TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00406 00-(24-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00406 00-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 2ª. ORAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE (E): Augusto Ramón Chávez Martín Manizales, veinticuatro (24) MAYO de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17001 23 33 000 2017 00406 00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
– UGPP
Demandado: Alberto Ballesteros
Providencia: Sentencia No. 62
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por los Magistrados AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN , quien la preside, encargado del Despacho del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña por incapacidad médica otorgada a éste, además integrante de la misma célula judicial, DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y AUGUSTO MORALES VALENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia, den tro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la UGPP contra el señor Alberto Ballesteros.
Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de
procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:
“PRIMERA. Se declare la nulidad de las RESOLUCIONES: RDP 009794 del 01 de marzo de 2013 la UGPP (sic) dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil de Circuito de AnsermaCaldas re liquidando la pensión de vejez del señor ALBERTO BALLESTEROS con la asignación más elevada al último año deRAD. 17 001 23 33 000 2017 00406 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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servicio y todos los factores salariales y el 100% de Bonificación en cuantía de $2.484.354 y de la prima de productividad efectiva a partir del 1 de junio de 2008, de conformidad al fallo objeto de cumplimiento. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dra. (sic) ALBERTO BALLESTEROS reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos que reliquidaron s obre el salario devengado el último año de servicio e incluyeron incluyendo (sic) el 100% de la bonificación por servicios prestados y de la prima de productividad, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago. TERCERO. Que se declare que a la Dra. (sic) ALBERTO BALLESTEROS, NO le asiste el derecho a que la pensión se le liquide con el salario devengado en el
momento del pago. TERCERO. Que se declare que a la Dra. (sic) ALBERTO BALLESTEROS, NO le asiste el derecho a que la pensión se le liquide con el salario devengado en el último año ni a que se le incluya el 100% de la bonificación pro servicios prestados y de la prima de productividad para la liquidación de su pensión de vejez y por lo tanto no hay lugar al pago en un 100%, sino en una doceava parte.
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:
El señor Alberto Ballesteros nació el 14 de marzo de 1952 y adquirió el estatus de pensionado el 14 de marzo de 2007. El último cargo desempeñado por el demandado fue el de asistente Fiscal II de Manizales.
Por medio de la Resolución No. 17138 del 21 de abril de 2008, la extinta Caj anal reconoció una pensión de vejez en favor del señor Alberto Ballesteros, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años. Posteriormente, mediante la Resolución No. 06461 del 13 de febrero de 2009, Cajanal reliquidó la pensión, elevando la cuantía de la misma.
Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, adiado el 24 de mayo de 2010, se ordenó a Cajanal reliquidar y pagar en forma definitiva la pensión de vejez del señor Alberto Balles teros, con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores de salario, el 100% de la
la pensión de vejez del señor Alberto Balles teros, con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores de salario, el 100% de la bonificación por servicios y el 100% de la prima de productividad. A través de la Resolución No. RDP 009794 del 1 de marzo de 2013, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36. Decreto 1158 de 1994. Decreto 10 de 1989RAD. 17 001 23 33 000 2017 00406 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Decreto 247 de 1997 Decreto 3899 de 2008
Se arguye en la demanda que el precedente fijado por a Corte Constitucional en las sentencias C-168, C-258 y SU-230 de 2015 en materia de régimen de transición, indica que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la señalada en el régimen anterior sino la prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Advierte que el aquí demandado es beneficiario del régimen de transición y por lo tanto le es aplicable el Decreto 546 de 1971 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; no así en relación con el IBL, el cual se obtiene de conformidad con lo previsto en el régimen general de la Ley 100, esto es, con los últimos diez años o lo que le faltare para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de dicha norma. Luego entonces, concluye que la
general de la Ley 100, esto es, con los últimos diez años o lo que le faltare para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de dicha norma. Luego entonces, concluye que la orden de liquidar la pensión con el salario más alto devengado en el último año, resulta ilegal.
De otro lado, arguye que la prima de productividad se devenga dos veces al año, mientras que la bonificación por servicios prestados se percibe anualmente; razón por la cual, para la liquidación de la pensión, solamente se toma 1/12 parte de ellas y no el 100% comoquiera que no son canceladas mensualmente como sí sucede con el salario.
4. Contestación de la demanda.
El señor Alberto Ballesteros, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda promovida en su contra por la UGPP, en consecuencia, se opuso parcialmente a las pretensiones considerando que reúne todos y cada uno de los requisitos para percibir la pensión de conformidad con el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Estima igualmente, que no está obligado a devolver suma alguna a la UGPP comoquiera que las mesadas pensionales han sido percibidas de buena fe. Propuso las excepciones que denominó: “cobro de lo no debido” y “buena fe”.
5. Audiencia inicial.
Se prescindió de la audiencia inicial en aplicación del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Parte demandante.RAD. 17 001 23 33 000 2017 00406 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de junio de 2020.
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Parte demandante.RAD. 17 001 23 33 000 2017 00406 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En primer lugar, señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente para deprecar la nulidad de actos administrativos expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, pues éstos no reflejan la voluntad de la Administración y en todo ca so, su conformidad con el ordenamiento legal debe ser determinada por el juez natural de la causa.
Insiste en que las resoluciones cuya nulidad se solicita, están afectadas por falsa motivación en infracción de las normas en que deben fundarse. Se remite al régimen legal que gobierna el derecho a la pensión de vejez de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público – Decreto 546 de 1971 -, dejando ver los requisitos exigidos para la adquisición del mismo. Trae a colación las normas que regulan la bonificación por servicios prestados, así como jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se indica que dicho factor de liquidación pensional debe ser tenido en cuenta en 1/12 parte y no el 100%. Aunado a lo anterior, se remite al criterio reciente del Consejo de Estado en relación con el IBL a tener en cuenta para determinar el monto de la pensión de quienes se encuentran amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, considera que el demandante debe reintegrar los valores en exceso pagados por la UGPP, comoquiera que se trata de un ex servidor público con conocimientos en
amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, considera que el demandante debe reintegrar los valores en exceso pagados por la UGPP, comoquiera que se trata de un ex servidor público con conocimientos en derecho, quien insistió por vía de tutela en obtener una liquidación indebida de su pensión, de manera temeraria y con abuso del derecho.
6.2. La parte demandada, señor Alberto Ballesteros, guardó silencio en esta etapa del proceso.
7. Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que por esta C orporación se declare la nulidad de l acto administrativo mediante el cual la UGPP, en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión de vejez del señor Alberto Ballesteros con inclusión de la asignación mensual más alta devengada por éste en el último año de servicios, e inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y prima de productividad ; consecuentemente, se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y 1/12 parte de la bonificación y de la prima.RAD. 17 001 23 33 000 2017 00406 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. Problemas Jurídicos.
1.1. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional del demandante?
1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez del accionante con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez del accionante con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
1.3. ¿Es procedente la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación del IBL pensional del demandando?
2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán s u vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las
Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el r econocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que el señor Alberto Ballesteros, al primero (1°) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la LeyRAD. 17 001 23 33 000 2017 00406 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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100/93, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 14 de marzo de 1952 /fl. 90 cdno. 1/, de suerte que es beneficiari o del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito. Es de agregar que a dicha fecha contaba con más de 15 años de servicio público , tal y como se desprende de los tiempos de servicios relacionados en los actos de reconocimiento pensional que obran en el expediente administrativo allegado a este proceso. /fls. 84 – 260, C. 1/
de 15 años de servicio público , tal y como se desprende de los tiempos de servicios relacionados en los actos de reconocimiento pensional que obran en el expediente administrativo allegado a este proceso. /fls. 84 – 260, C. 1/
El régimen previsto para los servidores de la Rama Judicial con anterioridad a la Ley 100/93, se encuentra contenido en el Decreto 546 de 1971, en cuyo artículo 6º señala:
Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el Régimen de Seguridad y Protección Social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, el cual establece en su artículo 6º lo siguiente:
Art. 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. /Resaltado del Despacho/
En el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que el último cargo desempeñado por el demandado fue en la Fiscalía General de la Nación, entre el año 1988 y 2006. Luego, es diáfano para la Sala que el accionante se encuentra cobijado
En el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que el último cargo desempeñado por el demandado fue en la Fiscalía General de la Nación, entre el año 1988 y 2006. Luego, es diáfano para la Sala que el accionante se encuentra cobijado por el régimen pensional del Decreto 546 de 1971.
Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.
En el sub lite, se tiene que el demandado es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por el Decreto 546 de 1971. Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.RAD. 17 001 23 33 000 2017 00406 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En el citado Decreto, se establece que pensión de vejez será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Sin embargo, como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario,
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.
El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.
En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados
En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto 1, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”2. El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre
1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-0036902. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.RAD. 17 001 23 33 000 2017 00406 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió 3 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 2010 4, por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112 -2009, Actor: Luis Mario
por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112 -2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 5, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico 6, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pe nsión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece
este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.
En la misma providencia, el Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(030211). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 5 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 6 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana
25000234200020130154101. 6 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.RAD. 17 001 23 33 000 2017 00406 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112 -2009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de la norma anterior - Vg. Leyes 33 y 62 de 1985 - no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.
Por su parte, en relación con la Sentencia SU -230 de 2015, que adoptó como
constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.
Por su parte, en relación con la Sentencia SU -230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C -258 de 2013 ya referida, el Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T -615 de 2016, en la que adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 201 5 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente ci tada (C -258 de 2013), el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio.
En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T -615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris).
Finalmente, la Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación
tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris).
Finalmente, la Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 deRAD. 17 001 23 33 000 2017 00406 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU -395 de 20177, de la cual el
tribunal extracta lo pertinente:
“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985 - inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificaciónpor no ser elemento salarial - y haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)
10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por
los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)
10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:
(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la m edida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el se ñalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.
A través de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los
7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.RAD. 17 001 23 33 000 2017 00406 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los
7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.RAD. 17 001 23 33 000 2017 00406 00 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos primero y segundo.
Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: "Artículo 4 o. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan". De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables al caso concreto y, en general, a quienes se regía n por la Ley 33 de
1985. No obstante todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, interpretó dichas disposiciones de manera evidentemente contraria a como ha sid
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