TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00388 00-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00388 00-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00388 00
Demandante: Héctor Mauricio Castaño Bernal
Demandado: Servicio Nacional de AprendizajeSENA
Providencia: Sentencia No. 178
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que por esta Corporaci ón se hagan las siguientes declaraciones:
“1. DECLARACIONES, PRETENSIONES Y CONDENAS
1.1 PRINCIPAL
1.1.1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 2-2016-004476 del 22 de diciembre de 2016, en lo que tenga relación directa con mi representado, con dichos actos administrativos se da respuesta y niegan la petición de solicitud de que se declarara y reconociera la relación contractual desarrollada desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2015.
1.1.1.2 Que como consecuencia de la nulidad, a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte a
1.1.1.2 Que como consecuencia de la nulidad, a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte a Pensión dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 9.1 de la demanda. VALOR3 $ 36.397.568.oo, más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.3 Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Salud dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 9.1 de la demanda. VALOR $ 25.781.611.oo, más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.4 Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Riesgos Profesionales dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con
del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Riesgos Profesionales dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 9. de la demanda. VALOR $ 3.166.588.oo, más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.5 Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos de las vacaciones dejadas de pagar por la entidad accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 9 de la demanda. VALOR $ 17.692.251.oo, más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.6 Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos de las primas de servicio dejadas de pagar por la entidad accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en
derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos de las primas de servicio dejadas de pagar por la entidad accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 9. de la demanda. VALOR $ 25.275.078.oo, más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.7 Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos de las primas de navidad dejadas de pagar por la entidad
accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 9. de la demanda. VALOR $ 25.275.078.oo+$ 3.033.131.oo= $28.308.209.oo más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.9 Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, y reconozcan y reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, los descuentos por retención en la fuente que la entidad accionada le hizo, tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, en los valores que por ley corresponda. Cuyo valor se aprecia en el numeral 9 de la demanda. VALOR $ 12.132.523.oo, más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.10 El valor total de las pretensiones es de $ 174.028.906, como se aprecia en el numeral 9 de la demanda.
1.2 SUBSIDIARIA
1.2.1 Teniendo en consideración que en atención al contenido del artículo 157 de la ley 1437, solo se pretendió la conciliación de las prestaciones de los últimos 3 años, pero atendiendo el contenido de los últimos pronunciamientos del
1.2.1 Teniendo en consideración que en atención al contenido del artículo 157 de la ley 1437, solo se pretendió la conciliación de las prestaciones de los últimos 3 años, pero atendiendo el contenido de los últimos pronunciamientos del Consejo de estado en especial la Sentencia suscrita por el magistrado Alfonso Vargas Rincón el día 13 de febrero de 2014, con Radicación número: 68001-2331-000-2010-00449-01(180713), de la subsección B, el Consejo de Estado elevó que de manera contundente señaló:
En relación con la prescripción de derechos se observa: El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. En otros términos, para que el fenómeno de la prescripción surta efectos, es indispensable que la exigibilidad de los derechos, objeto de la controversia, sea evidente.
En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara. Antes no obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos………. (Subrayados fuera de texto)
que así lo declara. Antes no obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos………. (Subrayados fuera de texto)
1.2.2 En el fallo de la sentencia con Radicación número: 68001 -23-31-000201000449-01(1807-13) se dispuso: Como consecuencia de la nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENA a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Hospital Militar Regiona l de Bucaramanga reconocer y pagar al señor DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ SIERRA las prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con lo señalado en esta providencia, e5 igualmente computar el tiempo laborado para efectos pensiónales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. (Subrayados fuera de texto)
1.2.3 Que en consideración a los argumentos dados en los numerales 1.2.1 y 1.2.2 se considere la posibilidad que al emitir fallo se reconozcan la totalidad de las prestaciones reclamadas en los periodos desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2014 y que son descritas en el numeral 9 de la presente demanda.”
2. Hechos.
La parte demandante sostiene que el señor Héctor Mauricio Castaño Bernal laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Seccional Caldas durante el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2004 hasta el 11 de
La parte demandante sostiene que el señor Héctor Mauricio Castaño Bernal laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Seccional Caldas durante el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2015, por medio de diferentes contratos de prestación de servicios de orden sucesivo como instructor en el centro de formación cafetera.
Se afirma en el escrito de la demanda que la labor desarrollada por el demandante se realizó en las instalaciones del SENA, con elementos proporcionados por ésta; y, que, el señor Héctor Mauricio Castaño Bernal se vio sometido al cumplimiento de horarios laborales bajo la supervisión directa de los coordinadores y/o supervisores, afirmando que los horarios eran fijados previamente por el SENA y las instrucciones de los coordinadores eran directas a través de correos electrónicos.
Dice que el 19 de octubre de 2016 elevó reclamación administrativa para el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y el SENA, por haberse presentado los elementos de ésta. Mediante oficio No 2 -2016-004476 del 22 de diciembre de 2016 el SENA negó las pretensiones de la solicitud presentada.
El 31 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, la cual fue declarada fallida en virtud a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
fue declarada fallida en virtud a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Constitución Política artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125.6 • Decreto 3135 de 1968. • Decreto 1848 de 1969. • Decreto 1042 de 1978. • Numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Expone que es obligación estatal asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas al trabajador; y sostiene que la demandada vulneró la constitución y la ley al negar los derechos solicitados, indicando que el señor Castaño Bernal fue vinculado para satisfacer necesidades administrativas permanentes siendo contratado para unos servicios de docencia sometidos a la subordinación y continua dependencia.
Concluye reiterando que el Servicio Nacional de Aprendizaje ha violado la ley pues no podía denominar como prestación de servicios personales una labor que debe desempeñarse por una relación legal.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 100 a 126 C. 1)
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos f ácticos refiriendo que no es cierto que el demandante haya laborado para el SENA Regional Caldas desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2015, exponiendo que el señor Héctor Mauricio Castaño Bernal prestó sus servicios como instructor por horas.
laborado para el SENA Regional Caldas desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2015, exponiendo que el señor Héctor Mauricio Castaño Bernal prestó sus servicios como instructor por horas.
Expresa que el accionante estuvo contratado por la modalidad de prestación de servicios bajo los parámetros de la ley 80 de 1993 modificado por la ley 1150 de 2007; y que, la relación como contratista fue interrumpida y de carácter temporal pues la duración de los contratos fue por unos tiempos limitados, y era necesaria para la ejecución del objeto contractual con el fin de dictar cursos de formación, los cuales eran variables.
Refiere que el demandante nunca estuvo bajo las órdenes de ningún funcionario, no obstante, si había supervisión de los contratos, asesorando, verificando y aprobando el desarrollo de los mismos.
Manifestó que el desarrollo del contrato se dio en razón a la experiencia, capacitación y formación que tenía el demandante; y que, en su cal idad de7 contratista tenía autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios profesionales ya que el SENA sólo suministró las herramientas pedagógicas básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje y la estructura curricular; y aclara que el demandante nunca recibió salario, sino unos honorarios profesionales de acuerdo a los servicios prestados.
Finalmente propone las siguientes excepciones:
“Prescripción extintiva trienal y bienal”: Se funda en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto
Finalmente propone las siguientes excepciones:
“Prescripción extintiva trienal y bienal”: Se funda en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto prescribirán a partir de que la obligación se haya hecho exigible.
Cita el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102 que señala las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y que “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.”
“Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad”: Afirma que no existen los elementos propios del contrato realidad y pone de presente que la prestación personal del servicio estableciendo se debe a la naturaleza de la actividad, pero que ello no implica subordinación.
Sostiene que no puede hablarse en este caso de continuada subordinación o dependencia toda vez que las entidades públicas tiene autonomía para pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus obligaciones el contratista, sin que ello se traduzca en dependencia o carencia de autonomía.
Indica que el accionante no devengó salario, pues el SENA le pagó a título de honorarios y mensualmente el valor de las horas efectivamente impartidas en la formación académica.
“Inexistencia del vínculo o relación laboral” Señala que el demandante fue contratado como instructor del Sena mediante contratos de prestaci ón de servicios profesionales, con car ácter transitorio e8 interrumpido, para ejecutar horas de determinadas de formación
“Cobro de lo no debido”:
Señala que el demandante fue contratado como instructor del Sena mediante contratos de prestaci ón de servicios profesionales, con car ácter transitorio e8 interrumpido, para ejecutar horas de determinadas de formación
“Cobro de lo no debido”: Por cuanto no existió vínculo laboral que genere obligación alguna.
“Compensación” Sin aceptar el reconocimiento de sumas de dinero, dice que, dado el caso se lleguen a reconocer las mismas, se tenga en cuenta lo ya cancelado por la entidad con ocasión a los contratos de prestación de servicios.
“Genérica” En virtud del artículo 282 del Código General del Proceso.
5. Alegatos de conclusión.
5.1. Parte demandante.
De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -025CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, solicita se revise de manera particular y a la luz de la segunda regla de unificación, el caso excepcional de la superación de los 30 días, apoyado en el hecho que siendo el SENA una Entidad de educación, el período académico para los aprendices normalmente termina en la segunda o tercera semana del mes de diciembre y se reinician sobre la última semana del mes de ene ro o primera del mes de febrero. Esto demuestra la vocación de continuidad en los contratos de acuerdo al calendario académico de la institución en consonancia con el reinicio del año escolar en los grupos.
De otro lado , destaca que l os testimonios de Fél ix María Bravo Valencia y Jos é Reinel Gómez García dan cuenta de su interacción con Héctor Mauricio Castaño Bernal en su labor de instructor al interior del SENA en la sede de Maltería. Refieren
De otro lado , destaca que l os testimonios de Fél ix María Bravo Valencia y Jos é Reinel Gómez García dan cuenta de su interacción con Héctor Mauricio Castaño Bernal en su labor de instructor al interior del SENA en la sede de Maltería. Refieren claramente que Héctor Mauricio Castaño Bernal desarrolló en el SENA su función de instructor en el área de matemáticas, utilizando las instalaciones, equipos e instrumentos suministrados por el SENA para su labor, además de supeditarse a los diseños o contenidos curriculares que el SENA en el orden nacional tiene definidos para los programas del Centro de Automatización Industrial. Recalca que tales testigos especifican claramente que las actividades desarrolladas por el demandante como instructor eran exactamente iguales a las actividades que debía desarrollar el instructor de planta frente a los aprendices. (Archivo 24)9 5.2. Parte demandada. Ratifica los argumentos presentados con la contestación de la demanda, y afirma que de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso no se establece la existencia de los elementos que configuran una relación laboral.
Hace unas citas jurisprudenciales y concluye que no hay en este asunto pruebas que lleguen a demostrar la existencia de contrato realidad, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (Archivo 22)
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.
Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una juris prudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”1
cuales ha fijado una juris prudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”1
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la10 Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:
1. Problemas jurídicos a resolver:
¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del acto 2-2016-004476 del 22 de diciembre de 2016, mediante el cual el Servicio Nacional de AprendizajeSENA negó al demandante la existencia de una relación laboral por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?
¿Hay lugar a la declaración de la existencia de una relación de tipo legal y reglamentaria o bien laboral entre el señor Héctor Mauricio Castaño Bernal y el Servicio Nacional de AprendizajeSENA con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?
1. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 12 de marzo de 2014. CP Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872).11
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laboral es; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el der echo al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer lo s de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Jurisprudencia Vigencia12
dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Jurisprudencia Vigencia12 c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).
“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus
él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispen sable. (Subraya la Sala).
De la norma antes mencionada, queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y que allí se caracteriza como temporal, que podría ejecutarse labores sólo por algún13
De la norma antes mencionada, queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y que allí se caracteriza como temporal, que podría ejecutarse labores sólo por algún13 tiempo, mientras se supera una situación transitoria, podría decirse que coyuntural, o de emergencia, especializada, para actividades ocasionales o de momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial. Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, de todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad.
2. Análisis jurisprudencial.
El Consejo de Estado 2, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:
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