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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00416-00-(13-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00416-00-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00416-00 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Morelia Arango Álzate

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional (CASUR)

Noelia Morales de Ríos Radicado: 17001-23-33-000-2017-00416-00

Acto judicial: Sentencia 21

Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de la presente fecha.

§1. Síntesis: La compañera del causante, suboficial de la policía, fallecido en 1991, solicita la sustitución de la asignación de retiro, que disfruta la esposa sobreviviente. La sala resuelve conceder la sustitución a ambas, de acuerdo al tiempo de convivencia.

§2. La sala dicta sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por María Morelia Arango Álzate , demandante, contra la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional – CASUR, y la señora Noelia Morales de Ríos, cónyuge sobreviviente, demandadas.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientesi

§3. La señora María Morelia Arango Álzate pretende que: (i) se declare la nulidad

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientesi

§3. La señora María Morelia Arango Álzate pretende que: (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución 1810 del 11 de junio de 1992 expedida por CASUR, la cual reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge sobreviviente y los hijos menores del causante Jesús Antonio Ríos Grisales ; (ii) la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo por no contestar de fondo la petición del 11 de abril de 2016 para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Jesús Antonio Ríos Grisales ; y, (iii) como restablecimiento se reconozca y condene a la demandada al pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Jesús Antonio Ríos Grisales , en la proporción delSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00416-00 2

100% de lo que legalmente le corresponda, además del pago del retroactivo y las costas del proceso.

§4. Como hechos se describió que el causante señor Jesús Antonio Ríos Grisales y la señora Noelia Morales de Ríos , esposa sobreviviente y demandada, contrajeron matrimonio el 22 de febrero de 1954. De la unión nacieron varios hijos.

§5. CASUR le reconoc ió a la señora Noelia Morales de Ríos , la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 1810 del 11 de junio de 1992.

§5. CASUR le reconoc ió a la señora Noelia Morales de Ríos , la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 1810 del 11 de junio de 1992.

§6. Por la Sentencia del 9 de diciembre de 1982 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se decretó la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal entre la señora Noelia Morales de Ríos y Jesús Antonio Ríos Grisales.

§7. Entre la señora María Morelia Arango Álzate , demandante, y el señor Jesús Antonio Ríos Grisales conformaron una unión marital de hecho, desde el 10 de diciembre de 1983 hasta el 29 de noviembre de 1991, fe cha en que falleció el señor Jesús Antonio Ríos Grisales.

§8. En la unión marital de hecho entre María Morelia Arango Álzate, accionante, y el señor Jesús Antonio Ríos Grisales se procrearon a Sandra Milena y Julián Andrés Ríos Arango.

§9. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 05 de abril de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, desde el 10 de diciembre de 1983 hasta el 29 de noviembre de 1991, entre la señora María Morelia Arango Álzate y el señor Jesús Antonio Ríos Grisales.

§10. El 11 de abril de 2016 l a parte actora solicitó a CASUR el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por medio de derecho de petición , sin recibir respuesta de fondo, sino que se le indicó que ya había sido definida la situación anteriormente.

§10. El 11 de abril de 2016 l a parte actora solicitó a CASUR el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por medio de derecho de petición , sin recibir respuesta de fondo, sino que se le indicó que ya había sido definida la situación anteriormente.

§11. Invocaron como normas violada s los artículos 29, 53 y 81 de la Constitución Política, 46, 47 y 74 de la Ley 797 de 2003; 155 y 157 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 100 de 1993.

§12. Como concepto de violación se indicó que la presente situación viola los derechos a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social de la actora, reconocida como compañera permanente en unión marital de hecho.

1.2. CASUR contestó fundándose en que la petición ya había sido resuelta de fondo

§13. Se opuso a las pretensiones, argumentado que dicha petición ya había sido resuelta de fondo, y solicitó que no se condene en costas . Respecto a los hechos solamente le constan los actos administrativos expedidos por la entidad.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00416-00 3

§14. Propuso como excepción la Inexistencia del derecho – Falta de fundamento jurídico de las pretensiones, porque la actora no cumple con los requisitos previstos en los artículos 11.2.1 del Decreto 4433 de 2004, 47.a) de la Ley 797 de 2003 y 127 del Decreto 1213 de 1990, los cuales simplemente citó.

1.3. Noelia Morales de Ríos, esposa demandada, contestó que luego de

del Decreto 1213 de 1990, los cuales simplemente citó.

1.3. Noelia Morales de Ríos, esposa demandada, contestó que luego de su separación del causante en 1982, volvió a formar convivencia desde 1983 hasta su deceso

§15. Se opuso a las pretensiones, para lo cual aclaró que, aunque se separó de cuerpos de su esposo y liquidaron la sociedad conyugal en 1982, en 1983 volvieron a reanudar la convivencia, con afecto, apoyo y socorro mutuos hasta la muer te del señor Jesús Antonio Ríos Grisales.

§16. Con respe cto a la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Ríos Grisales, la demandada estuvo representada por curador especial y no se le notificó la admisión de la demanda. En el acto de reconocimiento de la sustitución de la pensión la demandante no se opuso a la asignación de la respectiva cuota a la exesposa.

1.3. Audiencia inicial y tránsito procesal

§17. En desarrollo de la audiencia inicial el Magistrado Ponente , u na vez fijado el litigio decretó las pruebas, entre ellas las testimoniales que fueron recaudadas en la audiencia de pruebas.

1.4. Alegatos de Conclusión

§18. La parte actora y las partes demandadas presentaron sus alegatos en término . El Ministerio Público no se pronuncióii.

1.5.1. La parte demandante, estableció que la parte demandada no plante ó ninguna excepción como mecanismo de defensa, ni tampoco prueba documental con valor para

Ministerio Público no se pronuncióii.

1.5.1. La parte demandante, estableció que la parte demandada no plante ó ninguna excepción como mecanismo de defensa, ni tampoco prueba documental con valor para ser apreciada dentro del proceso, y que, además, reitera que la convivencia entre la señora Noelia Morales de Ríos y el señor Jesús Antonio Ríos Grisales, no puede probarse debido a que hay una sentencia la cual declaró la unión marital de hecho con la señora María Morelia Arango.

1.5.2. La parte demandada, CASUR, sostiene la oposición frente a las pretensiones respecto a que la petición presentada por la parte accionante ya fue resuelta de fondo.

1.5.3. La parte demandada, Noelia Morales de Ríos, argumentó que la señora María Morelia Arango, en ningún momento dentro del trámite para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , present ó controversia u oposición alguna, como tampoco solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, siendo de admiración que después de casi 27 años, inici ó el proce so pertinente para el reconocimiento de la misma.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00416-00 4

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.

2.2. Cuestión previaintegración de los actos demandados

§20. En el proceso se demanda la nulidad parcial de la Resolución 1810 del 11 de junio de 19921, emitida por CASUR, que reconoció la sustitución de la asignación de retiro.

§20. En el proceso se demanda la nulidad parcial de la Resolución 1810 del 11 de junio de 19921, emitida por CASUR, que reconoció la sustitución de la asignación de retiro.

§21. Una vez revisado el expediente administrativo, se constata que contra dicho acto se presentó un recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución 2806 del 12 de agosto de 1992.

§22. Este último acto administrativo se integrará como demandado, c onforme al artículo 163 del CPACA: “Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.”

§23. Adicionalmente, se estudiará el acto ficto demandado, porque la parte demandante solicitó el 11 de abril de 2016 la sustitución de la asignación de retiro, ante lo cual CASUR solo indicó que ya se había resuelto la situación a través del acto de reconocimiento de la sustitución. Lo anterior no es una respuesta de fondo, porque el artículo 19 del CPACA señala que “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las res puestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles…”

2.3. Problemas jurídicos

§24. ¿La señora María Morelia Arango Álzate tiene el derecho de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente del señor Jesús Antonio Ríos Grisales?

§25. ¿En caso afirmativo, cómo debe distribuirse la sustitución de la asignación de retiro del señor Jesús Antonio Ríos Grisales?

2.4. La pensión de sobreviviente, requisitos y sus beneficiarios

§25. ¿En caso afirmativo, cómo debe distribuirse la sustitución de la asignación de retiro del señor Jesús Antonio Ríos Grisales?

2.4. La pensión de sobreviviente, requisitos y sus beneficiarios

§26. Como se verá más adelante, debido a que el causante murió en 1991, inicialmente debe aplicarse la norma vigente a la fecha, pero como debe protegerse la familia, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado establecieron que en estos casos también debe demostrarse la convivencia efectiva con el causante.

§27. Según la Resolución 1810 del 11 de junio de 1992, el señor Jesús Antonio Ríos Grisales falleció el 29 DE NOVIEMBRE DE 1991, quien ostentaba el grado de Cabo Segundo (r), devengaba una asignación mensual de retiro. En el mismo acto se indica:

1 01Cuaderno1.pdf pp30 a 33Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00416-00 5

(i) estaba casado con la señora Nohemí Morales de Ríos con quien tuvo los hijos Hugo, José Gilberto, Jesús Antonio, María de Socorro , Alirio de Jesús, Leonardo Hernán, como los menores Edwin Hander y Juan Pablo Ríos Morales; (ii) se presentó la señora María Morelia Arango Alzate en representación de los hijos menores extramatrimoniales Sandra Milena y Julián Andrés; (iii) se reconoció la sustitución a partir del 29-11-91, de la siguiente manera: el 50% a la cónyuge supérstite, el 25% a

extramatrimoniales Sandra Milena y Julián Andrés; (iii) se reconoció la sustitución a partir del 29-11-91, de la siguiente manera: el 50% a la cónyuge supérstite, el 25% a los hijos menores matrimoniales Edwin Hander y Juan Pablo Ríos Morales , y el otro 25% a los hijos menores extramatrimoniales Sandra Milena y Julián Andrés Ríos Arango.2

§28. En caso similar al presente, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 20223 aclaró que “… tanto el Tribunal como el mismo apelante pasaron por alto que, la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante ( 22 de noviembre de 1996) es la que debe aplic arse para determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y que no es otra que el Decreto 1212 de 1990 ‘Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional’.”-sft-

§29. Para la fecha de deceso del causante y según el anterior acto administrativo, el Decreto 1212 de 1990 establecía el disfrute de la sustitución de la asignación de retiro en cabeza solo de la cónyuge sobreviviente y los hijos, sin exigir la demostración de la convivencia, a la vez que las condiciones para perder dicha prestación:

“ARTÍCULO 172. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION.

A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o

A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante. (…) ARTÍCULO 173. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.”-sft-

§30. La sentencia C -121 de 2010 de la Honorable Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el anterior subrayado de cónyuge sobreviviente “… en el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados también se aplican a los compañeros permanentes, a partir del día 7 de julio de 1991. De esta manera, los compañeros y compañeras permanentes de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a partir del mencionado 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que los artículo 134 del Decreto 613 de 1977, 175 del Decreto 2062 de 1984, 172 del Decreto 096 de 1989 y

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que los artículo 134 del Decreto 613 de 1977, 175 del Decreto 2062 de 1984, 172 del Decreto 096 de 1989 y 173 del Decreto 1212 de 1990 los excluyeran de ese derecho, podrán, como

2 01Cuaderno1.pdf pp30 a 33 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN ACONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZBogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) - Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169-2021)Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00416-00

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consecuencia de esta providencia, y a fin de que se restablezcan sus derechos conculcados, solicitar ante las autoridades respectivas el reconocimiento de dicha pensión y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta providencia.”

§31. A pesar de que el causante falleció en 1991, antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como de las leyes 100 de 1991, 797 de 2003 y 923 de 2004, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2022 4 estimó que “… 49. Si bien esta última norma no es aplicable [Decreto 4433 de 2004] al caso comoquiera que el fallecimiento

Estado en sentencia del 17 de marzo de 2022 4 estimó que “… 49. Si bien esta última norma no es aplicable [Decreto 4433 de 2004] al caso comoquiera que el fallecimiento del señor Amable Delgado ocurrió el 22 de noviembre de 1996 , debe recordarse que la especialidad del régimen de la Fuerza Pública no se opone a la naturaleza, el propósito y fin de l a sustitución pensional como es dar apoyo económico a los familiares del pensionado, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso, así como impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte , se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.5”

§32. De esta forma, aunque el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 no exige que el cónyuge o la compañera permanente demuestren la convivencia en los últimos años de vida del causante, hoy en día sí debe demostrarse esta convivencia para el reconocimiento de la sustitución pensional.

§33. En el caso de los miembros de la Policía, la antes citada sentencia del 17 de marzo de 20226 del Consejo de Estado aplicó a la sustitución de un suboficial de la policía fallecido en 1996, las reglas de sustitución de los artículos 3.7 y 3.8 de la Ley 923 de 2004, sobre convivencia de al menos los cinco años anteriores a la muerte del causante, bien sea a la cónyuge o compañera permanente; y si no hay convivencia simultánea con la cónyuge con unión conyugal vigente, la compañera debe demostrar la

bien sea a la cónyuge o compañera permanente; y si no hay convivencia simultánea con la cónyuge con unión conyugal vigente, la compañera debe demostrar la convivencia los últimos cinco años de vida, y la cuota parte corresponderá a la cónyuge:

“«(…) 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensiona do, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN ACONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZBogotá D. C., diecisiete

4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN ACONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZBogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) - Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169-2021) 5 En sentencia de 5 de agosto de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 66001 2333 000 2018 00201 01 (2008 -2020), se destacó lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de. 17 de abril de 1998, Radicación 10406. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN ACONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZBogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) - Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Radicado: 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169-2021)Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00416-00

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Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del

un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de CONVIVENCIA SIMULTÁN EA en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. SI NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyug al vigente. ”- subrayado y versalita fuera del texto-

§34. Actualmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-297 de 2021 señaló que debe exigirse la prueba de la convivencia para el cónyuge o compañera, aunque el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no previera la situación de la convivencia simultánea entre el cónyuge o compañero(a) permanente:

“… existen un conjunto de reglas y subreglas que aplican cuando se está en casos de

original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no previera la situación de la convivencia simultánea entre el cónyuge o compañero(a) permanente:

“… existen un conjunto de reglas y subreglas que aplican cuando se está en casos de simultaneidad y éstos se dan antes de la Ley 797 de 2003. Estas reglas son: Reglas En el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional

Subreglas

Subregla 1: El artículo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, deberá interpretarse en armonía con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deberá reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja.

Regla 2: Las situaciones que se pueden presentar son:

Subregla 2a: Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o máscompañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Subregla 2b: Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se

ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Subregla 2b: Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Subregla 2c: Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que elSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00416-00 8

cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.”

§35. Además, en el caso de los miembros de la Policía, el Decreto 1029 de 1994 definió LA FAMILIA y el reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1212 de 1990, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 110. DEFINICIONES. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero p ermanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.

(…) 'Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico

ejecutivo.

(…) 'Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no pueda atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el miembro del nivel ejecutivo del cual aparece como dependiente.

ARTÍCULO 111. RECONOCIMIENTO DERECHOS PRESTACIONALES. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.”-sft2.5. Lo demostrado en el proceso

§36. A través de la Re solución 3200 del 16 de agosto de 1988 CASUR reconoció la asignación de retiro al señor Jesús Antonio Ríos Grisales7.

§37. El señor Jesús Antonio Ríos Grisales falleció el 29 de noviembre de 1991.

§38. Por medio de la Resolución 1810 del 11 de junio de 1992 8, emitida por CASUR, se reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora Noelia Morales de Ríos en un 50% y el otro 50% repartido en partes iguales a los hijos menores del causante, matrimoniales y extramatrimoniales.

§39. En la Resolución 2806 del 12 de agosto de 1992 CASUR no accedió al recurso de reposición de la señora María Morelia Arango Álzate, en calidad de compañera, en

causante, matrimoniales y extramatrimoniales.

§39. En la Resolución 2806 del 12 de agosto de 1992 CASUR no accedió al recurso de reposición de la señora María Morelia Arango Álzate, en calidad de compañera, en contra de la anterior resolución 1810 d e 1992 que reconoció la sustitución de la asignación de retiro.9

§40. A través de derecho de petición del 11 de abril de 201610, la señora María Morelia Arango Álzate solicit ó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro ante CASUR. Mediante el oficio 9657 del 13 de mayo de 2016 la entidad le informó a la demandante que mediante la Resolución 1810 de 1992 ya se había decidido la sustitución de la asignación de retiro del señor Jesús Antonio Ríos Grisales.

7 Cd. F. 99 EXPEDIENTE RIOS GRISALES JESUS ANTONIO.pdf p. 41, 42 8 01Cuaderno1.pdf pp30 a 33 9 Cd. F. 99 EXPEDIENTE RIOS GRISALES JESUS ANTONIO.pdf p. 212 10 Cd. F. 99 EXPEDIENTE RIOS GRISALES JESUS ANTONIO.pdf p. 683Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00416-00 9

§41. A través de las Resoluciones 3964 de 1997, 2705 de 2000, 3486 de 2017 y el memorando GST-SDP 00319 del 16 de junio de 2009, se extinguieron las cuotas para los hijos del causante: Edw uin Hander, Juan Pablo Ríos Morales, Sandra Milena y Julián Andrés Ríos Arango.11

memorando GST-SDP 00319 del 16 de junio de 2009, se extinguieron las cuotas para los hijos del causante: Edw uin Hander, Juan Pablo Ríos Morales, Sandra Milena y Julián Andrés Ríos Arango.11

2.5.1. De la convivencia del causante con la demandante María Morelia Arango Álzate en calidad de compañera permanente

§42. El causante Jesús Antonio Ríos Grisales y la demandante María Morelia Arango Álzate procrearon el 24 de abril de 1976 a Sandra Milena y el 7 de marzo de 1991 a Julián Andrés Ríos Arango12

§43. El 9 de diciembre de 1982, en la sentencia que dispuso la separación de cuerpos y la disolución del matrimonio canónico celebrado entre la esposa Noelia Morales de Ríos y Jesús Antonio Ríos Grisales , se declaró probada la causa de relaciones extramatrimoniales, con la actual demandante señora Morelia Arango. Así un testigo de la esposa precisó: “ … ella vive con Chucho Ríos ahí en la ca sa de enseguida… Sí sé que ellos viven juntos y esto lo digo porque la semana pasada vi a Morelia pasó en la moto con Jesús Antonio Ríos y que viven en una casa por los dos de la Permanencia y los he visto entrar una casa porque yo voy mucho allá … Yo veo mucho a Chucho Ríos y a Mor elia juntos … la he visto con ellos desde muy pequeñita y yo considero que es hija ellos.”13

§44. En la declaración de ingresos y retenciones de los años gravables 19 90 y 1991 aparece la señora María Morelia Arango Álzate como compañera del señor Jesús Antonio Ríos Grisales.14

§44. En la declaración de ingresos y retenciones de los años gravables 19 90 y 1991 aparece la señora María Morelia Arango Álzate como compañera del señor Jesús Antonio Ríos Grisales.14

§45. El señor Jesús Antonio Ríos Grisales falleció el 29 de noviembre de 1991.

§46. El 5 de abril de 2016 el Juzgado Segundo de Familia de Manizales declaró que entre el señor Jesús Antonio Ríos Grisales y la señora María Morelia Arango Alzate existió una unión marital de hecho iniciada el 10 de diciembre de 1983 y duró hasta el 29 de noviembre de 1991, cuando falleció el primero. 15 El proceso se interpuso en contra de varios demandados, entre ellos la señora esposa Noelia Morales de Ríos , donde el apoderado de actora indicó que ella desconoce la direcciones actuales de la , bajo la gravedad del juramento. Por lo que se nombró a curador especial para la representación de la esposa Noelia Morales y sus hijos como herederos determinados e indeterminados. Al efecto se realizaron los emplazamientos, publicaciones y el nombramiento del curador , quien contestó la demanda y con él se oyeron los testimonios.

§47. En este aspecto, el Doctor Hernán Fabio López Blanco indica: “Una vez notificado el curador designado, sus funci

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