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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00273-00-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00273-00-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2017-00273-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintisiete (27) de ENERO de dos mil veintitrés (2023) S. 007 El Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia dentro del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Administrativo del circuito de Manizales, dentro del expediente 2008-00471, con la cual dispuso reintegrar los valores descontados a la pensión gracia de CLARA OFFIR GUTIERREZ por concepto de aportes al sistema de salud. PRETENSIONES DE LA RECURRENTE Pretende la UGPP con el recurso extraordinario de revisión, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Manizales dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el número de radicación 2008-00471, con la cual le ordenó a esa entidad reintegrar a la pensionada CLARA OFFIR GUTIERREZ los valores descontados de su pensión gracia por concepto de aportes con destino al sistema de salud. En consecuencia, pide que se declare que a la pensionada no le asiste derecho al reintegro de esas sumas. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Como fundamento de la demanda de recurso extraordinario de revisión, expone la

por concepto de aportes con destino al sistema de salud. En consecuencia, pide que se declare que a la pensionada no le asiste derecho al reintegro de esas sumas. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Como fundamento de la demanda de recurso extraordinario de revisión, expone la UGPP:17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007

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  • La extinta CAJANAL EICE reconoció una pensión gracia a favor de la señora CLARA OFFIR GUTIERREZ con la Resolución N°018918 de 1° de julio de 2005, en cuantía de $ 1’251.611,25, efectiva a partir de 1° de mayo de 2005. La pensión fue posteriormente reliquidada con la Resolución N°37008 de 1 de mayo de 2004, elevando la cuantía a $ 1’412.522. • El Juzgado 2° Administrativo de Manizales, mediante la sentencia objeto de este recurso, ordenó a la UGPP reintegrar los valores descontados de la pensión gracia con destino al sistema de salud, fallo que quedó ejecutoriado el 8 de octubre de 2008. • Con la Resolución N° RDP 017579 de 18 de abril de 2013, la UGPP dio cumplimiento al fallo, suspendiendo los descuentos a la pensión gracia de la señora CLARA OFFIR GUTIÉRREZ con destino al sistema de salud, y dejó en suspenso el reintegro de los valores descontados. • Luego, con la Resolución N° RDP 047785 del 18 de noviembre de 2015 la UGPP objetó la legalidad del fallo proferido el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, por considerar que de conformidad con la sentencia T-488 de 2014, la orden judicial es contraria al precedente jurisprudencial. CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA Como fundamento del recurso extraordinario, la UGPP invocó las causales previstas en

los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales la revisión del reconocimiento de pensiones o sumas periódicas a cargo del Tesoro Público procede cuando se han obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía exceda lo previsto en la ley, pacto o la convención colectiva aplicable. Para sustentar la causal de revisión, la unidad acudió a los artículos 2° de la Ley 41 de 1966; 7° de la Ley 4ª de 1976; 143 y 204 de la Ley 100 de 1993; 1°17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007

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de la Ley 1250 de 2008; y a las sentencias T-488 de 2014, T – 546 de 2014, C-548 de 1998; lo anterior, para para concluir que no existe razón jurídica válida que permita eximir a los beneficiarios de las pensiones gracia de cotizar al sistema de salud, con lo cual el fallo materia del recurso es abiertamente ilegal. PRONUNCIAMIENTO DE LA PENSIONADA La señora CLARA OFFIR GUTIERREZ intervino con el memorial de folios 208 a 214 del cuaderno principal, en oposición al recurso planteado por la UGPP, y formuló los siguientes medios exceptivos: i) Falta de competencia, por considerar que la revisión de reconocimiento de sumas periódicas debe ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues asegura que por ser norma especial debe aplicarse de manera preferente sobre al artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. ii) Caducidad, pues aduce que conforme al artículo 251 del C/CA el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2033. Por lo anterior advierte que, si la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2011, el recurso debió presentarse antes del 17 de enero de 2016. No obstante, el mismo data de 18 de abril de 2017. Así mismo, sostuvo que en

el presente asunto la parte recurrente en revisión alega en su favor sus propios errores, pues si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado 2° Administrativo de Manizales, no acudió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y por tanto el mismo fue declarado desierto.17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007

4 Finalmente, adujo que la sentencia de la cual se pretende la revocatoria no modificó la cuantía de un derecho reconocido, esto es, la cuantía de las mesadas de la pensión gracia, sino que dispuso la reducción de los aportes para salud a cargo de la beneficiaria de la prestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende, por manera, la UGPP con el recurso extraordinario de revisión, se revoque la sentencia proferida por el señor Juez 2° Administrativo del circuido de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2008-00471, con la cual le ordenó a esa entidad reintegrar a la pensionada CLARA OFFIR GUTIERREZ los valores descontados de su pensión gracia por concepto de aportes con destino al sistema de salud. En consecuencia, pide que se declare que a la pensionada no le asiste derecho al reintegro de esas sumas. (I) PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con las posturas de los intervinientes, corresponde al Tribunal dilucidar los siguientes problemas jurídicos: Ø ¿Con la sentencia emanada del Juzgado 2° Administrativo del circuito de Manizales, se incurre en las causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relativas a la vulneración del debido proceso, o a que el monto de la prestación reconocida sea superior a los topes legales? En caso afirmativo, Ø ¿Debe la señora CLARA OFFIR GUTIERREZ devolver los dineros recibidos al amparo de dicho fallo?17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007 5

5 (II) EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Ley 797 de 2003 estableció en su artículo 20 un recurso extraordinario de revisión, cuyo fin es someter al escrutinio judicial las decisiones que involucran el reconocimiento de pensiones o sumas periódicas a cargo del Estado, de acuerdo con los postulados que el mismo enunciado legal trae a colación. El texto es del siguiente tenor (los apartados tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-835 de 2003: “Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007 6

pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Y si bien esta norma no facultó de manera expresa a la UGPP para promover este mecanismo judicial, la Corte Constitucional sí lo hizo con la Sentencia SU-427 de 2016, en la que expuso: “(…) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal (…)”. Este criterio fue convalidado por el H. Consejo de Estado en su Sala Plena, con la sentencia de 2 de julio de 2019, en el expediente rotulado con el radicado 110010315000201700744-00, y además se lee en consonancia con la función atribuida a esa unidad por el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, que indica, por manera literal, que atañe a la UGPP: “Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. Retomando su carácter extraordinario, el Consejo de Estado sintetizó los ribetes propios de este recurso judicial, estableciendo las siguientes características (Sentencia de 30 de septiembre de 2021, M.P. William Hernández Gómez, rad. 11001-03-25-000-2020-01056-00 (3403-20)): “(…) Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que

las siguientes características (Sentencia de 30 de septiembre de 2021, M.P. William Hernández Gómez, rad. 11001-03-25-000-2020-01056-00 (3403-20)): “(…) Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007

7 encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación1. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones2. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y 1 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 2 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007 8

sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira3. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia4”. También se ha dicho que el recurso extraordinario de revisión emerge como una excepción al principio de cosa juzgada material que por regla general cobija los fallos judiciales una vez se encuentran en firme, y, por lo mismo, el alcance de esta vía de impugnación está dirigida al estudio de providencias judiciales con base en específicas y taxativas causales previstas en la ley, que en todo caso, no permiten la reapertura del debate judicial o probatorio que es propio de los procesos ordinarios, según la hermenéutica brindada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015 y el Consejo de Estado en el fallo proferido el 18 de octubre de 2015 en el expediente 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV–173). Atendiendo a este marco normativo, se ocupará ahora la Sala de Decisión, de los argumentos planteados por la UGPP como fundamento del recurso. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007

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CUESTIONES PREVIAS: - COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Manifiesta la señora CLARA OFFIR GUTIERREZ CASTAÑO en su escrito de oposición al recurso de revisión, que conforme a lo previsto por el artículo 20 del Decreto 797 de 2002, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior por considerar que la norma especial prima sobre la norma general. El artículo 249 del C/CA, en su redacción original, y vigente para la fecha de presentación del recurso de revisión, señalaba: “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. En el presente asunto, la sentencia recurrida en revisión fue dictada por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales el 27 de setiembre de 2010, y cobró ejecutoria el 10 de octubre del mismo año según constancia secretarial visible a folio 171 del cuaderno principal. Por lo anterior, por recaer el recurso de revisión sobre una sentencia emanada de un juzgado17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007

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10 administrativo, la competencia, según la norma general, le asiste a esta Corporación. Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007 11

11 Contrario a lo manifestado por la señora CLARA OFFIR GUTIÉRREZ en su escrito de oposición, la norma en cita no constituye una norma especial de competencia para el recurso extraordinario de revisión, sino que avala la procedencia del recurso con competencia del Consejo de Estado o del Corte Suprema de Justicia, cuando éste es promovido a solicitud “del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”, para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas. Valga precisar a esta altura del discurso, que en el presente asunto la sentencia recurrida no reconoció una prestación, sino que ordenó el cese de los descuentos en salud, realizados sobre la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 18918 de 1° de julio de 2005. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 3 de noviembre de 20205, explicó: “[C]abe resaltar que de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado, el artículo 20 establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación18 ha recordado que “[...] el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Noviembre 03 de 2020. Radicado N° 11001-03-15-000-2020-03047-00(REV).17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007 12

12 de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema [...]”. Respecto de esta casual, la Sala recuerda que esta Corporación ha precisado lo siguiente19: “[...] Ahora, aunque la normativa prevé que el trámite que debe darse al recurso es el mismo contemplado en el artículo 185 del CCA y que las causales son las establecidas en el artículo 188 ibídem, lo cierto es que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ha sido considerada como una acción especial20, con particularidades propias, dentro de las que se encuentran: i) Su finalidad. Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. Así las cosas, en principio, únicamente puede ser presentada17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007 13

13 por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Creadito Público; el Contralor General de la República; el Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. (...) En este contexto, la Sala pone de presente que la acción especial de revisión se consagró para controvertir las sentencias que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público, tal y como ocurre en el sub lite.” En tales condiciones, es claro que la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es una acción de naturaleza especial, pues sólo puede ser invocada por algunas entidades específicas: pagadoras de pensiones y entes de control, y busca que se revisen las sentencias que hayan ordenado prestaciones periódicas que han sido reconocidas por fuera de los parámetros legales, con el fin de salvaguardar el erario. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. (…) De conformidad con lo anterior, los argumentos planteados en punto a la falta de competencia de esta Corporación no han de ser acogidos, pues queda claro que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 otorga la competencia exclusiva17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007 14

al Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, cuando la revisión de la decisión judicial es solicitada, como se indicó, por el “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. - OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN También menciona la señora Gutiérrez Castaño en su escrito de pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de revisión, que la oportunidad para su presentación precluyó, como quiera que han pasado más de 5 años desde la fecha de ejecutoria de la sentencia cuya revocatoria pretende la UGPP. Esta postura se basa en lo establecido en el artículo 251 último inciso de la Ley 1437 de 2011, por cuyo ministerio, “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” /Resalta la Sala/. No obstante, la Corte Constitucional precisó, mediante la sentencia unificación aludida líneas atrás, que el término legal de 5 años, en el caso de la UGPP, se computa de una manera diferente: “(…) Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e

interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007

15 podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal” /Resaltado de la Sala/. En ese orden, la unidad administrativa podía interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 12 de junio de 2018, y al haber sido presentado el 18 de abril de 2017, ha de reputarse oportuno. CASO CONCRETO Como soporte del recurso extraordinario planteado, la UGPP argumenta que el Juzgado 2° Administrativo de Manizales, al proferir sentencia favorable a la señora CLARA OFFIR GUTIERREZ CASTAÑO, incurrió en las causales consagradas en los literales a) y b) del canon 20 de la Ley 797 de 2003, referidas, como ya se dijo, a la vulneración al debido proceso, o a que la suma periódica reconocida sea superior a la permitida por el ordenamiento jurídico. El fallo cuestionado fue proferido el 27 de septiembre 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora CLARA OFFIR GUTIERREZ contra la otrora CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE, en la que el funcionario judicial decidió /fl. 215 a 227 C.1/: “(…) 2. DECLARAR LA NULIDAD parcial del artículo 4° de la Resolución No. 18918 del 1 de Julio de 2005. (…) 5. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a Cajanal a reintegrar a la17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007 16

16 demandante CLARA OFFIR GUTIERREZ CASTAÑO, los valores descontados mes por mes a la pensión de gracia de jubilación hasta un tope del 6% mensual, desde el 1º de mayo de 2004, sumas que además deberá pagar dentro de los términos fijados por el artículo 176 del C.C.A y debidamente INDEXADAS o ajustadas según el índice de precios al consumidor conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. La UGPP refiere como primer fundamento del recurso, que la sentencia en cita incurre en la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relativa a la vulneración al debido proceso. Al desatar un cuestionamiento con base en esta misma causal y frente a un tema similar, el Consejo de Estado, en el fallo de 30 de septiembre de 2021 citado de forma precedente, precisó los contornos de esta prerrogativa fundamental, indicando que esta causal de revisión se fundamenta en el desconocimiento de alguno de los siguientes contenidos: “(…) (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007 17

17 y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Volviendo sobre los pormenores del caso, la Sala de Decisión no encuentra elementos que al menos de forma indiciaria, permitan al menos afirmar que a la UGPP se le vulneró el derecho en cuestión durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia que ahora es objeto de revisión, además, por cuanto esa Unidad se limita en el escrito del recurso a realizar extensas citas jurisprudenciales sobre la naturaleza de este derecho, sin poner de presente una situación o motivo concreto que determine la inobservancia de esta facultad iusfundamental.17-001-23-33-000-2017-00273-00 Recurso extraordinario de revisión S. 007 18

18 Trayendo nuevamente a colación los raciocinios del órgano supremo de lo contencioso administrativo sobre este punto, es preciso acotar: “(…) Ahora, es de anotar que el hecho de que la interpretación efectuada por el juez de instancia sea desfavorable a los intereses de la entidad demandante,

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