🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00294-00-(28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00294-00-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 17 001 23 33 000 2017 00294 00

Clase: Incidente de Desacato (Tutela) Accionante: María del Socorro Marín Sánchez agente oficioso de Blanca Celia Sánchez de Marín Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Auto interlocutorio: 225

Procede la Sala a decidir sobre el incidente de desacato en la actuación de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. LA SENTENCIA DE TUTELA.

Mediante el fallo de tutela proferido el 09 de mayo de 2017 por este Tribunal, se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, de la señora Blanca Celia Sánchez de Marín y, en consecuencia, se ordenó:

“(…) SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE SANIDAD CALDAS, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se asegure de que a la señora Blanca Celia Sánchez de Marín, le sea practicado el examen o procedimiento denominado “Esofagogastroduodenoscopia (EGD)CON Biopsia Cerrada Sod”.

TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA

el examen o procedimiento denominado “Esofagogastroduodenoscopia (EGD)CON Biopsia Cerrada Sod”.

TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-ÁREA DE SANIDAD CALDAS, que, una vez notificada la presente providencia, brinde a la señora Blanca Celia Sánchez de Marín, el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera en relación con la patología que padece, esto es, “Hipertensión Esencial Primaria-Epigastrialgía(…)”.

B. EL ESCRITO DE INCIDENTE DE DESACATO.RAD. 17-001-23-33-000-2017-00294-00 INCIDENTE DESACATO TUTELA.

2

Con escrito del 14 de mayo de 2025, el agente oficioso de la señora Sánchez Marín indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no ha dado cumplimiento a la orden en cita, toda vez que no se les está brindando un tratamiento integral al no autorizar y programar cita para el examen “Enteroscopia o endoscopia de intestino delgado después de duodeno (video capsula endoscópica). Y que, con posterioridad a la realización del examen, se programe cita de control o de seguimiento en gastroenterología” de conformidad con lo prescrito por su médico tratante.

C. ACTUACIÓN DEL DESPACHO.

Mediante auto del 15 de mayo de 2025, se realizó requerimiento previo a la señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, para que diera cumplimiento al fallo de tutela; igualmente se realizó requerimiento al señor Teniente coronel Gilberto Gutiérrez

señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, para que diera cumplimiento al fallo de tutela; igualmente se realizó requerimiento al señor Teniente coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe Regional de Aseguramiento en salud No. 3 para que en el término de 2 días hábiles adoptara las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de tutela e inicie el correspondiente trámite disciplinario, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término concedido para el efecto, el ente accionado no se pronunció ni rindió informe alguno sobre el cumplimiento de la tutela.

El 21 de mayo de 2025, se dio apertura en contra de la señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, concernida con el cumplimiento de la orden inserta en la tutela y el señor Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe Regional de Aseguramiento en salud No. 3 al no haber conminado a su cumplimiento, dada su calidad de superior jerárquico de aquella o quien haga sus veces.

No obstante lo anterior, y pese al término conferido para que los funcionarios ejercieran s u derecho de defensa y contradicción, los mismo s no realizaron pronunciamiento alguno.

Finalmente, se precisa que teniéndose en cuenta el Oficio No. GS-2025047926 del 23 de abril de 2025, la Unidad Prestadora de Salud de Caldas informó que la Teniente Lin a María García León sería la funcionaria encargada de dicha

Finalmente, se precisa que teniéndose en cuenta el Oficio No. GS-2025047926 del 23 de abril de 2025, la Unidad Prestadora de Salud de Caldas informó que la Teniente Lin a María García León sería la funcionaria encargada de dicha unidad desde el 02/05/2025 al 31/05/2025, con ocasión a las vacaciones de la Capitán María Mojica Serrano; es que se realizó el requerimiento previo y la presente apertura del trámite incidental a la citada Teniente García León.

II. CONSIDERACIONES

Como se expuso anteriormente, María del Socorro Marín Sánchez quien actúa como agente oficioso de la señora Blanca Celia Sánchez de Marín , acusa deRAD. 17-001-23-33-000-2017-00294-00 INCIDENTE DESACATO TUTELA.

3 desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela ya reseñado.

Entre tanto, la entidad obligada ni siquiera ha dado respuesta al requerimiento efectuado en el presente asunto.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abri r proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo

juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abri r proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales , salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).

A su vez, el artículo 53 ibidem, señala:RAD. 17-001-23-33-000-2017-00294-00 INCIDENTE DESACATO TUTELA.

4

(Subraya el Despacho).

A su vez, el artículo 53 ibidem, señala:RAD. 17-001-23-33-000-2017-00294-00 INCIDENTE DESACATO TUTELA.

4 “Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional ha sostenido1:

“(…)

1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. bSi pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, cEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para l a efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

1 Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez CaballeroRAD. 17-001-23-33-000-2017-00294-00 INCIDENTE DESACATO TUTELA.

5

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.

1. Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que "La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hast a de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar". Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.

El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio.

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela,

comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 . (Subraya el Despacho).

Adicional a lo anterior, la Sala precisa que el desacato no se predica exclusivamente frente al incumplimiento de los fallos de tutela, sino que, se extiende también a aquellas situaciones en que las órdenes del juez no han sido cumplidas, conforme lo establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

La sanción por desacato no es consecuencia necesaria y objetiva del incumplimiento, pues debe evaluarse si el funcionario accionado es renuente al cumplimiento y si esa conducta es negligente e injustificada, ya que laRAD. 17-001-23-33-000-2017-00294-00 INCIDENTE DESACATO TUTELA.

6 responsabilidad objetiva resulta excepcional, mucho más cuando se trata de la aplicación de sanciones.

Es preciso anotar que durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela. Debe destacarse inicialmente, que esta corporación garantizó los derechos de todos los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento; es así como, mediante auto del 15 de mayo de

cumplimiento al fallo de tutela. Debe destacarse inicialmente, que esta corporación garantizó los derechos de todos los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento; es así como, mediante auto del 15 de mayo de 2025, se realizó requerimiento previo a la señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, para que diera cumplimiento al fallo de tutela; igualmente se realizó requerimiento al señor Teniente coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe Regional de Aseguramiento en salud No. 3, para que dieran cumplimiento a la orden de tutela. Posteriormente, se apertura el incidente de desacato la señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, para que diera cumplimiento al fallo de tutela; igualmente se realizó requerimiento al señor Teniente coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe Regional de Aseguramiento en salud No. 3, quienes en razón de los cargos que ocupa, son llamados a cumplir la orden del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Una vez surtida la notificación de l auto de apertura del incidente a dichos funcionarios, a través de los correos oficiales de la entidad, se les concedió un término de tres días para que se pronunciara frente al memorial de desacato y solicitara la práctica de pruebas. Entre tanto, la Sala tiene como pruebas para proferir decisión de fondo, el fallo de tutela proferido por esta misma Corporación con fecha del 09 de mayo del 2017, así como el escrito del accionante donde manifiesta el incumplimiento de la entidad frente a la orden emitida en este caso.

de tutela proferido por esta misma Corporación con fecha del 09 de mayo del 2017, así como el escrito del accionante donde manifiesta el incumplimiento de la entidad frente a la orden emitida en este caso.

Ahora bien, comoquiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto, para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no le ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

Encontrándose a Despacho la presente acción para resolver lo pertinente, el día 28 de mayo en horas de la mañana, la Dirección de Sanidad alleg ó escrito informando el cumplimiento; donde consta que el 27 de mayo del año en curso en horas de la tarde le informó a la usuaria que los servicios requeridos fueron autorizados; sin embargo, de los mismos no se asignó la cita en mención; hechoRAD. 17-001-23-33-000-2017-00294-00 INCIDENTE DESACATO TUTELA.

7 que fue corroborado por la parte accionante con la cual el Despacho Sustanciador tuvo comunicación vía telefónica el día 28 de mayo de 2025 a las 10:40 de la mañana, indicándose que efectivamente le enviaron vía WhatsApp las autorizaciones para los servicios en gastroenterología sin que le

Sustanciador tuvo comunicación vía telefónica el día 28 de mayo de 2025 a las 10:40 de la mañana, indicándose que efectivamente le enviaron vía WhatsApp las autorizaciones para los servicios en gastroenterología sin que le manifestaran el agendamiento de las citas.

Así pues, la inactividad procesal de la entidad accionada dentro de los términos establecidos y la contestación de forma tardía, exponiendo el cumplimiento de forma parcial, no puede servir de acicate para enervar la sanción por desacato. Por el contrario, el autorizar los servicios requeridos sin la designación de cita para la prestación del servicio, no da cuenta del cumplimiento efectivo de la orden emitida en sede de tutela.

De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala resulta posible concluir que la señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas y el señor Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe Regional de Aseguramiento en salud No. 3 , no han hechos las gestiones tendientes para programar cita para el examen “Enteroscopia o endoscopia de intestino delgado después de duodeno (video capsula endoscópica). Y que, con posterioridad a la realización del examen, se programe cita de control o de seguimiento en gastroenterología” de conformidad con lo prescrito por su médico tratante.

Al no advertir material probatorio y una explicación razonable por parte de la señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas y el señor Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe Regional de Aseguramiento en salud No. 3, para el incumplimiento

señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas y el señor Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe Regional de Aseguramiento en salud No. 3, para el incumplimiento de la orden judicial impartida, que permita arribar a una conclusión diferente a la del incumplimiento injustificado de esa orden en el caso en mención, debe procederse a imponer la sanción por desacato. Al respecto, es preciso recordar que en el trámite incidental por desacato se impone una sanción por no haberse cumplido el fallo de tutela, teniendo como finalidad que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante2. En ese orden, el no ofrecer una respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal, no solo hace más gravosa la situación del accionante, sino que, además, no le deja otra alternativa al juez de tutela que proceder de conformidad con las normas mencionadas, esto es, a imponer la sanción correspondiente. No proceder de esta manera es sentar u n precedente nocivo respecto de la seriedad que le han de merecer a todas y cada una de las autoridades que encarnan al Estado, el cumplimiento puntual de obligaciones establecidas por vía de sentencia de tutela y dejar desguarnecida una posibilidad otorgada por la Ley de que los Jueces de la República, ante tal actitud casi desafiante de la

2Consejo De Estado -Sala de l o Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Subsección B - C.P: Gerardo Arenas Monsalve – Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) - Rad:

2Consejo De Estado -Sala de l o Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Subsección B - C.P: Gerardo Arenas Monsalve – Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) - Rad: 11001-03-15-000-2015-00094-00(AC)RAD. 17-001-23-33-000-2017-00294-00 INCIDENTE DESACATO TUTELA.

8 autoridad obligada, hagan fructífero el empeño de hacer respetar sus decisiones adoptadas en calidad de jueces constitucionales y, en tal calidad, garantes de los derechos fundamentales de los ciudadanos que ante ellos acuden. En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y la conducta omisiva probada de la señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas y el señor Tenien te Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe Regional de Aseguramiento en salud No. 3, resulta adecuada, en criterio de este Despacho Judicial, sancionarlos con el pago de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, dada la naturaleza del incumplimiento. En mérito de lo expuesto, se,

III. RESUELVE

PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Teniente Lina María García León, Jefe encargada de la Unidad Prestadora de Salud Caldas y al señor

Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, Jefe Regional de Aseguramiento en salud No.3, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 09 de mayo de 2017, con multa de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE,

en salud No.3, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 09 de mayo de 2017, con multa de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, suma que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

PARÁGRAFO: Una vez quede ejecutoriada esta orden y cumplido el término mencionado en el numeral anterior , remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad , para que realice el trámite correspondiente del cobro de la sanción.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Corporación, notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, enviando copia del presente auto.

TERCERO: CONSÚLTESE esta decisión ante el H Consejo de Estado, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado PonenteRAD. 17-001-23-33-000-2017-00294-00 INCIDENTE DESACATO TUTELA.

9

Jorge Humberto Calle López (Ausente con permiso)

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión

9

Jorge Humberto Calle López (Ausente con permiso)

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...