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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00300-00-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00300-00-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 066

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00300-00

Demandantes: Ramón Elías Vargas Largo

María Nery Orozco de Vargas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 014 del 15 de marzo de 2024

Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 3 de agosto de 2015 2, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo configurado respecto de la

1 En adelante, CPACA. 2 Página 3 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo configurado respecto de la

1 En adelante, CPACA. 2 Página 3 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 7 a 8 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00300-00 2

reclamación presentada el 16 de febrero de 2015.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de l derecho, se declare que de acuerdo con el expediente prestacional, la muerte del señor Luis Carlos Vargas Orozco ocurrida el 2 de septiembre de 1985, fue en actos meritorios del servicio por razón de combate con el grupo subversivo M-19.

3. Que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en calidad de padres del señor Luis Carlos Vargas Orozco.

4. Que el pago de la prestación se reconozca de forma vitalicia a partir del 3 de sep tiembre de 1985, en la cuantía que estipule la ley, de manera retroactiva, con la debida indexación.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda , la parte actora expuso lo siguiente4:

1. El señor Luis Carlos Vargas Orozco nació el 25 de septiembre de 1965 en el Municipio de Belalcázar. Es hijo de los señores Ramón Elías Vargas

Largo y María Nery Orozco de Vargas.

1. El señor Luis Carlos Vargas Orozco nació el 25 de septiembre de 1965 en el Municipio de Belalcázar. Es hijo de los señores Ramón Elías Vargas

Largo y María Nery Orozco de Vargas.

2. El 9 de noviembre de 1984, el señor Luis Carlos Vargas Orozco fue dado de alta como soldado regular en el Batallón de Infantería nº 22 “Ayacucho” de Manizales.

3. El 2 de septiembre de 1985, el señor Luis Carlos Vargas Orozco falleció en el Municipio de Tuluá, en combate con el M-19.

4. Con Decreto 3719 del 17 de diciembre de 1985, la muerte del señor Luis Carlos Vargas Orozco en calidad de soldado regular fue calificada como en servicio activo por acción directa del enemigo.

5. Por Resolución nº 2302 del 5 de mayo de 1986, los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas recibieron indemnización por muerte y auxilio de cesantía.

4 Páginas 9 y 10 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00300-00 3

6. En vida, el señor Luis Carlos Vargas Orozco no estuvo casado, no tuvo compañera sentimental o hijos extramatrimoniales, por lo que con base en la Ley 100 de 1993, los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas son beneficiarios del causante.

7. Los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas

en la Ley 100 de 1993, los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas son beneficiarios del causante.

7. Los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas dependían económicamente de su hijo fallecido, tal como consta en las declaraciones extra juicio obrantes en el expediente prestacional.

8. Los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas no perciben pen siones, rentas o dineros que provengan del tesoro público.

9. Los demandantes elevaron solicitud a la entidad accionada, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de pensión de sobrevivientes a partir del 16 de febrero de 2015.

10. La entidad demandada no profirió pronunciamiento alguno dentro de los tres meses siguientes a la radicación de la petición (desde el 17 de febrero de 2015 hasta el 16 de mayo de 2015).

11. El 29 de mayo de 2015, esto es, dentro de los diez días hábiles siguientes al 16 de mayo de 2015, la parte actora interpuso recursos de reposición y de apelación frente al acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo de la entidad frente a la reclamación hecha.

12. Transcurridos dos meses más (desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 29 de julio de 2015), la entidad no se pronunció, configurándose un acto ficto o presunto.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones 5:

julio de 2015), la entidad no se pronunció, configurándose un acto ficto o presunto.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 122 y 123; Ley 153 de 1887: artículos 1, 2 y 8; Ley 100 de 1993: artículos: 1 a 8, 10 a 13, 15, 18, 46, 271, 273, 279 y 288; y Código Sustantivo del Trabajo: artículo 16.

Manifestó que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por infracción de normas vigentes y falsa motivación.

Explicó que los miembros de las Fuerzas Militares están excluidos de la

5 Páginas 10 a 16 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00300-00 4

aplicación del régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, y cuentan con un régimen salarial y prestacional especial justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan.

Indicó que el Decreto 2728 de 1968, vigente para la fecha de fallecimiento del señor Luis Carlos Vargas Orozco, previó que el soldado que falleciera en combate sería ascendido en forma póstuma del grado de cabo segundo y sus beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía.

Expuso que para brindar una adecuada y amplia protección en términos

beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía.

Expuso que para brindar una adecuada y amplia protección en términos prestacionales a los benef iciarios del personal de las Fuerzas Militares que fallecieran en cumplimiento del servicio militar obligatorio, se expidió la Ley 447 de 1998 que previó a partir de la vigencia de la misma y entre otros beneficios, pensión vitalicia equivalente a un salar io y medio mínimo legal mensual vigente, condicionando el acceso a dicha prestación al momento en que los beneficiarios cumplieran 50 años de edad.

Sostuvo que cuando el señor Luis Carlos Vargas Orozco ingresó como servidor público, uno de sus derechos irrenunciables era el de la seguridad social, teniendo en cuenta que incluso antes de la Constitución de 1991, la Ley 74 de 1968 con la cual se aprobó el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, así lo dispuso en su artículo 9.

Adujo que aunque el Decreto Ley 89 de 1984 no se refirió a los suboficiales que fallecieran en combate sin cumplir un período de doce años, lo cierto es que sí lo hizo el Decreto Ley 96 de 1989, que expresamente contempló la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los suboficiales que fallecieran en actos meritorios del servicio y que no hubieren alcanzado los doce años de servicio.

Afirmó que la norma a aplicar no puede ser el Decreto Ley 89 de 1984 alegando que era la vigente al momento del fall ecimiento del señor Luis Carlos Vargas Orozco y que no es relevante la fecha del ascenso póstumo ,

Afirmó que la norma a aplicar no puede ser el Decreto Ley 89 de 1984 alegando que era la vigente al momento del fall ecimiento del señor Luis Carlos Vargas Orozco y que no es relevante la fecha del ascenso póstumo , pues tal razonamiento sería inconstitucional por entrar en abierta contradicción con el preámbulo y los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política. Por tanto, aseguró que el Decreto Ley 89 de 1984 debe inaplicarse.

Finalmente refirió que si bien es cierto que el Decreto 2728 de 1968 no establecía pensión de sobrevivientes, también lo es que el panorama jurídico colombiano cambió con la expedición de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 48 estableció la seguridad social como un derecho irrenunciable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp. 17001-23-33-000-2017-00300-00 5

Actuando dentro del término legal correspondiente y debidamente representada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional respondió la demanda promovida6, en los siguientes términos.

En relación con los hechos, la entidad demandada tuvo como ciertos algunos, uno como parcialmente cierto, otro aseguró no constarle y frente a los demás expuso que se atendría a lo que resultare probado en el proceso y adicionalmente aclaró lo siguiente: i) la normatividad que regía al momento de la elaboración del informativo nº 50 por muerte del señor Luis Carlos Vargas Orozco era el Decreto 1300 de 1978 ; ii) la Ley 100 de 1993 no estaba

adicionalmente aclaró lo siguiente: i) la normatividad que regía al momento de la elaboración del informativo nº 50 por muerte del señor Luis Carlos Vargas Orozco era el Decreto 1300 de 1978 ; ii) la Ley 100 de 1993 no estaba vigente para la fecha de fallecimiento del soldado, por lo que es inaplicable; y iii) las declaraciones extra proceso rendidas dentro del trámite administrativo para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los beneficiarios del señor Luis Carlos Vargas Orozco están lejos de probar la dependencia económica que alegan los demandantes, pues sólo se refieren a la inexistencia de otros beneficiarios.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el Decreto 2728 de 1968, aplicable al presente asunto por ser el que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del ex m ilitar, no contempló el beneficio de pensión de sobrevivientes. Agregó que el Decreto 1211 de 1990, la Ley 447 de 1998 y la Ley 100 de 1993, no pueden ser aplicados retroactivamente como lo pretende la parte demandante.

Alegó que con ocasión de la muerte del señor Luis Carlos Vargas Orozco, la entidad reconoció a favor de los demandantes una suma de dinero como indemnización, contra la cual no hubo objeción alguna por parte de los accionantes.

Propuso como excepción la que denominó “CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA”, con base en que el régimen especial aplicable no contiene el beneficio de la pensión de sobrevivientes que reclaman los demandantes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

DEMANDADA”, con base en que el régimen especial aplicable no contiene el beneficio de la pensión de sobrevivientes que reclaman los demandantes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

Solicitó acceder a las súplicas de la demanda, en aplicación de los principios de igualdad, iura novit curia , pro homine, equidad, favorabilidad, in dubio pro

6 Páginas 196 a 203 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo nº 20 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00300-00 6

operario, de la condición más beneficiosa y de la retrospectividad de las normas laborales.

Parte demandada8

Intervino para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que no es posible aplicar apartes de varios regímenes prestacionales y tampoco es compatible el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto inicial. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 3 de agosto de 20159; y posteriormente fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, despacho que además de declarar su falta de competencia, declaró la nulidad de lo actuado en audiencia inicial del 26 de abril de 201710.

Nuevo reparto. El proceso fue nuevamente repartido a este Tribunal el 27

además de declarar su falta de competencia, declaró la nulidad de lo actuado en audiencia inicial del 26 de abril de 201710.

Nuevo reparto. El proceso fue nuevamente repartido a este Tribunal el 27 de abril de 2017 11, y allegado el 5 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 27 de octubre de 201713, corregido con auto del 31 de enero de 2018 14, se admitió la demanda; que una vez notificada , fue contestada oportunamente por la entidad accionada 15. Luego de correrse el traslado de las excepciones formuladas16, la parte actora no se pronunció en relación con aquellas17.

Audiencia inicial. El 31 de julio de 2018 el proceso ingresó a Despacho para

8 Archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Página 3 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Páginas 166 a 169 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Página 174 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Páginas 175 a 178 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 175 a 178 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Páginas 196 a 203 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 214 a 215 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

15 Páginas 196 a 203 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 214 a 215 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Páginas 216 y 217 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00300-00 7

fijar fecha para audiencia inicial 18, la cual se llevó a cabo el 30 de julio de 201919, y finalizó con decreto de pruebas.

Requerimiento pruebas. Con auto del 22 de abril de 2021 20, se requirió por la ausencia de respuesta completa de la prueba documental decretada y por no haber sido allegado el expediente administrativo. Una vez fue aportada la documentación 21, la Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes22, las cuales no se manifestaron según informó constancia secretarial visible en el expediente23.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Con auto del 21 de julio de 202124, este Magistrado Ponente prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, ordenó la presentación de alegatos por escrito . Durante el término conferido, ambas partes intervinieron25. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 13 de agosto de 2021, el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la

a Despacho para proferir sentencia, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad del supuesto acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo configurado respecto de la reclamación presentada el 16 de febrero de 2015, y que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, no sólo se declare que la muerte del señor Luis Carlos Vargas Orozco fue en actos meritorios del servicio, sino que además se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en calidad de padres del causante, a partir del 3 de septiembre de 1985, en forma vitalicia y en la cuantía que estipule la ley, de manera retroactiva, con la debida indexación.

Problema jurídico

18 Páginas 216 y 217 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 224 a 233 del archivo nº 0 1 del cuaderno 1 del expediente digital, en concordancia con el archivo obrante en la carpeta contentiva de la grabación de la audiencia. 20 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivos nº 10, 12 y 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Archivo nº 14 y 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Archivo nº 16 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.

22 Archivo nº 14 y 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Archivo nº 16 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Archivos nº 20 y 22 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00300-00 8

Conforme se estableció en la fijación del litigio, el problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿A la luz de la normativa especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del soldado regular, señor Luis Carlos Vargas Orozco?

En caso negativo,

▪ ¿Es procedente aplicar normas posteriores a la fecha de causación del derecho, por aplicación del principio de favorabilidad?

De ser ello así,

▪ ¿Se cumplen los requisitos previstos por tales disposiciones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes ; iii) régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares ; iv) pensión de sobrevivientes para beneficiarios de soldados regulares; v) improcedencia de aplicar retrospectivamente la ley en materia de pensión de

quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares ; iv) pensión de sobrevivientes para beneficiarios de soldados regulares; v) improcedencia de aplicar retrospectivamente la ley en materia de pensión de sobrevivientes; vi) régimen pensional aplicable al caso concreto; y vii) examen del caso concreto.

1. Hechos acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado a la actuación26, el señor Luis Carlos Vargas Orozco nació el 25 de septiembre de 1965 en el Municipio de Belalcázar, siendo sus padres los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas , quienes contrajeron matrimonio por el rito católico el 9 de julio de 196227.

b) Atendiendo lo señalado en certificados de la coordinadora del Grupo

26 Páginas 32 y 33 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital . 27 Páginas 34, 35 y 96 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital .Exp. 17001-23-33-000-2017-00300-00 9

Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional 28, y en constancia expedida por el jefe de personal del Batallón de Infantería nº 22 Batalla de Ayacucho 29, el señor Luis Carlos Vargas Orozco se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional desde el 9 de noviembre de 1984, y estaba adscrito a ese batallón.

de Ayacucho 29, el señor Luis Carlos Vargas Orozco se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional desde el 9 de noviembre de 1984, y estaba adscrito a ese batallón.

c) Según consta en informe de novedades del 10 de septiembre de 1985 30, el señor Luis Carlos Vargas O rozco, quien pertenecía a la compañía de contraguerrilla Cóndor del Batallón de Infantería nº 22 Batalla de Ayacucho, falleció en hechos ocurridos el 2 de septiembre de 1985, en desarrollo de un enfrentamiento con el grupo guerrillero M -19, en el corregimiento La Mesa del Municipio de Tuluá (Valle).

d) El 3 de septiembre de 1985 se llevó a cabo el levantamiento del cadáver del señor Luis Carlos Vargas Orozco31.

e) Con base en lo anterior, se expidió el Registro Civil de Defunción correspondiente32.

f) Con ocasión de la muerte del señor Luis Carlos Vargas Orozco se dio inicio al Informativo nº 50, dentro del cual se rindieron dos conceptos que calificaron la muerte del señor Luis Carlos Vargas Orozco como ocurrida en combate y por acción directa del enemigo, cuando repelía un ataque de un grupo subversivo33.

g) El 25 de septiembre de 1985, el señor Ramón Elías Vargas Largo solicitó hacer efectivo el seguro de vida de su hijo Luis Carlos Vargas Orozco 34, en el que lo designó como beneficiario 35, y el cual le fue pagado el 1º de octubre de 198536.

hacer efectivo el seguro de vida de su hijo Luis Carlos Vargas Orozco 34, en el que lo designó como beneficiario 35, y el cual le fue pagado el 1º de octubre de 198536.

h) Mediante Decreto nº 3719 del 17 de diciembre de 1985 37, y de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el señor Luis Carlos Vargas Orozco fue ascendido al grado póstumo de cabo segundo del Ejército Nacional.

28 Páginas 38 y 39 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 29 Página 47 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 30 Páginas 40 a 42 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital . 31 Página 49 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 32 Páginas 50 y 51 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital . 33 Páginas 59 a 64 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital . 34 Página 78 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 35 Página 73 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 36 Páginas 79 a 82 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital . 37 Páginas 68, 119 y 120 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00300-00 10

  1. Por Resolución nº 2302 del 5 de mayo de 198638, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y el artículo 181 del
  1. Por Resolución nº 2302 del 5 de mayo de 198638, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y el artículo 181 del Decreto 89 de 1984, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor de los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas, en su condición de padres del señor Luis Carlos Vargas Orozco, la suma de $1’002.986 por concepto de compensación por muerte y cesantía doble y definitiva.

j) La citada resolución fue notificada a los interesados por edicto desfijado el 4 de junio de 1986 39, luego de habe r intentado infructuosamente la notificación personal40.

k) Según da cuenta la información consignada en el expediente administrativo y las declaraciones rendidas dentro de éste 41, el señor Luis Carlos Vargas Orozco no estuvo casado, no tuvo compañera sentimental o hijos extramatrimoniales.

l) Atendiendo las declaraciones que obran en el expediente administrativo42, los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas dependían económicamente de su hijo fallecido.

m) El 13 de febrero de 2015, actuando a través de apoderado, los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas elevaron petición ante el jefe de prestaciones del Ejército Nacional 43, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, el señor Luis Carlos Vargas Orozco . La petición fue radicada en la entidad el 16 de febrero de 2015.

obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, el señor Luis Carlos Vargas Orozco . La petición fue radicada en la entidad el 16 de febrero de 2015.

n) Con Oficio nº 20155330205391: MDN-CGFM-CE-DIPSO-JUR-22.1 del 6 de marzo de 201544, el subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército remitió por competencia a la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, la petición elevada por los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas referente al reconocimiento y pa go de pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el señor Luis Carlos Vargas Orozco.

38 Páginas 68 y 69 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital . 39 Página 71 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 40 Página 67 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 41 Páginas 100, 101 y 112 a 114 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital . 42 Páginas 100, 101 y 112 a 114 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital . 43 Páginas 20 a 26 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 44 Página 5 del archivo nº 13 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00300-00 11

o) Por Resolución nº 2161 del 11 de mayo de 2015 45, la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional resolvió la solicitud de

o) Por Resolución nº 2161 del 11 de mayo de 2015 45, la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes de manera desfavorable, con fundamento en que el Decreto 2728 de 1968 no consagraba pensión con ocasión de la muerte de soldados, sino el ascenso en forma póstuma y una compensación por muerte , lo cual ocurrió en este asunto . Negó el reconocimiento de p ersonería jurídica del abogado que supuestamente representaba los intereses de los beneficiarios del soldado fallecido.

p) Obra en el expediente citación del 19 de mayo de 2015 46 para que los accionantes se notificaran personalmente del contenido de la Resolución nº 2161 del 11 de mayo de 2015 . No hay constancia del envío de la misma por correo certificado a la dirección de residencia de los interesados.

q) Consta en el expediente que la Resolución nº 2161 del 11 de mayo de 2015 se notificó finalmente por aviso el 27 de mayo de 2015 47 y que quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2015.

r) Figura en la actuación el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpusieron los señores Ramón Elías Vargas Largo y María Nery Orozco de Vargas el 28 de mayo de 2015 frente al supuesto acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo frente a la reclamación radicada el 16 de febrero de 2015, pues aseguraron que la entidad demandada no había proferido pronunciamiento alguno dentro de los tres meses siguientes a la radicación de la petición48. Los recursos

a la reclamación radicada el 16 de febrero de 2015, pues aseguraron que la entidad demandada no había proferido pronunciamiento alguno dentro de los tres meses siguientes a la radicación de la petición48. Los recursos fueron radicados el 29 de mayo de 2015.

s) No hay prueba en el expediente de que, transcurridos dos meses luego de la radicación de los recursos procedentes, la entidad accionada se hubiere pronunciado al respecto.

t) De conformidad con la información remitida por COLPENSIONES 49, la señora María Nery Orozco de Vargas no figura en nómina de pensionados, y tampoco registra aportes ni novedades laborales.

u) Atendiendo lo manifestado por COLPENSIONES50, al señor Ramón Elías Vargas Largo le fue reconocido un pago único por concepto de

45 Páginas 18 a 20 del archivo nº 13 del cuaderno principal del expediente digital . 46 Página 21 del archivo nº 13 del cuaderno principal del expediente digital. 47 Páginas 22 y 24 del archivo nº 13 del cuaderno principal del expediente digital . 48 Páginas 27 a 31 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital . 49 Páginas 7 a 11 del archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 50 Páginas 14 a 20 del archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00300-00 12

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en abril de 2017 por valor de $1’213.068.

2. Lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en abril de 2017 por valor de $1’213.068.

2. Lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes

Nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo o tenía derecho a una pensión, evitándose así que la pérdida del ser querido, que detentó la condición de pensionado o con expectativa legítima para ello, traiga consigo una afectación tal en las condiciones de subsistencia de la familia.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que e l afiliado o pensionado brindaba al grupo familiar y , por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

Es necesario aclarar en este punto que s i bien la pen

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