🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00270-00 acumulado con 17001-23--(14-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00270-00 acumulado con 17001-23--(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00270-00 acumulado con 1700123-33-000-2017-00382-00 y 17001-23-3-000-2018-00597-00 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe

Aurora Arenas de Martínez Manuela Martínez Cardona

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 17001-23-33-000-2017-00270-00 acumulado con 17001 -2333-000-2017-00382-00 y 17001-23-33-000-2018-00597-00

Acto judicial: Sentencia 58

Manizales, catorce (14) de marzo dos mil veintidós (2022). Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de la presente fecha.

§01. Síntesis: Las partes demandantes solicitan se otorgue la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge y compañera supérstites y como hija inválida con dependencia económica del causante . La sala encuentra que se configuran los elementos para conceder la prestación social.

§02. La Sala dicta sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovido en los procesos acumulados por Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, Aurora Arena de Martínez y

§02. La Sala dicta sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovido en los procesos acumulados por Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, Aurora Arena de Martínez y Manuela Martínez Cardona , demandante s, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, demandada.

Caso 1 con Rad. 17001233300020170027000, Demandante señora ÁNGELA MARÍA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDONA, compañera supérstite.

Caso 2 Con Rad. 17001233300020170038200, Demandante señora AURORA ARENAS DE MARTÍNEZ, cónyuge supérstite.

Caso 3 Con Rad. 17001233300020180059700, Demandante MANUELA MARTÍNEZ CARDONA, hija inválida.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00270-00 acumulado con 1700123-33-000-2017-00382-00 y 17001-23-3-000-2018-00597-00 2

1. Antecedentes

1.1. Tránsito procesal

§03. Debido a que las tres demandas tratan de los mismos actos demandados, se unificará la síntesis de las demandas y las contestaciones de la UGPP.

§04. La demanda 201700382 fue presentada el 31 de mayo de 2017, se inadmitió el 12 de julio de 2017; la demanda 201700270 fue presentada el 18 de abril de 2017, se

§04. La demanda 201700382 fue presentada el 31 de mayo de 2017, se inadmitió el 12 de julio de 2017; la demanda 201700270 fue presentada el 18 de abril de 2017, se inadmitió el 12 de julio de 2017. El 5 de septiembre de 2017 los anteriores procesos fueron acumulados, y se admitieron el 24 de abril de 2018. El 19 de septiembre de 2018 la UGPP contestó las demandas. El 23 de noviembre de 2018 se solicitó la acumulación del proceso 201800597 que había sido presentado el 22 de noviembre de 2018; el proceso se allegó el 6 de febrero de 2019; el 25 de octubre de 2018 se decretó la acumulación de los procesos ; el 18 de febrero de 2020 se celebró audiencia inicial en el trámite, pero debido a que no se había admitido la demanda 201800597 se ordenó que se pusiera este proceso en el mismo estado que los demás; el 18 de febrero de 2020 se admitió la demanda, el 1º de julio de 2020 la UGPP contestó esta demanda ; el 20 de abril de 2021 se resolvieron las excepciones previas y de mérito ; el 19 de mayo de 2021 se celebró la audiencia inicial; el 10 de junio de 2021 se celebró la audiencia de pruebas; el 8 de julio de 2021 se hizo el traslado de alegatos.

1.2. Las demandas solicitan el reconocimiento de una pensión de sobrevivientesi

§05. Las demandas pretenden se declare la nulidad de las resoluciones RDP031021

1.2. Las demandas solicitan el reconocimiento de una pensión de sobrevivientesi

§05. Las demandas pretenden se declare la nulidad de las resoluciones RDP031021 del 24 de agosto de 2016, RDP 038830 del 13 de octubre de 2016, la RDP 041065 del 28 de octubre de 2016, y 042989 del 21 de noviembre de 2016 por medio de las cuales se decidió en sedes administrativa como de los recursos de reposición y apelación: (i) se suspendió la concesión de la pensión de sobrevivientes hasta que la jurisdicción decidiera a las señoras ÁNGELA MARÍA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDONA, compañera supérstite y señora AURORA ARENAS DE MARTÍNEZ, cónyuge supérstite; (ii) se negó el derecho a MANUELA

MARTÍNEZ CARDONA, hija.

§06. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de cada una de las demandantes , además del pago del retroactivo y las costas del proceso.

§07. La señora AURORA ARENAS DE MARTÍNEZ, cónyuge supérstite describió en los hechos: (i) el 10 de septiembre de 1971 contrajo matrimonio con el señor Antonio José Martínez, causante; (ii) tuvieron los hijos : Fabián Augusto y Ricardo Adolfo; (iii) el 25 de junio de 1998 liquidaron la sociedad conyugal por la escritura pública 1860 protocolizada en la Notaría Quinta de Manizales – Caldas; (iv) los esposos convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa

pública 1860 protocolizada en la Notaría Quinta de Manizales – Caldas; (iv) los esposos convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa ininterrumpidamente hasta el fallecimiento del esposo.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00270-00 acumulado con 1700123-33-000-2017-00382-00 y 17001-23-3-000-2018-00597-00 3

§08. La señora ÁNGELA MARÍA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDONA, compañera supérstite expuso en los hechos de la demanda que: (i) convivió en unión marital de hecho con el señor Antonio José Martínez Murillo desde el año 1997 hasta el fallecimiento de su compañero; (ii) procrearon a Manuela Martínez Cardona, quien el 08 de junio de 2018 fue declarada con interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta por el Juzgado Tercero de Familia ; (iii) el 16 de agosto de 2018 el Ilustre Tribunal Superior de Manizales concedió la tutela a la hija para que percibiera la sustitución pensional, de manera transitoria.

§09. CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció al señor Antonio José Martínez Murillo, la pensión de vejez mediante la Resolución 001249 del 27 de enero de 1998.

§10. El 26 de abril de 2016 murió el señor Antonio José Martínez, causante.

§11. Las demandantes solicitaron a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada y suspendida por los actos demandados.

§11. Las demandantes solicitaron a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada y suspendida por los actos demandados.

§12. Invocaron como normas violada s los artículos 2, 23, 25, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, como las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

§13. En las demandas señalaron como concepto de violación que la pensión de sobrevivientes se regula por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que incluye dentro de los beneficiarios a las accionantes, quienes cumplen con los requisitos legales para su merecimiento.

1.3. La UGPP contestó que no reconocerá la pensión hasta la solución en la justiciaii

§14. Se opuso a las pretensiones, y solo le consta los actos administrativos expedidos en el trámite.

§15. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

§16. Propuso y sustentó los siguientes medios exceptivos:

§16.1. Proceder legal de la entidad demandada : La accionada señaló si se presenta controversia entre los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, debe suspender su concesión, conforme a la Ley 1204 de 2008. Aclaró que por medio de la Resolución RDP 034928 del 27 de agosto de 2018, en cumplimiento de un a sentencia de tutela, se reconoció de manera provisional una pensión de sobrevivientes a favor de Manuela Martínez

Aclaró que por medio de la Resolución RDP 034928 del 27 de agosto de 2018, en cumplimiento de un a sentencia de tutela, se reconoció de manera provisional una pensión de sobrevivientes a favor de Manuela Martínez Cardona, en calidad de hija inválida en cuantía del 50% de la mesada pensional, valor reconocido de manera temporal y pagadera mientras subsista la condición de invalidez.

§16.2. Buena fe de la demandada : La unidad i nsistió que obró de buena fe por la estricta aplicación de la Constitución y la Ley.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00270-00 acumulado con 1700123-33-000-2017-00382-00 y 17001-23-3-000-2018-00597-00 4

§16.3. Prescripción: Se solicitó que, en caso de prosperar las pretensiones, se aplique la prescripción (arts. 488 CST y 151 CPT).

§16.4. Genérica.

§16.5. Inexistencia de la Obligación por parte de la UGPPEn el proceso 201800597: La unidad expuso que la representante legal de la hija no allegó los documentos pertinentes para acreditar su estado de invalidez.

1.3. Audiencia inicial y alegatosiii

§17. En desarrollo de la audiencia inicial el Magistrado Ponente , u na vez fijado el litigio decretó las pruebas, entre ellas las testimoniales solicitadas por la s partes demandante que fueron recaudadas en la audiencia de pruebas . Por auto del 8 de julio de 2021 se hizo el traslado de alegatos, donde las partes actoras y la UGPP presentaron

demandante que fueron recaudadas en la audiencia de pruebas . Por auto del 8 de julio de 2021 se hizo el traslado de alegatos, donde las partes actoras y la UGPP presentaron sus alegatos en término. El Ministerio Público no se pronuncióiv.

1.5.1. La señora ÁNGELA MARÍA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDONA, compañera supérstite solicitó que se acceda a las pretensiones , con apoyo en lo demostrado dentro del proceso, en tanto ella como compañera permanente y su hija, dependían económicamente de los recursos del señor Antonio José Martínez Murillo.

1.5.2. La señora AURORA ARENAS DE MARTÍNEZ, cónyuge supérstite, reiteró que tanto las pruebas documentales como testimoniales desarrolladas en el proceso, fueron suficientes y acreditaron la relación que sostuvieron hasta el lecho de la muerte del señor Antonio José Martínez Murillo.

1.5.3. La parte demandada reiteró que la jurisdicción debe decidir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§18. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§19. ¿Decidir a quién le corresponde la pensión de sobrevivientes del señor Antonio José Martínez, causante?

§20. ¿Se presentó la prescripción de las mesadas?

2.3. Régimen aplicable

2.3.1. La pensión de sobrevivientes que se demanda se causó en vigencia de la

José Martínez, causante?

§20. ¿Se presentó la prescripción de las mesadas?

2.3. Régimen aplicable

2.3.1. La pensión de sobrevivientes que se demanda se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00270-00 acumulado con 1700123-33-000-2017-00382-00 y 17001-23-3-000-2018-00597-00 5

§01. Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó la figura de la sustitución pensional, en favor de la viuda de un pensionado, regulada por los artículos 36, 39 del Decreto 3135 de 1968, 80, 92 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 75 de 1975.

§02. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 expresamente dispuso que “… Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”

§03. . El Consejo de Estado consideró: “… Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual…”1

nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual…”1

§04. El Consejo de Estado aclaró que “… en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.”2

§05. El señor Antonio José Martínez, causante, falleció el 26 de abril de 2016.3 Las señoras ÁNGELA MARÍA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD CARDONA, compañera supérstite y AURORA ARENAS DE MARTÍNEZ, cónyuge supérstite, tenían más de 30 años de edad.4

§06. Para dicha data, estaban vigentes los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

§07. El nuevo artículo 46 de la ley 100 prevé que los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

§08. En cuanto a estos miembros del grupo familiar, el artículo 47 señala:

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN

SEGUNDASUBSECCIÓN BCONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRAVÉLEZ.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicado No. 190012333000201300214 01 No. Interno: 1392-2016.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicado No. 190012333000201300214 01 No. Interno: 1392-2016. 2 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZBogotáD.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). - Radicación número: 68001 -23-33000-2014-00062-02(1412-17) Postura reafirmada en la sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM

HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORadicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018) 3 Fl.25 c.1 4 Nacidas el 22 de enero de 1964 (f. 69 c.1) y el 28 de junio de 1941 (f. 24 c.1), respectivamente.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00270-00 acumulado con 1700123-33-000-2017-00382-00 y 17001-23-3-000-2018-00597-00 6

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica

6

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su mu erte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión co nyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últim os cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES > Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que est ablezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar

el mínimo de condiciones académicas que est ablezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00270-00 acumulado con 1700123-33-000-2017-00382-00 y 17001-23-3-000-2018-00597-00 7

§21. La Corte Constitucional, citando a la Corte Suprema de Justicia5, recalcó que en el caso de las cónyuge y compañera supervivientes, la convivencia debe demostrarse como el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen. Por lo tanto, no se entiende la convivencia por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente:

económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen. Por lo tanto, no se entiende la convivencia por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente:

“Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte. La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, según lo dispuesto por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integ rantes. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: (i) no existe una preferencia prima facie de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que debe acreditarse la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, y (ii) la convivencia excede la concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo y se predica de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo (…) entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (…) aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las

auxilio mutuo (…) entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, (…) aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales” (SU108/2020)-sft2.3.2. La compañera permanente debe demostrar la convivencia con el causante los cinco años anteriores al fallecimiento y no en cualquier tiempo como la cónyuge no

§09. Sobre este tópico, las Altas Cortes son unánimes en que esta interpretación de probar la convivencia en cualquier tiempo, solo se aplica a los cónyuges supérstites cuando se han separado de hecho sin sociedad conyugal disuelta, porque esta sociedad todavía produce efectos jurídicos.

§10. Ciertamente, la Corte Constitucional, citando a la Corte Suprema de Justicia, ilustró que:

“… en decisiones más recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la c ual, lo dispuesto en el inc. 3° lit. b) del Art. 13 de la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o ma ntuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los

hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o ma ntuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORALRadicación No. 34648-Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00270-00 acumulado con 1700123-33-000-2017-00382-00 y 17001-23-3-000-2018-00597-00 8

5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar t ambién en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.” (S. T-015/2017)

§11. En igual sentido el Consejo de Estado6 en sentencia del 21 de enero de 2021:

“Conforme a la jurisprudencia en cita, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.”

su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.”

§12. La sala comparte este último planteamiento, debido a que en la sustitución pensional no se discute la existencia de una unión marital de hecho ni de la sociedad patrimonial que ella conforma, sino la convivencia efectiva de la pareja: “… mal se haría al inferir que esta institución [UNIÓN MARITAL DE HECHO] garantiza prima facie una convivencia efectiva con la presunta pareja, pues para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y de relació n que tenía con el pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé…”7

§13. Por lo que, en principio y en el presente caso, la compañera supérstite debe demostrar cinco años de convivencia antes de la muerte del causante.

2.4. Caso concreto y lo demostrado en el proceso

§22. No existe controversia en los siguientes aspectos:

§23. CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció al señor Antonio José Martínez Murillo, la pensión de vejez mediante la Resolución 001249 del 27 de enero de 1998.8

§24. El señor Antonio José Martínez Murillo falleció el 26 de abril de 2016.9

§25. Las señoras Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe, Aurora Arenas de Martínez y Manuela Martínez Cardona, presentaron solicitud ante la UGPP para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente10.

§26. Por medio de la Resolución RDP 031021 del 24 de agosto de 2016, la UGPP

para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente10.

§26. Por medio de la Resolución RDP 031021 del 24 de agosto de 2016, la UGPP

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 -2333-000-2015-00165-01 (5095-2018) 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO C ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 -2333-000-2015-00165-01 (5095-2018) 8 F. 12v c.1 9 Exp Esc págs.. 55/981 PDF. 10 Exp Esc págs.. 117-121/981 PDF.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00270-00 acumulado con 1700123-33-000-2017-00382-00 y 17001-23-3-000-2018-00597-00 9

suspendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de las señoras Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe y Aurora Arenas de Martínez y negó el reconocimiento a la señora Manuela Martínez Cardona11.

9

suspendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de las señoras Ángela María de la Santísima Trinidad Cardona Uribe y Aurora Arenas de Martínez y negó el reconocimiento a la señora Manuela Martínez Cardona11.

§27. Las partes solicitantes presentan recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión, que fueron resueltos por las Resoluciones RDP 038830 del 13 de octubre de 2016, RDP 041065 del 28 de octubre de 2016 y RDP 042989 del 21 de noviembre de 2016, las cuales confirmaron la decisión12.

2.4.1. Situación de la señora AURORA ARENAS DE MARTÍNEZ, cónyuge supérstite

§28. La señora Aurora Arenas de Martínez y el señor Antonio José Martínez Murillo contrajeron matrimonio el 10 de septiembre de 1971 en Lérida – Tolima13.

§29. Fruto del matrimonio nacieron Fabián Augusto y Ricardo Adolfo14.

§30. Mediante escritura pública hubo liquidación de la sociedad conyugal el 25 de junio de 1998 entre la señora Aurora Arenas de Martínez y el señor Antonio José Martínez Murillo15.

§31. La señora Aurora Arenas de Martínez fallece el 11 de abril de 201816.

§32. En torno a si es suficiente tener por demostrada alguna convivencia con la procreación de hijos, la Corte Suprema de Justicia estimó que no era bastante, porque: “… De otro lado, si bien es cierto que el ISS, en la misma resolución antecitada, reconoció que la demandante había procreado, en el poco tiempo de convivencia, dos

“… De otro lado, si bien es cierto que el ISS, en la misma resolución antecitada, reconoció que la demandante había procreado, en el poco tiempo de convivencia, dos hijos con el causante, tal circunstancia no la eximía de demostrar un tiempo mínimo de cinco años como lo prevé la norma actual, con las reformas introducidas por el artículo 13 de la L ey 797 de 2003, pues la salvedad de la procreación que tenía el antiguo artículo 47 fue eliminada en el actual texto, de donde no cabe concluir otra cosa que la decisión de primer grado debe ser revocada, para, en su lugar absolver a entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.”

§33. El Consejo de Estado 17 analizó las diversas situaciones que se pueden presentar entre los cónyuges frente a la pensión de sobrevivientes. Entre estas situaciones, cuando se liquide la sociedad conyugal , el cónyuge supér stite “… si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado”:

“Se explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del

11 Exp Esc págs.. 159-161/981 PDF. 12 Exp Esc págs.. 37-41, 43 a 47 y 49/981 PDF. 13 Exp Esc págs.. 53 a 54/981 PDF. 14 Exp Esc págs.. 434 a 437/981 PDF. 15 Exp Esc págs.. 54/981 PDF. 16 Exp Esc págs. 438/981 PDF.

13 Exp Esc págs.. 53 a 54/981 PDF. 14 Exp Esc págs.. 434 a 437/981 PDF. 15 Exp Esc págs.. 54/981 PDF. 16 Exp Esc págs. 438/981 PDF. 17 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. B

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...