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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00466-00-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00466-00-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de primera instancia

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Jovita Herrera Agudelo

Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial Vinculada: Lourdes Isabel Suárez Pulgarín Radicado: 17001-23-33-000-2017-00466-00

Acto judicial: Sentencia 149

Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La demandante pretende la nulidad del acto ficto que la desvinculó del cargo de juez que ocupaba en provisionalidad, como también de la nulidad de los actos de nombramiento y posesión de l a persona que la reemplazó quien estaba en la lista de elegibles del concurso para la provisión de jueces laborales. Las causa s de la nulidad son que el acto de insubsistencia fue tácito, no tuvo motivación, ni se tuvo en cuenta la condición de la actora de prepensionada y cabeza de familia. La Sala niega las pretensiones porque: (i) se presentó el fenómeno de la INSUBSISTENCIA TÁCITA que se dio por el acto de nombramiento de la juez que estaba en la lista de elegibles del concurso; (ii) la actora no tenía la protección de prepensionada pues solo le hacía falta cumplir la edad para adquirir el estatus; y, (iii) no demostró la calidad de cabeza de familia.

concurso; (ii) la actora no tenía la protección de prepensionada pues solo le hacía falta cumplir la edad para adquirir el estatus; y, (iii) no demostró la calidad de cabeza de familia.

§02. La sala dicta sentencia de primera instancia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , de carácter laboral promovido por la señora María Jovita Herrera Agudelo, demandante, contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, demandada.

1. Antecedentes

§01.1. La Demanda que solicita el reconocimiento de los salarios yprestaciones sociales dejados de percibir entre la insubsistencia y el reintegro1

§03. La doctora María Jovita Herrera Agudelo pretende: (i) la existencia y nulidad del acto ficto que terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Juez Civil del circuito de Aguadas, Caldas; (ii) la nulidad o la inaplicación de la Resolución 205 del 25 de agosto de 2016 que en su reemplazo nombró en el cargo de Juez a la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín; (iii) la nulidad o la inaplicación de la Resolución 353 del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual se confirmó el nombramiento de la juez que la reemplazó; y, (iv) la nulidad o inaplicación del acta de posesión del 01 de diciembre de 2016 de la juez.

§04. A título de restablecimiento del derecho pidió: (i) el pago de los salarios y prestaciones sociales indexados, como de los aportes a seguridad social dejados de

diciembre de 2016 de la juez.

§04. A título de restablecimiento del derecho pidió: (i) el pago de los salarios y prestaciones sociales indexados, como de los aportes a seguridad social dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro; y, (ii) se declare que no existió solución de continuidad entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro.

§05. Como hechos precisó que: (i) la señora María Jovita Herrera Agudelo estuvo vinculada a la Rama Judicial por más de 26 años, y el último cargo que desempeñó en provisionalidad fue Juez Civil del Circuito de Aguadas, Cald as, hasta el 30 de noviembre de 2016; (ii) en razón del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, el 30 de noviembre de 2016 en el cargo de juez que ejercía la actora fue nombrada la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, mediante la resolución 026 de 2016, confirmada por la resolución 047 de 201 6; (iii) a la demandante no se le expidió un acto motivado de insubsistencia, ni le fueron notificados los actos de nombramiento, confirmación o posesión de la nueva juez.

§06. Adicionalmente, se indica que la acto ra tenía las siguientes condiciones de protección constitucional: (i) prepensionada: le faltaba menos de 3 años para acceder a la pensión, pues contaba con 54 años de edad y más de 26 años, o sea más de 1355 semanas, al servicio de la rama judicial; (ii) madre cabeza de familia: pues vive y es responsable del mantenimiento como del tratamiento de su señora madre, Teresita del

semanas, al servicio de la rama judicial; (ii) madre cabeza de familia: pues vive y es responsable del mantenimiento como del tratamiento de su señora madre, Teresita del Niño Jesús Agudelo, quien sufre diabetes y tiene 80 años de edad.

§07. Una vez desvinculada la demandante, instauró acción de tutela, que fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Manizales, pero fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas en segunda instancia, quien ordenó el reintegro de la actora.

§08. Como normas violadas se señalaron las leyes 1437 de 2011 y 790 de 2002, como el Decreto 190 de 2003.

§09. En apoyo de las pretensiones, la demanda señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta la condición de la actora de prepensionada y madre cabe za de familia, además no expidieron un acto motivado para su desvinculación.

1 C1. Fl. 04 a 11/211.1.1. Contestación de la Rama Judicial2

§10. Se opuso a las pretensiones y solo admitió los hechos relacionados con las vinculaciones, y los actos administrativos de nombramiento enunciados en los hechos de la demanda.

§11. Propuso las siguientes excepciones : (i) Legalidad de las actuaciones demandadas, que estuvieron regidas bajo la normativa vigente; (ii) Inepta demanda, pues se debió interponer el medio de control de nulidad electoral; (iii) Respeto por la iniciación de la actuación administrativa concursal - Cumplimiento de un deber legal, porque la Rama Judicial debía dar culminación al curso-concurso de funcionarios

pues se debió interponer el medio de control de nulidad electoral; (iii) Respeto por la iniciación de la actuación administrativa concursal - Cumplimiento de un deber legal, porque la Rama Judicial debía dar culminación al curso-concurso de funcionarios judiciales con los nombramientos en propiedad de los elegibles; (iv) Carencia de objeto de la demanda, pues la actora fue reintegrada a un cargo similar al que desempeñaba; (v) Culpa exclusiva de la víctima, quien conocía del trámite del curso concurso de jueces y debió dar a conocer su situación de pre pensionada como madre cabeza de familia; y, (vi) Cobro de lo no debido, porque la sentencia de tutela que protegió los derechos de la actora ordenó que mientras se daba el reintegro, “… no podrá devengar remuneración alguna.”

1.2. Contestación de parte vinculada, la juez Lourdes Isabel Suarez Pulgarín

§12. Por auto del 23 de agosto de 2019 se dispuso la vinculación al proceso de la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, a quien le fue creada una situación particular y concreta con los actos demandados.

§13. La vinculada no hizo pronunciamiento alguno.

1.3. Audiencia Inicial y tránsito procesal3

§14. El 31 de enero de 2020 se realizó la audiencia inicial donde: (i) se negó la excepción de inepta demanda; (ii) en la revisión de la excepción de legalidad de las actuaciones demandadas se saneó el trámite determinando que el acto de posesión no es un acto demandable; (iii) se fijó el litigio; (iv) se declaró fallida la etapa de

actuaciones demandadas se saneó el trámite determinando que el acto de posesión no es un acto demandable; (iii) se fijó el litigio; (iv) se declaró fallida la etapa de conciliación; y, (v) se decretaron las pruebas.

§15. En la etapa de alegatos de conclusión solo se pronunciaron l as partes actora4 y demandada5, quienes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación, donde la demandada adicionó que en este caso no se aplica la figura de prepensionada porque no se trataba de una renovación de la planta sino del cumplimiento d e un curso

2 C1. Fl. 91 a 94/211. 3 C1. Fl. 163 a 167/211. 4 C1. Fl. 196 a 210/211. 5 C1. Fl. 201 a 203/211.concurso para nombrar jueces. La parte vinculada y el Ministerio Público no se pronunciaron.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§16. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.

2.2. La conformación del acto que se demanda en nulidad, que está integrado por los actos de designación y de confirmación, que declararon tácitamente la INSUBSISTENCIA del cargo de juez de la demandante

§17. Como se explicará, los actos que se demandan son los qu e nombraron y confirmaron a la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín en el cargo de Juez Civil del circuito de Aguadas, Caldas, que implican la INSUBSISTENCIA TÁCITA de la accionante en el mismo cargo.

confirmaron a la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín en el cargo de Juez Civil del circuito de Aguadas, Caldas, que implican la INSUBSISTENCIA TÁCITA de la accionante en el mismo cargo.

§18. La parte actora pretende que se declare la existencia y nulidad del acto ficto que terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Juez Civil del circuito de Aguadas, Caldas, como la nulidad o inaplicación de los actos que nombraron y confirmaron a la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, en dicho cargo.

§19. Dogmáticamente, el acto que nombra a una persona en el cargo ocupado por otra, sin que se expida otro acto de insubsistencia de esta, se constituye en una

INSUBSISTENCIA TÁCITA.

§20. En efecto, sob re la INSUBSISTENCIA TÁCITA el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 20216 ilustró que: “Los actos de nombramiento o de elección en un destino público corresponden a una categoría especial de actos particulares y concretos denominados actos condición, pues hacen que el nombrado se convierta en sujeto pasivo de las normas que gobiernan la función pública. Como actos particulares tienen la virtud de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta a una persona determinada, que en principio no es otra que la designada, en el respectivo cargo público en este caso. No obstante, eventualmente, estos actos pueden afectar derechos de otra persona como: quien venía ocupando el empleo que se provee en la medida en que previamente no se haya dispuesto su retiro a través de otra decisión, es lo que se ha denominado “ insubsistencia tácita” o también a quien

pueden afectar derechos de otra persona como: quien venía ocupando el empleo que se provee en la medida en que previamente no se haya dispuesto su retiro a través de otra decisión, es lo que se ha denominado “ insubsistencia tácita” o también a quien debió ocupar el correspondiente destino público y no llegó porque la designación se hizo en cabeza de otra persona, de quien se predica no tenía el derecho.”-sft-

§21. El acto de confirmación hace parte del acto de nombramiento y se demanda con éste, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 13 de diciembre de 2010: “

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTAConsejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ - Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02934-01(AC) Se cita al Con sejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-15-0002009-00040-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo.‘Designar es’…señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin…” lo que en el ámbito de la función pública se equipara al nombramiento o elección. - En cambio, la confirmación es otro acto administrativo en virtud del cual, por estimar reunidos los requisitos para el ejercicio del cargo, se ratifica la d esignación revalidando lo ya aprobado.” (…) En los casos que el nombramiento requiere de la confirmación, que es un acto que hace parte del nombramiento o elección y que de

reunidos los requisitos para el ejercicio del cargo, se ratifica la d esignación revalidando lo ya aprobado.” (…) En los casos que el nombramiento requiere de la confirmación, que es un acto que hace parte del nombramiento o elección y que de igual forma debe ser demandado junto con el nombramiento, entonces la caducidad se cuenta desde la notificación o comunicación del acto de confirmación, que para el caso concreto fue el 9 de marzo de 2009.”-sft-

§22. De esta manera, se ajustarán los actos demandados que son las Resoluciones 205 del 25 de agosto de 2016 y 353 del 24 de noviembre de 2016, que nombraron y confirmaron en propiedad a la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín en el cargo de Juez Civil del circuito de Aguadas, y que implícitamente manifestaron la voluntad de la administración de la INSUBSISTENCIA TÁCITA de la doctora María Jovita Herrera Agudelo, demandante, en el mismo cargo.

2.3. Problemas jurídicos

§23. ¿Se deben declarar nulos o inaplicar las Resoluciones 205 del 25 de agosto de 2016 y 353 del 24 de noviembre de 2016, que nombraron y confirmaron en propiedad a la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín en el cargo de Juez Civil del circuito de Aguadas, y que implícitamente manifestaron la voluntad de la administración de la INSUBSISTENCIA TÁCITA de la doctora María Jovita Herrera Agudelo, en el mismo cargo?

§24. ¿La doctora María Jovita Herrera Agudelo tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados dejados de percibir,

cargo?

§24. ¿La doctora María Jovita Herrera Agudelo tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados dejados de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta el momento del reintegro?

2.4. El cargo de juez es de carrera

§25. Conforme al artículo 130 de la Ley 270 de 1996, el empleo de Juez de la República es de carrera7.

§26. El artículo 132 de la ley 270 explica que los cargos de la Rama Judicial se proveen: (i) “… En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente…” ; (ii) En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes…”; y, (iii) en encargo.

7 Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.§27. Una de las formas de retiro del servicio en la Rama Judicial es por la DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA (art. 149.9 L. 270)

Rama Judicial.§27. Una de las formas de retiro del servicio en la Rama Judicial es por la DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA (art. 149.9 L. 270)

2.5. Debe motivarse el acto que declara la insubsistencia de un empleado provisional, y en el caso de la insubsistencia tácita puede entenderse que se constituye con el acto de nombramiento de un nuevo empleado

§28. En el caso de los servidores públicos que ocupen cargos de carrera y sean provistos por nombramiento provisional, la terminación de su vinculación solo puede hacerse por acto motivado, antes de cumplirse el término de duración del nombramiento provisional.

§29. En efecto, el artículo 909 de la Ley 909 de 2004 señala que sus disposiciones se aplicarán con carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos de las carreras especiales, tales como de la Rama Judicial.

§30. Y una de las disposiciones de la carrera ordinaria aplicable la carrera judicial es el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 que ordena “… Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados…”-sft-

§31. Además, la jurisprudencia estimó que debe ser motivado el acto por el cual se declara la insubsistencia de un empleado que ocupa provisionalmente un cargo de carrera, como lo señalan las sentencias SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por el

carrera, como lo señalan las sentencias SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU -053 de 2015 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 22 de marzo de 2018, radicado: 20136-01621-01.

§32. Esta interpretación se aplica a los servidores de la Rama Jud icial: “… las Subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación judicial han sido diáfanas al sostener que el deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia debe extenderse a todos los empleados o funcionarios nombrados en provisionalida d, sin que sea relevante si pertenecen o no a carreras especiales, como la de la Rama Judicial, en atención a lo ordenado en el parágrafo 2.º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004…”8

§33. Sobre el acto que contiene la motivación de la insubsistencia tácita, en la sentencia del 31 de octubre de 2019 9 el Consejo de Estado estimó que la motivación de la declaración de insubsistencia tácita puede conformarse con la motivación de los actos administrativos de nombramiento:

“En ese sentido, se advierte que la Resoluc ión 005 referida definió la situación jurídica del señor O----, comoquiera que el funcionario judicial procedió a nombrar, a través de ésta, a otra persona en el cargo de profesional universitario, grado 16, cuando ya había nombrado al accionante como secretario del Juzgado, y este decidió

8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDAcuando ya había nombrado al accionante como secretario del Juzgado, y este decidió

8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 -03-15-000-2019-01437-01(AC) 9 CONSEJO DE ESTAD O - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 -03-15-000-2019-01437-01(AC)no aceptar este nombramiento . Siendo así, resulta innegable que fue la decisión del accionante al no aceptar el cargo de secretario y el nombramiento de otra persona en el cargo de profesional universitario, con lo cual el primero quedó desvinculado de la Rama Judicial. En síntesis, se tiene que las Resoluciones 004 y 005 mencionadas fueron motivadas, la primera con base en el argumento de que el señor O ----- estaba ocupando dos cargos simultáneamente, por lo cual el juez, en virtud de sus facultades como nominador, decidió nombrarlo en el cargo de secretario, y la segunda con fundamento en la buena hoja de vida del señor C------, la cual era idónea, por razones del buen servicio, para el cargo de profesional universitario, grado 16.”

§34. Es así que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 201710 estimó que

del buen servicio, para el cargo de profesional universitario, grado 16.”

§34. Es así que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 201710 estimó que la provisión de cargos en carrera de la lista de elegibles de un concurso, es un motivo suficiente para declarar la insubsistencia de un nombramiento provisional:

“En esta medida, se reitera lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, " la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos".

Así, se evidencia que la decisión que adopte la autoridad judicial accionada de desvincular a la actora del cargo que desempeña en provisionalidad, obedecerá a la implementación de los cargos de carrera que fueron llevados a concurso, por lo que no podrá reprocharse ese proceder, toda vez que priman los derechos de las personas que demostraron durante el concurso de méritos tener las cualidades y aptitudes necesarias para desempeñar un cargo.”

2.6. La protección constitucional del pre pensionado y la madre cabeza de familia

§35. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 previó una protección especial para los pre pensionados y madres cabeza de familia , con el objetivo que no fueran retirados del servicio en el Programa de Renovación de la Administración Pública, conocida como RETÉN SOCIAL: “… no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa

pensionados y madres cabeza de familia , con el objetivo que no fueran retirados del servicio en el Programa de Renovación de la Administración Pública, conocida como RETÉN SOCIAL: “… no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de f amilia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”

§36. La sentencia C -795 de 2009 de la Corte Constitucional consideró que esta protección no era legal sino supra legal y se extendía a todas las situaciones donde se presentara, con fu ndamento en el artículo 13 de la CP, porque “… se trata de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a

10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTAConsejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE - Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00976-01(AC)producir efectos cuando quiera que en el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado…”

§37. En el caso de los PREPENSIONADOS, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-003 del 08 de febrero de 2018, donde indicó que se refiere a aquellas “… personas vinculadas laboralmente al sector público

jurisprudencia constitucional en la sentencia SU-003 del 08 de febrero de 2018, donde indicó que se refiere a aquellas “… personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio - requerido en el Régimen de P rima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión".-sft-

§38. Y como lo resaltó el Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020, la unificación de l a Corte Constitucional especificó que “… cuando el único requisito restante para ser beneficiario de la pensión de jubilación es el de edad ya que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no se puede establecer que una persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, teniendo en cuenta que el requisito de la edad se puede cumplir con o sin vinculación laboral vigente y en consecuencia no se frustra el acceso a la pensión de vejez.”-sft-

§39. En el caso de la actora, como empezó a laborar en 1990, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que los requisitos para la pensión son, en el caso de las mujeres, haber cumplido 57 años de edad, y 1300 semanas de cotizaciones, a partir de 2005.

§40. Respecto a la figura de CABEZA DE FAMILIA respecto a personas mayores, la sentencia T-084 de 2018 de la Corte Constitucional aclaró que: “La condición de madre

§40. Respecto a la figura de CABEZA DE FAMILIA respecto a personas mayores, la sentencia T-084 de 2018 de la Corte Constitucional aclaró que: “La condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su c argo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar ; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deb eres legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.”

2.7. Lo demostrado y caso concreto

§41. La doctora María Jovita Herrera Agudelo fue nombrada Juez Civil del circuito de AguadasCaldasmediante la Resolución 047 del 19 de febrero de 2010, y se posesionó el 9 de marzo de 201011.

§42. Por medio del Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, se convocó al curso concurso para la provisión de los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales en

11 C1. Fl. 18/211.la Rama Judicial.12 El este procedimiento fue admitida la demandante13 pero no aprobó la prueba de conocimientos14.

§43. Por medio de los actos demandados, las Resoluciones 205 del 25 de agosto de 2016 y 353 del 24 de noviembre de 2016, se nombró y confirmó en propiedad a la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín en el cargo de Juez Civil del circuito de

2016 y 353 del 24 de noviembre de 2016, se nombró y confirmó en propiedad a la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín en el cargo de Juez Civil del circuito de Aguadas, de la lista de elegibles elaborada para dicho empleo , conformada en el concurso para proveer jueces laborales.15

§44. El 1º de diciembre de 2016 la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín tomó posesión del cargo de Juez.

§45. La doctora María Jovita Herrera Agudelo presentó tutela para la protección de los derechos f undamentales, para ser reintegrada debido a que no se tuvo en cuenta su condición de pre pensionada y tiene que velar por su señora madre de 80 años, diabética y una hermana calificada como paciente oncológica.

§46. El 16 de febrero de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito negó la tutela por improcedente al no demostrar un perjuicio irremediable, y la actora incurrió en retraso al presentar la tutela16.

§47. El 27 de marzo de 2017, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas protegió los derechos fundamentales de la doctora María Jovita Herrera Agudelo por su condición de prepensionada, por lo que ordenó su reintegro.17

§48. El 18 de noviembre de 201 7 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales nombró provisionalmente a la doctora María Jovita Herrera Agudelo como Juez Promiscuo de Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá.18

§49. La calidad de PREPENSIONADA de la accionante no se cumple debido a que 30 de noviembre de 2017, la fecha de retiro de la doctora María Jovita Herrera Agudelo ,

§49. La calidad de PREPENSIONADA de la accionante no se cumple debido a que 30 de noviembre de 2017, la fecha de retiro de la doctora María Jovita Herrera Agudelo , tenía: (i) 55 años, 4 meses y 20 días, porque nació el 10 de julio de 196219; y, (ii) tenía 26 años de servicios en la Rama Judicial, 9545 días, o sea, 1363 semanas, que superan las 1300 semanas mínimas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. P or lo que no cumple con el requisito de prepensionada, acorde con la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional:20

12 Fs. 120 a 128 c.1 13 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/3182195/C20+-+PSAR13-17+- +Anexo+1+Admitidos.pdf/6860b561-422f-41ea-98bd-f2c623fb5813 14 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/3183067/C20-PSAR13-127.pdf/25a9dae2-bc46-4e9ebef5-527baa522923 15 C1. Fl. 19/211. 16 Fs. 54 a 62 c.1 17 Fs. 129 a 139 c.1 18 Fs. 117 a 119 c.1. 19 C1. Fl. 23/211. 20 C1. Fl. 12/211.§50. La calidad de CABEZA DE FAMILIA tampoco se demostró en el proceso, como pasará a verse a continuación:

§50.1. La doctora María Jovita Herrera Agudelo es hija de la señora Teresa Agudelo

pasará a verse a continuación:

§50.1. La doctora María Jovita Herrera Agudelo es hija de la señora Teresa Agudelo Quevedo21, o también registrada en los formularios de seguridad social e historia clínica como Teresita del Niño Jesús Agudelo Q., quien tiene más de 80 años y padece de diabetes tipo II.22

§50.2. La accionante declaró en los formularios de ingreso a la Rama Judicial y de seguridad social que tiene cuatro hermanas: Diana Lucía 23, Milena Rocío, Juana Paulina y Martha Liliana.24

§50.3. De esta manera, a pesar que ante el formulario de COOMEVA EPS aparece la demandante como cabeza de familia a cargo de su señora madre de 80 años y con diabetes, no se demostró que existiera una deficiencia sustancial de ayuda de sus hermanas para el apoyo en la atención de la señora madre, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección de la actora como CABEZA DE FAMILIA.

§51. Debido a lo anterior, la parte demandante no demostró las causales de nulidad de los actos demandados, por lo que se declararán las excepciones propuestas por la demandada de: Legalidad de las actuaciones demandadas, Respeto por la iniciación de la actuación administrativa concursal - Cumplimiento de un deber legal, y Cobro de lo no debido.

21 Certificado civil de nacimiento f. 24 22 Fs. 38 a 47 23 F. 33 c.1 24 F. 36 c.12.8. De las costas en primera instancia

§48. Conforme al artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la

22 Fs. 38 a 47 23 F. 33 c.1 24 F. 36 c.12.8. De las costas en primera instancia

§48. Conf

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