.”

2. Hechos.

Se relataron los que a continuación se resumen:

El señor Eliecer Ramírez Valencia contrajo matrimonio con la señora María Lissie Uribe

2. Hechos.

Se relataron los que a continuación se resumen:

El señor Eliecer Ramírez Valencia contrajo matrimonio con la señora María Lissie Uribe Carvajal el 14 de julio de 1972 y convivieron hasta la fecha del fallecimiento del causante, señor Ramírez Valencia. De dicha relación se procreó un hijo, hoy mayor de edad.

El señor Eliecer Ramírez Valencia trabajó al servicio de Magisterio desde el 17 de mayo de 1971 al 2 de mayo de 1985, plaza nacionalizada.

El señor Eliecer Ramírez Valencia fallec ió el 8 de mayo de 1988, a la edad de 45 años pues nació el 20 de diciembre de 1943.

El 17 de agosto de 2016, la señora María Lissie Uribe Carvajal, como cónyuge supérstite del causante, solicitó la pensión de gracia post morten para su esposo y consecuen temente la pensión de sobrevivientes a la U.G.P.P. La entidad nominadora resolvió negando las pretensiones bajo la Resolución Nro. RDP 039992 del 24 de octubre de 2016. El 13 de3 diciembre de 2016 se presentó el recurso de apelación frente a la Resolución Nro. RDP 039992 del 24 de octubre de 2016. Y mediante la Resolución Nro. RDP 007589 del 28 de febrero de 2017, se resolvió el recurso de alzada confirmando en todo su contenido, quedando así agotada la vía gubernativa.

3. Normas violadas

Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:

2017, se resolvió el recurso de alzada confirmando en todo su contenido, quedando así agotada la vía gubernativa.

3. Normas violadas

Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53,58; leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; Ley 224 de 1972 y demás leyes y decretos que las adicionan y reforman.

La parte demandante aduce que su esposo fallecido tenía el derecho a la pensión de gracia pues contaba con 45 años de edad y más de 50 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento; además había laborado más de las 2/3 partes como docente. Que no obstante lo anterior, la entidad demandada niega el derecho deprecado al estimar que el causante tenía vinculación nacional, desconociendo flagrantemente no sólo el tipo de vinculación territorial sino también el certificado de servicios aportado, donde con claridad se establece que su vinculación es de carácter nacionalizado, agregando que el causante laboró solamente 13 años y 11 meses y que por lo tanto no acredita el tiempo para acceder a la prestación. Dice la parte actora que, s i bien es cierto el causante no cumplió 20 años de servicio y mucho menos la edad de 55 años, ello no es óbice para que se pueda acceder a las prestaciones rogadas ya que la misma ley y sobre todo la jurisprudencia han considerado tales situaciones fijando para ello ciertos requisitos como e star cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones -en este caso a CAJANAL -por lo menos 50 semanas durante los últimos tres años

rogadas ya que la misma ley y sobre todo la jurisprudencia han considerado tales situaciones fijando para ello ciertos requisitos como e star cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones -en este caso a CAJANAL -por lo menos 50 semanas durante los últimos tres años (Ley 797 de 2003), y/o tener cotizados al sistema siquiera las 2/3 partes exigidas por la ley.

Cita extractos de diversas jurisprudencias dando a entender que las mismas d an prelación a la aplicación del Régimen General en Seguridad Social en Pensiones sobre el Régimen Especial cuando ésta sea notablemente favorable al beneficiario. En una de las citas se expone textualmente que “Al contrastar los dos regímenes - especial y general - se observa que aunque regulan la misma materia y tienen la misma naturaleza, se presenta una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Decreto 224 de 1972 establece un requisito bastante alto como lo es exigir la prestación del servicio del docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más beneficiosa al requerirse para su obtención tan sólo 26 semanas de cotización.”4

3. Contestación de la demanda.

La UGPP, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante y aceptando como ciertos unos hechos y frente a otros manifestando que no le constan.

Planteó como excepciones las que denominó:

“Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” al estimar que el docente no acreditó 20 años de servicio ni en plaza nacionalizada.

Planteó como excepciones las que denominó:

“Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” al estimar que el docente no acreditó 20 años de servicio ni en plaza nacionalizada.

“Irretroactividad” señalando que la accionante solicita se le reconozca la pensión gracia Post Mortem invocando una normatividad (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003) que para el caso en mención no le son aplicables, ya que el fallecimiento del causante, señor Eli ecer Ramírez Valencia, se dio el 8 de mayo de 1988.

“Buena Fe”, “Prescripción” y “Genérica”.

4. Alegatos de conclusión.

4.1. Parte demandante. Reitera que le asiste derecho al reconocimiento del derecho deprecado de conformidad con los argumentos ya esbozados en la demanda y en los precedentes jurisprudenciales que para el efecto se sirve trasuntar nuevamente. Solicita que se tenga en cuenta el precedente aplicable al momento en que se hizo la reclamación administrativa y, además, se considere que la demanda acredita ser la cónyuge del causante y actualmente se encuentra en estado de indefensión económica.

4.2. Parte demandada. Itera que el señor Eliecer Ramírez Valencia nació el día 20 de diciembre de 1943 y fa lleció el día 8 de mayo de 1988 según Registro Civil Defunción obrante en el cuaderno administrativo. Y de conformidad con la prueba allegada al plenario, reconoce que e l último cargo desempeñado por el causante fue el de docente tiempo completo en el Fondo Educativo Regional de Caldas FER y que prestó los siguientes servicios al Estado:

que e l último cargo desempeñado por el causante fue el de docente tiempo completo en el Fondo Educativo Regional de Caldas FER y que prestó los siguientes servicios al Estado:

A pesar de reconocer que el tiempo de servicio docente acreditado se prestó en plaza nacionalizada, recalca que la pensión de sobrevivientes fue una figura jurídica introducida por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, norma que entró en vigencia el 1 de abril5 de 1994, y en materia laboral y seguridad social, las disposiciones normativas tienen efectos jurídicos a futuro, y de conformidad con la Constitución Política y por principios de hermenéutica jurídica, no se le puede dar efecto retroactivo a la Ley, razón por la cual y en virtud de que el causante no falleció en vigencia de la ley 100 de 1993, tal como se anotó con a nterioridad, el estudio de la prestación debe hacerse de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su fallecimiento, es decir el 23 de abril de 1977, que para el caso son la Ley 33 de 1973, el Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, la Ley 12 de 1975 y Decreto 690 de 1974.

4.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Pretende la parte demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y la sustitución de la misma y/o la pensión de sobrevivientes de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

pago de la pensión gracia post mortem y la sustitución de la misma y/o la pensión de sobrevivientes de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de tal declaración, solicita que se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de dicha prestación con ocasión del fallecimiento del señor Eliecer Ramírez Valencia a partir del momento en que se causó el derecho.

1. Problemas jurídicos.

El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Puede ser aplicado el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 a un hecho acaecido antes de su expedición y entrada en vigencia? ▪ ¿Le asiste derecho a la señora María Lissie Uribe Carvajal a que se reconozca y pague pensión de sobrevivientes conforme al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993? ▪ ¿Le asiste derecho a la señora María Lissie Uribe Carvajal a que se reconozca la pensión gracia post mortem y la misma le sea sustituida en calidad de cónyuge supérstite del docente Eliecer Ramírez Valencia?

Para despejar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos : i) Régimen legal aplicable a la situación de la demandante; ii) Aplicación del principio de favorabilidad en materia de reconocimiento pensional; iii) I rretroactividad de la Ley 100 de 1993; iv) examen del caso concreto.

2. Régimen legal aplicable a la situación de la demandante.6

La pensión de sobrevivientes está concebida como una prestación que busca amparar a los

1993; iv) examen del caso concreto.

2. Régimen legal aplicable a la situación de la demandante.6

La pensión de sobrevivientes está concebida como una prestación que busca amparar a los beneficiarios de aquellos trabajadores que fallezcan sin cumplir los requisitos para acceder a la pensión ordinaria.

El Consejo de Estado ha precisado que “la pensión de sobrevivientes es aquella prest ación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”1.

A nivel doctrinal se ha distinguido que se está en el marco de la sustitución pensional cuando muere el pensi onado, y sus familiares lo subrogan. A su turno, se habla de pensión de sobrevivientes cuando fallece quien está afiliado al sistema de pensiones y “se genera a favor de sus familiares una prestación de la que no gozaba el causante ”2. Antes de la Ley 100 d e 1993 se traía la denominación de pensión post mortem, cuando fallecía el trabajador que no tenía reconocido el derecho pensional.

En ese sentido, la pensión de sobrevivientes al amparo de la Ley 100 de 1993 (por muerte del afiliado que fallece sin cump lir los requisitos para su pensión) se reconoce bajo el supuesto de que el mismo dejó un mínimo de semanas cotizadas al sistema antes de su muerte; no obstante, ha de recordarse que la pensión gracia es una prestación vitalicia que no se reconoce con base en aportes.

En gracia de discusión, la mencionada ley 100 tampoco deviene aplicable en el sub iudice

obstante, ha de recordarse que la pensión gracia es una prestación vitalicia que no se reconoce con base en aportes.

En gracia de discusión, la mencionada ley 100 tampoco deviene aplicable en el sub iudice comoquiera que es la fecha de muerte del docente la que determina la norma aplicable y comoquiera que el deceso ocurrió el 8 de mayo de 1988 conforme se acredita con el Registro Civil de Defunción, es claro que para esa data dicho régimen general aún no había sido expedido y por ende tampoco se hallaba vigente.

2.1. Irretroactividad de la Ley 100 de 1993

En sentencia del 25 de abril de 20133, la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó su posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho. Se dijo en dicha providencia:

“Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 20104 y noviembre 1º de 20125, en las que, en

1Sentencia T-564 de 2015 2 Sentencias T-1067 de 2006 y T-858 de 2014 3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael

Vergara Quintero. Sentencia del 25 de abril de 2013. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-0161101(160509). 4Cita de cita: Radicación No. 25000 -23-25-000-2007-00832-01 (0548 -09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de7 materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.”

A igual conclusión llegó dicha Corporación en providencia del 5 de marzo de 20156, en la que consideró que no es procedente conceder el derecho reclamado aplicando retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 porque por esta vía se desconocería el principio de irretroactividad de la ley establecido en la Ley 153 de 1887.

La anterior postura se aceptó igualmente en fallo de tutela del 21 de abril de 20169, en el que se sostuvo que “(…) la posición actual del Consejo de Estado consiste en (sic) improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional”.

La posición del Consejo de Estado 7 sobre el tema que conc ita la atención de la Sala, fue

disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional”.

La posición del Consejo de Estado 7 sobre el tema que conc ita la atención de la Sala, fue reiterada en proveído del año 2018, en el cual consideró lo siguiente:

“Ahora bien, la demandante solicita aplicar el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 el cual permite el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con fundamento en el principio de favorabilidad y la retrospectividad de la mencionada ley toda vez que sólo exige que el causante hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte 8, lo cual, resulta improcedente […]

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección9, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto. /Resaltado de la Sala/

la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.

5Cita de cita: Radicación No. 13001 -23-31-000-2005-02358-01 (0682 -11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad

Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los si guientes términos: “ Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. 6Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 3 de marzo de 2015. Radicación número: 0500123-33-000-2012-00772-01(0328-14). 7Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr.

23-33-000-2012-00772-01(0328-14). 7Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación número: 44001 23 33 000 2015 00141 01 (2414-17) 8 Normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: “[…] Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2015, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 0328-20148 En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición - se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887.

Lo citado en precedencia permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.

En las anteriores condiciones, toda vez que en el presente caso la situación se consolidó

en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional.

En las anteriores condiciones, toda vez que en el presente caso la situación se consolidó en vigencia del Decreto Ley 224 de 1972, dado que el deceso del señor Adulfo Manuel Almenarez ocurrió el 5 de febrero de 1972, no es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como lo depreca la señora María Magdalena Pimienta Murgas. […]”

Y de manera más reciente, la Alta Corporación10 reiteró su postura, señalando que:

“Así las cosas, si bien en un comienzo este Cuerpo Colegiado, en virtud del principio de favorabilidad, aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de empleados públicos cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1° de abril de 1994), lo cierto es que actualmente tal criterio fue rectificado y no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento.”

2.2. Pensión gracia post mortem según el régimen anterior a la Ley 100 de 1993.

El Consejo de Estado se ha pronunciado favorablemente sobre la posibilidad de que la pensión gracia pueda ser sustituida a quienes acrediten el derecho para tal efecto. Al respecto, la Alta Corporación11 ha indicado:

En esta perspectiva, el Consejo de Estado, en un ejercicio de interpretación

pensión gracia pueda ser sustituida a quienes acrediten el derecho para tal efecto. Al respecto, la Alta Corporación11 ha indicado:

En esta perspectiva, el Consejo de Estado, en un ejercicio de interpretación armónico del sistema normativo, acudió a los criterios generales de sustitución de las pensiones en la pensión gracia, adoptando una posición dirigida a proteger el núcleo familiar del docente. Sobre el particular en la sentencia del 4 de ma rzo de 2010, se consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impide “ su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario”, así:

“Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sust itución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición

10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). 05001 -23-33-000-201500627-01 (0691-2016) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 de 2022. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) . Radicado:

23001-23-33-000-2014-00444-01 No interno: 1655-2017.9 de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por v oluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que r egulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente”. /rft/

Para el momento de fallecimiento del señor Eliecer Ramírez Valencia – 8 de mayo de 1988 –, quien se desempeñaba como docente en plaza nacionalizada, se encontraba vigente la Ley 12 de 197512, la cual exigía que el trabajador o empleado completara el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: «[…] Artículo 1. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en

o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. […]»

De lo anterior se desprende que, en virtud de la Ley 12 de 1975, para acceder a la sustitución de la pensión bajo la vigencia de dicha norma, se debían acreditar los siguientes requisitos: i) que el causante falleciera antes de cumplir la edad requerida en la ley; y ii) siempre que hubiere completado el tiempo de servicio mínimo para adquirir el derecho pensional.

En relación con el tiempo de servicio que se exigía a los empleados públicos para adquirir el derecho a la pensión, se tiene el artículo 1° de la ley 33 de 198513 que a la letra dice:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]” /rft/

En ese orden de ideas se puede concluir preliminarmente lo siguiente: i) existe un derecho pensional en caso de muerte del empleado público que, teniendo el tiempo mínimo de servicios, no alcanza a cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión al amparo del régimen anterior

12Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.

no alcanza a cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión al amparo del régimen anterior

12Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación. 13 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”10 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) ese derecho se configura si laboró a l menos 20 años en forma continua o discontinua; y iii) el derecho pensional recae a favor de ciertos beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra el cónyuge o compañero(a) permanente e hijos menores o inválidos.

3. Examen del caso concreto

En el sub examine se encuentra acreditado que el señor Eliecer Ramírez Valencia contrajo matrimonio católico con la señora María Lissie Uribe Carvajal el 14 de julio de 1972, tal y como se desprende del Registro Civil de Matrimonio que obra en el expediente.14

Igualmente se pudo establecer a partir de las Actas de Posesión y de la certificación de tiempos laborales expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas15, que el señor Eliecer Ramírez Valencia laboró como empleado público desempeñando el cargo de docente nacionalizado entre el 21 de mayo de 1971 y el 1 de mayo de 1985, esto es, por un lapso aproximado de 13 años, 11 meses y 11 días.

El señor Eliecer Ramírez Valencia f

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